Sentencia nº 01479 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 2010-0419

Mediante Oficio N° 115/2010 de fecha 30 de abril de 2010, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2008 por el abogado Migderbis R. Morán Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.950, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 08 de abril de 2008, bajo el N° 18, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia N° 1.269 del 10 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria por el abogado H.J.P., titular de la cédula de identidad N° 2.684.024, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, inscrita originalmente ante Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara el 02 de marzo de 1972, bajo el N° 41, folios 91 frente al 98 frente del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 1, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 31 de agosto de 2006, bajo el N° 31, Tomo 46-A; sucesora a título universal de la sociedad mercantil Compañía Anónima Siderúrgica de Matanzas “CASIMA” (destinataria original del acto recurrido), como resultado de la fusión por absorción acordada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03 de marzo de 1997, participada a la prenombrada Oficina de Registro el día 25 de mismo mes y año, quedando asentada bajo el N° 60, Tomo 17-A; carácter que se evidencia en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 24 de enero de 1996, asentada en la mencionada Oficina de Registro el día 10 de mayo de 1996, inscrita bajo el N° 53, Tomo 181-A; contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2000-A-966 de fecha 14 de septiembre de 2007, emanada de la entonces GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. N° GR/RG/DR/DCF 96 del 15 de octubre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del mencionado Servicio Nacional, que declaró procedente la solicitud de recuperación de créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por una suma de ciento ochenta y cuatro millones quinientos setenta y ocho mil quinientos veinte bolívares (Bs. 184.578.520,00) (Bs. 184.578,52), de un total de doscientos ochenta y tres millones setecientos ochenta mil setecientos cincuenta y un bolívares (Bs. 283.780.751,00) (Bs. 283.780,75), presuntamente derivados de la adquisición de bienes muebles y recepción de servicios destinados a la actividad de exportación, durante el ejercicio fiscal coincidente con el mes de abril de 1997. Por auto del 30 de abril de 2010, el Tribunal a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, por consiguiente, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.

En escrito del 30 de junio de 2010, la abogada I.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 22, Tomo 102 de los correspondientes Libros de Autenticaciones, consignó ante esta Alzada el escrito de fundamentación de su apelación.

Por escrito del 08 de julio de 2010, los abogados J.C.F.F. y R.E.T.D.L.d.A.d.D.C. el 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 22, Tomo 102 de lo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.535 y 107.553, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. “SIDETUR”, según se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda el 22 de noviembre de 2006, bajo el N° 22, Tomo 133 de los respectivos Libros de Autenticaciones, dio contestación al escrito de fundamentación antes referido.

Posteriormente, el 14 de julio de 2010, se dejó constancia en autos que, una vez finalizado el lapso para dar contestación al escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado sentencia.

En diligencias de fechas 25 de noviembre de 2010 y 15 de junio de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó a esta Sala dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de junio de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal el día 09 del mismo mes y año, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita.

I

ANTECEDENTES

Según se desprende de las actas, mediante escrito signado con el N° 41 de fecha 30 de mayo de 1997, el ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad N° 3.022.450, en representación de la sociedad mercantil C.A. Siderúrgica Matanzas, CASIMA, solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT la recuperación de créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por una suma de doscientos ochenta y tres millones setecientos ochenta mil setecientos cincuenta y un bolívares (Bs. 283.780.751,00) (Bs. 283.780,75), presuntamente generados en razón de la adquisición de bienes muebles y recepción de servicios destinados a la actividad de exportación, durante el período impositivo coincidente con el mes de abril 1997. A través de Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. N° GR/RG/DR/DCF 96 de fecha 15 de octubre de 1997, la referida Gerencia Regional declaró lo siguiente: “(…) La contribuyente en su Declaración del Período Impositivo de Abril de 1997 N° H – 96 – 06326627, de fecha 15-05-1997 declaró como Créditos fiscales la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.601.446,00); los cuales como resultado de la verificación practicada se ajustó a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 799.907.579,01); tal ajuste tiene su origen en las facturas con crédito fiscal, que no cumplen con lo establecido en el Artículo 63 del reglamento literal ‘M’, en perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y de conformidad con los Artículos 55 y 62 del Reglamento de Ley in comento (…) (…) Con relación a las ventas totales, estas ascienden al monto de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.155.853.917,00), de las cuales UN MIL CIENTO DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.118.657.698,00) corresponden a ventas de exportación y DOS MIL TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.037.296.219,00) a ventas nacionales, todas se encontraron conformes a la verificación. El prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de ICSVM es el siguiente:

