Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 19 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000230

ASUNTO : RP01-R-2010-000230

Ponente: M.E. BAPTISTA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.A. ESCALANTE SANCHEZ, Defensor Privado del acusado H.J.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, publicada en fecha 16 de Agosto de 2010, mediante la cual declaró Culpable al acusado antes mencionado y lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano N.E.J. CARRILLO, fue admitido en su debida oportunidad y celebrada la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su procedencia hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.A. ESCALANTE SANCHEZ, se observa que el mismo lo fundamenta en las previsiones del artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente como primera denuncia, la Falta de Motivación en la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación del artículo 22 ejusdem, en virtud del silencio en que incurrió la Juzgadora, al no dar el justo valor probatorio a las pruebas promovidas en el Juicio Oral y Público por la defensa, y al no percatarse que algunos de los elementos de convicción valorados por la misma al decidir, son contradictorios entre sí, incurriendo la sentenciadora en una omisión al momento de valorarlas por falta de análisis y comparación, en especial las actas de entrevistas y las testimoniales que al ser examinadas evidencian incongruencias entre sí, bajo el argumento de que las actuaciones realizadas por el funcionario L.Z. y los testigos presenciales de los hechos promovidos por el Ministerio Público, como por la Defensa, ciudadanos M.Y.C.C., L.A.U., E.J.G. y L.L.R., describen al autor material de los hechos como a un muchacho joven de 18 a 20 años, bajito, delgado moreno y vestía un mono rojo, una camiseta blanca y llevaba un gorro rojo, características físicas opuestas totalmente con las del acusado, quien es una persona adulta, de 40 años de edad, obesa y de 1,78 metros de estatura aproximadamente.

Como segunda denuncia, menciona que la Juez A quo, fundó su decisión en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral; fundamentada en el artículo 452, numeral 2 ibidem, señalando que tal es el caso de la declaración de la testigo referencial ciudadano M.E.R., pareja de la víctima ciudadano N.E.J., promovida por el Ministerio Público, quien en relación a los hechos objeto del proceso, no contribuyo con ningún tipo de elemento de interés Criminalístico que vincule o individualice al acusado con los hechos, sino que suministró información en el juicio oral y público sobre unos eventos anteriores aislados al presente proceso no probados, acaecidos cuando se realizaba la remodelación del Mercado de Irapa, no aportando mayores datos en cuanto a la fecha, ni testigos que avalaran su decir, hechos omitidos hábilmente en su entrevista de fecha 22 de enero de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Estadal Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre, en plena fase de investigación y exteriorizados en la etapa de la evacuación de las pruebas, en fase de Juicio, y que además esta actuación es contraria a derecho que limitó las garantías constitucionales y legales del acusado, situación controvertida por ser contradictoria, toda vez que este elemento aportado por la testigo a destiempo, no probado y separado del proceso en cuanto modo, tiempo y lugar, la Juzgadora lo asume como un hecho cierto y como prueba fundamental, otorgándole pleno valor probatorio al sentenciar, denotándose en consecuencia la mala fe en el litigio, actuación contraria a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo la Administradora de Justicia en la vulneración de los artículos 26 y 49, 1,2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en estado de indefensión total al acusado, ciudadano H.J.M..

