Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 23 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001684

ASUNTO : YP01-R-2011-000010

Con Ponencia de la Jueza Superiora Suplente

S.M. YEMES GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

RECURRENTE: C.A., en representación de L.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 26340257, con fecha de nacimiento 27/08/1991, soltero, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en el sector S.I., Calle 09, transversal 13, cerca de la ferretería, casa sin número, barraca elaborada de láminas de zinc, venezolano, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero; nacido en fecha 26 de enero de 1976, estado civil soltero, hijo de A.M. y G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14089610; residenciado en el Barrio Paloma, Calle La Cachapera, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A..

RECURRIDA: Decisión proferida en auto de apertura a juicio de fecha 2 de febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control.

Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO.

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Defensor Privado C.A., en representación de L.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 26340257, con fecha de nacimiento 27/08/1991, soltero, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en el sector S.I., Calle 09, transversal 13, cerca de la ferretería, casa sin número, barraca elaborada de zinc, venezolano, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero; nacido en fecha 26 de enero de 1976, estado civil soltero, hijo de A.M. y G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14089610; residenciado en el Barrio Paloma, Calle La Cachapera, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A., contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2011, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones en fecha 1 de Abril de 2011, designándose Ponente a la Jueza Superiora Suplente S.M. YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL RECURSO DE APELACION

Al ejercer el recurso que nos ocupa, el Defensor Privado del ciudadano L.E.M.V., se limitó a expresar lo siguiente:

  1. Que “{…}a su competente autoridad para apelar de la decisión de la Audiencia Preliminar de fecha 02 -02-2011, y hago esta apelación por cuanto considero que no se controlaron las pruebas, violentándose todo lo establecido en los artículos 2, 3, 44.1, 49.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 13 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

  2. Que “{…} el tribunal no controlo las pruebas dejando a mi defendido L.E.V.M. en esta (SIC) de indefensión jurídica al no darle valor a todos los elementos que demuestran que no cometió tal delito, en consecuencia no siendo mi defendido culpable del hecho debido a que las pruebas presentadas por la Fiscalía dan fe que el hecho no puede ser imputado a L.E. Vèliz…”

  3. Que “{…}Al revisar La Acusación sobre el examen, físico que se encuentra inserto en el folio 22, suscrito por el experto profesional IV Dr. C.O.N., en dicho examen encontramos que la victima esta deflorada en su parte vagina, pero la región anal no presenta lesiones(…) esto también puede ser evidenciado en la prueba anticipada que riela en los folios 49, 50, 51 y 52, dice ella se encontraba compartiendo con sus familias en su casa y en esa prueba asegura que mi defendido la penetro por el ano por la parte de atrás…”

  4. Que “{…} En el acta de Investigación penal de fecha 6 de Octubre de 2010, no existen evidencia de que mi defendido sea el autor del hecho, debido que al revisar el examen médico, determina que la victima tiene desfloración por la vagina y no por el ano…”

  5. Que “{…} Sobre el reconocimiento legal Nº286, experticia de fecha 06 de Octubre de 2010, suscrita por el agente Torres Jesús, realizado en una prenda del tipo blumer de color beis, con una flor en la parte delantera, sin marca ni talla visibles al igual que el pantalón que cargaba la victima, dentro de ese reconocimiento no existen ningún señalamiento que el blumer tenga alguna mancha…”

  6. Que “{…}Existe informe ginecológico, realizado por la Dra Morela Carrión de Araque realizado a la victima de fecha 06 de Octubre de 2010, donde se establece que existe desfloración en la vagina antigua con mas de 10 dias y la victima dice que fue penetrada por el ano(…) esta prueba demuestra que nunca mi defendido toco a la victima, existen son pruebas que favorecen al imputado que el Tribunal debió valorar en todas sus partes y acordar la libertad…”

  7. Finalmente, pide que “{…} esta apelación sea admitida y declarada con lugar y se acuerde la libertad de mi defendido. Todo de conformidad con los artículos: 2, 3, 26, 44.1, 49.2 y 257 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 8, 9, 13, 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    DE LA DECISIÒN RECURRIDA:

    Cursa de los folios 11 al 16 del presente expediente, acta de audiencia preliminar de fecha 2/2/2011, la cual se reproduce de la siguiente manera:

