Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Indemnidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2177

En la ACCIÓN DE INDEMNIDAD que incoara la abogada M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.334, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.746, actuando con el carácter de apoderada judicial de la “SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO TÁCHIRA, S.A. (SGR TÁCHIRA, S.A.)”, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 9 de octubre de 2003, bajo el N° 66 Tomo 8-A, con última modificación inscrita en la misma Oficina de Registro el 31 de julio de 2008 bajo el N° 4 Tomo 2-A RM 445, suficientemente autorizada para funcionar mediante Resolución N° 171-03 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de fecha 27 de junio de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.724 del 3 de julio de 2003, posteriormente representada dicha Sociedad por la abogada N.M.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.539 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.449; contra los ciudadanos G.E.M.M. Y Y.J.B.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-5.657.082 y V-5.683.107, en su carácter de beneficiarios de fianza financiera, y contra el ciudadano J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.426, en su carácter de contragarante de la “S.G.R. TÁCHIRA, S.A.”, representados los primeros por el abogado J.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.306 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.981; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran los ciudadanos Y.J.B.M. y G.E.M.M. en fecha 18 de junio de 2009 contra el auto dictado en fecha 4 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que resolvió:

PRIMERO: De conformidad con los articulos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE LA CAUSA al estado de que precluido como está el lapso para contestar la demanda (emplazamiento), se aperture la incidencia de las Cuestiones Previas, lo cual se hará a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga de la presente decisión y de que quede definitivamente firme la decisión. SEGUNDO: En consecuencia, por virtud de que se han propuesto las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se aplicarán los articulos 350 y 351 eiusdem, y siguientes. TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones posteriores a la fecha 17 de abril de 2009, exclusive. Y asi se decide…

.

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de septiembre de 2008 es presentado libelo de demanda por la abogada M.G.M. como apoderada judicial de la “SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO TÁCHIRA S.A. (SGR TÁCHIRA, S.A.)”, contra los ciudadanos G.E.M.M., Y.J.B.M. y J.G.M.M. (folios 3 al 6 y anexos a los folios 8 al 71).

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 72).

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2009 la abogada N.M.V.C., presentó poder especial autenticado que le fuera otorgado por la ciudadana N.L.P.D. en su carácter de presidenta de la “SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO TÁCHIRA S.G.R. TÁCHIRA S.A.” (folios 85 al 87).

En fecha 17 de abril 2009 los codemandados Y.J.B.M. y G.E.M.M. asistidos de abogado dieron contestación a la demanda, proponiendo en la misma tacha incidental y reconvención contra la parte actora (folios 126 al 159).

En fecha 17 de abril de 2009 el codemandado J.G.M.M., opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 180 y 181).

A los folios 186 al 196 corre inserto escrito de formalización de tacha incidental de documentos suscrito por los ciudadanos Y.J.B.M. y G.E.M.M..

En fecha 27 de abril de 2009 la abogada N.M.V.C. dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada (200 al 207). En la misma fecha la referida abogada rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por el co-demandado J.G.M.M. (folios 231 y 232).

El 4 de mayo de 2009 el a quo dictó el auto apelado ya relacionado ab initio (folios 234 al 238). Ejercida la apelación el 18 de junio de 2009 por la parte demandada (folios 249 al 251), por auto de fecha 6 de octubre de 2009 el a quo la oyó en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 268).

En fecha 14 de octubre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (antes Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial), declinó la competencia por la materia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 270); siendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el que recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 271).

En fecha 21 de enero de 2010 este Juzgado Superior previa distribución recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas, formó expediente, lo inventarió bajo el N° 2.177 y le dio el curso de ley (folios 275 y 276), evidenciándose de las actas que las partes no presentaron informes ni observaciones.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada es del siguiente tenor:

…De manera que por aplicación analógica de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y estando en presencia de este supuesto de hecho, esto es, que son varios los demandados, debió dejarse en suspenso los efectos de la contestación de la demanda hecha primariamente por los co-demandados G.E.M.M., Y.J.B.M., quienes lo hicieron el mismo día, pero a las 3:25 p.m, siendo que éste último lo hizo a las 3:28 p.m, esto es, cronológicamente se dio primero la contestación al fondo de unos demandados, y luego, la interposición de cuestiones previas del otro co-demandado. Así se establece…

…Pues bien, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, este Juzgado considera reponer la causa al estado de que -precluído como está el lapso para contestar a la demanda (emplazamiento) deba ser resuelta definitivamente la incidencia de las cuestiones previas, la cual debe aperturarse a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga de la presente decisión y de que quede definitivamente firme la presente decisión.

En consecuencia por virtud de que se han propuesto las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se aplicarán los artículos 350, 351 ejusdem, y siguientes. Por consiguiente, deben anularse todas las actuaciones posteriores a la fecha 17 de abril de 2009,exclusive. Y así se decide…

. (Subrayado de este Tribunal).

De la revisión a las actas procesales se observa que:

.- Citada como fue la parte demandada, los ciudadanos G.E.M.M. y Y.J.B.M. en fecha 17 de abril de 2009 y asistidos de abogado presentaron escrito de contestación a la demanda, en la cual propusieron tacha y reconvención (folios 126 al 159).

.- En la misma fecha 17 de abril de 2009, el ciudadano J.G.M.M. asistido de abogado opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 180).

.- Al folio 183 consta que el juzgado a quo por auto admitió la reconvención propuesta.

.- El 27 de abril de 2009 la abogada N.M.V.C. en representación de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta (folios 200 al 207), y en esa misma fecha la referida abogada consignó escrito rechazando las cuestiones previas opuestas (folios 231 y 232).

