Sentencia nº 520 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 26 de julio de 2007

197º y 148º

Visto el escrito presentado por diligencia de fecha 3 de julio de 2007, por el abogado A.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.882, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Láser, C.A., mediante el cual promueve pruebas en la demanda que incoara su representada, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por indemnización de daño material y moral; y, visto asimismo el escrito de oposición a dichas pruebas presentado en fecha 11 de julio de 2007, por la abogada F.M.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.014, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República; este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

La sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, formula oposición, en el CAPÍTULO I de su escrito, al mérito favorable de los autos invocado por el apoderado de la parte actora, en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, concretamente a la documental identificada como “Informe Contable”; al respecto, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito haga sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad de esta Sustanciadora, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se decide.

Asimismo, la mencionada abogada solicita, en el CAPÍTULO II de su escrito de oposición, la inadmisibilidad de la prueba testimonial contenida en el CAPÍTULO III del referido escrito de promoción de pruebas, argumentando que por cuanto el apoderado de la empresa accionante “no precisó el objeto de la prueba”, ésta resulta manifiestamente ilegal e impertinente.

Sobre el particular, esta Sala Político Administrativa, por decisión N° 00314 del 5 de marzo de 2003, ratificada en fecha 16 de diciembre de 2003 (sentencia Nº 01956), expresamente estableció que: “la disposición antes citada [artículo 395 del Código de Procedimiento Civil] no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...” (Resaltado de este Juzgado); en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de la prueba promovida no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la aludida prueba testimonial; en cuya virtud, se declara improcedente la citada oposición, y así se decide.

Por otra parte, se opone, en el CAPÍTULO III de su escrito, a la admisión de la prueba de informes requerida por el apoderado de la accionante en el Capítulo IV del referido escrito de promoción de pruebas, argumentando que el promovente pretende “hacer valer en este proceso, una prueba documental, cuya copia certificada ha podido solicitarla al INAC y traerla al proceso, ya que de admitirse la prueba de informes para traer una copia certificada, se está desnaturalizando el medio probatorio empleado y que además constituiría una mixturización de la prueba de informes con la prueba documental, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba, privándola de la posibilidad de desconocer el instrumento o de utilizar la vía de la tacha de documento privado, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal. Así pedimos se declare. Por otra parte, consideramos que lo que pretende demostrar la demandante con dicha prueba es impertinente porque no guarda relación con el objeto de la controversia…” (folios 204 y 205 de la pieza N° 2 de este expediente).

Al respecto, dispone el encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos

. (Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, en lo atinente al alegato de ilegalidad de la aludida prueba de informes, se observa de la lectura del mencionado escrito de promoción de pruebas, que el apoderado de la sociedad mercantil Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Láser, C.A., solicita que se oficie al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a fin de que remita copia certificada del “CERTIFICADO DE MATRICULA NACIONAL Y PERMISO DE VUELO N° 23.780-8.070, correspondiente a la aeronave YV-881, MC Donnell Douglas, Modelo DC-9-32, Serial 45789”, ajustándose, en criterio de este Juzgado a los requisitos establecidos en la norma antes transcrita; en razón ello, resulta improcedente el referido alegato de oposición, y así se declara.

En cuanto al argumento de impertinencia de la prueba de informes promovida, se observa que la presente demanda fue intentada por la sociedad mercantil Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Láser, C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por indemnización de daño material y moral, a fin de que “…se condene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SENIAT, servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Finanzas, a indemnizar a la LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A…” en virtud de “…los actos administrativos que imposibilitaron a [su] representada la utilización comercial de la aeronave [YV-881, MC Donnell Douglas, Modelo DC-9-32, Serial 45789] que arrendó a tales fines…”, y, asimismo se observa, que con la descrita prueba de informes el promovente pretende, como antes se indicó, que se requiera al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) copia certificada del Certificado de Matricula Nacional y Permiso de vuelo N° 23.780-8.070, correspondiente a la aeronave YV-881C, MC Donnell Douglas, Modelo DC-9-32, Serial 45789, en razón de ello, estima este Juzgado, que con la promoción de dicho informe, el apoderado actor pretende traer a los autos elementos que guardan relación con los hechos debatidos en este proceso, y que será el Juez del mérito a quien corresponda valorarlas en la oportunidad de la sentencia definitiva, en virtud de lo cual resulta improcedente la oposición realizada a la aludida prueba, y así se declara.

Finalmente, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, formula oposición en el CAPÍTULO IV de su escrito, a la admisión de las pruebas documentales indicadas en los CAPÍTULOS V y VI del escrito de promoción de pruebas del demandante, argumentando que “…la parte actora, pretende al promover sus libros de contabilidad, justificar en forma absolutamente artificiosa y partiendo de premisas falsas demostrar una disminución patrimonial, a través de unos asientos contables que no aparecen soportados por otros medios de pruebas como facturas o cualquier otro documento que constituya prueba fehaciente que demuestre la consistencia del asiento contable de los folios 0277 del Libro Mayor General y 0031 del Libro Diario …”, igualmente que “…la prueba promovida no se corresponde con los hechos que se quieren probar, de allí que [se oponen] a la admisión de la misma por ser impertinente…” (folios 206 y 207 de la pieza N° 2 de este expediente).

En relación con lo expuesto, este Juzgado observa que los mencionados instrumentos promovidos por el apoderado de la parte actora, se refieren a “…el Libro Mayor de Contabilidad de [su] representada…” (documental marcada B) y al “…Libro Diario de la Contabilidad de [su] representada…” (documental marcada A); en virtud de ello, estima este Juzgado, que con la promoción de las aludidas pruebas documentales, la parte actora pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos debatidos en este juicio, y que será el Juez del mérito a quien corresponda valorarlo en la oportunidad de la sentencia definitiva; y, como quiera que los argumentos de oposición tratan igualmente sobre aspectos de apreciación en el fondo, resulta forzoso declarar improcedente la oposición realizada a dichos documentos. Así se decide.

Queda así resuelta la oposición planteada.

II

De la admisión de las pruebas promovidas

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los CAPÍTULOS I y II del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, así como las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en los CAPÍTULOS V y VI; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Lo anterior no prejuzga acerca de la impugnación propuesta por la parte demandada en fecha 29 de mayo de 2007, al documento identificado como anexo “Q” consignado por el apoderado de la parte actora, junto con el libelo de la demanda, pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración, y así se declara.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la ratificación por vía testimonial, promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, referidas a la ciudadana: A.M.T., domiciliada en la ciudad de Caracas. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la evacuación de la ratificación por vía testimonial de los mencionados ciudadanos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho, anexándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión, así como copia fotostática del documento a ratificar (anexo “Q” de la pieza anexa identificada de la “B” a la “R”).

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales, contenidas en el CAPÍTULO III del escrito de promoción de pruebas, referidas a los ciudadanos: J.A.C. y M.B., domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la evacuación de las testimoniales de los mencionados ciudadanos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho, acompañándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes, contenida en el CAPÍTULO IV, del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio remita a este Juzgado lo requerido por el promovente en el referido capítulo. Líbrese oficio, acompañándolo de la copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones admitiendo las pruebas.

Finalmente, se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera este Sustanciador que una vez que conste en autos la notificación de las partes se llevara a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrense boletas.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2006-1768/dp.

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