El Apelante en su escrito recursivo, señala como tercera denuncia la Violación de la Ley por Inobservancia o errónea Aplicación de una N.J., sustentada en el artículo 42, numeral 4 de la misma ley adjetiva en comento, ya que a su decir, desaplicó la ciudadana Juez los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena realizar la justicia a través del proceso y en establecer la verdad que es la finalidad del mismo; asimismo alega que obvió el artículo 405 del Código Penal, vulnerando el principio de legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal bajo el sustento de que durante el curso del debate oral y público, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no logró probar el tipo penal establecido en el precitado artículo 405 del Código Penal y por lo tanto no podía la ciudadana Jueza condenar a su defendido por el delito de Homicidio Simple y conminarlo a cumplir la pena de 15 años de prisión más las accesorias de Ley, porque según él, no quedó demostrado que se estaba en presencia de tal delito, lo que lo llevó a la conclusión de que la ciudadana Jueza obvió el justo valor probatorio de los elementos de convicción llevados a juicio oral y público, que de forma clara y expedita la encaminarían a la búsqueda de la verdad.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, admita el Recurso de Apelación interpuesto, así como las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, en consecuencia se decrete la Nulidad de la Sentencia Definitiva de fecha 16 de Agosto de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, y se reponga la causa a la fase de juicio.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado el Abg. C.A.B.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el mismo dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

OMISSIS

“…En el presente asunto se estableció la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad se ajusto sic) la Juez Segundo de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, al dictar su sentencia condenatoria; cumplió a cabalidad con el juicio previo, el debido proceso, el derecho a la defensa, y los principios de oralidad, publicidad, inmediación concentración y contradicción durante el debate así mismo se le dio estricto cumplimiento a todo lo relativo con la intervención, asistencia y representación del penado en el presente proceso. Dicha sentencia cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Juicio en su decisión realizó la enunciación de los hechos, así como las circunstancias que fueron objeto en el presente juicio; determinado de manera precisa y circunstanciada los hechos que se probaron en el presente proceso y que la llevaron a dictar sentencia condenatoria contra H.J.M., por cuanto se comprobó fehacientemente que la conducta asumida por dicho acusado hoy penado se subsume dentro del tipo penal establecido como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de N.E.J. CARRILLO, todo ello conforme a las deposiciones de los expertos, funcionarios actuantes, testigos y representantes de la victima. Realizado para ello una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a tomar dicha decisión de manera objetiva, imparcial y honesta, especificando claramente la sanción impuesta por el Tribunal.

El Tribunal valoró y apreció las pruebas en su decisión según la sana critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; dichas pruebas dieron convicción suficiente al Juez para dictar su sentencia condenatoria, ya que se demostró en el transcurso del debate oral y público que H.J.M., participo en forma activa en la perpetración del hecho donde le dio muerte a la victima N.E.J. CARRILLO, y en consecuencia tuvo el animus necandi, es decir la intención de matar a la victima N.E.J. CARRILLO, logrando su cometido, ocasionándole la muerte; ello quedo demostrado por la ubicación de las heridas inferidas a la victima hoy occiso, ya que fueron inferidas en el tórax, así como las manifestaciones del acusado durante y después de cometer el hecho demostrado con las deposiciones de los testigos referenciales presentados y evacuados en el debate del Ministerio Público; así mismo el medio empleado es decir el tipo de arma empleada por el acusado hoy penado fue de un arma de fuego, aunado a que una vez que le (sic) lo lesiona lo deja abandonado y huye sin auxiliarlo, circunstancias estas que el Tribunal tomo en consideración para dictar sentencia condenatoria por cuanto el agente, es decir el acusado, obro con la intención de matar a la victima, y los órganos de pruebas traídos a la sala de audiencia son suficientes para producir el convencimiento a cerca (sic) de la participación del acusado en el hecho por el cual el Ministerio Público lo acuso. Los testimonios analizados a luz de la sana critica hacen surgir a la juzgadora el juicio de valor necesario para estimar culpable al penado antes identificado y en consecuencia destruir la mantilla de presunción de inocencia que lo amparo, (sic) hasta la culminación del presente juicio y que sirvieron para convencer a la juzgadora para dictar una sentencia condenatoria sobre la culpabilidad del acusado de conformidad con lo previsto en los artículos 364 ordinal 5° y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien ciudadanos Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por cuanto la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 16 de agosto de 2010 ha cumplido con todos los requisitos exigidos en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma tiene carácter de documento público, solicito su ratificación en toda y cada una de sus partes. Es importante resaltar que este acto de deliberación del debate oral emanado del Tribunal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, esta conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del mismo, mediante las cuales se obtuvo la solución jurídico del presente caso, mediante la valoración de las pruebas, argumentándolas en los fundamentos de hecho y de derecho, realizando su decisión con razocinio, lógica jurídica y congruencia, producto de la sapiensa adquirida a través de la experiencia, concluyendo con una sentencia condenatoria.

