Decisión nº 793-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 20/12/2004, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma por el ciudadano J.d.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-9.022.901, actuando en su carácter e Presidente de la Sociedad Mercantil “RECTIFICADORA INDUSTRIAL SUR DEL LAGO”, domiciliada en la Calle 2, Barrio El Carmen, Casa Sin Número, El Vigía Estado Mérida, asistido por el abogado L.d.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.215, contra la Resolución N° GRLA/DJT/ARJ/2004/116 de fecha 08 de Junio de 2004, que declaró inadmisible un presunto Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05-03-2004 contra la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación forma 901, cuyo número de liquidación el 050100226000783, de fecha 11-06-2003 y la planilla de pago N° 3055000783 por la cantidad de Bs. 737.200,oo.

En fecha 22/12/2004, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F. 73 al 85)

En fecha 20-04-2005, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F.113 al 117)

En fecha 03/10/205, se hizo presente en este tribunal el abogado A.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 52.836, quien presentó Instrumento Poder que le confiere el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas. (F-121 al 125)

En fecha 13/10/2005, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (F-126)

En fecha 12/12/2005, el representante judicial de la República presentó escrito de informes. (F-127 y 128). En la misma fecha el tribunal dijo vistos. (F-129)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1.- Arguye el recurrente, que no es cierto que haya hecho una petición sin especificar el carácter de la misma, la revisión de oficio esta contemplada en el Capítulo I del Título V del Código Orgánico Tributario y ya el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa en sentencia 1107, de fecha 19-06-2002.

2.- Que en el texto del escrito de fecha 05-03-2004, se demostró fehacientemente que la administración tributaria en su actuación había violado el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de mi representada y en consecuencia era procedente la revisión de oficio solicitada.

3.- Aduce además la parte actora, que en el texto de la Resolución Recurso Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2004-116, de fecha 08-06-2004, no decide sobre todas las cuestiones que le fueron planteadas tal como lo exige el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hecho que representa una violación del procedimiento legalmente establecido.

4.- Que para el presente caso fue violado el debido proceso, ya que fue omitido el tramite, conforme a la cual se le comunica al infractor los hechos ocurridos, la normativa legal infringida y la sanción que le es aplicable, siendo el fin de la misma, hacer del conocimiento del contribuyente la infracción cometida, protegiendo con ello su legitimo derecho a la defensa.

5.- Denuncia el actor, que es notoria la violación del derecho a la defensa, puesto que no se le permitió defenderse con anterioridad a la emisión del acto administrativo definitivo, como lo son las resoluciones de imposición de sanción antes identificadas, razón por la cual, considera el recurrente, que estos actos administrativos están viciados de nulidad absoluta, por ser violatorios de una disposición constitucional como lo es el principio del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución, y tal y como lo contempla el Numeral 1 del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

II

RESOLUCION RECURRIDA Y MOTIVACIONES.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, emitió Resolución N° GRLA/DJT/ARJ/2004/116, por medio de la cual declara Inadmisible el presunto Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.d.J.J., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA INDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Número de Liquidación N° 050100226000783, de fecha 11/06/2003, así el ente administrativo fundamenta la Resolución del Recurso Jerárquico en las siguientes razones:

1.- Explica el Superior Jerarca que el representante de la contribuyente en el aludido escrito, formula su petición, sin especificar el carácter del mismo, es necesario definir el recurso en el ejercido contra el acto administrativo descrito, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 243del Código Orgánico Tributario, según el cual el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. Con este argumento el ente administrativo califica el escrito presentado por el contribuyente como Recurso Jerárquico.

2.- Posteriormente ese procedió a una revisión en sede administrativa, del Recurso Jerárquico calificado como tal por la misma administración, a.l.d.e. el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé el lapso legalmente establecido para ejercer el Recurso Jerárquico, que según la mencionada norma es un lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles, ahora bien encuentra el ente administrativo que el escrito recursorio fue presentado ante la Administración Tributaria en fecha 05 de marzo de 2004, que según el computo realizado por ese despacho administrativo, fue presentado ciento un (101) días hábiles después de haber vencido el plazo que otorga la ley para recurrir por ate la propia administración. En tal virtud, considera el superior jerarca administrativo, que el acto recurrido se convirtió en firme, por el transcurso del plazo que otorga la ley para recurrirlo, por lo que a su decir, debe entender como consentido por el recurrente e irrevocable por parte de la Administración.

III

INFORME FISCAL

En su escrito de informes, la representación fiscal se limitó a efectuar una relación de los hechos en la presente causa y de algunas pruebas documentales que corren insertas en las actas procesales, sin agregar elemento alguno o mayores consideraciones sobre el thema decidendum, de allí que resulte innecesario un análisis detallado de dicho escrito.