% Artículo 37 Crédito Fiscal Ajustado Ventas Nacionales Impuesto a Recuperar
35,45% 799.907.579,01 2.037.296.219,00 184.578.520
RESUMEN DE CREDITOS RECUPERADOS
PERÍODO CREDITO DECLARADO CREDITO RECONOCIDO
Abril 97 Bs. 800.601.446,00 Bs. 184.578.520,00
Crédito disponible a favor del contribuyente Bs. 184.578.520,00
En consecuencia, esta Gerencia Regional, en uso de las atribuciones legales que le confiere la Resolución No. 35972 de fecha 03-06-96 y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y el artículo 58 de su reglamento reconoce a C.A. SIDERÚRGICA MATANZAS, el derecho de recuperar créditos fiscales por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 184.578.520,00).

Así mismo, a la contribuyente se le otorgó el derecho a recuperar los créditos fiscales en su solicitud N° 41 de fecha 30-05-97, por cuanto afianzó de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de ICSVM en su parte in fine, tal como se evidencia de la fianza de SEGUROS GUAYANA autenticada por ante la NOTARÍA PUBLICA SEGUNDA DE PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO AUTONOMO CARONI, DEL ESTADO BOLIVAR, BAJO EL N° 40, TOMO 65 DE FECHA 20-05-97 otorgándose el reconocimiento del crédito fiscal en la Resolución N° 51 de fecha, 09-06-97, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 283.780.000,00). (…)” (sic) (Destacados del texto).

En escrito signado con el N° 0011971 de fecha 29 de diciembre de 1997, el ciudadano H.J.P., actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. “SIDETUR” interpuso recurso jerárquico y, subsidiariamente, recurso contencioso tributario contra la resolución supra identificada. Mediante Resolución N° GJT-DRAJ-2000-A-966 de fecha 14 de septiembre de 2000, la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaró inadmisible el referido recurso jerárquico, sobre la base del siguiente razonamiento:

(…) En el caso de devolución de créditos fiscales que nos ocupa, se tiene que la máxima autoridad jerárquica de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es el Superintendente Nacional Tributario, al cual legalmente le está atribuido el conocimiento de los reclamos de reintegros intentados por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en razón de los créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios destinados a la actividad de exportación. Sin embargo, esta facultad de decidir tales reclamos le fue delegada provisionalmente a la Gerencia de Recaudación a través de la disposición transitoria establecida en el artículo 131 de la Resolución No. 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), (…) y posteriormente, mediante la Resolución No. 031 de fecha 28 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.972 del 03 de junio de 1996, ratificada recientemente a través de la Resolución No. 197 del 11 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.779 del 03 de septiembre de 1999, dicho Superintendente le restituye a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, vía delegación, la referida competencia establecida en el artículo 94, numeral 23, de la prenombrada Resolución No. 32.

Significa lo anteriormente expuesto, que la facultad para conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros solicitados por los contribuyentes está legalmente atribuida al Superintendente Nacional Tributario, quien, aún cuando delegó el ejercicio de la competencia en cuestión, no ha sido despojado de la titularidad de la misma, ni ha perdido su carácter de Superior Jerarca de este Servicio Autónomo, lo cual confirma la imposibilidad de esta Gerencia Jurídica Tributaria, de revisar en Alzada los actos dictados en materia de reintegros.

Dicho en otras palabras, se concreta de esta forma la condición de inimpugnabilidad en sede administrativa del acto dictado por la máxima autoridad jerárquica, o por la unidad delegada, como ocurre en el caso que nos ocupa, pues como quedara dicho precedentemente, se está en presencia de un acto que agota la vía administrativa o que causa estado (…)

(…) En virtud de las precedentes consideraciones, este Despacho, revisando su propia doctrina y en uso de la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe concluir que efectivamente los actos dictados por el Superintendente Nacional Tributario, o por las unidades administrativas por él delegadas, como es el caso de la Resolución impugnada (emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana), agotan la vía administrativa, y por ende el examen de su legalidad queda en manos de los correspondientes órganos jurisdiccionales, resultando determinante que el presente Recurso Jerárquico no pueda ser admitido por esta Alzada, habida cuenta de que versa sobre un acto susceptible de ser conocido por esta Instancia Administrativa. (…)

