Sentencia nº 02356 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2003-1367

Por Oficio No. 03-3422, de fecha 20 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados León Jurado Machado, D.J.L. y J.A.N.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.143, 94.839 y 41.306, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGENTES INTERNACIONALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 3-A, contra la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS), creada mediante Decreto Presidencial Nº 246, de fecha 29 de junio de 1994, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.492, de la misma fecha.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, por considerar que era esta Sala la competente para conocer de dicha causa, en virtud de lo establecido en el “artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su ordinal 15”, vigente para ese momento.

El 4 de noviembre de 2003 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

El 14 de enero de 2004, la parte actora consignó escrito mediante el cual expresó que “por cuanto se demanda el cumplimiento de un contrato de naturaleza administrativa, en el cual es parte FUNDABARRIOS, que es una Fundación de carácter Nacional, la competencia para conocer de la presente demanda le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

En fechas 1º de julio y 31 de agosto de 2004, el abogado J.A.N.M., previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, solicitó a esta Sala que se pronuncie sobre la declinatoria de competencia planteada en la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

El 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

El 23 de febrero de 2005, la parte actora solicitó la reconstitución de la Sala y que se ordenara la continuación de la causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES El 18 de septiembre de 2003, los abogados León Jurado Machado, D.J.L. y J.A.N.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agentes Internacionales, C.A., interpusieron ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de contrato, contra la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS).

Realizada la distribución del expediente correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la prenombrada Circunscripción Judicial, el cual, por auto del 6 de octubre de 2003, admitió la demanda interpuesta cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó emplazar a la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), en la persona de su Presidente, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda. Asimismo, ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 10 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta, y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, fundamentándose en lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que AGENTES INTERNACIONALES, C.A., demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a FUNDACIÓN PARA EQUIPAMIENTO DE BARRIOS.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada es un ente público descentralizado. De otra parte, es menester destacar que del libelo de demanda aparece que la cuantía de la demanda supera la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

Ahora bien, en razón de los hechos expuestos el Tribunal hace las siguientes consideraciones. Dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su ordinal 15, lo siguiente:

(…)

De la norma parcialmente transcrita se desprende que corresponde al conocimiento exclusivo y excluyente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las demandas ejercidas contra los llamados institutos autónomos, cuya cuantía exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Tal criterio ha sido acogido en numerosos precedentes jurisprudenciales, entre los que se podrían mencionar la sentencia de fecha 28 de junio de 1999, dictado por la Sala Político-Administrativa.

De lo anterior expuesto se deriva, que el órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente acción, es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, este Tribunal declina la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al cual se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio

. (Resaltado del fallo).

En fecha 24 de octubre de 2003, se recibió el expediente en esta Sala.

II

DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., teniendo presente la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, la cual en su artículo 5 estableció un nuevo régimen de competencias que inciden en el funcionamiento de esta Sala en ejercicio de su labor jurisdiccional. A tal fin observa:

Por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Destacado de la Sala)

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19), igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Destacado de la Sala)

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal. De allí que, esta Sala a los fines de determinar la competencia en el caso en concreto, debe hacerlo a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, esto es, para el 18 de septiembre de 2003.

Conforme a lo expuesto, la Sala observa:

En el presente caso, se ha intentado una demanda por cumplimiento de contrato contra la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS), mediante la cual la parte actora alega que en fecha 31 de julio de 2001, suscribió con dicho organismo un contrato de ejecución de obra signado con el Nº DN-021-2001, cuyo objeto era: “LA DEFORESTACIÓN Y LIMPIEZA GENERAL DEL TERRENO INCLUYE DEMOLICIÓN DE VIVIENDAS EXISTENTES EN EL DESARROLLO URBANÍSTICO ‘ANACO’, ESTADO ANZOÁTEGUI”; y que, a pesar de haberse culminado la obra en cuestión, FUNDABARRIOS no ha procedido a pagarle la totalidad del precio convenido en dicho contrato. Por tal razón, solicitan que se condene a dicho organismo a pagarle las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 152.609.007,16), que corresponde al pago del precio de la obra ejecutada (…).

SEGUNDO: La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 28.568.406,13) por concepto de intereses de mora devengados por la cantidad de dinero no pagada (…).

TERCERO: Solicitamos que pague la cantidad de dinero que resulte de calcular los intereses moratorios que siga devengándose hasta que el deudor cumpla efectivamente con su obligación de pagar, así como también el pago de la indexación o corrección monetaria por motivo de la inflación de acuerdo con la tabla del índice de precios dictada por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de incumplimiento hasta el pago total y definitivo de la obligación

Solicitamos la condenatoria en costos y costas del presente proceso (…)

.

Con relación a dicha demanda, tal como se relacionó en el capítulo anterior de esta decisión, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., consideró que era de la competencia de esta Sala, conforme lo disponía el ordinal 15 del artículo 42 de la actualmente derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, resulta necesario advertir, que en el presente caso la parte actora reclama el pago de unas sumas de dinero con ocasión a un contrato de ejecución de obra suscrito con la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), razón por la cual esta Sala pasa a determinar su competencia con base en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de interposición de la presente demanda, el cual disponía lo siguiente:

Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(...)