IV

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 01, se encuentra en autos original del acta del recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA INDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A.

Al folio 03, se encuentra memorando RLA/SM/ARAJ/2004 00287, por medio del cual se remite el expediente al Jefe de la División Jurídico Tributaria.

Al folio 4, se encuentra original del Auto de Recepción N° 3, de fecha 15-09-2004, del cual se desprende la fecha de interposición del Recurso Contencioso.

Al folio 40, se encuentra copia del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA INDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A, así como la cédula de identidad del ciudadano J.d.J.J..

Al folio 41, se encuentra copia de la cédula de identidad de la abogada L.d.C.D., así como la credencial de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado de la suscrita ciudadana.

A los folios 42 al 58, se encuentra copia simple del asiento de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, correspondiente a la Sociedad Mercantil Sur del Lago C.A, inscrito bajo el N° 59, Tomo A-3, de 2001.

Al folio 59, se encuentra copia simple de la Resolución de Imposición de Sanción signado con el N° de Liquidación 050100226000783, de fecha 11/06/2003.

Al folio 60 al 65, consta en autos copia simple de la Resolución del Recurso Jerárquico GRLA/DJT/ARJ/2004, de fecha 08-06-2004, por medio de la cual se declara invisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico ejercido por el recurrente en fecha 05-03-2003.

A los folios 66 al 70, se encuentra original de la Planilla de Pago signada con el Nro. de Liquidación 05 050100226000783.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son propios para demostrar lo que de ellos se desprende.

A los folios 123 al 125, consta en autos copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 12 de julio de 2005, e inserto bajo el No. 81, del tomo 130, de los libros respectivos, que otorga facultades al abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, con carnet del Inpreabogado N° 52.836, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución GRLA/DJT/ARJ/2004/116, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, la cual declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente RECTIFICADORA SUR DEL LAGO C.A, contra la Resolución de Imposición de Sanción signada con el Nro. 050100226000783, de fecha 11/06/2003. Sin embargo, aduce el recurrente que su representada solicitó la anulación de la Planilla antes identificada basándose en la revisión de oficio que contempla el CAPÍTULO I, del Título V, del Código Orgánico Tributario.

Sobre este aspecto, deben formularse las siguientes consideraciones, de la revisión de las actas del expediente se observa que no fue aportado a los autos, ni en copia, ni en original, el escrito presentado ante la Administración Tributaria contentivo de la solicitud realizada ante dicho ente, y el cual resulta trascendental a los fines de revisar los términos de la misma solicitud, razón por la cual no podría determinarse con certeza si el error cometido por la administración es excusable, o si por el contrario, se trata de una flagrante violación del derecho de petición del administrado. Paradójicamente, es el contenido de la propia Resolución impugnada, la que indica los términos de dicho escrito, pues en el capítulo dedicado a los alegatos del recurrente se señala:

Alega el recurrente en el escrito recursorio.

-Que “…la presente solicitud de revisión de oficio padece del vicio de incompetencia del funcionario toda vez que quien firma la resolución es un funcionario distinto al que efectuó la verificación que se señala (…) mientras que quien efectuó la fiscalización fue la funcionaria Baptista Barazarte Dyana, quien impone la sanción (…) es el ciudadano J.C., es decir una persona incompetente para imponer sanciones, pues tal competencia solo le corresponde al Gerente Regional de Tributos Internos (…) si se está haciendo constar en un acta de recepción y verificación que cometemos una infracción, se violó nuestro derecho a la defensa, toda vez que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, antes de la imposición de la sanción debió permitirse a mi representada ejercer ese derecho…”

Según lo anterior, entiende quien decide, que la recurrente pretendió la declaración de la nulidad absoluta del acto aduciendo la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto impugnado (Resolución de Imposición de Sanción) así mismo denunció violado su derecho constitucional a la defensa durante el procedimiento. En tal sentido, es preciso aclarar que el hecho de que la resolución hubiese sido firmada por un funcionario distinto al que efectuó la fiscalización, no es suficiente para viciar de nulidad absoluta el acto recurrido en sede administrativa, siendo que el vicio de incompetencia aquí denunciado, ha sido definido por el Supremo Tribunal en términos sumamente explícitos, de este modo la Sala Político Administrativa ha señalado:

…resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sidos dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, o lo que es lo mismo, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; motivo por el cual no puede presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. En tal sentido, en caso de existir dicho vicio se verá infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.

(Sentencia N° 02084, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado L.I.Z.)