    “Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. procede a pronunciarse de la siguiente manera: Admite el escrito acusatorio en su totalidad así como también todas los medios de prueba promovidos, por necesarias, útiles y pertinentes; quedan de esta manera admitidas dichas pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes en base al Principio de Comunidad de la Prueba. Acto seguido se informó al Imputado de la Admisión Total del Escrito Acusatorio y se le impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 Ejusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos. Manifestando el imputado L.E.M.V. “no Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público…” Oída la manifestación de voluntad del imputado, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE ADMINISTRANDO JUSTICIA ADMINISTRANDO JUSTICIA(SIC) EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Se declara SIN LUGAR de Sobreseimiento a favor del acusado L.E.M.V.. SEGUNDO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos L.E.M.V.(…) por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 estupro 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña: ONELLYS M.C.C.. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales son licitas, legales y pertinentes. TERCERO. Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el procedimiento especial de admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, previsto en el artículo 376 Ejusdem(…) CUARTO: En relación a la medida privativa de libertad, solicitada por el Fiscal se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que originaron que se decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad, se mantiene la misma, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, numeral 2 y 3 y su parágrafo primero, y 252 numeral 2 de la norma adjetiva penal, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida peticionada por el defensor privado. QUINTO: Se apertura el juicio oral y publico, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (SIC)…”.

    Consideraciones para Decidir:

    Como quiera que el Defensor en su escrito de Apelación, plantea asuntos a ser tratados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la Audiencia Preliminar, el Juez está facultado para:

    “(…) Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  8. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  9. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

  10. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  11. Resolver las excepciones opuestas;

  12. Decidir acerca de medidas cautelares;

    Conforme a dicha norma, el juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima (numeral 2), así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (numeral 9).

    Asimismo, es importante mencionar que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

    (…) La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

    1. La identificación de la persona acusada;

    2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

    3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

    4. La orden de abrir el juicio oral y público;

    5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

    6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Este auto será inapelable.

    (Negrillas nuestras).

    De la lectura de las denuncias interpuestas por el Defensor Privado, se observa que en su conjunto la misma se circunscribe a apelar de la apertura a juicio, pues se refiere particularmente a las pruebas ofrecidas por la fiscalia y admitidas por el Tribunal, y se puede observar en el artículo anteriormente trascrito que es inapelable el auto mediante el cual se apertura el juicio oral y publico, y ello atañe incluso lo decidido por el Juez en la Audiencia Preliminar, sobre todo cuando es sobre ese punto que apela alguna de las partes, y siendo este auto de sustanciación procesal el legislador previó la imposibilidad de la apelación, todo con la finalidad de que pase efectivamente al Juicio oral y público, y se debatan las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar.

    Dado lo infundado de la apelación en el presente caso, por disposición expresa de la norma adjetiva penal, tal como lo prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que:

    “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  13. las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  14. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  15. las que rechacen la querella o la acusación privada.

  16. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  17. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  18. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  19. Las señaladas expresamente por la ley.

    De manera que, vista la expresa disposición del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que declara la in admisibilidad del recurso por las siguientes causas, entre ellas:

    (…) c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

    Esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y 192 ejusdem, considera que lo más prudente y ajustado a derecho es REPONER LA CAUSA al estado de declarar la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION, por ser el auto de apertura a juicio, irrecurrible conforme a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal. Y ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA al estado de DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa YP01-R-2011-000010 por el ciudadano C.A., en representación de L.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 26340257, con fecha de nacimiento 27/08/1991, soltero, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en el sector S.I., Calle 09, transversal 13, cerca de la ferretería, casa sin número, barraca elaborada de zinc, venezolano, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero; nacido en fecha 26 de enero de 1976, estado civil soltero, hijo de A.M. y G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14089610; residenciado en el Barrio Paloma, Calle La Cachapera, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A., de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 331 ejusdem, por ser inapelable el auto de apertura a juicio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veintitrés (23) días de Mayo de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada. CUMPLASE.

    Por la Corte de Apelaciones,

    D.A. DURAN MORENO

    Juez Superior Presidente

    SINENCIO MATA LOPEZ

    Juez Superior

    S.M. YEMES GONZALEZ

    Jueza Superiora Suplente (PONENTE)

    La Secretaria,

    T.R.G.

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