Decisión nº 6 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de mayo del año dos mil trece.

203° y 154°

DEMANDANTE

RECONVENIDO: M.Á.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-162.749, domiciliado en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T..

APODERADO: W.A.G.Q., titular de la cédula de identidad N° V-15.775.358 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.162.

DEMANDADA

RECONVINIENTE: C.F.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 174.119, domiciliada en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T..

APODERADOS: C.A.M.V. y J.P.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.212 y 63.212, en su orden, domiciliados en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T..

MOTIVO: Acción de declaración de certeza de propiedad inmobiliaria. Incidencia por negativa de admisión de reconvención por simulación de contrato de obra. (Apelación a decisión interlocutoria de fecha 4 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.A.M.V., coapoderado judicial de la demandada reconviniente C.F.D., contra la decisión de fecha 4 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisibles las reconvenciones interpuestas por la ciudadana C.F.D. en fecha 14 de diciembre de 2012, y por su apoderado judicial Abg. C.A.M.V., en fecha 23 de enero de 2013.

Se inició el juicio en fecha 09 de octubre de 2012, mediante demanda interpuesta por el ciudadano M.Á.S.O., asistido por el abogado W.A.G.Q., contra la ciudadana C.F.D., por acción de declaración de certeza de propiedad de inmueble. (fls. 1 al 10, con anexos a los fls. 11 al 43)

Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó citar a la ciudadana C.F.D., para la contestación de la misma. Asimismo, decretó medida preventiva cautelar innominada en la que se ordena a la Alcaldía del Municipio P.M.U. y al Concejo Municipal de dicho Municipio, que en caso de que se realizara por razones de utilidad pública la compra del terreno ubicado en Tienditas, Municipio P.M.U.d.E.T., allí descrito, el dinero destinado para dicha compra deberá ser consignado en una cuenta designada por el Tribunal, por lo que dicho pago debe ser emitido en cheque de gerencia a nombre del Tribunal, a los fines de que se abra la cuenta correspondiente a la presente causa. Igualmente, ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas. (fls. 44 al 46)

En fecha 19 de octubre de 2012, el ciudadano M.Á.S.O. confirió poder apud acta al abogado W.A.G.Q.. (f. 51)

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora reformó la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: I.- De la propiedad. Indicó que el ciudadano M.Á.S.O. es propietario de una casa de habitación consistente en dos piezas, cocina, sala, baños, comedor, tanque aéreo, todo en bloque de cemento y piso de cemento, techo de teja, construido en terreno propio ubicado en Tienditas, Municipio P.M.U.d.E.T., en una extensión de 1.155,66 mts 2, cuyos linderos y medidas son: Norte, con callejuela pública y mide 43,50 mts; Sur, con la carrera 1 y mide 35,70 mts; Este, con vía pública y mide 32,70 mts y Oeste, con terrenos que son o fueron de la sucesión Noguera y mide 26,30 mts, según consta en levantamiento otorgado por el Departamento de Catastro y Ejidos en fecha 7 de abril de 2008 y en la ficha catastral N° 2020013021, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., Estado Táchira, en fecha 21/06/2005, bajo la matrícula 05.R.I N° 01, folios 1 al 3, Tomo X, el cual agregó marcado con la letra “B”. Asimismo, acompañó marcados con las letras “C” y “D”, cédula catastral y levantamiento parcelario de fechas 3 y 7 de abril de 2008, expedidos por la Alcaldía del Municipio P.M.U.. Alegó que la casa está registrada como vivienda principal, según constancia emitida por el SENIAT 0184278 de fecha 21/08/2005, la cual agregó marcada con la letra “E”. Que el terreno le perteneció a su difunta madre M.O. de Sánchez, la cual poseía desde 1922 y compró en 1941 a D.S.d.C., quien poseía desde 1919 y compró en 1922; tal como lo señalan los respectivos documentos “registrados” ante el Juzgado del Distrito hoy Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que en dicho inmueble nació y se crió el señor M.Á.S.O., quien actualmente cuenta con 91 años edad.

