Decisión nº 204 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Procedimiento Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 12 de abril de 2011

200° y 152°

CAUSA: 1Aa-8781-11

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

SOLICITANTE: ciudadana R.P.S.

APODERADA SOLICITANTE: abogada L.E.

FISCALA: Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada SIRIA LAW

PROCEDENCIA: Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

MATERIA: Penal

DECISION: Sin lugar recurso de apelación. Confirma decisión recurrida.

N° 204

Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.E., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana R.P.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Control Circunscripcional, de fecha 29 de octubre de 2010, causa 8C-1036-10, que negó la entrega del vehículo cuyas presuntas características son las siguientes: MARCA: Hyundai; MODELO: Tucson 4X2; COLOR: Blanco; TIPO: Sport-Wagon; CLASE: Camioneta; USO: Particular; AÑO: 2007; SERIAL-MOTOR: G4GC6727253; SERIAL-CARROCERÍA: KMHJM81BP7U542771; y, distinguido con las PLACAS: KBS-42N.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Consta del folio 115 al folio 118, ambos inclusive, escrito presentado por la abogada L.E., quien procede como apoderada judicial de la ciudadana R.P.S., en el cual interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

‘…CAPITULO I MOTIVO DEL RECURSO DE LA APELACIÓN DE AUTOS En fecha dos (02) de junio de 2010 se realizo audiencia especial de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en la cual se acordó el lapso de la articulación probatoria prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC), donde mi representada R.P.S. hizo la solicitud del vehículo en cuestión y presentó toda la documentación que demostraba la forma y manera que la misma obtuvo dicho vehículo e inclusive la Notaría Pública de Cagua del Municipio M.E.A. consigno la cronología referente a la obtención por la figura de la venta de la camioneta el cual posee las siguientes características: Marca: Hyunday, Modelo: TUCSON 4X2, SINC, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Placa: KBS42N, Año: 2007, Serial de Carrocería: KMHJM81BP7U542771, color: BLANCO, Serial de Motor: G4GC6727253, que fue “VISTAS LAS CONDICIONES DEL VEHÍCULO EN LA QUE NO PUEDE SER INDIVIDUALIZADO, ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL RATIFICA SU NEGATIVA Y LO DEJA A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL, Lo que el mismo estableció en su sentencia que no existe demostrada la titularidad del derecho de propiedad de la Ciudadana R.P.S. y es contradictorio con lo que establece la sentencia Numero 892 de fecha Veinte (20) de mayo del 2005…Esta defensa observa que el ciudadano Juez Octavo (08) de Control de este Circuito judicial quien presidió dicha audiencia, no tomo en cuenta ninguno de los alegatos explanados por nuestra representada, con lo cual se vulnero tanto el principio de igualdad y la finalidad del proceso previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley Penal Adjetiva, así como derechos Constitucionales como lo es el derecho a la Propiedad Privada, ya que aquí se puede evidenciar que la dueña y la única que ha demostrado tal carácter fue la ciudadana: R.P.S.…CAPITULO II DE LOS MEDIOS DE PRUBAS 1=De acuerdo a lo estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte consignamos la documentación respectiva que acredita la forma y manera en que la ciudadana R.P.S., obtuvo el vehículo el cual posee las siguientes características: Marca: Hyunday, Modelo: TUCSON 4X2, SINC, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Placa: KBS42N, Año: 2007, Serial de Carrocería: KMHJM81BP7U542771, color: BLANCO, Serial de Motor: G4GC6727253, todo esto para que surtan los efectos legales concernientes. 2= Consignamos copia certificada de la Sentencia emanada del Tribunal octavo de Control del Circuito Judicial Penal. CAPITULO III PETITORIO En razón de los motivos antes expuestos, es por lo que solicito de esta honorable corte de apelación, se sirva admitir y sustanciar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera evitar violación de las Garantías Constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva, derecho fundamental que representa el ejercicio facultativo de cual goza toda persona y acudir ante los órganos de administración de justicia representados por la corte y tribunales, que forman parte del poder judicial así como los demás órganos del sistema de justicia previsto en la Constitución. LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA, no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegido y amparado en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas…’

Del folio 104 al folio 117, ambos inclusive, riela decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010, donde, en su dispositiva, la a quo expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…PRIMERO: NEGAR LA ENTREGA del vehículo MARCA: Hyunday, MODELO: Tucson 4X2, sincrónica, AÑO: 2007, COLOR: Blanco, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport-wagon, USO: particular, PLACAS: KBS42N, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP7U542771-1-1, SERIAL DEL MOTOR: G4GC6727253, a la ciudadana B.P.S.,…por cuanto no se encuentra comprobada su condición de propietaria del bien solicitado de conformidad a lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público…’

Al folio 127, aparece inserto auto dictado por esta Sala, en el cual deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8781-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.E., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana R.P.S., se observa que, el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Control Circunscripcional, de fecha 29 de octubre de 2010, causa 8C-1036-10, que negó la entrega del vehículo cuyas presuntas características son las siguientes: MARCA: Hyundai; MODELO: Tucson 4X2; COLOR: Blanco; TIPO: Sport-Wagon; CLASE: Camioneta; USO: Particular; AÑO: 2007; SERIAL-MOTOR: G4GC6727253; SERIAL-CARROCERÍA: KMHJM81BP7U542771; y, distinguido con las PLACAS: KBS-42N.