Finalmente esta Representación Fiscal, solicita que el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada del penado H.J.M., sea declarado SIN LUGAR, así como los medios de pruebas testimoniales promovidos por el recurrente en atención a que se trata de testigos cuyo conocimiento había tenido antes y durante el debate oral y público, de igual manera trata de fundamentar su recurso atacando así la decisión del Tribunal segundo de juicio fundamentándose en elementos que nunca le fueron presentados y en consecuencia confirme la decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por considerarla ajustad a derecho y a la sana administración de justicia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16-08-2010, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dictó decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

...Seguidamente la Juez tomó la palabra y expuso: Vista la solicitud de la defensa de que el Tribunal no incorpore por su lectura ningún documento, por cuanto los mismos no fueron promovidos por la representación fiscal ni mucho menos por la defensa de conformidad con el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo oída la exposición del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa: Revisado el escrito de acusación Fiscal específicamente el capitulo V referido a los medios de pruebas, se lee como subtitulo testigos presénciales, referenciales, victima, funcionarios actuantes y expertos y solo en el petitorio en el segundo aparte solicita que sean admitida todas y cada una de sus partes del presente escrito acusatorio incluyendo aquella incorporadas para su lectura, sin hacer mención alguna de las pruebas documentales que ofrecía; Igualmente observa este Tribunal que en la audiencia Preliminar, la representación fiscal ratifica el escrito acusatorio, todos y cada uno de los medios probatorios y solicita que sea admitida la acusación fiscal igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio; y en el pronunciamiento del Tribunal de Control, primero resuelve las excepciones planteada por la defensa y posteriormente admite totalmente la acusación fiscal, las pruebas promovida por el Fiscal del Ministerio Público, las pruebas presentadas por la defensa privada por estimar que son licitas necesarias y pertinentes, sin hacer mención en ningún aparte de los documentos para hacer incorporado por su lectura; ahora bien por cuanto las pruebas documentales no fueron promovidas por su lectura ni por el Fiscal ni por la defensa en su oportunidad legal la cual precluyó, por cuanto debió ser interpuesto en el escrito de acusación fiscal o en el escrito de promoción de pruebas de la defensa conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera que la solicitud de la defensa se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se desestima la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de promover como prueba nueva las pruebas documentales por su lectura en este acto, las cuales no fueron debidamente promovidas en el escrito de acusación fiscal, ya que contravendría el orden procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, violentando garantías constitucionales y procesales, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa de que no se admita las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa. Y así se declaró

VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la autoría del acusado, este Tribunal observa:

Declaró en el Juicio Oral y Público el funcionario R.O.L.A., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso que fue comisionado por el jefe del despacho, y se trasladó en compañía del Funcionario L.Z., al sitio del hecho en el sector las piedras de la población de Irapa, porque se tuvo conocimiento que había ingresado un cadáver al hospital de la zona, su actuación fue la inspección al sitio del hecho; que posteriormente, por medio del investigador, se trasladaron a una población de Irapa, donde procedieron a ubicar a moradores del lugar, quienes les indicaron las personas que debían rendir declaración con respecto al caso; con el presente testimonio se determina el sitio del suceso denominado sector las piedras de la población de Irapa, Municipio M. delE.S., era un sitio de suceso abierto, donde se observaron viviendas rurales, carretera de asfalto y se tomó como referencia un lugar tipo gallera; a preguntas realizadas contestó que en el lugar donde realizó la Inspección del sitio del suceso no se logró colectar ninguna evidencia de interés criminalístico; que posteriormente al trasladarse al sector pueblo viejo de Irapa, entrevistaron varias personas que no dieron su nombre por temor o represalias en su contra; por lo que este Tribunal estima que el presente testimonio merece pleno valor probatorio ya que fue rendido con espontaneidad y sin contradicciones por el funcionario policial actuante, ya que sin lugar a dudas se determina el sitio del suceso ratificado el mismo con la declaración de los testigos M.C., Delvalle Jaramillo y M.R.G., por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