  1. De la tradición de la propiedad. Al respecto señala lo siguiente: 1.- Mejoras que pertenecieron a su difunta madre M.O. de Sánchez, viuda, mayor de edad, de oficios domésticos y vecina de esa jurisdicción, quien lo poseía desde 1922 y lo adquirió por ante el anterior Juzgado del Distrito hoy Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, bajo el N° 30, de fecha 08/10/1941; en terrenos de la sucesión A.C., cuyos linderos eran los siguientes: Norte, con sabana de la sucesión Castellanos; Sur, casa de A.D.; Este, casa de J.D. y Oeste, con solar de J.F., el cual acompañó marcado con la letra “G”. 2.- A su vez, mejoras que pertenecieron a la difunta D.S.d.C., según se evidencia en escritura otorgada por ante ese mismo Juzgado el 26/04/1922, “protocolizado” bajo el N° 14 de los Libros de Registro respectivo, mejoras que poseía dicha ciudadana cinco años antes, en terrenos de la sucesión de A.C. con los siguientes linderos: Norte, con casa de O.D.; Sur, con casa de F.D.; Oriente, con casa de A.O. y por el Occidente, con casa y solar de J.M.F.; documento que agregó marcado con la letra “H”. 3.- Mejoras que en su momento fueron construidas en terrenos propios de la antigua sucesión de A.C., tal como se evidencia en documentos registrados en el Registro Subalterno del Municipio Bolívar bajo los Nos. 29 y 30, folios 47 y 48 del Primer Trimestre, de fechas 03/03/1907 y 15/03/1907, los cuales acompañó marcados con las letras “I” y “J”. Que en tal sentido, el primero cuenta con los siguientes linderos: Norte, con quebrada seca; Sur, con terrenos que fueron de F.C.; Oriente, con una cerca de alambre de púa y terreno del comprador, con terreno de B.M. y por el Occidente, con una cerca de alambre púa y terreno del comprador. Y el segundo con los siguientes linderos: una toma que recoge derrames que sirve de lindero a la propiedad de la primera, Aminta, y una cerca de alambre de púa que hace de lindero de propiedad del segundo Antonio, teniendo por sus otros linderos los siguientes: Norte, una “quebrería” y por el Sur, con terrenos de la sucesión de su madre F.C.d.M..

  2. De la perturbación. Que su representado se está viendo perturbado en su derecho de propiedad, al querer vender y no poder hacerlo, porque la ciudadana C.F.D. alega que ella es la propietaria de dicho terreno. Que la mencionada ciudadana se fundamenta en una aclaratoria donde se señala que ella es propietaria de 222.700 mts 2, que equivalen aproximadamente a 223 hectáreas, lo cual desde todo punto de vista es mentira, por estar viciado de error, pues su documento de propiedad y tradición legal así lo demuestra, tal y como se indica a continuación: 1.- Dicha aclaratoria está registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U. en fecha 19/08/1994, bajo el N° 76, folios 56 al 57, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al tercer trimestre, que agregó en copia marcada con la letra “K”, de la cual se desprende: a.-Que debe colocarse la nota marginal en el documento protocolizado en dicho registro bajo el N° 41, folios 63 al vuelto del folio 64, Protocolo Primero, de fecha 27 de febrero de 1976, en que se omitió el metraje. b.- Que dicho metraje consta en levantamiento parcelario expedido por la Alcaldía del Municipio P.M.U., Estado Táchira, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 15, folio 27 del trimestre de 1994, pero no aparece dicho levantamiento solo, sino copia de declaración sucesoral de J.R.F.D. (hermano fallecido) y solvencia municipal N° 6343, planilla 124194 y H-87 6915, pero ésta claramente señala que corresponde a un inmueble ubicado en la Aldea de Tienditas, parte alta, los cuales agregó marcados con las letras “L” y “M”. c.- Que tampoco señala los linderos actuales ni metraje según los puntos cardinales. 2.- El documento registrado bajo el N° 41, folios 63 al 64 vuelto, Protocolo Primero de fecha 27 de febrero de 1976, del que agregó copia marcada con la letra “N”, del cual se puede extraer: a.- Que es una venta de derechos y acciones sobre un lote de terreno y casa de bahareque, piso de ladrillo y cemento, cercada por paredes pisadas (frisadas), techo de teja, una sala, tres piezas, cocina y cuarto, ubicado en la Aldea Tienditas del Municipio P.M.U., con los siguientes linderos: Norte, con terrenos de C.C. y G.G.; Sur, terrenos de F.C.d.M.; Este, terrenos de C.S. y Oeste, con terrenos de N.H.. b.- Derechos y acciones habidos por herencia de J.R.F.D., que le pertenecían según documento protocolizado ante el mismo registro bajo el N° 12, folio 20, Protocolo Primero, Trimestre de 1969. c.- La declaración sucesoral de J.R.F.D. de fecha 16/10/1973, señala que le pertenecía la mitad del valor de un inmueble consistente en una casa para habitación de bahareque, pisos de ladrillo y cemento, cercada de paredes de ladrillo y tapia pisada sobre un lote de terreno propio con los mismos linderos. 3.- El documento de J.R.F.D., registrado ante la misma Oficina de Registro, bajo el N° 12, folio 20, Protocolo Primero, según trimestre de 1969, el cual acompañó en copia marcada con la letra “Ñ”, donde se manifiesta que Basilio, Rebelión, J.A. y J.E.F. le venden a J.R.F.D. y C.F.D., todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno y una casa de bahareque… cercada con paredes, con los mismos linderos antes indicados. Derechos y acciones obtenidos por herencia de sus padres J.M.F. y M.D., quienes adquirieron por ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 36, de fecha 27 de mayo de 1901 y según planilla de liquidación fiscal Nº 170 expedida por la Inspectoría de la Renta en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 30 de abril de 1957. 4.- El documento de J.M.F., registrado bajo el N° 36 de fecha 27 de mayo de 1901, del cual agregó copia marcado con la letra “O”, establece que J.A.M. vendió al Sr. J.M.F., un pequeño lote de terreno de cría o inculto…, con los siguientes linderos: Oriente, con terrenos de C.S.; Occidente, con solar de N.H., pared de tapia pisada de por medio; Sur, con terrenos de F.C. y Norte, con terrenos de C.C. y G.G.. Que en consecuencia, se puede extraer un pequeño lote de terreno cercado de paredes, que posee iguales linderos desde el año1901 y sobre el cual está construida una casa de bahareque.

