Decisión nº 1299 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 30 de enero de 2014

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 3028

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1299

El 14 de febrero de 2013 las abogadas E.P.R. y A.G.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.272 y 182.932 respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario antes este tribunal, en su carácter de apoderadas judiciales de RECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A, siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 29 de junio de 2009, bajo el n° 12, tomo 124-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° J-00080658-6, con domicilio fiscal en la zona Industrial San V.I., calle F, Maracay, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la resolución n° 336 del 14 de diciembre de 2012, emanada de la alcaldía del MUNICIPIO GIRARDOT del estado Aragua, mediante la cual ratificó el acto administrativo contenido en la resolución número 982 del 23 de agosto de 2012, que a su vez confirmó la resolución número 317 del 12 de junio de 2012, en determinó un reparo fiscal por impuestos a las actividades económicas correspondientes al período fiscal 2011, año impositivo 2012, por la cantidad de bolívares fuertes doscientos noventa y ocho mil ciento setenta con cinco céntimos (BsF. 298.170,05).

I

ANTECEDENTES

El 28 de enero de 2011 la contribuyente procedió a pagar en forma anticipada la totalidad del impuesto a las actividades económicas correspondiente al periodo fiscal 2011 por la cantidad de Bs. 1.478.661,02 (total del impuesto menos el descuento de 10% de conformidad con el artículo 73 de la ordenanza).

El 07 febrero de 2012 la contribuyente canceló el impuesto a las actividades económicas correspondiente al periodo fiscal 2012, mediante recibo n° 959179, la cantidad de Bs. 2.862.430,60.

El 28 de marzo de 2012 la administración municipal dictó el acta fiscal nº 166, mediante la cual determinó que la contribuyente no presentó correctamente la declaración jurada de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio correspondiente al ejercicio fiscal 2010 y en consecuencia no le fue liquidado la totalidad del impuesto a pagar originando un reparo por la cantidad de Bs. 100.981,21. En esta misma fecha emitió auto de apertura del procedimiento fiscal.

El 13 de abril de 2012 la contribuyente fue notificada del acta fiscal nº 166 y del auto de procedimiento fiscal.

El 04 mayo de 2012 la contribuyente canceló mediante recibo n° 674506 la cantidad de Bs. 100.981,21 correspondiente al reparo fiscal formulado en el acta fiscal N° 166.

El 10 de mayo de 2012 el Superintendente del municipio Girardot del estado Aragua dictó la resolución n° 270 mediante la cual impuso reparo fiscal a la contribuyente por la cantidad de Bs. 100.981,21 para el ejercicio económico 2010, de conformidad con el acta fiscal n° 166 del 28 de marzo de 2012 y en vista de que el contribuyente canceló el reparo formulado quedó extinguida la obligación tributaria, adicionalmente se le impuso multa de BsF. 10.09,12 equivalente al 10% del tributo omitido.

El 10 de mayo de 2012 la administración municipal dictó el acta fiscal nº 219, mediante la cual determinó que la contribuyente no presentó la declaración jurada de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio correspondiente al ejercicio fiscal 2011 originando un impuesto por pagar del reparo resultante de la investigación fiscal por la cantidad de Bs. 2.981.700,47. En esta misma fecha emitió auto de apertura del procedimiento fiscal.

El 31 de mayo de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución n° 270.

El 12 de junio de 2012 el Superintendente del municipio Girardot del estado Aragua dictó la resolución n° 317 mediante la cual impuso reparo fiscal a la contribuyente por la cantidad de Bs. 2.981.700,47 por concepto de impuestos causados y no liquidados, de conformidad con el acta fiscal n° 219 del 10 de mayo de 2012 y en vista de que el contribuyente canceló el reparo formulado, queda extinguida la obligación tributaria de igual manera se le impuso multa por BsF. 298.170,05 equivalente al 10% del tributo omitido.

El 03 de julio de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución n° 317.

El 25 de julio de 2012 las apoderadas judiciales de la contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la resolución N° 317.

