Sentencia nº 00644 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-1771

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 15840/2012 de fecha 21 de noviembre de 2012, recibido en esta Sala el 04 de diciembre de ese año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.I.L.R. (cédula de identidad N° 20.127.408), sin asistencia de abogado, contra la sociedad mercantil “ARCHICENTRO”, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1981, bajo el N° 41, Tomo 3-A Sgdo).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 06 de diciembre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del M.T. las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordena la continuación de la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Que en fecha 05 de marzo 2012 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en el cargo de “ARCHIVISTA” devengando un salario mensual de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), hasta el 10 de mayo de 2012, oportunidad en la cual fue despedida.

Fundamentó dicha solicitud en el derogado artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hoy artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse la accionante presuntamente protegida por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa en las actas procesales (folios 105 al 114 del expediente) la decisión de fecha 13 de noviembre de 2012 en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora, por encontrarse, presuntamente, amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011.

Cabe precisar que en el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (10 de mayo de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad, no puede ser despedido (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 6 del aludido Decreto se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección o de confianza, los temporeros, ocasionales o eventuales.

Por otra parte se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Determinado lo anterior esta Sala constata que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que se desempeñaban como “ARCHIVISTA”, en la sociedad mercantil “Archicentro”, C.A., sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; 2) no se desprende que la trabajadora fuera temporera, ocasional o eventual.

Con respecto al tiempo que duró la relación laboral, la actora en su solicitud de autos (folio 1 del expediente) adujo que comenzó a prestar sus servicios personales en la referida empresa el 05 de marzo de 2012, según contrato de trabajo (05/03/2012 hasta el 04/05/2012), el cual fue prorrogado “desde el 05/05/2012 hasta el 03/08/2012”, siendo despedida el día 10 de mayo de 2012, lo que hace inferir a esta Sala que, en principio, se encontraba excluida del Decreto de Inamovilidad Laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011 para el momento del despido, pues no había acumulado los tres (03) meses de antigüedad que prevé el mencionado Decreto.

Sin embargo se constata de la revisión las actas procesales (folios 23 al 25 y 28 al 30 del expediente) que la ciudadana M.I.L.R. era una trabajadora contratada a tiempo determinado y que para la fecha del aludido despido (10 de mayo de 2012) aun no había vencido el lapso de duración del último contrato (05 de mayo de 2012 al 03 de agosto de 2012), razón por la cual debe tenerse que la mencionada ciudadana se encuentra dentro del supuesto de inamovilidad laboral contemplado en el literal b) del artículo 6 del citado Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis. Así se decide (ver sentencias de esta Sala números 00906 y 01400 de fechas 26 de julio y 22 de noviembre de 2012).

En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma -en los términos expuestos- la sentencia consultada de fecha 13 de noviembre de 2012. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana M.I.L.R., contra la sociedad mercantil “ARCHICENTRO”, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA -en los términos expuestos- la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En doce (12) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00644.
La Secretaria, S.Y.G.

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