Esta Instancia Superior, a los fines de dictar pronunciamiento en cuanto a la apelación planteada, considera conveniente precisar antes de decidir y, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para el proceso mismo, y que, en caso de retraso injustificado por parte de la Representación Fiscal, a tales efectos, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control y demostrar en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, para que le sean entregados el objeto u objetos incautados, además de constatarse su plena e inequívoca identificación. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna.

Por lo antes expuesto, esta Superioridad, hace referencia a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada en la sentencia N° 1197, de fecha 06 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Antonio García García, que refiere:

‘…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ... necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles....” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros ... omissis...´

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.’

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…’

Esta Jurisprudencia, pacífica y reiterada, fue fortalecida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 157, de fecha 13 de febrero de 2003, en ponencia del Magistrado Antonio García García, de la cual se cita lo siguiente:

‘….Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.

Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado J.A.M.V..

En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad…’

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1110, de fecha 09 de junio de 2004, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló:

‘…Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…’

De igual manera, es preciso señalar el criterio establecido en decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que refiere lo siguiente:

‘...esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...’

En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

‘…En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…’ (Sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre de 2005, en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).

Ahora bien, conforme a las decisiones parcialmente trascritas, es indispensable para realizar la entrega de vehículos u otros objetos recuperados conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que se haya demostrado la titularidad del derecho de propiedad, sin que quede ninguna duda sobre ello, tal como lo señalan las mencionadas jurisprudencias; y, es por lo que considera esta Alzada, que, una vez realizada la experticia de los seriales identificativos de carrocería y motor del vehículo de marras, N° 634, de fecha 17 de noviembre de 2009, (f. 46), los expertos adscritos a la Delegación Estatal Aragua, Sub-Delegación Mariño, Brigada de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyeron lo siguiente:

‘…CONCLUSIONES:

  1. - El vehículo objeto de estudio resultó ser: clase CAMIONETA, Marca HYUNDAI, modelo TUCSON, tipo SPORT WAGON, color BLANCO, placas KBS-42N el cual se encuentra en regular estado de conservación.

  2. - La calcomanía del serial de carrocería, la cual se encuentra ubicada en un lugar estratégico de la misma, específicamente en el marco de la puerta del conductor, en donde se leen los dígitos KMHJM81BP7U542771, es FALSA.-

  3. - El Serial de Seguridad, comúnmente grabado bajo relieve por la planta ensambladora en un lugar estratégico de la carrocería del vehículo, en donde se leen los dígitos KMHJM81BP7U542771, es FALSA.-

  4. - el serial de motor el cual se encuentra grabado en un lugar estratégico del bloque, se logro apreciar que el mismo se encuentra DESBASTADO.-

  5. - se utilizó el método químico para la restauración de seriales borrados en metal no lográndose la restauración del serial Original….’

Asimismo, se aprecia del Dictamen Pericial Documentológico (f. 46), de fecha 04 de noviembre de 2009 (erróneamente fechado como año 2008), N° 9700-064-DC-5592.09, practicado por el Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que sigue:

‘…CONCLUSIÓN

El CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el Nro. KMHJM81BP7U542771-1-1, Soporte Nro. 6551196, Trámite Nro. 23700503, a nombre de: F.J.R.R., Cédula de Identidad Nro. V03991402, descrito en la parte expositiva de este Dictamen Pericial y clasificado como dubitado, constituye un documento FALSO, en cuanto a sus características de producción, dispositivos de seguridad y soporte se refiere; y en lo que respecta a la información plasmada en el texto impreso, debe ser verificada mediante solicitud de Certificación de Datos por ante el INTT…’

Como es fácil ver, el recurrente mal pudo probar ser el titular del derecho de propiedad sobre el vehículo que reclama. Así se establece.

Como corolario, constata esta Corte que, el tribunal a quo, cumplió fielmente con el procedimiento consignado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En tal sentido, este Órgano Colegiado, visto los fallos Jurisprudenciales parcialmente transcritos, las actuaciones que cursan en el presente asunto, y, al hilo de todos los razonamientos esbozados precedentemente, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.E., apoderada judicial de la ciudadana R.P.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de octubre de 2010, causa 8C-1036-10, que negó la entrega del vehículo cuyas presuntas características son las siguientes: MARCA: Hyundai; MODELO: Tucson 4X2; COLOR: Blanco; TIPO: Sport-Wagon; CLASE: Camioneta; USO: Particular; AÑO: 2007; SERIAL-MOTOR: G4GC6727253; SERIAL-CARROCERÍA: KMHJM81BP7U542771; y, distinguido con las PLACAS: KBS-42N. En consecuencia, confirma la recurrida. Se ordena remitir las presentes actas al Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo de marras, objeto de la presente incidencia. Así se decide.

Empero, conviene en señalar este Órgano Colegiado que, las decisiones atinentes a incidencias de solicitudes de entrega de vehículos tienen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por tratarse de fallos interlocutorios proferidos en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez que haya cumplido con las formalidades que prevén las leyes de la República en esta materia, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.E., apoderada judicial de la ciudadana R.P.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de octubre de 2010, causa 8C-1036-10, que negó la entrega del vehículo cuyas presuntas características son las siguientes: MARCA: Hyundai; MODELO: Tucson 4X2; COLOR: Blanco; TIPO: Sport-Wagon; CLASE: Camioneta; USO: Particular; AÑO: 2007; SERIAL-MOTOR: G4GC6727253; SERIAL-CARROCERÍA: KMHJM81BP7U542771; y, distinguido con las PLACAS: KBS-42N. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actas al Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo de marras, objeto de la presente incidencia.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al tribunal correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/Tibaire

CAUSA: 1Aa-8781-11

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