14.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades;

(...)

.

En atención a lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, corresponde entonces determinar si el contrato en cuestión, se encuentra en el ámbito de los contratos administrativos o por el contrario, debe considerarse como un contrato de derecho común, es decir, un contrato privado de la Administración, lo cual en definitiva será lo que determine el órgano competente para conocer de la presente causa.

En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; c) y como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.

De acuerdo a lo expuesto, se evidencia del expediente que el contrato que dio origen a la demanda cumple con las características arriba señaladas, toda vez que: una de las partes contratantes es una persona pública, en concreto, la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), ente adscrito al Ministerio de Infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos y Fundaciones del Estado Nº 257, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.775 de fecha 30 de agosto de 1999; el contrato tiene por objeto: “LA DEFORESTACIÓN Y LIMPIEZA GENERAL DEL TERRENO INCLUYE DEMOLICIÓN DE VIVIENDAS EXISTENTES EN EL DESARROLLO URBANÍSTICO ‘ANACO’, ESTADO ANZOÁTEGUI”, de donde se infiere la finalidad de utilidad o interés público del contrato; y también debe asumirse la presencia de ciertas prerrogativas a favor del ente contratante, consideradas como exorbitantes, aun cuando las mismas no se encuentran expresamente plasmadas en el texto del contrato.

En razón de todo lo expuesto, concluye esta Sala que tales rasgos califican de administrativo al contrato celebrado entre la actora y la aludida Fundación; no obstante lo anterior, esta Sala observa que la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), es una persona pública distinta de las que hacía referencia expresamente el ordinal 14 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia transcrito supra, por lo que resulta pertinente precisar lo siguiente:

La Sala había venido interpretando en sentido amplio el precepto contenido en el ordinal 14 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sosteniéndose que la Sala, conocería, igualmente, de los casos relativos a contratos administrativos celebrados por algún ente administrativo distinto de las unidades político-territoriales taxativamente señaladas en la norma, siendo entonces lo determinante a los fines de determinar la competencia que el asunto versara sobre contratos de la expresada naturaleza. No obstante, en decisión Nº 2719, de fecha 15 de noviembre de 2001, publicada el día 20 del mismo mes y año (Exp. Nº 0921), se estableció que la Sala sólo tendría competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos celebrados por las personas político-territoriales señaladas expresamente en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, por la República, los Estados o los Municipios.

Sin embargo, también se advirtió que ello no significaba una pérdida del fuero atrayente que sobre dichas causas tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiriera a contratos administrativos celebrados por entidades regionales o municipales (no territoriales), la competencia para conocer del asunto correspondería a los tribunales de primera instancia de dicha jurisdicción, es decir, a los Tribunales Superiores Civiles con competencia en lo Contencioso Administrativo de la respectiva Circunscripción Judicial.

Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 859 de fecha 19 de junio de 2002 complementó el criterio antes expuesto señalando lo siguiente:

(…) la previsión del ordinal 14 del artículo 42 de la citada Ley debe también aplicarse restrictivamente en casos de contratos administrativos suscritos por entes públicos nacionales distintos a la República, conservando la jurisdicción contencioso administrativa, como es natural, el fuero atrayente de competencia para el conocimiento de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los mismos.

En este sentido, tales casos estarían atribuidos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello en virtud de la competencia residual que tiene asignada de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por ser un tribunal con competencia en todo el territorio nacional. En efecto, a pesar de que el citado artículo alude a acciones o recursos de nulidad, un criterio coherente con la distribución racional de causas en la jurisdicción contencioso administrativa, la entidad de las materias tratadas y los principios recogidos en el nuevo texto constitucional, permite entender que resulta por igual aplicable al supuesto de contratos administrativos suscritos por autoridades distintas a las previstas en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

. (Resaltado de esta Sala).

En efecto, el referido criterio está referido al supuesto en que los contratos administrativos estén suscritos por entes públicos nacionales distintos a la República, en cuyo caso, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 185 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde su conocimiento a las ahora Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Atendiendo a lo antes expuesto, y verificado como ha sido que la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), es una persona jurídica nacional distinta de los entes políticos-territoriales a que se refería el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, necesario es concluir, que no es esta Sala la competente para conocer de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Agentes Internacionales, C.A., contra la referida Fundación, por corresponder dicho conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para ese momento.

Por las razones antes expuestas, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., y en consecuencia, declara competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena remitir de inmediato las presentes actuaciones. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., en fecha 10 de octubre de 2003, a los fines de conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados León Jurado Machado, D.J.L. y J.A.N.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGENTES INTERNACIONALES, C.A, contra la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS).

2.- La competencia para conocer de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G. ROSAS Ponente

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintiocho (28) de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02356.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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