Luego, anexo a Oficio N° GJT-DRAJ-J-2001-7275 de 31 de diciembre de 2001, la prenombrada Gerencia remitió las actuaciones al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución, a fin de tramitar el recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico declarado inadmisible a través de la citada resolución. El prenombrado recurso contencioso tributario se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Con respecto al rechazo del crédito fiscal soportado en la factura N° 0063, emitida por la sociedad mercantil Minerales Lobatera, S.A. en fecha 01/11/1996, en razón de la supuesta omisión del requisito previsto en el literal “m” del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 relativo a la condición de la operación, sostiene que “(…) nuestra legislación tributaria en ningún momento hace referencia a que dichos datos se equiparen con requisitos indispensables para dar origen al crédito fiscal, derecho que por demás nace al momento de efectuar la compra del bien o la adquisición del servicio. (…)”

En tal sentido, asegura que el mencionado requisito “(…) se trata simplemente de una formalidad para suministrar mayor información a la Administración Tributaria sobre la transacción comercial que generó el crédito fiscal. Por lo tanto el incumplimiento de algún elemento formal en las facturas no puede ser argumento suficiente para negar la existencia del crédito fiscal a favor del exportador. (…)”

De igual modo argumenta, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 48 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor entonces aplicable, “(…) que recae sobre el contribuyente vendedor del bien o servicio, la obligación de emitir la factura o el documento equivalente. No es, en consecuencia, el adquirente del bien o servicio el obligado a emitir tal documentación (…) por lo tanto está fuera de su control el cumplimiento o incumplimiento, o incluso la corrección, de los datos requeridos por el artículo 63 del Reglamento de la Ley. (…)”

Además, aduce que “(…) ningún instrumento legal en esta materia, le otorga algún mecanismo al exportador adquirente de bienes y servicios, para solicitar la corrección de las facturas, al punto de poder considerarse que el mismo se encuentra en un estado de indefensión. En todo caso, quien debería sufrir las consecuencias de la omisión de los datos solicitados por el artículo in comento, sería el proveedor, pero bajo ninguna circunstancia el exportador. (…)”

Finalmente, destaca que “(…) el funcionario actuante al realizar la fiscalización correspondiente al mes de abril, tomó en cuenta para ello la factura No. 63 de fecha 1.11.96 emitida por Minerales Lobatera, confundiéndola con la factura No. 63-A de fecha 15.4.97, siendo ésta última la correcta para el cálculo del crédito fiscal de acuerdo al mes en que la misma fue emitida. (…)” (sic).

En fecha 02 de abril de 2002, fueron recibidas las actas por el referido Tribunal Superior y, correspondiéndole su conocimiento una vez efectuado el procedimiento de distribución, por auto del día 24 del mismo mes y año le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto, ordenando así practicar las respectivas notificaciones de ley.

Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2004, la abogada D.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.618, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 31 de diciembre de 2003, bajo el N° 17, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; solicitó al Tribunal de la causa declarar la perención de la instancia en el presente juicio.

En diligencia del 02 de agosto de 2005, la representación judicial del Fisco Nacional ratificó la solicitud formulada anteriormente.

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente se opuso a la solicitud de perención formulada por la representación fiscal.

Por auto del 23 de enero de 2007, el Tribunal de la causa estimó que, por tratarse el escrito referido anteriormente como la primera actuación realizada en juicio por la sociedad mercantil recurrente, la misma se consideraba tácitamente notificada del arribo del recurso a partir de ese momento y, en consecuencia, “(…) abr[ió]” el lapso de admisión o inadmisión y posterior sustanciación del recurso dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes (…), de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario. (…)”. (Agregado de la Sala).

En sentencia interlocutoria N° 11 de fecha 31 de enero de 2007, el Tribunal a quo admitió el presente recurso contencioso tributario, ordenando su tramitación a tenor de lo dispuesto en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

En fase de Informes, los apoderados judiciales de Siderúrgica del Turbio, S.A. “SIDETUR” se limitaron a ratificar los argumentos expuestos en su escrito recursivo, mientras que la representación judicial del Fisco Nacional esgrimió los siguientes alegatos:

- Que “(…) [d]urante la actuación fiscal se comprobó la existencia de facturas que apoyan créditos fiscales declarados, las cuales incumplen los requisitos especificados en las normas antes referidas, concretamente el literal ‘M’ del artículo 63, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual señala que las facturas deben indicar la condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo, vale decir que omitieron la mencionada indicación, por cuanto la factura N° 63 emitida por Minerales Lobatera incumple con dicho requisito. (…)” (Agregado de la Sala).

