Sentencia nº 0454 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano H.E.R.L., representado judicialmente por los abogados J.P.H.G., H.M.T., C.M.A.R. y J.K.C., contra las sociedades mercantiles E.L. CONSOLIDADOS, C.A., y E.L. & CIA, C.A., representadas judicialmente por los abogados Á.C., S.M.R., B.P. y M.I.M.S.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 7 de junio de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto ambas partes, parcialmente con lugar la demanda, y modificó el fallo dictado el 16 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

El 20 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Fueron oportunamente consignados escritos de formalización. Hubo impugnación.

Realizada la audiencia oral, pública y contradictoria y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

POR LA PARTE ACTORA

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

El formalizante alega que el Tribunal de alzada no valoró íntegramente las documentales que cursan a los folios “112 al 120” y “122 al 139” del cuaderno de recaudos Nº 1, que no fueron impugnadas y por tanto adquirieron pleno valor probatorio. Refiere que dichas pruebas, además de demostrar la frecuencia del pago del salario, evidenciaban el pago quincenal de préstamos personales que desvirtúan las cantidades señaladas [por la parte demandada] como anticipo de prestaciones sociales.

Aduce:

(…) hubiese establecido el pago quincenal del préstamo personal que le fue concedido por Bs. 6.000,00, según documental marcada 18 y que riela al folio 71 del cuaderno No. 2 de recaudos. Concatenando esta documental con las señaladas en la audiencia de juicio y de parte, a saber 8 recibos de pago del año 2002, que cursan a los folios 112 al 119, del cuaderno No. 1 de recaudos, se demuestra que el préstamo personal solicitado, fue cancelado, totalizando la cantidad de Bsf. 1.200,00 (sic). Asimismo, de las documentales que rielan a los folios 130 al 139, se evidencia el pago de las siguientes cantidades expresadas en bolívares fuertes: 60,00 (folio 130), 525,00 (desde el folio 131 al 137), 300 (folios 138 y 139), todos insertos en el cuaderno No. 1 de recaudos. (…) de haberlas valorado en la integridad de su contenido, hubiese acordado que la cantidad de Bsf. 6.000,00 (sic), corresponde a un préstamo personal, que el mismo ha sido parcialmente cancelado y que no debe descontarse como anticipo de prestación de antigüedad, lo cual afecta indebidamente el monto a percibir por este concepto, así el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Esta Sala para decidir observa:

El vicio de inmotivación por silencio de pruebas implica que el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 2162 del 25 de octubre de 2007, caso: J.T.S.S., contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.)

En el caso sub examine se discute el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral que mantuvo el ciudadano H.E.R.L., con las sociedades mercantiles E.L. Consolidados, C.A. y E.L. & Cia, C.A., desde el 1º de noviembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 2008, cuyo último cargo fue el de Director Gerente General. Las codemandadas alegaron en su escrito de contestación, que el pago correspondiente a la prestación de antigüedad se habría realizado mediante anticipos y préstamos solicitados por la parte actora.

Respecto a las pruebas documentales señaladas por el recurrente, y que habrían sido silenciadas en la sentencia recurrida, el Tribunal de alzada señaló:

Marcado “C”, folios del 46 al 224 del cuaderno de recaudos Nº 1, recibos originales de pago, emanados de las demandadas y rubricados por el actor, con lo cual se pretende demostrar que al actor se le cancelaba su salario de manera quincenal, y que el mismo era de Bs. 5.000.000,00, por quincena. Respecto a esta promoción, el tribunal observa que el recaudo que corre al folio 46 corresponde a la hoja que señala el legajo como:”C”; que el que corre al folio 47, no corresponde al señalamiento del escrito de pruebas del actor, ya que es por Bs. 6.200 por el período 16-12 al 31-12-93 a nombre del actor, pero para el cargo de “Asist. Administ.”; el que corre al folio 48, fecha 15 de diciembre de 1993, es por Bs. 5.760,00, y corresponde al sueldo de la primera quincena de diciembre de 93; el que corre al folio 49, es por Bs. 6.200,00, y corresponde a la segunda quincena de noviembre 93, fechado el 30 de noviembre 93; el que corre al folio 50, es por Bs. 5.760,00, está fechado el 15 de noviembre de 93, y corresponde a la primera quincena del año 93. Ninguno de estos recibos responde a lo que pretendió el actor demostrar con los mismos en lo que respecta a que el salario era de Bs. 5.000,00 quincenales, entendiéndose que, conforme al momento de la redacción del escrito probatorio, la suma está indicada de acuerdo con el sistema monetario del momento; ni se señala el cargo que se remunera con la suma referida; por lo cual este tribunal los desecha del proceso.

Omissis

A los folios del 112 al 120, obran recibos de pago de salario del actor correspondientes al año 2002, que tampoco aportan nada a la solución del presente caso, salvo lo dicho anteriormente en cuanto al pago quincenal del salario del actor, más no en cuanto al monto del salario señalado en el escrito de pruebas del actor.

Obra a los folios del 122 al 139, legajo de dieciocho (18) recibos de pago de salario del actor correspondientes al año 2003, que salvo lo dicho supra sobre que sólo aportan que el pago del salario se le hacía por quincenas, ningún otro elemento es útil para el caso en estudio, conforme a la promoción del actor.

Asimismo estableció que el demandante había recibido por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de noventa y cuatro mil doce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.F. 94.012,81), mediante anticipos y préstamos personales, y que del cúmulo probatorio no se desprende que el demandante hubiese pagado los siguientes préstamos: “uno por Bs. 25.000.000,00, con motivo de la adquisición de un inmueble, y otro por Bs. 6.000.000,00, para asuntos personales”.