De igual manera declaró el funcionario N.F.C., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y de cuya declaración se determinó que dicho funcionario recibió una llamada de funcionarios policiales, informando que en el Hospital de Guiria se había recibido una persona sin signo vitales, y se trasladaron al sitio, y en eso les informa la Dra. Planchart (Médico adscrito al Hospital de Guiria), que efectivamente había ingresado esa persona sin signo vitales y un herido que fue trasladado a Carúpano. Luego procedieron a realizar la Inspección al cadáver el cual se trasladaría a Carúpano, para la necropsia de Ley. Igualmente indicó que en el Hospital se entrevistaron con una persona de nombre Azocar, que dijo ser familiar del occiso, que procedió a realizarles unas preguntas al Ciudadano Azocar y éste le manifestó que ese encontraban en una fiesta con el occiso y con su hermano, compartiendo en una verbena en punta de piedra, en ese momento irrumpen personas desconocidas y disparan y dan muerte a uno y sale el otro herido y cuando su hermano vio que le dan al muerto, salió corriendo detrás de los asesinos, asimismo le manifestó ser el abogado del occiso, de igual manera aseveró el funcionario actuante que el referido ciudadano Azocar, fue posteriormente citado para tomarle su entrevista en el CICPC Sub-delegación Guiria, pero puso muchas trabas para ser entrevistado, que se libró las citaciones pero nunca compareció. Igualmente manifestó el funcionario que se observó en el cuerpo de la víctima múltiples heridas en varias partes: En la parte abdominal, una herida rasante en uno de los brazos, más que todo fue a nivel de tórax, que las heridas fueron producidas por arma de fuego; asimismo indicó haber entrevistado a la señora Del Valle Jaramillo, siendo enfático que ella llegó de manera espontánea a rendir su declaración, manifestando que era hermana del occiso. El presente testimonio merece pleno valor probatorio, ya que fue rendido por el funcionario actuante sin atisbo de dudas, y por cuanto de dicho testimonio se ratifica el sitio del suceso en el cual el funcionario R.O.L.A. practicó la Inspección Técnica, determinándose modo, tiempo, y lugar como ocurrieron los hechos, y del cual se comprobó sin lugar a dudas que los hechos objeto del presente debate ocurrieron en el sector las piedras de la población de Irapa, Municipio M. delE.S., donde se encontraba el occiso en compañía del Ciudadano Azocar y su hermano, compartiendo en una verbena en punta de piedra, y en ese momento irrumpen personas desconocidas, disparan y dan muerte a uno y sale el otro herido, que al referido ciudadano Azocar fue posteriormente citado para tomarle su entrevista en el CICPC Sub-delegación Guiria, pero puso muchas trabas para ser entrevistado; De igual manera se comprobó con el presente testimonio que el cuerpo de la víctima presentaba múltiples heridas en varias partes del cuerpo específicamente en la parte abdominal, una herida rasante en uno de los brazos, más que todo fue a nivel de tórax, que las heridas fueron producidas por arma de fuego, tal como se lo indicó el ciudadano Azocar; por lo que el presente testimonio merece pleno valor probatorio por haberse probado y comprobado el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y por no ser contradictorio.

