Sentencia nº 01124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2013-1057

Adjunto al Oficio N° 10.359/2013, de fecha 21 de junio de 2013, recibido en esta Sala el 1° julio del mismo año, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.672.723, sin asistencia de abogado, contra la empresa “RESTOVEN VENEZUELA” sin identificación en autos.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2013, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 3 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

En fecha 1° de octubre de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

I

ANTECEDENTES

En fecha 5 de junio de 2013, la ciudadana A.J.M. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa “RESTOVEN VENEZUELA” con fundamento en los siguientes argumentos:

Expuso que en fecha 4 de marzo de 2013, comenzó a prestar sus servicios en la prenombrada sociedad mercantil, desempeñando el cargo de “AYUDANTE DE COCINA”, devengando un salario de setecientos doce bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 712,85) semanales.

Igualmente señaló, que el 4 de junio de 2013, fue despedida por la ciudadana “ERIKA NAVAS”, actuando en su carácter de “GERENTE” de la empresa a pesar de -según afirmó- no haber incurrido en ninguna de las causales de despido previstas en el “artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras” (sic).

Finalmente, agregó que vista la actitud asumida por su patrono y estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita “sea calificado como injustificado el despido del cual fu[e] objeto y en consecuencia, se ordene [su] reenganche a [su] puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos”. (Corchetes añadidos).

Posteriormente, mediante decisión de fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, señalando al respecto lo siguiente:

Siendo despedida la parte actora el 04 del corriente mes, no se advierte de autos que el empleador solicitara autorización ante la Inspectoría del Trabajo, para despedir a la trabajadora, condiciones particulares que no la exceptúan de la protección de Inamovilidad especial contenida en el Decreto N° 9.322, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.079 del 27 de diciembre de 2012, el cual establece inamovilidad especial a los trabajadores del sector privado y del sector público amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, inclusive.(…).

Al respecto y, con los hechos narrados en la solicitud de calificación de despido, se determina con el tiempo laborado por la accionante, es de tres (3) meses, independientemente del salario devengado por ella, por el cargo desempeñado denota que no se encontraba exceptuada de inamovilidad especial, pues no desarrolló un cargo de dirección o temporalmente y laboró más allá del mes, por ello considera quien decide que la accionante se encuentra amparada de inamovilidad especial, de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 9.322, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.079 del 27 de diciembre de 2012.

(…omissis…)

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado (…) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer del procedimiento de estabilidad laboral intentado por la ciudadana A.J.R. contra Restoven Venezuela (…)

.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante decisión dictada en fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana A.J.M., al considerar que la misma deberá ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en razón de encontrarse la prenombrada trabajadora, al momento de su despido, presuntamente amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, debe señalarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, en su artículo 94 establece lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo

.

Igualmente, se observa que mediante Decreto N° 9.322, del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079, de la misma fecha, el Ejecutivo Nacional estableció una “inamovilidad laboral” a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 1° de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre del mismo año, en los términos siguientes:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…).

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(…)

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y los funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública

. (Resaltado de la Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto -independientemente del salario que devenguen- a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por la ciudadana A.J.M., en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 5 de junio de 2013, se advierte: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 4 de marzo de 2013, siendo -supuestamente- despedida el día 4 de junio 2013, acumulando así más de un (1) mes de antigüedad; ii) Que se desempeñaba como “AYUDANTE DE COCINA”, sin que de los autos se evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección; y iii) Que no era una trabajadora de temporada u ocasional.

Ello así, debe tenerse que la aludida trabajadora, para la fecha del alegado despido (4 de junio de 2013), se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional mediante el precitado Decreto Nº 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, lo cual implica que dicha solicitud deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana A.J.M.. En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada el 13 de junio de 2013 por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana A.J.M., contra la empresa “RESTOVEN VENEZUELA”. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión sometida a consulta, dictada el 13 de junio de 2013 por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA Ponente
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En nueve (09) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01124, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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