Ahora bien, de la revisión de los medios de prueba señalados por el formalizante, se desprende que además de los ingresos mensuales del trabajador, éstos reflejan los descuentos que se le realizaban con motivo de préstamos personales solicitados por éste, desde el 1º de marzo de 1994 hasta el 28 de febrero de 2003:

Cuotas pagadas Monto (Bs.) Fecha Folio (CS Nº 1)
1 500 01/03 al 15/03/94 55
2 500 01/04 al 15/04/94 56
3 500 16/05 al 31/05/94 57
4 500 01/06 al 15/06/94 58
5 500 16/07 al 31/07/94 59
6 500 01/08 al 15/08/94 60
7 500 16/09/ al 30/09/94 61
8 500 01/10 al 15/10/94 62
9 500 16/10 al 31/10/94 63
10 500 01/11 al 15/11/94 64
11 500 16/11 al 30/11/94 67
12 150.000,00 16/11 al 30/11/02 113
13 150.000,00 01/12 al 15/12/02 112
14 150.000,00 01/06 al 15/06/02 117
15 150.000,00 01/07 al 15/07/02 116
16 150.000,00 16/07 al 31/07/02 115
17 150.000,00 01/08 al 15/08/02 114
18 150.000,00 01/03 al 15/03/02 119
19 150.000,00 16/04 al 30/04/02 118
20 75.000,00 01/03 al 15/03/03 137
21 75.000,00 16/03 al 31/03/03 136
22 75.000,00 01/04 al 15/04/03 135
23 75.000,00 01/05 al 15/05/03 134
24 75.000,00 16/05 al 31/05/03 133
25 75.000,00 01/06 al 15/06/03 132
26 75.000,00 16/06/ al 30/06/03 131
27 60.000,00 01/07 al 15/07/03 130
28 150.000,00 01/02 al 15/02/03 139
29 150.000,00 16/02 al 28/02/03 138
Total amortizado: (Bs. 2.090.500,00) = (Bs.F. 2.090,50)

De esta manera la alzada omitió ponderar que conforme a las documentales citadas, el trabajador realizó el pago de dos millones noventa mil quinientos bolívares (Bs. 2.090.500,00) = (Bs.F. 2.090,50) que han debido tomarse en cuenta para cuantificar la compensación de créditos solicitada por la parte demandada, y al no haberlo hecho, incurrió en el vicio que se le imputa, viciando el fallo de nulidad.

Se declara con lugar la presente denuncia.

Declarada con lugar la presente delación, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre el resto de las infracciones señaladas. Del mismo modo, esta Sala de Casación Social, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

El ciudadano H.E.R.L. alegó en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios para el grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles E.L. Consolidados, C.A., y E.L. & Cía, C.A., a partir del 1º de noviembre de 1993, con una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., hasta el 31 de marzo de 2008, cuando fue despedido injustificadamente del cargo de gerente general, cuyo último salario básico mensual fue de diez mil bolívares (Bs.F. 10.000,00).

Reclama los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad y bono de transferencia: novecientos veintiocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.F. 928,88); prestación de antigüedad: ciento seis mil setecientos ochenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs.F. 106.785,27); bono vacacional fraccionado: dos mil setecientos veintisiete bolívares con veintisiete céntimos (Bs.F. 2.727,27); vacaciones: noventa y ocho mil quinientos setenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs.F. 98.571,26); vacaciones fraccionadas: tres mil seiscientos treinta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 3.636,35); utilidades fraccionadas: mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con tres céntimos (Bs. F. 1.461,03), para un total de doscientos catorce mil ciento diez bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 214.110,69). Adicionalmente, solicita la condenatoria en costas de la parte demandada, el pago de intereses de mora y la corrección monetaria.

La representación judicial de las sociedades mercantiles E.L. Consolidados, C.A. y E.L. & Cia, C.A., en su escrito de contestación de la demanda reconoció la naturaleza laboral del vínculo, así como el hecho de que el ciudadano H.E.R.L. entró a prestar servicios para la empresa E.L. & Cia, C.A. el 1º de noviembre de 1993, ocupando el cargo de gerente de operaciones, y se retiró de la misma el 31 de mayo de 2000, sin solución de continuidad, y pasó a formar parte de la empresa E.L. Consolidados, C.A., en la que ocupó el cargo de director gerente general a partir del 13 de mayo de 2003; del mismo modo reconocen que ambas compañías constituyen un grupo de empresas.

Alegó que los accionistas de la empresa confiaban en la conducción de la empresa por parte del demandante, quien tenía las más amplias potestades de administración y disposición, incluyendo la retribución de los empleados “siendo como era la máxima autoridad ejecutiva y administrativa de la compañía”. Refiere que en el mes de mayo de 2003 se formalizó ante el Registro Mercantil, la designación del ciudadano H.E.R.L. como Director Gerente General de la empresa Lizarraga Consolidados, C.A.; que no había otro cargo gerencial superior al suyo, ni tenía que responder a otro empleado de la compañía; administraba negocios y bienes de la empresa; reglamentaba la organización y funcionamiento de las oficinas, sobre las que ejercía funciones de control y vigilancia; nombraba y removía el personal requerido para las actividades y negocios de la compañía; determinaba el uso de los fondos de reserva; autorizaba la apertura y cierre de cuentas bancarias; autorizaba los pagos de cheques y transferencias bancarias.

Sostiene que en vista de tales facultades, el demandante pudo solicitar y obtener fácilmente el pago de gran cantidad de solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, sin necesidad de justificar tales requerimientos; y fijaba sus propios beneficios económicos.

Negó que el trabajador haya sido objeto de despido injustificado en fecha 31 de marzo de 2008, en virtud de que éste habría incurrido en abandono del puesto de trabajo, sin mediar aviso previo; que el demandante hubiese desempeñado a cabalidad su trabajo, cumpliendo una jornada de 8:00 a.m. 5:00 p.m., de lunes a viernes, puesto que a pesar de ser empleado e hijo de una de las accionistas de la empresa, el mes de septiembre de 2006 constituyó una sociedad mercantil denominada RL Logística Integrada, C.A., dedicada al mismo ramo y actividad comercial que las codemandadas, lo que evidencia un supuesto de competencia desleal a que se contraen los artículos 102, literal i), de la Ley Orgánica del Trabajo, 18, literal c), y 20 de su Reglamento. Consideran que el demandante al no haber reclamado el concepto de “indemnización de preaviso”, admitió tácitamente que incurrió en abandono del puesto de trabajo.

Negó que el trabajador haya devengado a partir del mes de mayo de 2007 una cantidad superior a ocho mil bolívares (Bs. F. 8.000,00) mensuales, monto que reconoce como salario hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, no así las siguientes cantidades: diez mil bolívares (Bs.F. 10.000,00), once mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.F. 11.688,43), y dieciséis mil seiscientos sesenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 16.663,95). Negaron que adeudara por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de ciento seis mil setecientos ochenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs.F. 106.785,27), en virtud de que dicho monto fue calculado sobre salarios inciertos.