Asimismo depuso el funcionario L.Z., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y de cuya declaración se determinó que en fecha 19 de Enero del 2009, en horas de la mañana fue comisionado por el Sub. Agente R.L., a fin de realizar inspección técnica en el caserío las piedra, donde había ocurrido un homicidio, en el lugar se entrevistó con un funcionario quien era el comisario del lugar, quien le manifestó el sitio donde ocurrió el hecho, posteriormente le indico que el occiso se encontraba con una persona de apellido Azocar, luego allí presento a unas personas del caserío, se identificado y se le dicto orden de captura. A preguntas realizadas contestó que el comisario del caserío les indicó a las personas que posteriormente citó y que las ubicó en el caserío las Piedras. Que en relación al ciudadano Azocar, se les hizo varias llamadas telefónica para que vinieran a declarar y nunca asistieron, que logró hablar con uno de ellos L.A. y el otro no recuerda el nombre pero ratificó sin lugar a dudas que sabía que uno era abogado del occiso y que andaba para arriba y para abajo con el occiso, y quien le indicó que ellos no iban a declarar en Guiria porque su vida corría peligro. Asimismo indicó que entrevistó a tres ciudadanos y posteriormente en el caserío las piedras moradores (quienes se negaron a ser identificados por temor a represarías) le manifestaron que las personas que le dieron muerte al occiso uno que se llama Humbertico y el otro Wico y le dijeron que los mismos residen en el sector P.N. deI., y que estos datos suministrados coincidieron con los datos del Área Técnica, ya que tenían registros policiales por varios delitos, que el ciudadano mencionado como Humbertico fue plenamente identificado como H.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.941.123, y el otro Wico identificado en las actas procesal, y les indicaron que quienes habían asesinado al occiso fueron estas personas. De igual manera indicó que entrevistó a la señora Maura quien le manifestó que ella estaba bailando con el hoy occiso pero que ella no pudo ver quien le disparó porque estaba de espalda, pero que quien si lo pudo ver son esos señores de apellido Azocar; por lo que el presente testimonio merece pleno valor probatorio por no ser contradictorio, ya que fue rendido sin atisbo de dudas, y al ser concatenadas con los testimoniales de los funcionarios R.L. y N.F., son contestes en afirmar sin contradicciones el sitio del suceso, el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las personas plenamente identificadas que participaron en el hecho punible objeto del presente debate como lo es en el presente caso el Ciudadano H.J.M., quien portando un arma de fuego dio muerte al ciudadano N.E.J. CARRILLO, quien fallece por múltiples impactos producidas por arma de fuego, hecho ocurrido en el Sector las Piedras de la Población de Irapa, Municipio M. delE.S., el día 18-01-2009 aproximadamente a las 2 de la mañana; por lo que quien aquí decide ratifica y le otorga pleno valor probatorio al presente testimonio por ser conteste en afirmar y quedar probado y demostrado el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación del acusado H.J.M. en el hecho punible objeto del presente debate.

Asimismo rindió su testimonio el funcionario J.A. RODRÌGUEZ OLIVERO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y quien manifestó que es el Jefe Del Área De Resguardo de Evidencias Físicas del CICPC y por lo tanto el encargado de recibir todas las evidencias que ingresan a esa área y por eso aparece en las actuaciones. A preguntas realizadas contestó que recuerda que le hicieron entrega como evidencia una franelilla negra, y que procedió a resguardar la evidencia en los depósitos de Área de Resguardo de evidencias, el presente testimonio merece pleno valor probatorio ya que la actuación del funcionario fue solo el resguardo de la evidencia física, y su actuación es límite, por lo que se le otorga su valor probatorio por no ser contradictorio.