Es harto conocido, que las actuaciones de los funcionarios de la Administración Pública deben ajustarse disposiciones legales que le atribuyan competencia para ejecutar dichos actos, debe entonces entenderse por competencia en materia de Derecho Público, la medida de la aptitud para obrar de las personas públicas o de sus órganos; tal competencia traza los limites entre los cuales deben estar enmarcados los actos de cada funcionario, y es precisamente cuando se sobrepasa tal delimitación cuando se el acto deviene viciado de nulidad absoluta.

En el caso que toca decidir, ciertamente las Resoluciones de Imposición de Sanción, fueron suscritas por el Funcionario J.E.C.M., Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, funcionario distinto de la fiscal actuante en el procedimiento de verificación profesional Tributario, empero, ello no necesariamente se traduce en la existencia de un vicio de incompetencia, pues es este el funcionario facultado para imponer las sanciones a que haya lugar conforme a los preceptos de ley. A estos efectos, se ha de hacer referencia a lo dispuesto en la Resolución 320 de fecha 24-03-1995, según la cual el Jefe de la División de Fiscalización tiene atribuida entre otras las siguientes competencias:

Artículo 98. La división de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

…omisis…

14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalización, el imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente.

…omisis…

17. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia…

De la trascripción de la norma que antecede, se observa que el funcionario arriba mencionado tiene la competencia para firmar dicha Resolución, por tanto el hecho de que la fiscal actuante no suscriba el acto administrativo definitivo derivado del procedimiento de verificación por ella desplegado, no es más que una consecuencia lógica de la jerarquía en que se encuentra organizada la Administración Tributaria y cada una de las Divisiones que la conforman, siendo ello así lo procedente es desestimar el alegato de la parte actora y confirmar el argumento esgrimido por la administración. Y así se declara.

En lo atinente a la violación al derecho a la defensa de la parte actora, es pertinente realizar las siguientes consideraciones, el trámite legalmente establecido para sustentar la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales se encuentra establecido en el Código Orgánico Tributario consagrado en el título IV, capítulo III, sección quinta artículos 172 al 176, en dichos preceptos legales se faculta a la administración para verificar 1.- Las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables; 2.- El cumplimiento de deberes formales; 3.- El cumplimiento de los deberes de los agentes de recepción y percepción, y en caso de que sea procedente imponer las sanciones a que hubiere lugar. En los puntos precedentemente señalados, el legislador releva a la Administración Tributaria de la obligación de levantar el Acta Fiscal.

La facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias; han puntualizado:

Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado L.I.Z., de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:

“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del Cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, en el entendido de que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que conoce el administrado, sin aperturar investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, cuando se verifica el cumplimiento de deberes formales, los cuales están previamente determinados por la ley, su constatación por parte del fiscal actuante es una situación de hecho que en la generalidad de los casos no admite defensa alguna por parte del contribuyente, por lo menos en fase de instrucción, a salvo siempre de los Recursos Administrativos y Judiciales. Aún así, parte de la doctrina ha considerado que el procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario, transgrede derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, y que como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, se llega a resultados ofensivos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, la doctrina más reciente ha manifestado la existencia de ciertas incongruencias entre el procedimiento de Verificación y las Garantías Constitucionales, argumentando:

Estas normas forzosamente llevan a concluir (máxime que se trata de un procedimiento esencialmente sancionatorio) que, aún cuando el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, excepcione del requisito de informar al sujeto pasivo sobre la iniciación de este procedimiento en su contra; la Administración debe notificar a los sujetos pasivos investigados, de la iniciación del procedimiento, independiente que este se efectué en las oficinas de la Administración, todo en resguardo del debido procedimiento, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y del derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por cuanto están directamente interesados.

…El procedimiento de verificación en la forma como se desarrolla en la práctica viola la presunción de inocencia, en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.

…Así como no se concibe una sentencia sin juicio, tampoco es legitima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.

(Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, El Contencioso Tributario, Facultades de la Administración Tributaria y Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El Procedimiento de Verificaciones el Código Orgánico Tributario y las Garantías Constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución. Dra. F.D.S.. Pág.287 y 295, Editorial Torino, Caracas 2004)

Visto desde esta óptica, se comprende lo gravoso que puede ser para al administrado el no ser notificado oportunamente de la apertura de una investigación, se es consecuente con la imposibilidad de excluir el debido proceso de los procedimientos administrativos, entiende este despacho que abrir el procedimiento de fiscalización, podría abreviar el mismo, en el sentido de que si el contribuyente tiene la posibilidad de participar en el procedimiento de determinación y fiscalización estará más conforme con la decisión administrativa, siendo más factible que este no ejerza los recursos administrativos o judiciales. Empero, es el criterio de esta juzgadora, que el procedimiento de fiscalización no se justifica en los casos en que solo se trata de una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento y cuya corroboración es fehaciente sin necesidad de otras pruebas por parte del administrado.

Pues bien, apegados a este criterio se ha sostenido en casos anteriores que cuando se trata de un incumplimiento objetivo de deberes formales, no es posible ni necesario al apertura de un lapso probatorio para que el administrado desvirtué la infracción verificada por el profesional tributario, pero conscientes de que todos los casos presentan particularidades que los individualizan del resto, es imperativo estudiar cada caso de forma detallada, se ha venido sosteniendo que la mayor parte de deberes formales son situaciones de hecho que no admiten ser desvirtuados, o por lo menos no con una prueba sumaria que sea acorde con lo efímero del procedimiento de verificación, en todo caso, siempre se tendrá la vía recursiva tanto en sede administrativa como en sede judicial, con el objeto de mantener incólumes los derechos y garantías del sujeto pasivo. Evidentemente, también existirán casos en los que el contribuyente objeto de la verificación pudiera, si el fiscal le otorgase la oportunidad, enervar la procedencia de la aplicación de la sanción, pero es practica común para la Administración Tributaria no informar al administrado las consecuencias que derivan de las infracciones verificadas en el procedimiento que les fue aplicado, y que los funcionarios fiscales conocen una vez que levantan el Acta de Recepción y Verificación, por la muy lógica razón de que al ser informados de la sanción aplicable los contribuyentes buscaran la manera de recurrir, lo que no podrán hacer sin tener en su poder un acto administrativo definitivo, cual es la Resolución de Imposición de Sanción, ahora, en el caso de autos la recurrente denuncia que le fue conculcado su derecho a la defensa por cuanto no se le permitió a la contribuyente defenderse con anterioridad al acto administrativo, lo que hace presumir que de haber sido informado de las infracciones y si hubiese mediado un lapso probatorio en el procedimiento administrativo, la recurrente habría demostrado la improcedencia de la sanción, de ser ello así, la aplicación del procedimiento de verificación resultaría lesivo a su sagrado derecho a la defensa, ahora bien, si no promovió pruebas en la instancia judicial, cuyo lapso probatorio es suficientemente extenso, obviamente nada pudo haber demostrado durante el procedimiento de verificación, en consecuencia este se justifica y resulta suficiente a los fines de la presente decisión, y por cuanto esta juzgadora no encuentra lesionado el derecho constitucional a la defensa del demandado, confirma la recurrida en cuanto que no se causó indefensión a la contribuyente. Y así se decide.

Conforme a las motivaciones anteriormente explanadas, queda suficientemente demostrado que en el caso de autos el Recurso de Revisión solicitado por el recurrente ante la Administración Tributaria, era absolutamente improcedente, considerando que los vicios invocados como causales de nulidad absoluta del acto no existieron. Así, la única infracción en la que incurrió la Administración es no haber tramitado el recurso conforme a su verdadero carácter, empero, ello en primer lugar no es comprobable por cuanto en autos no consta el escrito contentivo de la solicitud y en segundo lugar, el daño que ello pudiera haber ocasionado a la contribuyente, se encuentra reparado por la actividad de este despacho, en tal virtud, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis Resaltado del Tribunal.

De conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado totalmente sin lugar, debe haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. L.I.Z. en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda que el recurrente debe cancelar las costas, estimadas por este Órgano de la Administración de Justicia en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 73.720, oo) que comprenden el 10% del monto en que se estima la demanda, y así se decide.

VI

DECISION

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.d.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-9.022.901, actuando en su carácter e Presidente de la Sociedad Mercantil “RECTIFICADORA INDUSTRIAL SUR DEL LAGO”, domiciliada en la Calle 2, Barrio El Carmen, Casa Sin Número, El Vigía Estado Mérida, asistido por el abogado L.d.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.215, contra la Resolución N° GRLA/DJT/ARJ/2004/116 de fecha 08 de Junio de 2004, que declaró inadmisible un presunto Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05-03-2004 contra la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación forma 901, cuyo número de liquidación el 050100226000783, de fecha 11-06-2003 y la planilla de pago N° 3055000783 por la cantidad de Bs. 737.200,oo. En consecuencia se confirma la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación N° 050100226000783.

2.- Se condena en costas a la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA SUR DEL LAGO C.A, por un monto de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 73.720, oo) equivalente al 10% del monto en que se estima la demanda, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco, año 195° de la dos Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las diez de la mañana se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N°793, se libro oficio Nro. 7929 y 7930.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0491

ABCS/marianna

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