Adujo que el demandante recibió la cantidad de noventa y seis mil quinientos setenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. F. 96.573,39), más de lo que le correspondía para el momento, distribuidos de la siguiente manera: anticipos: sesenta y cinco mil ciento cuarenta bolívares con seis céntimos (Bs.F. 65.140,06); dos préstamos, uno por seis mil bolívares (Bs.F. 6.000,00) solicitado el 5 de febrero de 2002, y otro por veinticinco mil bolívares (Bs.F. 25.000,00) solicitado en octubre de 2003, que no fueron pagados; prestación adicional de antigüedad: cuatrocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. F. 433,33).

Rechazó los cálculos relativos a los días adicionales de la prestación de antigüedad, en virtud de que el demandante señala que los primeros dos días adicionales se causaron después del 19 de junio de 1998, cuando éstos se causarían a partir del 19 de junio de 1999, al cumplirse el segundo año de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, error que se repitió en la tabla de cálculo en la que se señaló en exceso la cantidad de siete mil setenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.F. 7.077,99).

Negó los montos reclamados por concepto de prestación de antigüedad, desde el mes de mayo de 2007 hasta marzo de 2008, puesto que el cálculo debía realizarse sobre la base de un salario mensual de ocho mil bolívares (Bs.F. 8.000,00) y no por un monto superior, lo que implica un cálculo en exceso de ocho mil seiscientos ochenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs.F. 8.683,27).

Señaló que el monto correcto generado por prestación de antigüedad, desde el 19 de junio de 1997 hasta la finalización de la relación de trabajo, fue de noventa y un mil veinticuatro bolívares con un céntimo (Bs.F. 91.024,01), y que el trabajador recibió entre anticipos y préstamos noventa y seis mil quinientos setenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. F. 96.573,39), lo que constituye un exceso de cinco mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. F. 5.549,38) que fueron pagados.

Rechazó que al trabajador se le adeudara monto alguno por concepto de vacaciones, pues éstos habrían sido pagados. Reconocen el número de días correspondientes a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, pero niegan el último salario normal señalado para calcular tales conceptos y oponen la compensación, en los términos previstos en los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil, al monto causado de cinco mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.F. 5.354,52), lo pagado en exceso por prestación de antigüedad: cinco mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. F. 5.549,38), y aun después de dicha compensación, el demandante adeudaría a las empresas ciento noventa y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.F. 194,86).

Sobre la base de tales alegatos surgen como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba: la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes, fechas de ingreso y egreso del trabajador, cargos desempeñados por éste, la existencia del grupo económico conformado por las empresas codemandadas, el salario mensual devengado desde el 1º de noviembre de 1993 hasta el 1º de mayo de 2007, y el número de días que le corresponden al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Como hechos controvertidos: la causa de terminación de la relación de trabajo, el salario mensual devengado a partir del 1º de mayo de 2007, montos reclamados, la compensación de créditos mediante anticipos de prestaciones y préstamos otorgados por el patrono al trabajador.

De las pruebas del demandante:

  1. - Copia al carbón de recibos de pago, a nombre del trabajador (folios 47 al 50; 55 al 67; 70 al 224, del cuaderno de recaudos Nº 1); correspondiente a los meses de marzo, noviembre y diciembre de 1993; marzo a diciembre de 1994; enero a diciembre de 1995; marzo a julio de 2000; enero, marzo a agosto de 2001; enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2002; febrero a octubre y diciembre de 2003; enero a diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005; enero a junio, y agosto a noviembre de 2006; enero a agosto, septiembre a diciembre de 2007. De los cuales se desprende el salario quincenal del trabajador y se especifican las asignaciones y deducciones correspondientes, entre las que se encuentran los descuentos por préstamos personales, así como los intereses sobre prestaciones sociales, desde el 1º de mayo de 1994 hasta el 30 de abril de 1995, y el pago de utilidades. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Copia al carbón de recibo en el que se refleja que al trabajador se le habría retenido la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00) de sus utilidades, por concepto de un préstamo personal (folio 52, del cuaderno de recaudos Nº 1). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será tomado en cuenta a la hora de determinar el monto descontado por dicha causa.

  3. - Memoranda emanados de la empresa E.L. & Cía, C.A., dirigidos al trabajador (folios 224 al 238, del cuaderno de recaudos Nº 1) en los que se especifica el cargo a desempeñar durante el año de 1994, el sueldo devengado durante los siguientes períodos: abril de 1994, junio de 1997, mayo de 2000, mayo de 2001, julio de 2002, utilidades y anticipos sobre prestaciones sociales realizados al 30 de abril de 2004, período vacacional 1993,1994; y bono asistencia 1993. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las pruebas de las empresas codemandadas:

  4. - Memoranda del 19 de noviembre de 2004 (folios 54 y 55 del cuaderno separado Nº 2), que demuestran el pago de utilidades correspondientes a ese año, y una bonificación especial. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - Recibo de pago del 28 de enero de 2008, a nombre del trabajador (folio 56, cuaderno de recaudos Nº 2), que demuestra las asignaciones y deducciones correspondientes al trabajador durante la quincena del 31 de enero de 2008, y que el sueldo mensual era de ocho mil bolívares (Bs.F. 8.000,00). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. - Recibos de pago de vacaciones correspondientes al trabajador (folios 57 al 64, cuaderno de recaudos Nº 2) durante los períodos 1998-1999, 1999-2000, 2001-2002, a razón de 21 días de disfrute cada uno, desde el 1º de septiembre de 2002 hasta el 8 de diciembre de 2002; período 2002-2003, por 15 días de disfrute desde el 2 de marzo de 2004 hasta el 3 de abril de 2004, calculados sobre un salario base de dos mil setecientos bolívares (Bs.F. 2.700,00); período 2003-2004, por 21 días de disfrute, desde el 9 de septiembre de 2004 al 31 de octubre de 2004, calculados sobre un salario base de cinco mil bolívares (Bs.F. 5.000,00); período 2004-2005, desde el 19 de septiembre de 2005 al 7 de octubre de 2005, por 21 días de disfrute calculados sobre un salario base de cinco mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.F. 5.650,00); bono vacacional del período 2006-2007, por 13 días, calculado sobre un salario mensual de ocho mil bolívares (Bs.F. 8.000,00); vacaciones período 2006-2007, 16 días calculados sobre un salario mensual de ocho mil bolívares (Bs.F. 8.000,00). Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como prueba del disfrute y pago correspondiente a los períodos señalados.