Asimismo merece pleno valor probatorio por no ser contradictorio el testimonio de la ciudadana M.Y.C.C., ya que con su declaración quedó plenamente demostrado los hechos objeto del presente debate, por cuanto depuso que ese día de los hechos el occiso llegó al pueblo como a las 2:00 de la mañana, que se lo consiguió de frente se saludaron, hablaron y le respondió que ganaron el sindicato, que ahora si le iba a poner a trabajar a su hijo, y como ella era la organizadora de la fiesta cuando lo suelta manifiesta que le cayó algo caliente encima y el occiso rodaba para allá y para acá e indicó que en la acera el tipo estaba disparándole, que ella no lo vió, que cuando le dieron el primer disparo ella cerró los ojos y cuando los abrió ya estaba solita en el medio de la calle, que no sabe quien lo recogió. A preguntas realizadas contestó que conocía al occiso de Guayana por medio del Abogado E.M., que ellos llegaron los dos a ese pueblo ese día, junto al hermano del abogado pero no recuerdo su nombre y un primo, y cuando estaban hablando los tres llego la camioneta, igualmente indicó que el hermano del abogado salió herido, y L.S. también salió herido, y ratifico que el occiso siempre viajaba con ese abogado y hasta donde ella sabía era sindicalista. Que en el momento en que se escuchan los impactos el occiso se tropezó con ella, pero insistió que no vió quien fue, que a ella le cayeron las balas cerca y todo eso caliente y cerró sus ojos y cuando los abrió estaba solita y llegó un tipo (un hombre) con una gorra y un koala recogiendo las balas ahí fue cuando ella se da cuenta que estaba sola, y ratificó que la persona que disparó estaba detrás de ella, pero que el occiso cayó al frente de ella; con el presente testimonio quedó probado el sitio del suceso, el modo, tiempo y lugar de los mismos, por lo que se le otorga su pleno valor probatorio por no ser contradictorio, así mismo dicho testimonio es conteste y concordante con los testimonios rendidos por los funcionarios R.L., N.F. y L.Z., ratificándose el modo, tiempo y lugar de los hechos debatidos.

Asimismo se le otorga pleno valor probatorio por no ser contradictorio el testimonio rendido por la ciudadana DELVALLE D.J.D.R., quien depuso en calidad de testigo, que tuvo conocimiento de los hechos por medio de una sobrina que le informa que a su hermano le habían dado unos tiros en punta de piedra, eso fue como a las 5 am, y como a las 6 y 30 llamo a L.E.A. a su teléfono, le cayó la contestadora, que luego llamó al número de su hermano, y la atendió E.A. y le dijo que ellos llegaron a punta de piedra, que Nelson se bajó a buscar un trago, y cuando se dirige a la otra camioneta, llegó un muchacho y le dio unos tiros y dijo los mato y lo acribillo, que posteriormente volvió llamar a L.E.A. y le dijo que a Nelson lo habían agarrado a tiro dentro del carro, entonces resulta indica la testigo que se dieron varias versiones, y que le hizo extraño muchas cosas. A preguntas realizadas contestó que tenía conocimiento que su hermano iba solo con Enrique, y un hermano de L.E. que iba en otro carro. Igualmente indicó que cuando ella fue a la PTJ y habló con un PTJ que fue donde estaba su hermano, éste le informó que el señor Azocar estaba con el señor Humberto, que estaban hablando cuerpo presente de su hermano y que dicho funcionario le preguntó que vinculación tenían y ella le respondió que no sabía. Igualmente manifestó que tiene conocimiento de una testigo de nombre M.E., que indicó que estando en el mercado de Irapa el señor Humberto le mostró un arma a su hermano. Igualmente ratificó que el teléfono de su hermano, lo fue a buscar el día 19 junto a sus pertenencias y L.E.A. le volvió a decir lo mismo, y le dijo que no le podía dar el teléfono ni sus otras cosas, ya que de ahí el iba a sacar unos números y que tenía que firmar unos documentos que tenía en la maleta, que unos días siguientes hizo una reunión y entrego las cosas; el presente testimonio merece pleno valor probatorio por no ser contradictorio y con el mismo quedó probado y comprobado que efectivamente el ciudadano N.J. la noche de los hechos se encontraba en compañía de L.E.A. su abogado y un hermano de éste, que se trasladaron al caserío Punta de Piedras, lugar donde le efectuaron varios impactos de balas al occiso, con lo cual se acredita y se da por probado los hechos y circunstancias previamente demostradas y comprobadas por este Tribunal, como lo es el sitio del suceso, el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y la participación del acusado en el hecho punible objeto del presente debate, por lo que se ratifica el pleno valor probatorio del presente testimonio.