.- Los codemandados reconvinientes el 18 de junio de 2009 mediante diligencia apelaron de la decisión ya relacionada y de la cual conoce este Tribunal como Alzada (folio 249).

Ahora bien, el codemandado J.G.M.M. alegó cuestiones previas de las establecidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, actuación realizada en la misma fecha 17 de abril de 2009 en que los ciudadanos G.E.M.M. y Y.J.B.M. contestaron la demanda.

Las indicadas cuestiones previas son los siguientes:

Artículo 346: …ORDINAL 6°: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

…ORDINAL 8°: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…

.

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6°, se encuentra establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. Y en relación al ordinal 8°, el artículo 351 eiusdem señala que alegadas las cuestiones previas a que hace referencia dicho artículo, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice.

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria, conforme lo dispuesto en el artículo 352 de nuestra Ley Civil Adjetiva.

Así vemos que en fecha 17 de abril de 2009 los ciudadanos G.E.M.M. y Y.J.B.M. presentaron escrito de contestación a la demanda y reconvención. Y en la misma fecha el ciudadano J.G.M.M. interpuso las cuestiones previas ya señaladas anteriormente.

Dictada la decisión repositoria, los codemandados G.E.M.M. y Y.J.B.M. apelaron por sentirse afectados en su derechos previstos en el artículo 49 constitucional numerales 1 y 3.

Los justiciables tienen el derecho a que se les resguarde en todo proceso judicial la defensa y debido proceso, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 00-1323 de fecha 24 de enero de 2001 señaló lo siguiente:

…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

(Negritas de quien aquí decide).

Versando el caso de marras sobre la reposición de la causa al estado de resolverse la incidencia de las cuestiones previas, es necesario acotar que:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

El artículo 208 eiusdem señala:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior

.

En cuanto a la reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 98-216, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Dr. O.A.M.D., señaló que:

“Asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:

…que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (…). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio. (Márquez Añez, Leopoldo; El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p 40 y 42)…

(Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).

Así tenemos que la reposición es una institución de derecho procesal destinada a resguardar y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y por ello ha de verificarse que la misma sea útil.

De lo expuesto anteriormente y visto que el co-demandado J.G.M.M. interpuso cuestiones previas a la par de la contestación al fondo de la demanda y de reconvención presentada por los ciudadanos G.E.M.M. y Y.J.B.M., esta juzgadora observa que el procedimiento se adelantó sin haberse tramitado y resuelto la incidencia de las cuestiones previas opuestas, por lo que la presente causa debe ser objeto de reposición al estado de resolverse la incidencia indicada, Y ASÍ SE RESUELVE.

Ahora bien, en el dispositivo de la apelada, el a quo señaló que por haber “precluido el lapso para contestar a la demanda”, repone la causa al estado de abrirse la incidencia de cuestiones previas. Tal mención sí vulnera o afecta el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, pues resulta que precluyó el lapso para el emplazamiento más no para la contestación, ya que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone que “dentro del lapso fijado para la contestación, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas”. Quiere decir entonces, que terminada o resuelta la incidencia de cuestiones previas, si las alegadas se hubieren desechado, surge para la parte demandada la oportunidad de contestar la demanda en los plazos indicados en el artículo 358 ejusdem.

En el caso de autos, los codemandados G.E.M.M. y Y.J.B.M. presentaron la contestación al fondo de la demanda junto con reconvención el mismo día de despacho en que el codemandado J.G.M.M. opuso cuestiones previas, es decir, que ambas actuaciones se dieron oportunamente dentro del plazo del emplazamiento. Pero, ¿cómo queda la contestación presentada por los codemandados G.M. y Y.B.? Tal contestación ha de tenerse como anticipada y por tanto válida, en el supuesto de que no prosperen las cuestiones previas opuestas.

En este orden de ideas, en sentencia del 20 de julio de 2007, Expediente N° 2006-000906, a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., resolvió que:

…Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio…

…Ese cambio de criterio jurisprudencial, además de ratificarse, también se aplicó a la oposición al decreto intimatorio. En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró “tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada”.

Asimismo, en la sentencia citada con antelación, se estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Por ello, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve.

Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.

En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento…

. (Negritas de quien sentencia).

Así las cosas, en el asunto bajo examen, en caso de no prosperar las cuestiones previas opuestas y que sean desechadas por la sentencia que resuelva la incidencia, habrá lugar a la contestación a la demanda con sujeción a lo pautado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y aunque los codemandados y apelantes G.E.M.M. y Y.J.B.M. no presentaren escrito alguno ratificando su contestación, ha de tenerse por válida por anticipada la presentada en fecha 17 de abril de 2009, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por lo tanto, en criterio de esta operadora de justicia tejido al hijo de las consideraciones precedentemente expuestas, la apelación interpuesta debe declararse parcialmente con lugar, y ordenar la reposición de la causa al estado de que previamente a la contestación se resuelva la incidencia de las cuestiones previas opuestas, como de manera clara, expresa y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de esta sentencia.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos Y.J.B.M. y G.E.M.M. asistidos de abogado en fecha 18 de junio de 2009 contra la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia:

1) SE REPONE la causa al estado de tramitarse y resolverse la incidencia de cuestiones previas opuestas por el codemandado J.G.M.M., con sujeción a las consideraciones hechas en esta sentencia.

2) SE ANULAN todas las actuaciones posteriores al 17 de abril de 2009, exclusive.

3) Se establece que en caso de que haya lugar a la contestación de la demanda conforme lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la presentada por los codemandados G.E.M.M. y Y.J.B.M. en fecha 17 de abril de 2009 se tendrá como válida por anticipada.

4) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2177, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/angie.-

Exp. 2177.-

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