  7. - Recibo de pago del 1º de junio de 2007 a nombre del trabajador (folio 65, del cuaderno separado Nº 2), por concepto de dos días adicionales de antigüedad correspondientes al año 2006, por el monto de cuatrocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 433.333,33). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como parte del concepto señalado.

  8. - Comunicaciones suscritas por el trabajador, en las que solicita préstamos personales a la empresa y anticipos de prestaciones sociales, adminiculados a las copias de los montos aprobados por la empresa (folios 66 al 81, 87 al 145 del cuaderno separado Nº 2): préstamo solicitado el 4 de febrero de 1998, por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), aprobado mediante cheque Nº 733516; anticipo solicitado el 8 de mayo de 2000 por setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), pagado mediante cheque Nº 23026771; préstamo solicitado el 14 de marzo de 2003, por seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), aprobado mediante cheque Nº 77088407; anticipo solicitado el 3 de julio de 2003, por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), aprobado por la empresa mediante cheque Nº 00006395; anticipo solicitado el 27 de agosto de 2004 por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), aprobado mediante cheque Nº 00012315 del 27 de agosto de 2004, adminiculado a copia fotostática de recibo de depósito (folio 92 del cuaderno separado Nº 2); anticipo solicitado el 28 de enero de 2005 por cinco millones trescientos treinta mil bolívares (Bs. 5.330.000,00), aprobado mediante cheque Nº 00013307 de la misma fecha; anticipo solicitado el 10 de marzo de 2005 por cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), aprobado mediante cheque Nº 00014000 de la misma fecha; solicitudes de anticipos del 28 de abril y 11 de julio de 2005, por tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), aprobados mediante cheque número 00016430 del 15 de julio de 2005, adminiculado a copia fotostática de recibo de depósito; solicitud de anticipo del 18 de enero de 2007 por un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), aprobado mediante cheque Nº 00025744; solicitud de anticipo del 23 de marzo de 2007 por quinientos siete mil bolívares (Bs. 507.000,00), aprobado mediante cheque Nº 00026709 de la misma fecha; solicitud de anticipo del 9 de junio de 2007 por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), aprobado mediante cheque Nº 11098280 del 9 de julio de 2007; solicitud de anticipo del 20 de agosto de 2007 por tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), aprobado mediante cheque Nº 0002950, adminiculado a recibo de depósito del 17 de agosto de 2007; solicitud de anticipo de fecha 12 de noviembre de 2007, por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), aprobado mediante cheque Nº 98405 de la misma fecha; solicitud de anticipo del 18 de diciembre de 2007 por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), aprobado mediante cheque Nº 98440 de la misma fecha; solicitud de anticipo del 25 de marzo de 2008 por mil setenta bolívares fuertes (Bs.F. 1.070,00), aprobado mediante cheque Nº 00033829 del 28 de marzo de 2008. A pesar de que tales instrumentales fueron impugnadas por la parte actora durante la audiencia de juicio, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como prueba de los hechos allí señalados.

  9. - Estado de cuenta de las prestaciones sociales del trabajador, al 30 de abril de 2002 (folio 73, del cuaderno separado Nº 2), en el que se especifica que hasta la fecha habría causado la cantidad de cuatro millones seiscientos veintidós mil treinta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 4.622.034,13), y recibido por concepto de anticipos cuatro millones ochocientos siete mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 4.807.255,92), con un saldo negativo de ciento ochenta y cinco mil doscientos veintiún bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. -185.221,79), intereses generados y pagados ciento dieciocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 118.440,49). Del mismo se desprende el monto correspondiente al pago de los anticipos pagados al trabajador hasta la fecha señalada, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. - Copia fotostática de comunicación suscrita por el trabajador, de octubre de 2003, dirigida a la junta de accionistas de la sociedad mercantil E.L. Consolidados, C.A. (folio 83, cuaderno separado Nº 2), en la que agradece la aprobación de un préstamo por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), que serían descontados de la siguiente forma: novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) a cuenta de las prestaciones sociales, cuyo pago tramitó según comunicación personal del 23 de octubre de de 2003 (folio 84, cuaderno separado Nº 2); dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00) mediante las utilidades del 2004 y el saldo restante mediante descuentos mensuales de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales. A través de los mismos se pudo establecer la solicitud y aprobación del referido préstamo, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - Recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales generados al mes de noviembre de 2004, en el que se deja constancia que el trabajador recibió por dicho concepto la cantidad de seiscientos veintinueve mil trescientos cincuenta y dos mil bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 629.352,38). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. - Recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el período comprendido entre septiembre de 2005 a diciembre de 2006, en el que se deja constancia que el trabajador recibió por dicho concepto la cantidad de novecientos noventa y ocho mil seiscientos noventa bolívares con veintiún céntimos (Bs. 998.690,21). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Establecido lo anterior se observa:

    El ciudadano H.E.R.L. prestó servicios para el grupo de empresas conformado por las codemandadas, de la siguiente forma: desde el 1º de noviembre de 1993 hasta el 31 de mayo de 2000, para la sociedad mercantil E.L. & Cia, C.A., ocupando el cargo de gerente de operaciones, y posteriormente, sin solución de continuidad, para E.L. Consolidados, C.A., en la que ocupó el cargo de director gerente general a partir del 13 de mayo de 2003 hasta el 31 de marzo de 2008, fecha en la que finalizó la relación de trabajo. Dicho vínculo se mantuvo durante catorce (14) años, cuatro (4) meses y treinta (30) días, generando el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Con respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, la parte actora adujo que fue por despido injustificado, hecho que fue negado por las codemandadas, quienes señalaron que fue por abandono del trabajo, en los términos previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no cumplieron con la carga de demostrar tales afirmaciones de hecho. Ahora bien, cabe precisar que no procede el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, eiusdem, en virtud de que no fueron reclamadas por la parte actora, aunado al hecho de que éste era un empleado de dirección.

    En efecto, se pudo apreciar que el trabajador, en su condición de director gerente general, ejercía las más amplias potestades de dirección dentro de la empresa, conferidas por los accionistas de la sociedad mercantil E.L. Consolidados, C.A., como lo demuestra la copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria del 13 de marzo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de mayo de 2003, anotada bajo el Nº 61, Tomo 62-A, Sgdo. (Folios 22 al 33 del cuaderno de recaudos Nº 2) y las documentales conformadas por memoranda, recibos de pago, solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, y de préstamos que cursan en autos, que eran solicitadas y aprobadas por el mismo trabajador.

