Sentencia nº 00590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-1086

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 11575/2012 de fecha 27 de junio de 2012, recibido en esta Sala el 10 de julio de 2012, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana P.P.R. (cédula de identidad N° 16.563.048), sin asistencia judicial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

En fecha 12 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Por auto para mejor proveer N° 103 del 1° de agosto de 2012, esta Sala ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a los fines de que informara si la relación jurídica que tenía la actora con ese ente Ministerial era regulada por normas de la legislación laboral o de naturaleza estatutaria.

El 27 de septiembre de 2012 la parte actora consignó “copia del contrato de trabajo que suscri[bió] con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que entró en vigencia a partir del 2 de enero de 2012”.

En fecha 12 de noviembre de 2012 el Alguacil de la Sala dejó constancia en autos del oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, “el cual fue sellado y firmado por la secretaria Dilcia Velásquez [del Área de Correspondencia del referido Ministerio], en fecha 09 de noviembre de 2012”.

El 13 de diciembre de 2012 venció el lapso para dar cumplimiento al auto para mejor proveer N° 103 del 1° de agosto de 2012, dictado por esta Sala.

En fecha 18 de diciembre de 2012 la accionante solicitó se dictara sentencia, con “base al contrato laboral que cursa en autos”.

El 05 de febrero de 2013 la actora pidió pronunciamiento en la presente solicitud.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Que en fecha 22 de agosto 2011 comenzó a prestar sus servicios personales para la parte demandada en “el cargo de POLÍTICAS PÚBLICAS” (sic), devengando un salario mensual de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) hasta el 12 de junio de 2012, oportunidad en la cual fue despedida.

Fundamentó dicha solicitud en el derogado artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hoy artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por sentencia de fecha 19 de junio de 2012 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse la accionante presuntamente protegida por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011.

En el mencionado fallo se ordenó remitir el expediente a esta Sala conforme a los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se decidiera la consulta obligatoria.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa en las actas procesales (folios 06 y 07 del expediente) la decisión de fecha 19 de junio de 2012, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora, por encontrarse, presuntamente, amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011.

Cabe precisar que en el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (12 de junio de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad, no puede ser despedido (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 6 del aludido Decreto se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, los temporeros u ocasionales.

Determinado lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en fecha 22 de agosto de 2011, que fue despedida el día 12 de junio de 2012 y acumuló más de tres (3) meses de antigüedad previstos en el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011; 2) que se desempeñaba en “el cargo de POLÍTICAS PÚBLICAS” (sic) en el referido Ministerio, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; 3) no se desprende que fuera temporera, ocasional o eventual.

Sin embargo esta Sala mediante auto para mejor proveer N° 103 del 1° de agosto de 2012, consideró necesario notificar al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario con el objeto de que informara si la relación jurídica que tenía con la actora era regulada por normas de la legislación laboral o de naturaleza estatutaria.

Ante tal solicitud, en fecha 27 de septiembre de 2012 la accionante consignó “copia del contrato de trabajo que suscri[bió] con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que entró en vigencia a partir del 02 DE ENERO DE 2012, hasta el 15 DE JUNIO DE 2012”.

Se constata entonces (folios 16 y 17 del expediente) que la ciudadana P.P.R. era una trabajadora contratada a tiempo determinado para el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el régimen previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Por otra parte, se observa del caso de autos que para la fecha del aludido despido de la parte actora (12 de junio de 2012), aun no había transcurrido el lapso de duración del contrato de trabajo (15 de junio de 2012), razón por la cual debe tenerse que la ciudadana P.P.R. se encuentra presuntamente en el supuesto de inamovilidad laboral contemplado en el literal b) del artículo 6 del citado Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis. Así se decide (ver sentencias de esta Sala números 00906 y 01400 de fechas 26 de julio y 22 de noviembre de 2012).

En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 19 de junio de 2012. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana P.P.R., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 19 de junio de 2012 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En cinco (05) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00590, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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