El 23 de agosto de 2012 el Superintendente del municipio Girardot del estado Aragua dictó la resolución n° 982/2012 mediante la cual ratifica el reparo fiscal contenido en el acta fiscal n° 219 y ratificó la multa interpuesta en la resolución n° 317.

El 04 de septiembre de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución n° 982/2012.

El 24 de septiembre de 2012 las apoderadas judiciales de la contribuyente presentaron recurso jerárquico contra la resolución n° 982/2012.

El 14 de diciembre de 2012 la Alcaldía del municipio Girardot dictó la resolución nº 336, mediante la cual ratificó las resoluciones n° 982 del 23 de agosto de 2012 y n° 317 del 12 de junio de 2012, en las cuales determinó un reparo fiscal que fue cancelado por la contribuyente, quedando así la obligación tributaria en cuanto al reparo fiscal señalado conforme a las averiguaciones fiscales y ratificó la multa equivalente al 10% del tributo omitido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, por un monto total de bolívares fuertes doscientos noventa y ocho mil ciento setenta con cinco céntimos (BsF. 298.170,05).

El 02 de enero de 2013 fue publicado en el diario El Periodiquito de Aragua la resolución n° 336 del 14 de diciembre de 2012

El 14 de febrero de 2013 la apoderada judicial de la contribuyente presentó recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 21 de febrero de 2013 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el n° 3028. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al municipio el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 15 de mayo de 2013 el alguacil de este tribunal consignó las últimas de las notificaciones libradas en la entrada, que en esa oportunidad correspondieron al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Girardot del estado Aragua.

El 23 de mayo de 2013 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 04 de junio de 2013 la apoderada judicial de la contribuyente mediante diligencia presentó poder otorgado para sustituir el que se encuentra en el presente expediente.

El 04 de junio de 2013 la apoderada judicial de la contribuyente consignó escrito de pruebas

El 06 de junio de 2013 la apoderada judicial de la administración tributaria municipal mediante diligencia consignó escrito de pruebas.

El 12 de junio de 2013 venció el lapso de promoción de pruebas; se ordenó agregar los escritos presentados por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 19 de junio de 2013 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 eiusdem.

El 16 de septiembre de 2013 se venció el término para presentar los informes y el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 01 de octubre de 2013 se venció el lapso para consignar las observaciones a los informes, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 30 de enero de 2014 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente alega que la administración tributaria municipal en la resolución impugnada adolece del vicio de falsos supuestos de hecho y de derecho, por haber incurrido en errores de apreciación de los hechos, así como en interpretaciones erradas de la normativa aplicable.

La contribuyente afirma que: “…Cuando se configura el vicio del falso supuesto, es decir en el elemento causa o motivo del acto, cuyo elemento, que es un elemento de fondo de todo acto administrativo, se está vulnerando lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Falso Supuesto respecto del pago del impuesto sobre actividades económicas correspondiente al ejercicio fiscal 2012 efectuado el 07 de febrero de 2012 y a los pagos realizados el 04 de mayo y 12 de junio de 2012.

La recurrente aduce que las Resoluciones números 317 y 982/2012, y la resolución n° 336, incurren en el vicio de falso supuesto por tergiversación de los hechos cuando afirma que “…el reparo…” fue cancelado “…según recibos de pago Nros. 959179, 674506 y CMG13-2012-0008205 de fechas 07/02/2012, 04/05/2012 y 12/06/2012 respectivamente, quedando extinguida la obligación tributaria en cuanto al mismo…”.

La recurrente indicó: “…La afirmación antes transcrita no es cierta por las siguientes razones:

1) Es imposible considerar que nuestra Representada haya podido predecir un hecho e imputar el pago efectuado el 07 de febrero de 2012 a un evento futuro, como lo fue la formulación del reparo notificado el 05 de junio de 2012, cuya investigación fue ordenada el 15 de marzo de 2012 y notificada el 21 de marzo de 2012, vale decir con posterioridad al pago del impuesto.

Por ello es falso que RECKITT haya imputado el pago realizado el 07 de febrero de 2012, mediante Planilla de Pago N° 959179 por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Sesenta y Dos mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.862.430,60), al pago del reparo formulado en el Acta Fiscal N° 219.

Lo cierto es que el pago efectuado en fecha 07de febrero de 2012 correspondió al pago del impuesto a las actividades económicas del ejercicio 2012, y ello demuestra que el Acta Fiscal y las Resoluciones 319 y 982/2012 desconocieron la realidad de los hechos e incurrieron en un falso supuesto, visto que ha quedado demostrado que es falso que RECKITT haya omitido la cantidad de Bs. 2.981.700,47 por concepto del impuesto correspondiente al ejercicio (sic) 2012, siendo que lo cierto es que RECKITT pagó antes de la formulación del reparo al ejercicio 2012, la cantidad de Bs. 2.862.430,60 el 07 de febrero de 2012.

2) Es falso que el pago realizado el 04 de mayo de 2012, mediante Planilla de Pago N° 674506 por la cantidad de Cien Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 100.981,21), haya sido imputado o destinado por nuestra Representada, al pago del reparo formulado en el Acta Fiscal N° 219. Dicho pago fue realizado para pagar el reparo formulado en el Acta Fiscal N° 166 al ejercicio 2011, correspondiente a la diferencia del 3% por aplicación de un clasificador específico con alícuota de 10% en lugar de 7%.

3) Es falso que el pago realizado el 12 de junio de 2012, que consta en Recibo de Ingresos del SATRIM N° CMG13-2012-0008205, por la cantidad de Ciento Treinta Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 130.267,98), haya sido imputado o destinado en su totalidad al pago del reparo formulado en el Acta Fiscal N° 219.

Lo cierto es que el pago del 12 de junio de 2012 lo hizo nuestra Representada para pagar los siguientes conceptos: a) la diferencia del 3% de la alícuota del ejercicio 2012 de Bs. 119.269,87 por error en la aplicación de un clasificador especifico con la alícuota del 10% en lugar del 7%, contenida en el Acta Fiscal n° 219, y b) la multa impuesta en la Resolución N° 270 por Bs.10.098,00 que derivó del reparo al ejercicio 2011, fundamentado en el mismo error cometido en la aplicación del Clasificador de actividades, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de la Hacienda Pública Municipal.

Falso supuesto respecto de la sanción impuesta por la cantidad de bs. 298.170,05.

La recurrente expone que: “…ha quedado suficientemente demostrado que nuestra Representada pagó la cantidad de Bs. 2.862.430,60 en fecha 07 de febrero de 2012, es decir antes del inicio de la investigación fiscal y del reparo formulado; que además pagó dentro de los 15 días siguientes a la notificación del Acta Fiscal 219, la diferencia del 3% de la alícuota del ejercicio 2012, por la cantidad de Bs. 119.269,87; y que ambas cantidades suman el reparo formulado por la cantidad de Bs. 2.981.700,47, debe esta instancia superior revocar la sanción impuesta sobre la totalidad de dicho reparo por la cantidad de Bs.298.170,04, visto que el tributo verdaderamente omitido fue sólo la cantidad de Bs. 119.269,87…”.

…El Alcalde y SATRIM desconocen los hechos y la normativa aplicable al imponer la sanción sobre la porción del impuesto que fue pagado con anterioridad al inicio de las investigaciones que dieron lugar al reparo formulado, lo cual constituye una trasgresión a los limites a la potestad sancionatoria que tiene cualquier ente público y una violación al artículo 89 de la Ordenanza de la Hacienda Pública Municipal y a los artículos 186 y 111 del Código Orgánico Tributario…

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…Nos llama mucho la atención que el SATRIM haya aplicado correctamente la sanción del 10% a la diferencia de tributo omitida en el ejercicio 2011, conforme se evidencia en la Resolución 270 notificada el 31 de mayo de 2012, citada en el capítulo previo de este Recurso, y pretende ahora aplicar la sanción del 10% sobre el total de la pagado, y no sobre la diferencia de impuesto que derivó del reparo formulado al ejercicio 2012…

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…solicitamos que se revoque la sanción impuesta por la cantidad de Bs.298.170,05 y se aplique correctamente sobre la diferencia de impuesto omitido, con lo cual la sanción debe ser impuesta en la cantidad de Bs. 11.926,98, por esa cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de la Hacienda Pública Municipal, en concordancia con los artículos 186 y 111 del Código Orgánico Tributario…

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Condenatoria en costas

La contribuyente alega que: “…aunado a un inadecuado estudio y análisis de los documentos que cursan en el expediente administrativo, todo lo cual ha conllevado a que esa Administración Tributaria impusiese una sanción sobre la porción del impuesto que fue pagado con anterioridad al inicio de las investigaciones que dieron lugar al reparo formulado, lo cual, reiteramos, constituye una transgresión a los límites a la potestad sancionatoria que tiene cualquier ente público y una violación al artículo 89 de la Ordenanza de la Hacienda Pública Municipal y a los artículos 186 y 111 del Código Orgánico Tributario, causándole un evidente perjuicio sobre nuestra Representada, el cual sólo podrá ser resarcido mediante la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y la correspondiente condenatoria al Municipio al pago de las costas que puedan originarse en virtud del presente proceso…”.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT

Según el acta fiscal n° 0219, la administración tributaria municipal determinó que la contribuyente no presentó la declaración jurada de impuestos sobre actividades económicas de industria y comercio correspondiente al ejercicio fiscal 2011, contraviniendo lo establecido en los artículos 5, 12, 46, 58 y 52 de la Ordenanza de Impuestos Sobre la Actividad Económica de Industria y Comercio, Servicio o Índole Similar publicada el 31 de agosto de 2009 y los artículos 5, 12, 50, 62 y 56 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o Índole Similar publicada el 26 de noviembre de 2010, haciéndose acreedora de un reparo fiscal por la cantidad de Bs. 2.981.700,47 por concepto de impuestos causados y no liquidados.

De la fiscalización se observó que la contribuyente es exclusivamente un comercializador al por mayor de productos de limpieza (código 10305) y artículos de tocador y cosméticos (código 11206), de manera que sobre la clasificación de estas actividades y la forma como la reflejó en la declaración del impuesto sobre actividades económicas correspondiente al ejercicio fiscal 2010 no hay objeción alguna, pero además, de las actividades anteriores, se deduce que la contribuyente comercializa al por mayor una serie de productos que no encuadran con los códigos anteriores. Ahora bien, con la vigencia de la Ordenanza de Impuesto sobre la Actividad Económica de Industria y Comercio, Servicio o Indole Similar publicada el 31 de agosto de 2009 con vigencia a partir del 01 de enero de 2010, es decir, vigente inclusive para el ejercicio fiscal 2011 se incorporaron en su clasificador de actividades económicas, una serie de actividades tanto industriales como comerciales, entre las cuales está el código (genérico) de actividad 10319, Distribuidores y/o mayoristas de drogas, productos químicos, farmacéuticos y similares no especificados, es decir, con dicho código de actividad se gravaran las ventas al mayor de productos químicos no medicinales.

Así mismo, se evidencio en la relación de productos vendidos que el contribuyente comercializa al por mayor productos que por la cuantía de la unidades (al mayor) que se expenden en cada facturación y por el tipo de materiales (productos químicos no medicinales o productos químicos que no están tipificados en los códigos específicos 10301 hasta 10318, debe en consecuencia, clasificarse con el código genérico 10319. de manera que por tratarse de expendio al por mayor de productos químicos para los cuales no existe una clasificación especifica, la misma gravará para el ejercicio fiscal 2011 (inclusive) de acuerdo a este código 10319.

De igual manera en la fiscalización realizada a la contribuyente se constató que no tiene reflejado en el libro diario legal de contabilidad, ni suministró estado de resultados, balance de comprobación o algún auxiliar contable, en donde se evidencie la discriminación alguna por los ingresos por ventas al mayor o ventas a detal, aun cuando de la revisión de la facturación de ventas se observó que era exclusivamente ventas al mayor, no obstante por la cantidad del físico de la facturación era imposible que el auditor fiscal pudiera determinar los ingresos por las ventas al detal o al mayor, siendo eso una obligación legal del contribuyente, contraviniendo en el articulo 58 de la Ordenanza de Impuestos sobre la Actividad Económica de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar publicada el 31 de agosto de 2009 y el articulo 62 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre la Actividad Económica de Industria y Comercio, Servicio o Índole Similar publicada el 26 de noviembre de 2010 y en consecuencia se liquidó el impuesto en atención a lo establecido en el parágrafo único del articulo 55 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o Índole Similar publicada el 31 de agosto de 2009 y su correlativo del parágrafo único del articulo 59 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividad Económica de Industria y Comercio, Servicio o Índole Similar publicada el 26 de noviembre de 2010.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se produjo una diferencia entre los impuestos municipales causados y los liquidados.

La administración tributaria en la resolución n° 317 impuso reparo fiscal a la contribuyente por la cantidad de Bs. 2.981.700,47 por concepto de impuestos causados y no liquidados, de conformidad con el acta fiscal n° 219 del 10 de mayo de 2012 y en vista de que el contribuyente canceló el reparo formulado, quedó extinguida la obligación tributaria, de igual manera se le impuso multa equivalente al 10% del tributo omitido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Hacienda Publica Municipal, por Bs. 298.170,05. Dicha resolución fue ratificada con las resoluciones numero 982/2012 del 23 de agosto de 2012 y numero 336 del 14 de diciembre de 2012.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial Reckitt Benckiser Venezuela, C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si la cuantía de la sanción impuesta al contribuyente en materia de impuestos municipales correspondiente al año impositivo 2012 (pago sobre los ingresos del ejercicio 2011), está o no conforme a derecho.

La contribuyente afirma que es falso que haya imputado el pago realizado el 07 de febrero de 2012, mediante planilla de pago n° 959179 por la cantidad de dos millones ochocientos sesenta y dos mil cuatrocientos treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.862.430,60), al pago del reparo formulado en el acta fiscal n° 219.

Lo cierto según la contribuyente es que el pago efectuado el 07de febrero de 2012 correspondió al pago del impuesto a las actividades económicas del ejercicio 2012 y ello demuestra que el acta fiscal y las resoluciones 319 (317) y 982/2012 desconocieron la realidad de los hechos e incurrieron en un falso supuesto.

La administración tributaria municipal aduce que según el acta fiscal n° 219, determinó que la contribuyente no presentó la declaración jurada de impuestos sobre actividades económicas de industria y comercio correspondiente al ejercicio fiscal 2011 (año impositivo 2012) y en consecuencia no fue liquidado el impuesto, contraviniendo lo establecido en los artículos 5, 12, 46, 58 y 52 de la Ordenanza de Impuestos Sobre la Actividad Económica de Industria y Comercio, Servicio o Índole Similar publicada el 31 de agosto de 2009 y los artículos 5, 12, 50, 62 y 56 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o Índole Similar publicada el 26 de noviembre de 2010, haciéndose acreedora de un reparo fiscal por la cantidad de Bs. 2.981.700,47 por concepto de impuestos causados y no liquidados.

Los pagos que originaron la presente causa están compuestos por Bs. 2.862.430,60 del 07 de febrero de 2012 que corresponde según la contribuyente al pago del ejercicio 2012 y Bs. 119.269,87 del 12 de junio de 2012 que corresponde al reparo formulado en el acta fiscal n° 219 por la diferencia del 3% de la alícuota del ejercicio 2012 por error en la aplicación de un clasificador especifico con la alícuota del 10% en lugar del 7%, todo lo cual suma Bs. 2.981.700.47.

Verifica el Juez en el folio 60 de la primera pieza el pago hecho por la contribuyente 07 de febrero de 2012 por Bs. 2.862.430,60 (correspondiente a enero – diciembre de 2012) y el efectuado el 12 de junio de 2012 por Bs. 130.267,98 que corresponde a Bs. 119.269,87 del reparo del acta fiscal n° 219 y Bs.10.098,00 de la sanción del 10% sobre el tributo omitido en el ejercicio 2011 (folio 187 de la tercera pieza).

La resolución n° 317 del 12 de junio de 2012 se corresponde con una orden de investigación del 15 de marzo de 2012 y acta fiscal 219 del 10 de mayo de 2012 y concluye con la resolución n° 982/2012 del 23 de agosto de 2012, todas fechas posteriores al pago de Bs. 2.862.430,60 del 07 de febrero de 2012.

En criterio de este Tribunal el pago efectuado por la contribuyente el 07de febrero de 2012 correspondió al pago del impuesto a las actividades económicas del ejercicio 2012 por ello el acta Fiscal y las resoluciones 317 y 982/2012 incurrieron en un falso supuesto, visto que la contribuyente demostró que pagó la cantidad de Bs. 2.981.700,47 antes del proceso de verificación y que de esta cifra, Bs. 2.862.430,60 corresponde al impuesto del ejercicio fiscal 2012 y dentro de los plazos que la contribuyente tenía para hacerlo. Así se declara.

Verifica también el Juez que el pago realizado el 04 de mayo de 2012, mediante planilla de pago n° 674506 por la cantidad de cien mil novecientos ochenta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 100.981,21). Este pago corresponde al reparo formulado en el acta fiscal n° 166 relativa al ejercicio 2011 y corresponde a la diferencia del 3% por aplicación de un clasificador específico con alícuota de 10% en lugar de 7%. Así también se declara.

El pago realizado por la contribuyente el 12 de junio de 2012 corresponde a los siguientes conceptos: a) la diferencia del 3% de la alícuota del ejercicio 2012 de Bs. 119.269,87 por error en la aplicación de un clasificador especifico con la alícuota del 10% en lugar del 7%, contenida en el Acta Fiscal n° 219, y b) la multa impuesta en la Resolución N° 270 por Bs.10.098,00 que derivó del reparo al ejercicio 2011, fundamentado en el mismo error cometido en la aplicación del Clasificador de actividades, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de la Hacienda Pública Municipal. Así se declara.

Conforme con los razonamientos expuestos este Tribunal anula el reparo por Bs. 298.170,05 y establece la sanción en Bs. 11.926,98 que corresponde al diez por ciento del tributo omitido (10% de Bs. 119.269,87) en el ejercicio 2012 de conformidad con el artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal en concordancia con los artículos 186 y 111 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por las abogadas E.P.R. y A.G.A., en su carácter de apoderadas judiciales de RECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A, contra el acto administrativo contenido en la resolución n° 336 del 14 de diciembre de 2012, emanada de la alcaldía del MUNICIPIO GIRARDOT del estado Aragua, mediante la cual ratificó el acto administrativo contenido en la resolución número 982 del 23 de agosto de 2012, que a su vez confirmó la resolución número 317 del 12 de junio de 2012, en determinó un reparo fiscal por impuestos a las actividades económicas correspondientes al período fiscal 2011, año impositivo 2012, por la cantidad de bolívares fuertes doscientos noventa y ocho mil ciento setenta con cinco céntimos (BsF. 298.170,05).

2) ANULA de la resolución n° 336 del 14 de diciembre de 2012, emanada de la alcaldía del MUNICIPIO GIRARDOT del estado Aragua el reparo por Bs. 298.170,05 y DECIDE que el monto de la sanción a RECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A es de Bs. 11.926,98.

Notifíquese de la presente decisión al Contralora General de la República y mediante boleta a RECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A. Así mismo notifíquese al alcalde y al síndico procurador del municipio Girardot del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Para la práctica de las tres últimas notificaciones se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrense Despacho, boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Accidental

Pellegrina Severino.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental

Pellegrina Severino.

Exp. Nº 3028

JAYG/ps/mg

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