    Por tanto, puede afirmarse que se trataba de un empleado de dirección, excluido de los beneficios previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 eiusdem.

    En efecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A.), señaló:

    Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    En lo que respecta al salario mensual devengado por el trabajador, se observa que uno de los hechos no controvertidos por las partes es que hasta el mes de abril de 2007, su salario mensual fue de ocho mil bolívares mensuales (Bs.F. 8.000,00). Ahora bien, consta en los recibos de pago del mes de junio de 2007 (folios 213 y 214 del cuaderno separado Nº 2), el pago de dos mil bolívares (Bs.F. 2.000,00) bajo la denominación de “Retroactivo de Sueldo”, lo que demuestra un aumento de sueldo efectivo a partir del mes de mayo, que pasó de ocho mil bolívares (Bs.F. 8.000,00) a diez mil bolívares (Bs.F. 10.000,00) mensuales, que se mantuvo hasta la fecha de finalización de la relación laboral. Del mismo modo, se pudo constatar que en los recibos de pago correspondientes (folios 205 al 213 del cuaderno separado Nº 2) consta el pago de un salario de eficacia atípica de mil bolívares (Bs.F. 1.000,00) quincenales, equivalentes a dos mil bolívares (Bs.F. 2.000,00) mensuales, lo que contradice la naturaleza jurídica de dicho concepto.

    En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, parágrafo primero, único aparte, dispone:

    Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado, en sentencia Nº 1697 del 29 de noviembre de 2005 (caso: N.G.V. contra Compañía Anónima Venezolana de Guías (CAVEGUÍAS)), que el salario de eficacia atípica tiene como finalidad: “excluir en el ámbito del salario que sirve de base para estimar los beneficios o prestaciones que reciba el trabajador, una porción o parte del mismo”.

    Interpretación que debe integrarse a lo establecido en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo literal c), destaca que el salario de eficacia atípica está sometido a la siguiente regla:

    1. Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.

    De esta manera, el salario de eficacia atípica que debe excluirse del salario mensual de diez mil bolívares (Bs.F. 10.000,00) es de cuatrocientos bolívares (Bs.F. 400,00), que representan el 20% del aumento de sueldo otorgado al trabajador, lo que arroja un salario mensual de nueve mil seiscientos bolívares (Bs.F. 9.600,00), que será tomado como base de cálculo a partir del mes de mayo de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.

    Establecido lo anterior, se pasa a resolver respecto a la procedencia de los conceptos reclamados:

    PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

    - Indemnización de antigüedad. Artículo 666, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo: Treinta (30) días de salario normal por cada año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990), desde el 1º de noviembre de 1993 hasta el 19 de junio de 1997: tres (3) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días de antigüedad acumulada: 4 años x 30 días = 120 días, x Bs.F. 3,87 salario normal diario (alegado y no desvirtuado) = Bs.F. 464,40.

    - Compensación por transferencia. Artículo 666, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo: 4 años x 30 días = 120 días, x Bs.F. 3,87 salario normal diario = Bs.F. 464,40.

    - Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997): Desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2008, el trabajador prestó servicios para las codemandadas durante diez (10) años, nueve (9) meses y doce (12) días, equivalentes a 720 días de antigüedad, que serán calculados con base en el salario integral devengado por el trabajador para la fecha correspondiente, más los intereses generados sobre la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, por disposición del artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Mes Salario Normal (Bs.F.) Salario Normal Diario (Bs.F.) Alícuota Bono Vacacional (Bs.F.) Alícuota Utilidades (Bs.F.) Salario Integral Diario (Bs.F.) Días Prestación de antigüedad Prestación Acumulada Tasa Promedio Intereses sobre prestaciones (Bs.F.) Capitalización de inteses
    1997
    junio 116 3,87 0,11 0,16 4,14 5 20,68 20,68 20,53 0,35
    julio 116 3,87 0,11 0,16 4,14 5 20,68 41,36 19,43 0,67
    agosto 116 3,87 0,11 0,16 4,14 5 20,68 62,03 19,86 1,03
    septiembre 116 3,87 0,11 0,16 4,14 5 20,68 82,71 18,73 1,29
    octubre 116 3,87 0,11 0,16 4,14 5 20,68 103,38 18,34 1,58
    noviembre 116 3,87 0,12 0,16 4,15 5 20,73 124,11 18,72 1,94
    diciembre 116 3,87 0,12 0,16 4,15 5 20,73 144,84 21,14 2,55
    1998
    enero 330 11,00 0,34 0,46 11,79 5 58,97 203,82 21,51 3,65
    febrero 330 11,00 0,34 0,46 11,79 5 58,97 262,79 29,46 6,45
    marzo 330 11,00 0,34 0,46 11,79 5 58,97 321,76 30,84 8,27
    abril 330 11,00 0,34 0,46 11,79 5 58,97 380,73 32,27 10,24
    mayo 330 11,00 0,34 0,46 11,79 5 58,97 439,70 38,18 13,99
    junio 330 11,00 0,34 0,46 11,79 5 58,97 498,68 38,79 16,12 64,79
    julio 330 11,00 0,34 0,46 11,79 5 58,97 622,44 53,25 27,62
    agosto 330 11,00 0,34 0,46 11,79 5 58,97 681,41 51,28 29,12
    septiembre 330 11,00 0,34 0,46 11,79 5 58,97 740,38 63,84 39,39
    octubre 330 11,00 0,34 0,46 11,79 5 58,97 799,36 47,07 31,35
    noviembre 330 11,00 0,37 0,46 11,83 5 59,13 858,48 42,71 30,55
    diciembre 330 11,00 0,37 0,46 11,83 5 59,13 917,61 39,72 30,37
    1999
    enero 330 11,00 0,37 0,46 11,83 5 59,13 976,73 36,73 29,90
    febrero 330 11,00 0,37 0,46 11,83 5 59,13 1035,86 35,07 30,27
    marzo 330 11,00 0,37 0,46 11,83 5 59,13 1094,98 30,55 27,88
    abril 330 11,00 0,37 0,46 11,83 5 59,13 1154,11 27,26 26,22
    mayo 330 11,00 0,37 0,46 11,83 5 59,13 1213,23 24,80 25,07
    junio 330 11,00 0,37 0,46 11,83 5 59,13 1272,36 24,84 26,34 354,08
    julio 330 11,00 0,37 0,46 11,83 7 82,78 1709,21 23,00 32,76
    agosto 330 11,00 0,37 0,46 11,83 5 59,13 1768,34 21,03 30,99
    septiembre 330 11,00 0,37 0,46 11,83 5 59,13 1827,46 21,12 32,16
    octubre 330 11,00 0,37 0,46 11,83 5 59,13 1886,59 21,74 34,18
    noviembre 330 11,00 0,40 0,46 11,86 5 59,28 1945,87 22,95 37,21
    diciembre 330 11,00 0,40 0,46 11,86 5 59,28 2005,14 22,69 37,91
    2000
    enero 330 11,00 0,40 0,46 11,86 5 59,28 2064,42 23,76 40,88
    febrero 330 11,00 0,40 0,46 11,86 5 59,28 2123,70 22,10 39,11
    marzo 330 11,00 0,40 0,46 11,86 5 59,28 2182,98 19,78 35,98
    abril 330 11,00 0,40 0,46 11,86 5 59,28 2242,26 20,49 38,29
    mayo 900 30,00 1,08 1,25 32,33 5 161,67 2403,92 19,04 38,14
    junio 900 30,00 1,08 1,25 32,33 5 161,67 2565,59 21,31 45,56 443,18
    julio 900 30,00 1,08 1,25 32,33 9 291,00 3299,77 18,81 51,72
    agosto 900 30,00 1,08 1,25 32,33 5 161,67 3461,44 19,28 55,61
    septiembre 900 30,00 1,08 1,25 32,33 5 161,67 3623,10 18,84 56,88
    octubre 900 30,00 1,08 1,25 32,33 5 161,67 3784,77 17,43 54,97
    noviembre 900 30,00 1,17 1,25 32,42 5 162,08 3946,85 17,70 58,22
    diciembre 900 30,00 1,17 1,25 32,42 5 162,08 4108,94 17,76 60,81
    2001
    enero 900 30,00 1,17 1,25 32,42 5 162,08 4271,02 17,34 61,72
    febrero 900 30,00 1,17 1,25 32,42 5 162,08 4433,10 16,17 59,74
    marzo 900 30,00 1,17 1,25 32,42 5 162,08 4595,19 16,17 61,92
    abril 900 30,00 1,17 1,25 32,42 5 162,08 4757,27 16,05 63,63
    mayo 900 30,00 1,17 1,25 32,42 5 162,08 4919,35 16,56 67,89
    junio 900 30,00 1,17 1,25 32,42 5 162,08 5081,44 18,50 78,34 731,45
    julio 900 30,00 1,17 1,25 32,42 11 356,58 6169,47 18,54 95,32
    agosto 900 30,00 1,17 1,25 32,42 5 162,08 6331,55 19,69 103,89
    septiembre 900 30,00 1,17 1,25 32,42 5 162,08 6493,64 27,62 149,46
    octubre 900 30,00 1,17 1,25 32,42 5 162,08 6655,72 25,59 141,93
    noviembre 900 30,00 1,25 1,25 32,50 5 162,50 6818,22 21,51 122,22
    diciembre 900 30,00 1,25 1,25 32,50 5 162,50 6980,72 23,57 137,11
    2002
    enero 900 30,00 1,25 1,25 32,50 5 162,50 7143,22 28,91 172,09
    febrero 900 30,00 1,25 1,25 32,50 5 162,50 7305,72 39,10 238,04
    marzo 900 30,00 1,25 1,25 32,50 5 162,50 7468,22 50,10 311,80
    abril 900 30,00 1,25 1,25 32,50 5 162,50 7630,72 43,59 277,19
    mayo 900 30,00 1,25 1,25 32,50 5 162,50 7793,22 36,20 235,10
    junio 900 30,00 1,25 1,25 32,50 5 162,50 7955,72 31,64 209,77 2193,91
    julio 1080 36,00 1,50 1,50 39,00 13 507,00 10656,63 29,90 265,53
    agosto 2700 90,00 3,75 3,75 97,50 5 487,50 11144,13 26,92 250,00