    IV.-Fundamento legal.- Fundamentó la demanda invocando la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 2, 115, 55 constitucionales; el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 545, 796 y 1.924 del Código Civil.

  3. Petitorio: Por lo antes expuesto, pidió se declare certeza de propiedad a favor del ciudadano M.á.S.O., sobre el inmueble descrito en el particular I, razón por la cual demanda a la ciudadana C.F.D.. Asimismo, solicitó medida complementaria de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que la Alcaldía del Municipio P.M.U. en la persona del ciudadano Alcalde N.B.T., deposite en la cuenta del Tribunal la cantidad de Bs. 350.000,00 por concepto de la compraventa del inmueble objeto del litigio, quien fue notificado debidamente de la venta por medio del Juzgado, según expediente N° 640-2011, aceptando el negocio, tanto que la Alcaldía ya comenzó labores de construcción en el mencionado terreno y por lo tanto, dicho dinero debe ser entregado al propietario declarado por el Tribunal.

    Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 250.000,00, equivalente a 2.777,78 unidades tributarias y pidió que la misma sea declarada con lugar, con la correspondiente condenatoria en costas. (fls. 53 al 62)

    Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa admitió la reforma de demanda y ordenó citar a la ciudadana C.F.D., a objeto de que diera contestación a la misma. En cuanto a la medida preventiva cautelar innominada ratificó el decreto realizado el 11 de octubre de 2012. (f. 63)

    A los folios 64 al 67 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.

    En fecha 14 de diciembre de 2012, la demandada C.F.D., asistida por el abogado C.A.M.V., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: I.- Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra por el ciudadano M.Á.S.O., por cuanto no es cierto que éste sea el legítimo propietario del inmueble descrito en el libelo. Negó que esa propiedad se origine o nazca del documento de contrato de obra inscrito por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U. en fecha 21-06-2005, bajo la matrícula 05.R.I. N° 01, folios 01 al 03, Tomo X que se identificó como anexo marcado “B”, corriente al folio 12 del presente expediente, pues dicho documento es simulado, en especial porque el supuesto contratista N.J.S. es una persona que no tiene como profesión u oficio el de ser constructor, menos aún debe poseer conocimientos técnicos en construcción de obras; además, las bienhechurías que allí existían consistían en una casa de bahareque, piso de ladrillo, un tanque en ladrillo a nivel del suelo y que por la ruina en que estaba se desplomó con el transcurrir de los años. Como consecuencia de la contradicción al supuesto derecho de propiedad alegado por la parte actora, impugnó la cédula catastral y el levantamiento parcelario de fechas 03 y 07 de abril de 2008, que como instrumentos demostrativos de la propiedad, presentó el demandante M.Á.S.O., los cuales acompañó con el libelo identificados “C” Y “D”. Que pudo haber existido algún derecho de posesión a favor de M.Á.S.O., pero el mismo estaría supeditado a la circunstancia de que haya estado efectivamente domiciliado o residenciado a lo largo de estos últimos años en la población de Tienditas, parte baja, debido a que es una persona de 91 años de edad; y en la actualidad no está residenciado ni domiciliado allí. Contradijo expresamente que el demandante M.Á.S.O., al haber cumplido con la inscripción de las mejoras inmobiliarias ante el SENIAT, tenga derecho a que se le otorgue justo título de propietario, ya que tal inscripción como vivienda principal, se basa en disposiciones de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario y, por lo tanto, no es un medio de prueba documental pertinente a la pretensión demandada.