- Que ni en los artículos 62 y 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor entonces aplicable, ni en la Resolución N° 3.061 dictada por el entonces Ministerio de Hacienda, ambos aplicables en razón del tiempo, “(…) se dispuso, de ninguna manera, la posibilidad ni oportunidad de desconocer el valor de alguno de los requisitos con otros que podrían considerarse (por el interesado en aprovechar el crédito fiscal incluido en la factura o documento equivalente), como más importantes, es decir, no se discriminaba entre los requisitos substanciales y formales, sino que a todos se les daba el mismo valor y la falta de alguno de ellos producía el efecto de no poder reclamar la deducción del impuesto soportado. (…)”.

- Que “(…) la contribuyente, en el caso que aquí nos ocupa expresamente admite en su escrito recursorio, que las facturas objetadas por la Administración Tributaria incumplen con el requisito establecido en el literal ‘M’ del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del mismo (…)”, todo lo cual “(…) evidencia que el rechazo de créditos fiscales efectuado por la fiscalización, los cuales fueron ratificados por la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, se basa en hechos ciertos. (…)”.

- Que de acuerdo al criterio asumido por esta Sala en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aguamarina de la Costa, C.A., “(…) el rechazo de créditos fiscales basado en cualquier incumplimiento de los requisitos establecidos para la emisión de las facturas como es en el caso de autos, la falta de indicación del tipo de operación, se encuentra ajustado a derecho; adicionalmente a ello, la contribuyente debió ser lo suficientemente diligente al evidenciar el supuesto error material cometido por su proveedor para solicitar la corrección del mismo, ello, dado que la Ley que rige la materia en estudio prevé los mecanismos de forma pertinentes para subsanar los posibles errores cometidos en materia de facturación. (…)”.

- Que los requisitos formales exigidos en la emisión de las facturas y documentos equivalentes “(…) son aspectos adjetivos que obedecen a una finalidad de control fiscal, pues el mecanismo de créditos y débitos impone un control cruzado entre vendedor y comprador acudiendo para ello al documento fundamental y ordinario entre comerciantes como lo es la factura. (…)”.

Culminada la sustanciación del expediente, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia N° 1.269 del 10 de octubre de 2007, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

En diligencia de fecha 10 de junio de 2008, la representación judicial del Fisco Nacional apeló de la decisión anterior.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 1.269 de fecha 10 de octubre de 2007, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. “SIDETUR” contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2000-A-966 de fecha 14 de septiembre de 2000, dictada por la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. N° GR/RG/DR/DCF 96 de fecha 15 de octubre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del prenombrado Servicio Nacional, en los términos que se transcriben seguidamente:

(…Omissis…)

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Los deberes formales son aquellos impuestos a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación; los mismos, no sólo se encuentran consagrados en el Código Orgánico Tributario, sino que pueden hallarse previstos también, en leyes tributarias o en sus reglamentaciones.

El Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.827 Extraordinario del veintiocho (28) de Diciembre de 1994, aplicable en razón de la temporalidad al caso de autos preveía en su Título V, el régimen correspondiente a la Emisión de Documentos y Registros Contables, así pues, la Sección I, trataba sobre las facturas, específicamente el artículo 63 especificaba todos los requisitos que debían contener las facturas.

Estos requisitos, de cumplimiento obligatorio para todos los contribuyentes de dicho impuesto, hacían posible la recuperación o devolución de créditos fiscales, su incumplimiento, al contrario, traía como consecuencia que no se generaran tales créditos, todo esto de conformidad con lo previsto en el acápite del artículo 28 de la Ley que regía el Impuesto antes mencionado, (LICSVM, GO N° 4.727 Extraordinario del 27/05/1.994), el cual a la letra señalaba: (…)

(…) Cónsonos con lo precedentemente expuesto, cabe destacar que, todo contribuyente al que se le generara un crédito fiscal tenía derecho a recuperarlo, siempre y cuando las facturas que soportarán dicho crédito, cumplieran todos los requisitos legales y reglamentarios.