    septiembre 2700 90,00 3,75 3,75 97,50 5 487,50 11631,63 26,92 260,94
    octubre 2700 90,00 3,75 3,75 97,50 5 487,50 12119,13 29,44 297,32
    noviembre 2700 90,00 4,00 3,75 97,75 5 488,75 12607,88 30,47 320,14
    diciembre 2700 90,00 4,00 3,75 97,75 5 488,75 13096,63 29,99 327,31
    2003
    enero 2700 90,00 4,00 3,75 97,75 5 488,75 13585,38 31,63 358,09
    febrero 2700 90,00 4,00 3,75 97,75 5 488,75 14074,13 29,12 341,53
    marzo 2700 90,00 4,00 3,75 97,75 5 488,75 14562,88 25,05 304,00
    abril 2700 90,00 4,00 3,75 97,75 5 488,75 15051,63 24,52 307,56
    mayo 2700 90,00 4,00 3,75 97,75 5 488,75 15540,38 20,12 260,56
    junio 2700 90,00 4,00 3,75 97,75 5 488,75 16029,13 18,33 244,85 3537,81
    julio 2700 90,00 4,00 3,75 97,75 15 1466,25 21033,19 18,49 324,09
    agosto 2700 90,00 4,00 3,75 97,75 5 488,75 21521,94 18,74 336,10
    septiembre 2700 90,00 4,00 3,75 97,75 5 488,75 22010,69 19,99 366,66
    octubre 2700 90,00 4,00 3,75 97,75 5 488,75 22499,44 16,87 316,30
    noviembre 2700 90,00 4,25 3,75 98,00 5 490,00 22989,44 17,67 338,52
    diciembre 2700 90,00 4,25 3,75 98,00 5 490,00 23479,44 16,83 329,30
    2004
    enero 2700 90,00 4,25 3,75 98,00 5 490,00 23969,44 15,09 301,42
    febrero 2700 90,00 4,25 3,75 98,00 5 490,00 24459,44 14,46 294,74
    marzo 2700 90,00 4,25 3,75 98,00 5 490,00 24949,44 15,20 316,03
    abril 2700 90,00 4,25 3,75 98,00 5 490,00 25439,44 15,22 322,66
    mayo 2700 90,00 4,25 3,75 98,00 5 490,00 25929,44 15,40 332,76
    junio 2700 90,00 4,25 3,75 98,00 5 490,00 26419,44 14,92 328,48 3907,05
    julio 2700 90,00 4,25 3,75 98,00 17 1666,00 31992,49 14,45 385,24
    agosto 5000 166,67 7,87 6,94 181,48 5 907,41 32899,90 15,01 411,52
    septiembre 5000 166,67 7,87 6,94 181,48 5 907,41 33807,31 15,20 428,23
    octubre 5000 166,67 7,87 6,94 181,48 5 907,41 34714,72 15,02 434,51
    noviembre 5000 166,67 8,33 6,94 181,94 5 909,72 35624,44 14,51 430,76
    diciembre 5000 166,67 8,33 6,94 181,94 5 909,72 36534,16 15,25 464,29
    2005
    enero 5000 166,67 8,33 6,94 181,94 5 909,72 37443,88 14,93 465,86
    febrero 5000 166,67 8,33 6,94 181,94 5 909,72 38353,61 14,21 454,17
    marzo 5000 166,67 8,33 6,94 181,94 5 909,72 39263,33 14,44 472,47
    abril 5000 166,67 8,33 6,94 181,94 5 909,72 40173,05 13,96 467,35
    mayo 5000 166,67 8,33 6,94 181,94 5 909,72 41082,77 14,02 479,98
    junio 5650 188,33 9,42 7,85 205,60 5 1027,99 42110,76 13,47 472,69 5367,08
    julio 5650 188,33 9,42 7,85 205,60 19 3906,35 51384,18 13,53 579,36
    agosto 5650 188,33 9,42 7,85 205,60 5 1027,99 52412,17 13,33 582,21
    septiembre 5650 188,33 9,42 7,85 205,60 5 1027,99 53440,16 12,71 566,02
    octubre 5650 188,33 9,42 7,85 205,60 5 1027,99 54468,14 13,18 598,24
    noviembre 5650 188,33 9,94 7,85 206,12 5 1030,60 55498,74 12,95 598,92
    diciembre 5650 188,33 9,94 7,85 206,12 5 1030,60 56529,35 12,79 602,51
    2006
    enero 5650 188,33 9,94 7,85 206,12 5 1030,60 57559,95 12,71 609,66
    febrero 5650 188,33 9,94 7,85 206,12 5 1030,60 58590,55 12,76 623,01
    marzo 5650 188,33 9,94 7,85 206,12 5 1030,60 59621,15 12,31 611,61
    abril 5650 188,33 9,94 7,85 206,12 5 1030,60 60651,75 12,11 612,08
    mayo 5650 188,33 9,94 7,85 206,12 5 1030,60 61682,35 12,15 624,53
    junio 5650 188,33 9,94 7,85 206,12 5 1030,60 62712,96 11,94 623,99 7232,15
    julio 8000 266,67 14,07 11,11 291,85 21 6128,89 76074,00 12,29 779,12
    agosto 8000 266,67 14,07 11,11 291,85 5 1459,26 77533,26 12,43 803,12
    septiembre 8000 266,67 14,07 11,11 291,85 5 1459,26 78992,51 12,32 810,99
    octubre 8000 266,67 14,07 11,11 291,85 5 1459,26 80451,77 12,46 835,36
    noviembre 8000 266,67 14,81 11,11 292,59 5 1462,96 81914,74 12,63 862,15
    diciembre 8000 266,67 14,81 11,11 292,59 5 1462,96 83377,70 12,64 878,25
    2007
    enero 8000 266,67 14,81 11,11 292,59 5 1462,96 84840,66 12,92 913,45
    febrero 8000 266,67 14,81 11,11 292,59 5 1462,96 86303,63 12,82 922,01
    marzo 8000 266,67 14,81 11,11 292,59 5 1462,96 87766,59 12,53 916,43
    abril 8000 266,67 14,81 11,11 292,59 5 1462,96 89229,55 13,05 970,37
    mayo 9600 320,00 17,78 13,33 351,11 5 1755,56 90985,11 13,03 987,95
    junio 9600 320,00 17,78 13,33 351,11 5 1755,56 92740,66 12,53 968,37 10647,56
    julio 9600 320,00 17,78 13,33 351,11 23 8075,56 111463,78 13,51 1254,90
    agosto 9600 320,00 17,78 13,33 351,11 5 1755,56 113219,33 13,86 1307,68
    septiembre 9600 320,00 17,78 13,33 351,11 5 1755,56 114974,89 13,79 1321,25
    octubre 9600 320,00 17,78 13,33 351,11 5 1755,56 116730,45 14,00 1361,86
    noviembre 9600 320,00 18,67 13,33 352,00 5 1760,00 118490,45 15,75 1555,19
    diciembre 9600 320,00 18,67 13,33 352,00 5 1760,00 120250,45 16,44 1647,43
    2008
    enero 9600 320,00 18,67 13,33 352,00 5 1760,00 122010,45 18,53 1884,04
    febrero 9600 320,00 18,67 13,33 352,00 5 1760,00 123770,45 17,56 1811,17
    marzo 9600 320,00 18,67 13,33 352,00 5 1760,00 125530,45 18,17 1900,74
    Total 720 91.030,70 48.526,32