Asimismo merece y se le otorga pleno valor probatorio la declaración de la ciudadana M.E.R.G., ya que dicha ciudadana expuso que en esa fecha ella estaba esperando a Nelson porque iban para la fiesta de S.I. en Punta de Piedra y el venia en la vía con E.A., que ella le aviso que un tío de ella había fallecido y estaba en la funeraria, y como a las doce de la noche salió de la funeraria y fue cuando Nelson la llamo y le dijo que la iba a buscar pero no sabía llegar, entonces Nelson se fue y le dijo que en la mañana temprano la iba a buscar y al otro día en la mañana llegó Enrique a su casa y le da la noticia de que habían asesinado a Nelson en Punta de Piedra, asimismo indicó que ella iba con él para ese sitio pero ese día no lo pudo acompañar ya que viajaba con él para todas partes. A preguntas realizadas contestó que Nelson venía de Puerto Ordaz, asimismo afirmó que eran pareja, que Nelson venía para esta zona a trabajar con sindicatos, que iban juntos a Maturín, Yoco, Punta de Piedras, por medio del sindicato, que el ciudadano N.J. asesoraba a los trabajadores de sus pagos, que el siempre buscó la unión de los sindicatos y venia a trabajar a buscar lo justo para los trabajadores, igualmente hizo mención que un día en la reparación del mercado de Irapa, el señor Nelson estaba sacando las cuentas con unos obreros y llegó un señor que apodan el rullido, que cuando éste llegó le dijo a Nelson que si iban a venir a sabotear se iban a comer esto y le sacó una pistola, Nelson llego y le dijo que él no andaba buscando problemas, el llego con una moto y se fue, esa fue la única vez que yo vi ese tipo de actitud, que saben que lo llamaban el rullido por los mismos trabajadores que estaban presentes y les dijeron que antes era policía, así mismo fue enfática en contestar a pregunta realizada si el señor Nelson le comento porque llego el ciudadano que llaman el rullido a amenazarlo y contestó que en ese momento cuando llegó el ciudadano que llaman el rullido fue como un amedrentamiento, que ella lo presenció, que después hablaron y eso quedó así, aunado a ello en la sala de audiencia la referida declarante reconoció al acusado H.J.M. como la persona que llegó al mercado de Irapa y amenazó con que se iba a comer eso (un arma de fuego) al ciudadano N.J., que ella vio el arma cuando se la mostró a Nelson y la tenía por la cintura; por lo que queda plenamente demostrado que existía un hecho preexistente de antagonismo entre del acusado con la víctima, lo que constituye uno de los indicios en contra del acusado. Asimismo aseguró la declarante que ese día el ciudadano N.J. se trasladaba en compañía de L.E.A. en un carro y un hermano de L.E. en otro carro, ya que Nelson la llamó en todo el viaje, y cuando Nelson llegó a su casa como a las 11 de la noche ella le dijo a su mama que lo llevara a casa de su tío donde ella se encontraba, pero su mamá dijo que era muy tarde y que el lugar era peligroso y ella no quiso llevarlos y su mamá igualmente le dijo que Nelson se quedó pensativo y Enrique le insistía en irse para terminar de llegar a la fiesta, indicando que ella fue varias veces a ese pueblito con Nelson porque L.E. vivía allá y tenia familia en esa zona. Asimismo fue enfática en mencionar que al otro día como a las seis de la mañana su mamá le dijo “llego Nelson porque allí está el carro” que ella busco la llave de su casa y cuando abrió la puerta a quien vió (sic) es a Enrique con una franela blanca como llena de charco y le preguntó por Nelson, cuando lo ve sucio se imaginó que era un accidente, y él le dijo “a Nelson me lo mataron”, asimismo manifiesta que Enrique le relató cómo sucedieron