En el caso de autos, la Administración Tributaria Nacional, rechazó la solicitud de devolución de créditos fiscales a la contribuyente ‘COMPAÑÍA ANÓNIMA DE MATANZAS, CASIMA’, por cuanto, tales créditos, se encontraban soportados en una factura que no cumplía con los requisitos reglamentarios, específicamente el deber consagrado en el literal ‘M’ del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor antes señalado, el cual, exigía que en la factura se especificara la condición de la operación que ella reflejaba, vale decir, si la operación se efectúo a crédito o de contado.

Es de señalar que, la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, ha sostenido que cuando de requisitos de facturas se trata, hay que distinguir entre los meros requisitos formales y los substanciales, en virtud de que, la ausencia de cualesquiera de ellos, detectados en procedimientos de verificación o fiscalización, siempre y en todo caso originará la imposición de sanción, sin embargo, cuando se trata de créditos fiscales, el incumplimiento de algunos de los requisitos, no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del gasto, ya que el Fisco tiene la posibilidad de controlar las operaciones realizadas por el contribuyente.

En este sentido, la Sala Político Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 02158 de fecha diez (10) de Octubre de 2.001, expediente N° 1254, en parte de su contenido expresó lo siguiente: (…)

(…) Trasladando lo expuesto al caso de autos, riela inserta al folio 132 del expediente, original de las facturas Nos 200 y 063, que fueron entregadas a la contribuyente CASIMA y que soportan operaciones de adquisición de servicio y de bienes respectivamente. En ellas se puede apreciar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el tan mencionado Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tales como identificación del vendedor y comprador, N° de factura, RIF, NIT, dirección, discriminación del Impuesto, fecha, N° de orden, etc., todos ellos, le permiten a la Administración Tributaria controlar las operaciones relacionadas con los contribuyentes, no considerando quien suscribe, que la omisión del requisito de señalar la condición de la operación sea suficiente para rechazar la solicitud de devolución de créditos fiscales. Así se declara. (…)

(…) Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal (…) declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…); en consecuencia, se revocan los actos administrativos recurridos. (…)

(…) Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente: (…)

(…) Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente (…), este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente condena a la Administración Tributaria, al pago de las Costas en el presente juicio, calculadas en un 5% de la cuantía del presente recurso. Así se declara. (…)

(sic) (Destacados y subrayado del texto).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De la sentencia supra transcrita recurrió en apelación la representación judicial del Fisco Nacional, y en la oportunidad legal presentó ante esta alzada el respectivo escrito de fundamentación, alegando que el juez de la recurrida incurrió en su dictamen en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto afirma que, “(…) omit[ió] toda consideración acerca del prorrateo efectuado por la Administración Tributaria para arribar a las determinaciones antes señaladas (…)”. En tal sentido, sostiene que el órgano decisor de primera instancia “(…) ha debido analizar los fundamentos del acto administrativo, particularmente el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicado por la Administración Tributaria antes de proceder a su revocatoria (…)” (Agregado de la Sala).

De este modo, luego de referir ampliamente sobre las condiciones de gravabilidad de las ventas de exportación con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, aduce que “(…) el monto de impuesto a recuperar reconocido por la Administración Tributaria de Bs. 184.578.520,00, es producto de la aplicación de las normas legales y reglamentarias antes explicadas, principalmente de la disposición contenida en el artículo 37 de la Ley en comentarios, que establece un límite a la cantidad de tributo recuperable, a saber, no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicable a la base de imponible de los bienes y servicios de la exportación utilizada para el prorrateo. (…)” (sic).

Luego entonces, asegura que “(…) el artículo 60 de dicha Ley, fijó esa alícuota en 16,5 % y siendo que el monto total de las ventas de exportación del período examinado era de Bs. 1.118.657.698,00, el resultado obtenido como límite del impuesto a recuperar no podía exceder de Bs. 184.578.520,00, tal como lo decidió la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, en la resolución objeto de impugnación (…)” y, con base en ello, asevera que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho.

IV

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN En respuesta a los argumentos de hecho y de derecho que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, C.A. “SIDETUR” exponen lo siguiente:

En primer lugar, aseguran que en el escrito de fundamentación a la apelación de fecha 30 de junio de 2010, la representación judicial del Fisco Nacional “(…) pretende incorporar a la presente causa un debate sobre aspectos de hecho y de derecho que no guardan relación alguna con el thema decidendum, esto es, con los aspectos sobre los que debe pronunciarse el sentenciador, ya que fueron controvertidos en el proceso judicial, y el cual está delimitado en el acto administrativo y los términos del escrito recursorio. (…)”.

En tal sentido, afirman que “(…) la contraparte ha planteado como objeto de discusión en segunda instancia, un aspecto que no se encuentra debatido ni controvertido en el presente proceso judicial y, en virtud de ello, que tampoco fue decidido por la sentencia del Tribunal ad quo, referido al procedimiento de prorrateo de créditos fiscales previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con lo establecido en el artículo 58 de su Reglamento. (…)” (sic).

De este modo, aducen que “(…) mal puede adolecer la sentencia apelada por la representación fiscal del vicio de incongruencia negativa, por presuntamente haber omitido el análisis de los fundamentos del acto administrativo, ‘particularmente el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor’, por cuanto el cálculo del prorrateo establecido en dicha norma, no fue objetado por [su] representada ni formó parte del thema decidendum, en virtud de lo cual el a quo sí sentenció con arreglo a la pretensión deducida (…)” (Agregado de la Sala).

Luego, argumentan que “(…) el objeto de la presente controversia se refiere exclusivamente a la pretensión de [su] representada de que se le reconozcan los créditos fiscales que respectivamente fueron soportados por la compañía y que se encuentran documentados en facturas que, en criterio de la Administración Tributaria, no cumplían los requisitos legales y reglamentarios, lo cual fue rechazado por el Tribunal ad quo una vez que quedó debidamente demostrado, que las facturas en cuestión reúnen los extremos legales y reglamentarios indispensables para permitir el ejercicio de las potestades de control y de fiscalización de la Administración Tributaria. (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

Al respecto, señalan que “(…) tal como lo reconoció expresamente la Resolución recurrida en su Anexo N° 1, la sociedad mercantil ‘CASIMA’ (posteriormente absorbida por ‘SIDETUR’) tenía créditos fiscales recuperables por exportaciones (…) por la cantidad de Bs. 283.534.802,62 (hoy equivalentes a Bs. F. 283.534,80), los cuales no fueron rechazados por la Administración Tributaria, sólo que por efecto de la aplicación de la prorrata, el máximo a recuperar para el período impositivo ‘abril 1997’, quedó limitado al monto de Bs. 184.578.520,00 (Bs.F. 184.578,52).” (Destacados del texto).

Sin embargo, argumentan que “(…) la representación judicial de la República pretende que la diferencia por la cantidad de Bs. 99.201.480,00 (hoy Bs.F. 99.201,48), que existe entre el referido monto de créditos fiscales recuperables que reconoció el SENIAT en la Resolución recurrida por la cantidad de Bs. 283.534.802,52 (hoy equivalentes a Bs. F. 283.534,80), y el monto de los créditos fiscales cuya devolución autorizó el SENIAT por la cantidad de Bs. 184.578.520 (hoy Bs.F. 184.578,52), sea pagada por [su] representada. (…)” (Agregado de la Sala).

Frente al escenario descrito, manifiestan que “(…) tal pretensión es absolutamente improcedente y contraria a Derecho, por cuanto, conforme a la dinámica que regía el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los créditos fiscales recuperables de [su] representada para el mes de ‘abril 1997’, que por efecto de la prorrata no fueron aplicados para este período de imposición, podían ser aprovechados por ella para los períodos impositivos subsiguientes, por lo cual, no existe la pretendida deuda pecuniaria que en cabeza de la compañía señala la contraparte en su Escrito de Fundamentación de la Apelación. (…)” (Agregado de la Sala).

Con base en lo anterior, destacan que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y, a efectos de sustentar esa afirmación, destacan lo siguiente:

Que durante el mes de abril de 1997 la sociedad mercantil Compañía Anónima Siderúrgica Matanzas “CASIMA” (actualmente Siderúrgica del Turbio, S.A. “SIDETUR”) dio lugar a la generación de créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por la suma de Bs. 800.601.466,00 (Bs. 800.601,46), los cuales fueron ajustados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT a través de la Resolución N° GR/RG/DR/DCF-96 de fecha 15 de octubre de 1997, a la cantidad de Bs. 799.907.579,01 (Bs. 799.907,58), por cuanto consideró el ente fiscal que habían facturas que no cumplían con el requisito establecido en el literal “m” del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable en razón del tiempo, relativo a la necesidad de reflejar en el comprobante la condición de la operación.

Que por causa del rechazo de las facturas signadas con los números 200 y 63, emitidas, la primera, el 04 de abril de 1997 por la sociedad mercantil Venezolana de Limpiezas Industriales (VENELIN), C.A., y la segunda, el 01 de noviembre de 1996 por la sociedad de comercio Minerales Lobatera, S.A., la Administración Tributaria acordó la recuperación de créditos fiscales por una suma de Bs. 184.578.520,00 (Bs. 184.578,52) de un total de Bs. 283.780.151,00 (Bs. 283.780,15).

Que “(…) la omisión de dicha formalidad, la cual no puede ser calificada de esencial, en forma alguna afecta o disminuye las potestades de control y de fiscalización de la Administración Tributaria, motivo por el cual, ello no puede determinar el desconocimiento del crédito fiscal soportado por [su] representada y reflejado en cada una de las facturas que fueron objetadas por la Administración Tributaria. (…)” (Agregado de la Sala).

Que “(…) la Administración Tributaria rechazó los créditos fiscales reflejados en la Factura N° 63, emitida por la sociedad mercantil Minerales Lobatera, S.A. de fecha 01 de noviembre de 1996, conforme se expuso en el Capítulo II, siendo evidente que esa factura no se corresponde con la que reflejó los créditos fiscales que fueron aplicados por [su] representada para su recuperación en el mes de abril de 1997. (…)” (Destacado del texto) (Agregado de la Sala).

Por último, solicita a esta Superioridad declarar sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirme la sentencia recurrida en todas sus partes.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR De acuerdo a los argumentos reseñados y de la información contenida en las actas, observa la Sala que la presente controversia se circunscribe a verificar la juridicidad de la sentencia N° 1.269 de fecha 10 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. “SIDETUR” contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2000-A-966 de fecha 14 de septiembre de 2000, dictada por la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que juzgó inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. N° GR/RG/DR/DCF 96 de fecha 15 de octubre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del referido Servicio Nacional, a través de la cual declaró parcialmente procedente la solicitud de recuperación de créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor durante el período impositivo correspondiente al mes de abril de 1997 a favor de la prenombrada empresa, en razón de la adquisición de bienes muebles y la recepción de servicios destinados a su actividad de exportación, por los montos y conceptos descritos precedentemente. En tal sentido, corresponderá a esta M.I. pronunciarse sobre el denunciado vicio de incongruencia presuntamente suscitado, según señalamientos del Fisco Nacional, en razón de la supuesta omisión de pronunciamiento en la cual habría incurrido el juez de la recurrida en lo que respecta “(…) al prorrateo efectuado por la Administración Tributaria para arribar a las determinaciones antes señaladas (…)”.

Determinado lo anterior, previamente cabe hacer notar que al no haber sido objetado a través de la presente apelación el pronunciamiento efectuado por el juez de instancia en torno al incumplimiento del requisito previsto en el literal “m” del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable en razón del tiempo, respecto a la emisión de las facturas objetadas por la verificación fiscal, tal declaratoria adquirió firmeza. Así se declara.

Hecha esta precisión, es menester de esta Sala puntualizar que el marco normativo que rige al proceso prescribe que toda instancia judicial concluya con un pronunciamiento razonado que ofrezca a las partes intervinientes en juicio una solución efectiva a sus controversias, aplicando para ello, sobre el debate suscitado, las reglas de Derecho preexistentes que se adecuen al caso y que en definitiva propendan al cumplimiento del deber de dictar decisiones realizadoras de la justicia.

Por ello, es exigencia de ley y así lo ha manifestado esta Sala en sus sentencias números 528 del 03/04/2001, Caso: Cargill de Venezuela, C.A. y 877 del 17/06/2003, Caso: Acumuladores Titán, C.A., ratificadas pacíficamente por múltiples decisiones posteriores, que todo fallo debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, tomada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y que en ningún caso sirva para absolver la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Así, para dar cumplimiento a este requisito de los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que vincula a las partes del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En lo relativo a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “(…) con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Así, cuando se configura el primero de los supuestos mencionados se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (violación al principio de exhaustividad).

Sin embargo, conviene precisar que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que ante determinadas circunstancias el ente decisor estaría facultado para obviar en su dictamen aludir a elementos específicos de la controversia, como sucede por ejemplo, cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos pretensiones alternativas, cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del juzgador excluye por lógica consecuencia al resto de los alegatos esgrimidos, o cuando se declara una excepción de inadmisibilidad, entre otros tantos supuestos.

Hechas las precisiones que anteceden, conviene recordar que en sustento de su denuncia de violación al principio de exhaustividad de la sentencia, la representación judicial Fisco Nacional argumentó que el Tribunal de la causa “(…) omit[ió] toda consideración acerca del prorrateo efectuado por la Administración Tributaria para arribar a las determinaciones antes señaladas (…)”, pues considera que el órgano decisor de primera instancia “(…) ha debido analizar los fundamentos del acto administrativo, particularmente el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicado por la Administración Tributaria antes de proceder a su revocatoria (…)” (Agregado de la Sala).

Frente los argumentos antes expuestos y luego de examinar minuciosamente las actas que integran el presente expediente judicial, advierte esta Superioridad que durante el decurso del proceso instaurado en primera instancia no se produjo alegato alguno relacionado con la correcta aplicación del mecanismo previsto en el artículo 37 de la entonces aplicable Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a fin de determinar el monto de los créditos fiscales recuperables por la realización, durante el mismo período, de ventas de exportación conjuntamente con operaciones gravables con la alícuota impositiva ordinaria; antes por el contrario, la contribuyente de autos sustentó su pretensión anulatoria, exclusivamente, en la supuesta inocuidad que la falta de inclusión en la factura de la mención relativa a la condición de la operación, produce respecto a su derecho a recuperar el crédito fiscal generado por la adquisición de bienes o recepción de servicios destinados a su actividad de exportación.

Adicionalmente, es menester de la Sala puntualizar que el Fisco Nacional, en fase de Informes, sólo se limitó a contradecir las afirmaciones esgrimidas al respecto por Siderúrgica del Turbio, S.A. “SIDETUR”, de manera que el objeto de la pretensión anulatoria deducida ante el Juzgado remitente no incluía la verificación de la prorrata efectuada por la Administración Tributaria con el objeto de determinar el monto de los créditos fiscales recuperables por la accionante durante el período impositivo correspondiente al mes de abril de 1997, como pretende evidenciar la representación judicial del mencionado órgano tributario.

De este modo, queda establecido entonces que no existe en autos elemento alguno que conduzcan a esta Alzada a concluir que el ente decisor incurrió en la elaboración de su dictamen en omisiones injustificadas de pronunciamiento capaces de provocar que el fallo recurrido en apelación violente el principio de exhaustividad, debiendo por consiguiente quedar desestimada su denuncia, en los términos expuestos. Así se declara.

En mérito de los razonamientos precedentes, se impone a este Supremo Tribunal de Justicia declarar sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar de la sentencia N° 1.269 de fecha 10 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en lo relativo al derecho de la empresa accionante a recuperar la totalidad de los créditos fiscales referidos en su solicitud signada con el N° 41 de fecha 30 de mayo de 1997. Así se declara.

Vista la declaratoria que antecede, correspondería a esta Alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos por remisión expresa del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, condenar en costas al Fisco Nacional en razón de haber resultado totalmente vencida en la presente causa; no obstante, en atención al criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (Caso: J.I.R.D.), se advierte que tal condenatoria resulta improcedente por ser violatoria del régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República, todo lo cual impide a esta Sala aplicar al caso de autos las disposiciones normativas aludidas anteriormente, e imponen, a su vez, revocar del fallo apelado la condenatoria impuesta sobre este particular por el juez que conoció del caso. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En razón de los argumentos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 1.269 de fecha 10 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR” (sucesora a título universal de la contribuyente COMPAÑÍA ANÓNIMA SIDERÚRGICA DE MATANZAS, “CASIMA”) contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2000-A-966 de fecha 14 de septiembre de 2000, emanada de la entonces GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° GR/RG/DR/DCF 96 de fecha 15 de octubre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del mencionado Servicio Nacional. En consecuencia: - Se CONFIRMA del fallo apelado el pronunciamiento concerniente al derecho de la empresa accionante a recuperar la totalidad de los créditos fiscales referidos en su solicitud signada con el N° 41 de fecha 30 de mayo de 1997. - Se REVOCA del fallo recurrido en apelación la condenatoria al pago de las costas procesales impuesta por el Tribunal remitente al Fisco Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

- Queda FIRME, por no haber sido objetada a través del presente recurso de apelación, la declaratoria emitida por el juez de instancia en torno al incumplimiento del requisito previsto en el literal “m” del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable en razón del tiempo respecto a la emisión de las facturas objetadas por la verificación fiscal.

NO PROCEDEN las costas procesales, de conformidad con la Sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. (en su carácter de Fiscal General de la República).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

Ponente

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01479, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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