    II.-Negó, rechazó y contradijo que exista una concatenación en la tradición que presenta la parte demandante, aduciendo al respecto que a pesar de ser cierto que M.O. de Sánchez adquiere mediante documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio P.M.U. el 8 de octubre de 1941, de la ciudadana D.S.d.C., una casa construida en bahareque y teja, los linderos allí enunciados son ambiguos. Que por lo tanto niega que lo vendido a M.O. de Sánchez perteneciera a D.S.d.C., puesto que los linderos del documento citado, que corresponde a un documento autenticado el día 26 del mes de abril de 1922, que no existe o no pudiera existir, son bastantes distintos, los cuales allí transcribe. Que incluso en ese documento se especifica que lo vendido son mejoras. Niega que la tradición de esa aparente propiedad se derive de unos terrenos pertenecientes a la sucesión de A.C., tal y como consta en documentos registrados por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, bajo los Nos. 29 y 30, folios 47 y 48 del Primer Trimestre, de fechas 3 de marzo de 1907 y 15 de marzo de 1907. Que en este último documento se describe la venta de “un pequeño pedazo de terreno, en el intermedio de dos (02) lotes de terreno, uno de aminta (sic) cuberos (sic) y otro de A.C.”, y esos lotes estaban ubicados en predios de Cuberos Castellanos. Que los linderos allí enunciados siguen siendo aún más ambiguos y también los transcribe. Que como puede observarse, no existe la alegada concatenación entre los distintos linderos que cada documento enuncia y así pide sea declarado en la definitiva y ello trae como consecuencia la falta de un justo título de propiedad.

  4. Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada por M.Á.S.O., ya que aparte de existir una total incertidumbre no sólo por lo que respecta a la tradición del inmueble, pues no hay concatenación en la tradición, no se ve la relación de la trasmisión de la propiedad por acto entre vivos o por acto mortis causa y también por la incertidumbre analizada respecto a los linderos de las mejoras o del lote de terreno objeto del litigio, existe también incertidumbre respecto a la dirección exacta, así como sobre la ubicación de las mejoras inmobiliarias y el terreno propio, aparentemente objeto de esta pretensión y cuya declaración de propiedad exclusiva se pretende. Que esta contradicción la basa en los siguientes aspectos: a.- El accionante en la demanda inicial, presentada en fecha 29 (sic) de octubre de 2012 y en la posterior reforma del 25 de octubre de 2012, en el capítulo del petitorio no clarifica si su pretensión está orientada a declarar esa certeza de propiedad sobre una casa para habitación (mejoras inmobiliarias) y sobre el terreno propio en el que se encuentra construida, existiendo total incertidumbre también sobre los linderos correspondientes, que permitan individualizar tal inmueble. b.- Que el referido contrato de obra de fecha 21-06-2005 debe ser a.e.e.s.d. que la casa para habitación (mejoras inmobiliarias), pertenecientes a M.Á.S.O. no se le trasmitieron por acto entre vivos ni por acto mortis causa de parte de su madre M.O. de Sánchez, quien era la supuesta dueña, pues lo alega el mismo actor en el libelo, en el que no aparece ese documento traslativo de propiedad. Que la confusión en los linderos continúa a lo largo de los documentos consignados como instrumentos fundamentales.

  5. Que es falso que ella haya perturbado a M.Á.S.O. y que de alguna forma haya evitado la venta a la Alcaldía del Municipio de esas mejoras inmobiliarias y, menos aún, tomando en cuenta que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene. Que quien pudiera estar realizando tales perturbaciones es la propia Alcaldía del Municipio P.M.U., representada por el Alcalde N.B.T., quien estaría facultado para dictar un Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y aún no lo ha hecho. Que es falso que ella haya efectuado actos de perturbación al demandante, pues el mismo tiene más de cinco (5) años que no habita en Tienditas, ya que vive o está residenciado en La Guaira, Estado Vargas, tal como se desprende de su registro electoral. Que mucho menos podría estar residenciado en una casa o vivienda completamente en ruinas, pues la misma se fue deteriorando y cayendo con el transcurrir del tiempo y para el año 2012 sólo existían allí ruinas.

  6. Ratificó que ella es la legítima dueña de la totalidad de los derechos y acciones que por una parte heredó directamente de sus padres J.M.F. y M.D., sobre el área de terreno propio que es parte de mayor extensión y en el cual actualmente se está adelantando la construcción de la primera etapa del Liceo J.B.A., por parte del C.C.T.P.B., en un área de 1.156 mts 2, cuyos linderos son: Norte, con callejuela pública y mide 43,50 mts; Sur, con carrera 1 y mide 35,70 mts; Este, con vía pública y mide 32,70 mts y Oeste, con terrenos que son o fueron de la sucesión Noguera y mide 26,30 mts; inmueble sobre el que posee a su favor una tradición documental de aproximadamente 111 años, que allí especifica.

  7. Negó, rechazó y contradijo la fundamentación legal de la demanda. Igualmente, se opuso y solicitó que se dejara sin efecto la medida innominada dictada por el Tribunal, pues no existe razón, motivo o circunstancia jurídica que favorezca al actor.

    Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, instauró demanda de simulación en contra de los ciudadanos M.Á.S.O. y N.J.S., este último venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.062.141 y domiciliado en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T.. Aduje al respecto, que el ciudadano M.Á.S.O. simula contratar de una manera falsa o fingida con el ciudadano N.J.S., la aparente construcción de una casa o vivienda familiar con las características y linderos allí indicados, cuya obra supuestamente se realizó por un precio de Bs. 5.000.000,00, equivalente actual a la suma de Bs. 5.000,00, según contrato de obra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U. el 21 de junio de 2006, bajo la matrícula 05RI N° 01, folios 01 al 03, Tomo X, que constituye el instrumento fundamental de la reconvención, corriente al folio 12 del expediente. Seguidamente repite los alegatos expuestos en la contestación de demanda, en el sentido de que el ciudadano N.J.S. no es de oficio constructor o albañil y sólo presta su consentimiento para que se nombre su persona en los documentos de contratos de obra que se presentan en esa Oficina de Registro Inmobiliario, obteniendo por ello algún tipo de remuneración económico; así como los argumentos relacionados con las referidas mejoras todo lo cual evidencia, a su decir, la existencia de una simulación. Que se dan los elementos de la simulación, cuales son: 1.- Se debe establecer el precio y que el mismo sea irrisorio, lo cual se adapta al presente caso, pues a la obra elaborada supuestamente por N.J.S. se le dio el irrisorio valor de Bs. 5.000.000,00, hoy en día 5.000,00. 2.- Que el vendedor haya seguido poseyendo el inmueble. Que en este caso en particular, M.Á.S.O. sólo vivió allí o estuvo residenciado en lo que ya existía (casa de bahareque y techo de teja), por un espacio de unos cinco (5) años, luego de los cuales se traslada a vivir nuevamente a La Guaira, en el Estado Vargas. Que la casa de bahareque entra en ruina por el transcurso del tiempo y por el abandono en que quedó se derrumbó completamente. 3.- La falta de capacidad económica del comprador. 4.- Indicio de afecto o desafecto (parentesco o cariño). Igualmente, señala que el artículo 1281 del Código Civil abre la vía o camino a la acción por simulación, pues plantea que los acreedores pueden también pedir la declaratoria de la simulación de los actos ejecutados por el deudor. Que en el presente caso, ese contrato de obra simulado que celebró M.Á.S.O. con el ciudadano N.J.S., excluye que se le considere legítimo propietario y pudiera nacer para él la obligación de efectuar la respectiva declaración sucesoral, por las bienhechurías que allí existían y que consistían en una casa de bahareque, teja, piso de ladrillo y un tanque a nivel del suelo, es decir, la apertura de la sucesión que se produce al momento de la muerte y en el último domicilio del causante, pero la consecuencia más inmediata, es anular la existencia del referido documento de contrato de obra, el cual, por lo demás, presenta otros vicios pues carece de título de propiedad.

    Por las razones expuestas demanda a los ciudadanos M.Á.S.O. y N.J.S., para que se declare lo siguiente: a.- La nulidad total del “contrato de obra celebrado entre N.J. (sic) SANCHEZ (sic) y el Ciudadano (sic) M.A. (sic) SANCHEZ (sic) ONTIVEROS,… y que fue debidamente Protocolizado (sic) por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de a Ciudad (sic) de Ureña en fecha 20 de Diciembre (sic) del año 2005, anotado bajo Matricula (sic)05RI N° 22, Folios 70 al 72, Tomo XXII y que se acompaña a este libelo en el folio 12 como el instrumento fundamental.” b.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare que en dicha extensión de 1.155,66 mts 2 nunca existió una casa o vivienda familiar con las características y linderos allí indicados. c.- Que se proceda a dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las referidas mejoras inmobiliarias. Estimó la reconvención en la cantidad de Bs. 160.000,00, equivalente a 1.777,77 unidades tributarias. (fls. 71 al 88, con anexos a los fls. 89 al 104)

    A los folios 105 al 108 riela la decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 105 al 108)

    Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana C.F.D. apeló de la referida decisión (f. 148); y por auto de fecha 14 de febrero de 2013 el a quo oyó dicho recurso en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor, a los fines de legales consiguientes. (f. 149)

    En fecha 13 de marzo de 2013 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 151); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 152)

    En fecha 2 de abril de 2013, el abogado C.A.M.V., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana C.F.D., parte demandada reconviniente presentó escrito de informes. Manifestó que al momento de dar contestación a la demanda, pretendió mediante reconvención, la declaratoria de simulación en contra de los ciudadanos N.J.S. y M.Á.S.O., por la existencia del contrato de obra simulado, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Ureña, el 21 de junio de 2005, anotado bajo la matrícula 05RI N° 01, folios 01 al 03, Tomo X, que se acompañó como instrumento fundamental marcado “B” y corre al folio 12 del expediente. Que es un hecho notorio que el ciudadano N.J.S., no tiene profesión u oficio definido, que no ha sido ni ejerce como constructor, albañil u oficio similar y, por lo tanto, no posee conocimientos en materia de construcción de viviendas. Que es sólo como una forma de obtener ingresos económicos, que presta su consentimiento para que su nombre aparezca en los documentos de contrato de obra que se presentan en la Oficina de Registro Público de la ciudad de Ureña, por parte de los abogados que redactan tales documentos, fungiendo como constructor y obteniendo en contraprestación remuneración económica por ese servicio.

    Que el Tribunal de la causa niega la admisión a la reconvención y esa negativa causa un gravamen casi irreparable a su mandante, pues el fundamento esgrimido por el a quo para negar la mutua reconvención fue que, a su parecer, él no señaló como abogado redactor de la reconvención el fundamento jurídico o la norma jurídica en la que se funda la existencia de la simulación en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual es falso, pues en el capítulo de la reconvención denominado Derecho y Petitorio, indicó como fundamento de la misma el artículo 1.281 del Código Civil, más algunos elementos doctrinales como fundamento de la pretensión de reconvención y, asimismo, en el encabezamiento de la reconvención indicó expresamente los linderos, ubicación y demás características del inmueble objeto de la declaratoria de simulación. Que la reconvención o mutua petición por simulación, no tiene planteada en el ordenamiento jurídico un procedimiento distinto al ordinario que prevé el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si la pretensión de declaración de certeza de propiedad se ordenó tramitar conforme a dicho procedimiento, no es posible ahora inadmitir la pretensión de simulación.

    Que el Tribunal de la causa violentó la igualdad de oportunidades que tienen de acceder a la justicia, tanto el demandante reconvenido M.Á.S.O., quien es una persona de la tercera edad, como la demandada reconviniente C.F., que también es una persona de la tercera edad y que ellos, a través de un contradictorio llevado ante el precitado Juzgado del Municipio P.M.U., que es el tribunal natural, lo pueden solucionar, siempre y cuando se eviten dilaciones indebidas que afecten la esencia de la justicia. Que si al pretender la declaratoria de simulación del referido contrato de obra corriente al folio 12 del expediente, luego de un contradictorio correctamente adelantado con el cumplimiento de sus etapas y garantías correspondientes, se llegase a declarar su simulación, entonces la pretensión de declaratoria de certeza de propiedad seguida por M.Á.S.O. debería ser declarada sin lugar. Finalmente, solicitó que la reconvención sea admitida por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial. (fls. 153 al 155)

    Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte demandante no presentó informes (f. 156).Y por auto del 12 de abril de 2013, que tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f. 157)

    En fecha 15 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en forma extemporánea. (fls. 158 al 162)

    Por auto del 29 de abril de 2013, se acordó corregir la foliatura (fl. 163); lo cual se cumplió en la misma fecha (fl. 164).

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado C.A.M.V., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la demandada reconviniente C.F.D., contra la decisión interlocutoria de fecha 4 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisibles las demandas de reconvención interpuestas por la ciudadana C.F.D. en fecha 14 de diciembre de 2012, y por su apoderado judicial en fecha 29 de enero de 2013.

    En la parte motiva de la referida decisión, el a quo, al analizar la reconvención incoada por la parte demandada a la luz de los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, indica que ésta planteó una reconvención o mutua petición, alegando una simulación del referido contrato de obra, pretensión que debió fundamentar conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1.281 del Código Civil, pues tal fundamentación constituye un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la misma.

    Ahora bien, establecen los artículos 361, 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    ...Omissis...

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

    Artículo 366.- El Juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención, si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

    De las normas transcritas supra se colige que la reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado y por su naturaleza constituye una acción autónoma, una nueva demanda, cuyo objeto y fundamentos deben ser determinados con precisión; debiendo cumplir con lo previsto en el artículo 340 del citado código adjetivo, cuando es distinto al del juicio principal. Igualmente, el legislador consagra como causales de inadmisibilidad de la reconvención, el que ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Tribunal carezca de competencia por la materia y cuando el procedimiento para su tramitación sea incompatible con el del juicio originario.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 68 del 13 de febrero de 2012, señaló:

    Ahora bien, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la reconvención establece lo siguiente:

    …Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición de principio, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…

    .

    De la citada norma se desprenden las condiciones que debe cumplir la reconvención o mutua petición, la primera se refiere a la precisión del objeto y sus fundamentos; la segunda, se refiere a objeto distinto del juicio principal, caso para el cual se deberá cumplir con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en esta norma, artículo 340 eiusdem, podemos observar que uno de los requisitos es el de nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, previsto en el ordinal 8° de la misma.

    Ahora bien, sobre la reconvención como otra demanda se ha pronunciado la Sala en decisiones tales como sentencia N° 65, fecha 29 de enero de 2002, caso: C.S.D.B., en defensa de sus derechos e intereses, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTOS GRANADILLO C.A, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

    …La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.

    En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.

    Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.

    Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.

    Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia...

    .

    Del precedente jurisprudencial se desprende que la reconvención es considerada una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso, es decir, es una acción autónoma en la que se debe precisar el objeto y sus fundamentos, inclusive su cuantía. En esa misma medida por mandato del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, respecto a la obligación de que la reconvención debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente en decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, sentencia N° 1722, caso: INVERSIONES EL DIAMANTE:

    “…Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:

    Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:

    …Omissis...

    En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: C.S.D.B.), en la cual señaló lo siguiente:

    …Omissis…

    Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)

    Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...

    .

    Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención…”.

    De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente expuesta, se concluye que el incumplimiento en la reconvención del artículo 340 del Código de procedimiento Civil: “…acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda…”. (Resaltado propio)

    (Expediente N° AA20-C-2011-000355)

    Cabe destacar, igualmente, que la acción de simulación se encuentra recogida en los artículos 1.360 y 1.281 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

    Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

    De las normas transcritas se evidencia que el legislador no define la simulación, ni reglamenta en forma específica el ejercicio de la acción que tiende a declararla, labor que ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia.

    Nuestros doctrinarios E.M.L. y E.P.S., han señalado que “la simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.” Igualmente, han explicado que “es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos.” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil, III, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, ps. 841-842).

    Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha establecido que se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. (Vid. sentencia N° 350 del 03 de julio de 2002).

    Mediante la acción de simulación el actor pretende que el contrato aparente no le es oponible, que sus efectos no lo afectan en forma alguna, por lo que debe probar que la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada en el mismo.

    Al respecto, la mencionada Sala Casación Civil en decisión N° 219 de fecha 06 de julio de 2000, expresó lo siguiente:

    Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

    …Omissis…

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.

    (Expediente N° 99-754)

    En este sentido, debe señalarse que las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un acto es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones en el campo de la simulación. Entre los más destacados la doctrina señala los siguientes: a) El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente, para realizar negocios de carácter simulado se buscan personas de confianza. b) Las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente. c) La inejecución material del contrato. d) El precio vil. La causa de la simulación o sea el motivo, el por qué de ella, es otro de los elementos importantes, sin que sea del todo necesario.

    En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales conforme a las normas y criterios jurisprudenciales antes expuestos, se aprecia que la reconvención se plantea por simulación de un contrato de obra invocado y traído a los autos por el demandante M.Á.S.O., es decir, que se refiere a objeto distinto al del juicio principal, cuya pretensión la constituye la declaración de certeza de propiedad, por lo que tal reconvención debe cumplir los requisitos previstos en el precitado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

    Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

    …omissis…

    5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    Igualmente, se evidencia en el particular “DOCTRINA y DERECHO” del escrito de reconvención, que aun cuando la representación judicial de la demandada reconviniente invoca el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, al referirse a las presunciones que a su entender dan lugar en el presente caso a considerar configurada la simulación sólo menciona lo siguiente: “…3.- La falta de capacidad económica del Comprador (sic), conocido como indicio Sub-fortuna (sic). 4.- Indicio de Afecto (sic) o desafecto (parentesco o cariño)…”, sin indicar nada más al respecto. Asimismo, en el PETITORIO demanda “…por el contrato de obra simulado que efectuaron y que fue debidamente Protocolizado (sic) por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la Ciudad (sic) de Ureña en fecha 20 de Diciembre (sic) de año 2005, anotado bajo la Matrícula (sic) 05RI N° 22, Folios 70 al 72, Tomo XXII y que se acompaña a este libelo en el folio 12 como el instrumento fundamental”.

    Seguidamente, establece dentro de sus pretensiones principales lo siguiente: “a.- Que se declare judicialmente (sic) la nulidad total del contrato de obra celebrado entre: N.J. (sic) SANCHEZ (sic) y el Ciudadano (sic): M.A. (sic) SANCHEZ (sic) ONTIVEROS, ya suficientemente identificados y que fue debidamente Protocolizado (sic) por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la Ciudad (sic) de Ureña en fecha 20 de Diciembre (sic) de año 2005, anotado bajo la Matrícula (sic) 05RI N° 22, Folios 70 al 72, Tomo XXII y que se acompaña a este libelo en el folio 12 como el instrumento fundamental”.

    No obstante, en el particular referido a “LOS HECHOS” señala como supuesto contrato de obra simulado el “…Protocolizado (sic) por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la Ciudad (sic) de Ureña en fecha 21 de Junio (sic) de año 2006, anotado bajo la Matrícula (sic) 05RI N° 01, Folios 01 al 03, Tomo X y que se acompaña como instrumento fundamental, el cual corre marcado “B” y que corre al folio 12 de este expediente.”

    Como puede observarse, no existe claridad y precisión sobre el instrumento objeto de simulación, ni sobre las posibles causas de ésta, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil y en el criterio jurisprudencial expuesto con anterioridad, es forzoso concluir que aún cuando se cumplen los requisitos previstos en el artículo 366 eiusdem, referidos a la competencia del Tribunal de la causa en razón de la materia y a la compatibilidad de procedimientos, pues tanto la acción de declaración de certeza de propiedad como la de simulación deben tramitarse por el procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 338 eiudem, en virtud de no tener pautado un procedimiento especial; no obstante, debe declararse sin lugar la presente apelación y confirmarse con distinta motivación la decisión interlocutoria de fecha 04 de febrero de 2013, objeto de la misma, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana C.F.D., parte demandada reconviniente, mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2013.

SEGUNDO

CONFIRMA con distinta motivación la decisión interlocutoria de fecha 04 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de la apelación.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada apelante.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6558

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