    - Vacaciones y vacaciones fraccionadas: La parte demandada demostró el pago de los siguientes períodos vacacionales: 1998-1999, 1999-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2006-2007, cuyos recibos cursan a los folios 57 al 64 del cuaderno separado Nº 2, sin embargo, no demostró haber pagado los períodos que se señalan a continuación: 1997-1998, 2000-2001 y 2005-2006, asimismo, durante el período 2006-2007 pagó menos días de los correspondientes, cantidades que deberán pagarse al trabajador.

    Conforme a las pautas establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días, computados a partir del 1º de noviembre de 1994 cuando se cumplió el primer año de labores, monto que se determina con base en el último salario normal devengado por el trabajador, siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social (vgr. Sentencia Nº 522 del 22 de abril de 2008, caso: M.D.S. contra Autolavado El Diamante I, S.R.L.), tomando en cuenta los siguientes períodos:

  13. - 1997-1998: Al trabajador le correspondían para la fecha 19 días de vacaciones remuneradas desde el 1º de noviembre de 1996 = 19 días x Bs.F. 320,00 (último salario normal diario) = seis mil ochenta bolívares (Bs.F. 6.080,00).

  14. - 2000-2001: 22 días x Bs.F. 320,00 (último salario normal diario) = siete mil cuarenta bolívares (Bs.F. 7.040,00).

  15. - 2005-2006: 27 días x Bs.F. 320,00 (último salario normal diario) = ocho mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.F. 8.640,00).

  16. - 2006-2007: En lugar de los 28 días que le correspondían al trabajador, le fueron pagados 24 (folio 64 del cuaderno separado Nº 2). 4 días x Bs.F. 320,00 (último salario normal diario) = mil doscientos ochenta bolívares (Bs.F. 1.280,00).

  17. - 2007-2008: 29 días / 12 = 2,41 x 4 meses efectivamente trabajados = 9,66 días x Bs.F. 320,00 (último salario normal diario) = tres mil noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs.F. 3.091,20)

    - Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina sobre la fracción de los 4 meses efectivamente trabajados y los 21 días que le corresponderían al trabajador al cumplir 15 años de prestación de servicios: 21 días / 12 = 1,75 x 4 = 7 días x Bs.F. 320,00 (último salario normal diario) = dos mil doscientos cuarenta bolívares (2.240,00).

    - Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados: (2008): 15 días / 12 x 3 = 3,75 x Bs.F. 302,22 (salario diario promedio del último año): mil ciento treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.F. 1.133,32).

    PRÉSTAMOS Y ANTICIPOS CONCEDIDOS AL TRABAJADOR.

  18. - Anticipos: La parte demandada alegó haber pagado al trabajador por dicho concepto la cantidad de sesenta y cinco mil ciento cuarenta bolívares con seis céntimos (Bs.F. 65.140,06), sin embargo, sólo demostró mediante la incorporación de las documentales correspondientes (folios 66 al 147, del cuaderno separado Nº 2), el pago de treinta y siete mil trescientos noventa y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 37.396,75), pagados mediante los cheque números: 77088407, 00006395, 00012315, 00014000, 00025744, 00026709, 11098280, 0002950, 98405, 98440 y 00033829 .

  19. - Préstamos: a) por la cantidad de diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 19,60) a la fecha del 15 de marzo de 1994 (folios 47 al 74, del cuaderno separado Nº 1), de los cuales el trabajador pagó cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.F. 5,60), quedando por pagar catorce bolívares (Bs.F. 14,00); b) seis mil bolívares (Bs.F. 6.000,00), cuya certeza se desprende de la solicitud que cursa al folio 71, cuaderno de recaudos Nº 2, y del número de cuotas a descontar al trabajador a partir del 5 de febrero de 2002, reflejadas en los recibos de pago cursantes a los folios 112 al 119, y 130 al 139, de los que el trabajador pagó la cantidad de dos mil ochenta y cinco bolívares (Bs.F. 2.085,00), restando por pagar (Bs.F. 3.915,00) tres mil novecientos quince bolívares; c) veinticinco mil bolívares (Bs.F. 25.000,00), que el trabajador se comprometió a pagar a partir del mes de octubre de 2003 (folio 83, cuaderno separado Nº 2), sin embargo no cumplió con dicho pago. Para un total de veintiocho mil novecientos veintinueve bolívares (Bs.F. 28.929,00.).

    Ahora bien, las codemandadas alegaron que los anticipos y préstamos otorgados al trabajador cubrirían la totalidad de las deudas laborales contraídas, y solicitan la compensación de créditos, figura jurídica que se encuentra regulada por el Código Civil venezolano, en los siguientes términos:

    Artículo 1.331. Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.

    Artículo 1.332. La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.

    Artículo 1.333. La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.

    En tal sentido, comprobada la existencia de dos obligaciones recíprocas entre el patrono y el trabajador, a los efectos de la compensación, se extinguirán en la medida que el importe de una comprenda el de la otra:

    A) Prestaciones sociales generadas por el trabajador Monto en Bs.F.
    Indemnización de antigüedad 464,40
    Compensación por transferencia 464,40
    Prestación de antigüedad 90.968,72
    Intereses sobre prestación de antigüedad 11.136,84
    Vacaciones y vacaciones fraccionadas 26.131,00
    Bono vacacional fraccionado 2.240,00
    Utilidades fraccionadas 1.133,32
    Subtotal 132.538,68
    B) Deducciones por anticipos
    Solicitado el 30 de abril de 2002. 4.807,26
    Solicitado el 14 de marzo de 2003 600,00
    Solicitado el 3 de julio de 2003 1.000,00
    Solicitado el 27 de agosto de 2004 2.000,00
    Solicitado el 28 de enero de 2005 5.330,00
    Solicitado el 10 de marzo de 2005 4.000,00
    Solicitado el 28 de abril y 11 de julio de 2005 3.500,00 y 500,00
    Solicitado el 18 de enero de 2007 1.400,00
    Solicitado el 23 de marzo de 2007 507,00
    Solicitado el 9 de junio de 2007 2.000,00
    Solicitado el 20 de agosto de 2007 3.000,00,
    Solicitado el 12 de noviembre de 2007 5.000,00
    Solicitado el 18 de diciembre de 2007 500,00
    Solicitado el 25 de marzo de 2008 1.070,00
    Intereses sobre prestaciones sociales y días adicionales de antigüedad (folios 65, 73, 146 y 147 del cuaderno separado Nº 2, y 90 del cuaderno separado Nº 1): 2.182,49
    C) Préstamos
    Monto adeudado al 15 de marzo de 1994 14,00
    Solicitado en el 2002 y pagado parcialmente. 3.915,00
    Solicitado el 2003 y no pagado 25.000,00
    Subtotal 66.325,00
    Total: Bs.F. 132.538,68 – Bs.F. 66.325,00= Bs.F. 66.213,68

    Total: Sesenta y seis mil doscientos trece bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.F. 66.213,68) monto que se condena a pagar a las empresas codemandadas.

    Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 31 de marzo de 2008, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación:

    La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 31 de marzo de 2008, hasta el pago efectivo.

    La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano H.E.R.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de junio de 2010; 2) ANULA la sentencia recurrida; 3) En atención a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil once: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

    El Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
    El Vicepresidente, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R. PERDOMO
    Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
    El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2010-000987

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR