Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 26 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000136

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública penal del ciudadano I.M.D., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 22 de Junio de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de DAÑO AL SERVICIO PÚBLICO, en perjuicio de la EMPRESA HIDROCARIBE.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública penal del ciudadano I.M.D., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

El Juez Primero de Control, asume como plurales elementos de convicción, el dicho de los funcionarios en el acta de investigación penal donde indican: “…una vez en el sector de la chica de Mariguitar logran ubicar la estación de bombeo de hidrocaribe, lugar donde logran entrevistarse con el denunciante, quien les comunica que al llegar al sitio pudo constatar los destrozos hechos a la instalación y que al “indagar” fue informado por los vecinos que el causante fue el ciudadano de nombre I.M.,…” Ahora bien, llama la atención que no se encuentra elemento alguno de lo informado por la Comisión, ni declaraciones de los vecinos de la Comunidad insertas en las actuaciones que por lo menos hagan presumir que efectivamente mi defendido haya participado en el delito pre-calificado por la Representación Fiscal como es DAÑOS AL SERVICIO PÚBLICO.-

No puede considerarse cada uno de los aspectos reflejados en el acta de investigación penal como un elemento independiente de convicción, todos deben guardar relación entre si y estar concatenados unos con los otros, a saber, la declaración del Gerente de la Empresa Hidro-Marigüitar C.B., señala “…que recibió llamada telefónica de la comunidad informándole que habían caído a piedra la estación de bombeo de la chica de Marigüitar, siendo informado por la Comisión a su cargo que había sido dañado el tablero y puertas de las bombas… versión esta que no fue corroborada con el informe de la comisión a su cargo, en cuanto a como sucedieron los hechos, hora, y los daños ocasionados por las “piedras”, la cantidad de personas, y mucho menos hacen señalamientos en la persona de I.M..-

Es sabido, que el acta de investigación penal solo constituye un indicio o elemento de culpabilidad en contra de mi defendido, no habiendo otras actuaciones que den certeza a lo dicho en las referidas actuaciones, no hay pluralidad de elementos. Considera la defensa, que el Juez incurrió en un error material al darle valor de plurales indicios o elementos a una sola acta policial.

Por lo que no está acreditado el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem.-

Cuando el Juez señala “en cuanto al ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este despacho que la presunción del peligro de fuga se encuentra presente conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 251 del citado Código…” no indica de que manera se pueda dar a la fuga mi representado, cuando ni la misma Juez, lo pudo indicar, solo se limito a mencionar el artículo, y menos aun la Fiscal del Ministerio Público. Si el Juez considera que el dicho de los funcionarios es cierto para imputarle a mi defendido el referido delito ¿por qué no presumió que quien cometió el referido delito fueron otras personas de la comunidad que se encontraban para el momento en que supuestamente se realizó los daños. El Juez, le dio todo valor de convicción al acta policial, siendo que el Gerente de Hidro-Marigüitar el ciudadano C.B. se refiere a que recibió llamada telefónica de la comunidad informándole que habían caído a piedra la estación de bombeo de la chica de Marigüitar. A lo que la defensa se plantea unas interrogantes: Tendrá mi defendido intención de fugarse? Si en la audiencia de presentación dijo la verdad.

¿Porqué, cuando decretó la Privación de Libertad no consideró?

  1. -) Que efectivamente mi defendido no tenía ninguna intención de dañar, que ya la estación estaba dañada y con un brote de cloacas con la que se ensucio su hijo.

¿Porque no presumió “la inexistencia del peligro de fuga?

Obsérvese que el peligro de fuga a que se refiere el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento prejuiciado del legislador que obedece a aspectos no inherentes al imputado, es decir, refiere a que los operadores de Justicia presumamos que otro haría lo que quizás nosotros mismos haríamos, pues si consideramos que no somos capaces de fugarnos debemos de inferir o presumir que los demás tampoco son capaces, mas no prueba ello que el imputado lo fuere hacer.

Por los razonamientos antes expuestos, solicito se admita el presente recurso por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano I.M.D. y se decrete su libertad, ya que no estando dado el segundo supuesto previsto al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no es procedente la Privación Judicial Preventiva de libertad en consecuencia no es procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.-

Mas si la Corte de Apelaciones fuere del criterio de que lo procedente es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito no sea la prevista al ordinal 8° del artículo 256 ejusdem por cuanto la misma no implica la libertad del imputado, es solo un pronunciamiento que abstractamente decreta una libertad que no se materializa al momento y que en la mayoría de los casos resulta de imposible cumplimiento en virtud de la depresión económica que sufre este Estado y del alto índice de desempleo y trabajadores informales que rodean y conforman el entorno de los imputados que asiste la defensa Pública que en la mayoría de los casos, por no señalar todos, son personas de zonas marginales, rurales, empobrecidas y de bajo recursos económicos.-

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22-06-2010, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

… este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno el delito contemplado en el artículo 360 del Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como DAÑOS al servicio público; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que conforme a las actuaciones se pone de manifiesto la ocurrencia de un hecho elevado a conocimiento del Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas en fecha 21/06/2010, por vía de llamada telefónica del ciudadano C.B., quien manifestó ser Gerente de la empresa Hidro Mariguitar señalando que personas desconocidas se introdujeron a la empresa y ocasionaron destrozos a la misma activándose el Cuerpo policial, comisión que se traslada al lugar señalado en función de materializar las diligencias de investigación pertinentes al caso, detallando al folio 02 de las investigaciones que una vez en el sector de la chica en Mariguitar logar ubicar la estación de bombeo de hidrocaribe, lugar donde logran entrevistarse con el denunciante, quien les comunica que al llegar al sitio pudo constatar los destrozos hechos a la instalación y que al indagar fue informado por los vecinos que el causante fue un ciudadano de nombre I. medina, quien reside en el sector por lo que los funcionarios actuantes procuran la ubicación del mismo, logrando ubicar su residencia, lugar donde fueron atendidos por dichos ciudadano, que al ser informado del motivo de la comisión, refieren los funcionarios que ste le manifiesta que fue la persona que realizó los destrozos a la estación de bombeo sin causa justificada, procediéndose a su detención, se observa de igual manera al folio 03 acta de inspección N° 1492, de fecha 21/06/2010, practicada al sitio del suceso donde se destaca que la instalación motivo de tal diligencia se halla desprovista del portón de una de sus hojas, que en el lugar se observan aguas residuales, que de igual forma la casilla interior está desprovista de puerta con vestigios de violencia en las bisagras, en su interior en el piso se observan segmentos de piedra y en la pared un tablero de control eléctrico que presenta todo su sistema de cableado totalmente destrozado, al folio 07 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano césarB. quien refiere haber recibido llamada de la comunidad informándole que habían caído a piedra la estación de bombeo de la chica de Mariguitar, siendo informado por Comisión a su cargo que había sido dañado el tablero y puertas de las bombas, destacando respuesta al interrogatorio que se le formulara que el tablero en referencia debía tener un costo aprx. De 20.000 bolívares y que la misma pertenece a la empresa Hidrocaribe, dejándose constancia, al folio 08 que el imputado no presenta registros policiales, constatándose al folio 06 la orden de inicio de investigación por el MP, cuyas diligencias por practicar se destacan la practica de experticia de avalúo sobre los bienes afectados, el requerimiento de información a entes vinculados con los hechos, entrevistas a testigos y demás personas con conocimiento del hecho entre otras, pudiendo constatarse en el análisis armónico de las actuaciones y argumentación fiscal que se encuentra a criterio de este Despacho ajustada la precalificación jurídica atribuida al hecho punible que emerge de la actuado fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible que se le imputa satisfaciéndose así las exigencias de los numerales 1 y 2 del COPP, en cuanto al numeral 3°, referido al peligro de fuga, bajo el fundamento de la magnitud del daño causado, si bien no se aprecia en detalle por las actuaciones tendentes a la acreditación plena del mismo, observa el tribunal que ya el tipo penal en sí mismo hace la proyección de tal presupuesto legal, toda vez que está contemplado en el Código Penal en el Título Séptimo referido a los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados y en este caso particular conforma e a lo previsto al 360 ya citado en relación a un servicio público que respecto del sujeto que resulte implicado en el hecho contempla la citada norma que tal sujeto activo no tendrá derecho a los beneficios procesales de Ley, lo que constituye para quien decide la imposición de una medida menos gravosa, lo que lo conduce a acoger forzosamente el impedimento fiscal, visto lo antes experto acuerda la Privación judicial preventiva de libertad. Por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 3 del COPP, acuerda con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decreta medida Privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado I. medinaD., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.095, soltero, natural Mariguitar y residenciado en Mariguitar, la Chica, Calle Principal, al lado de la bloquera hacia la playa, Municipio B. delE.. Sucre nacido en fecha 01/05/77, de profesión estudiante, de 23 años de edad, hijo de Berta medina e I.M.,; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito DAÑOS al servicio público, previsto en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio de la empresa HIDROCARIBE, ordenándose su reclusión y permanencia en el IAPES , desestimándose por las razones antes expuestas la solicitud de la defensa

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Leída en su totalidad la decisión recurrida conforme al análisis que la Jueza A quo realiza de los resultados de las investigaciones llevadas a cabo por los órganos policiales actuantes, obviamente hemos de concluir que no le asiste la razón a la recurrente, por las razones que de manera breve han de explanarse a continuación:

En el fundamento esgrimido por la recurrente para atacar la decisión por medio de la cual se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad de su representado, la misma considera que no existen plurales elementos de convicción que obren en contra de su defendido, aunado a considerar que no existe tampoco el peligro de fuga.

No obstante esta apreciación, puede leerse del contenido de as actas procesales, como el ciudadano denunciante, C.G.B.C., acude primero a la vía telefónica para hacerlo, y posteriormente ahonda más en la averiguación de poder saber quién fue la persona que causa los daños materiales a la estación de la empresa de Hidro-Mariguitar, logrando así por medio de los vecinos el señalamiento del ciudadano I.M. , como el causante de los mismos.

Lo antes dicho se encuentra plasmado en acta de investigación que riela a los folios 1, 2 y su vuelto, así como al folio 7 y su vuelto, ésta última se corresponde a la declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub-delegación Cumaná, de fecha 21 de junio de 2.010 .

Obviamente no puede desconocerse ni tomarse en consideración lo declarado por el mismo imputado de autos al momento de llevarse a cabo su audiencia de presentación ante el órgano jurisdiccional competente, toda vez que manifestó la causa o motivo que lo llevó a hacerlo, lo cual se suma a los demás elementos de convicción que llevaron la investigación hacia su persona. Ello no existe dudas que constituyen plurales elementos de convicción, como lo plasma el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual hace referencia la recurrente.

Ataca así mismo la recurrente por supuesto la medida de privación de libertad, y con ello para solicitar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, argumenta que en su criterio no existe peligro de fuga. Sin embargo el contenido del artículo 360 del Código Penal imputado por el Ministerio Público en contra del ciudadano I.M., y ratificado por el Tribunal A quo, es muy claro y determinante , en cuanto a la voluntad del legislador de no permitir ante la comisión de estas acciones, el poder conceder o acordar ningún tipo de beneficio, razón por la cual nada puede hacer el juzgador , ante esta orden legal, cuando como ha quedado dicho existen plurales indicios o elementos de convicción hacia determinada persona.

De allí que sin lugar a dudas, lo procedente en este caso es el declarar sin lugar el recurso interpuesto, lo que trae como consecuencia la confirmación de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública penal del ciudadano I.M.D., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 22 de Junio de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de DAÑO AL SERVICIO PÚBLICO, en perjuicio de la EMPRESA HIDROCARIBE.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior, ponente,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

CYF/lem.-

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