Sentencia nº 00681 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA EXP. Nº 2013-0548

Mediante Oficio signado con el N° 004309/2013 del 13 de marzo de 2013, recibido el día 1° de abril del mismo año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.100.092, debidamente asistido por la abogada G.E.D.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.337, contra la sociedad mercantil GYNOPHARM DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 4 de julio de 2003, bajo el N° 69, Tomo 780-A.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal consultante, en sentencia del 28 de febrero de 2013, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

El 10 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 8 de mayo de 2013, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Se ordena la continuación de la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano J.A.R.G., debidamente asistido por su abogada, ambos identificados supra, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas e interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Gynopharm de Venezuela, C.A., exponiendo, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que el 16 de junio de 2009, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada en el cargo de “MENSAJERO-COBRADOR”, devengaba un salario mensual de cuatro mil quinientos diez bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 4.510,57), siendo despedido el 4 de febrero de 2013.

Fundamentó dicha solicitud en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El 28 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012.

En el mencionado fallo se ordenó remitir el expediente a esta Sala conforme con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decidiere la consulta obligatoria.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables estos últimos artículos en virtud de la remisión que a dicho instrumento jurídico hacen los artículos 31 y 98 de las leyes orgánicas citadas, respectivamente, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción.

A tal efecto, se observa de la revisión de las actas procesales (folios 7 al 11 del expediente) la decisión de fecha 28 de febrero de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador, por encontrarse, presuntamente, amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de igual fecha, toda vez que dicho ciudadano había laborado por más de un (1) mes en la sociedad mercantil demandada y no tenía atribuidas funciones de dirección ni ocupaba un cargo de trabajador temporero u ocasional.

Cabe precisar que en el mencionado Decreto Presidencial N° 9.322, vigente para el momento del despido (4 de febrero de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en dicho Decreto, el trabajador y la trabajadora amparados por la inamovilidad no pueden ser despedidos, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De acuerdo con el mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a las trabajadoras y los trabajadores: i) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que incluya su obligación.

Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y los temporeros u ocasionales.

Así, en atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que el accionante alegó: i) que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Gynopharm de Venezuela, C.A., el 16 de junio de 2009, siendo despedido el día 4 de febrero de 2013, por lo que había acumulado más de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, y ii) que se desempeñaba como “MENSAJERO-COBRADOR”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección, ni que ostentaba un cargo de trabajador temporero u ocasional, razones por las cuales debe tenerse que el ciudadano J.A.R.G. estaba, en principio, amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 9.322, antes identificado, motivo por el cual esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de autos, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.A.R.G. contra la sociedad mercantil GYNOPHARM DE VENEZUELA, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A. VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En diecinueve (19) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00681.
La Secretaria, S.Y.G.

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