los hechos, le dijo que el llego y se fue a hablar y Nelson quedo hablando y bailando con una señora y en eso llegan unos chamos y le dan unos tiros y cayó al suelo y ellos trataron de buscar a los chamos; que posteriormente ella empezó a buscar donde lo tenían y le dijeron que también habían herido al hermano de Enrique; asimismo manifestó que ahorita no tiene comunicación con E.A., pero al principio si la llamo y le dijo que porque lo acusaba a él de lo sucedido, que el comportamiento de Azocar después de la muerte de Nelson fue muy distante, que ella esperaba más apoyo de él porque eran muy amigos. Por lo que quien aquí valora, ratifica el pleno valor probatorio del presente testimonio, ya que fue rendido con espontaneidad, sin contradicciones, sin atisbo de duda alguna, y ha quedado plenamente demostrado la relación de enemistad del acusado H.J.M. con el ciudadano N.J., ya que existía un hecho preexistente de antagonismo entre del acusado con la víctima, lo que constituye uno de los indicios en contra del acusado, asimismo quedó plenamente demostrado que el día de los hechos el ciudadano N.J. venía de Puerto Ordaz hacia Punta de Piedras Municipio M. delE.S., que se dirigía con el ciudadano L.E.A. en un carro y un hermano de L.E. en otro carro, ya que Nelson la llamó en todo el viaje, que al día siguiente de los hechos L.E. fue a su casa y le relató los hechos, que a Nelson le dispararon con arma de fuego y dieron muerte en Punta de Piedras; por lo que al ser concatenadas esta declaración con los testimoniales de los funcionarios R.L., N.F. y L.Z., y con los testimoniales de las ciudadanas M.Y.C.C. y DELVALLE D.J.D.R., son contestes y concordantes todas estas declaraciones y dan por probado y comprado el sitio del suceso, el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las personas plenamente identificadas que participaron en el hecho punible objeto y que en el presente debate se ha demostrado y comprado la participación y autoría del Ciudadano H.J.M., quien portando un arma de fuego dio muerte al ciudadano N.E.J. CARRILLO, quien fallece por múltiples impactos producidas por arma de fuego, causa de la muerte que quedó plenamente comprobado que el occiso fallece a consecuencia de múltiples impactos de balas, situación corroborada con la declaración del experto N.F., y quien indicó que realizaron Inspección Técnica a la víctima presentaba múltiples heridas en varias partes del cuerpo específicamente en la parte abdominal, una herida rasante en uno de los brazos, más que todo fue a nivel de tórax, que las heridas fueron producidas por arma de fuego, y de acuerdo a la Autopsia N° 021-2009 realizada por la Dra. A.R. en fecha 18-01-2009, deja constancia que practicó autopsia al cadáver de una persona cuyo era Jaramillo Carrilo (sic) Nelson de 51 años de edad, presentando Lesiones Externas, producto de seis heridas de arma de fuego ubicadas en : una (01) herida en la mano izquierda, dedo medio con salida en la cara interna, una (01) herida en brazo con salida en cara externa, una (01) herida en región lumbar izquierda con salida en peri-umbilical, tres (03) heridas razantes en tórax posterior todos con tatuajes y excoriaciones. Lesiones internas; en la cabeza: Pólvora impregnada en hemicara izquierda, huesos Craneales sin lesión; Abdomen: Hemoperitoneo, perforación de aorta, abdominal y mezo; Extremidades: Perforación de muslo del brazo izquierdo; conclusiones: herida de arma de fuego, hemorragia interna; y la causa de la Muerte, fue producida por herida de arma de fuego, que desencadeno hemorragia interna, por lo que siendo un documento público se vale por sí mismo, tal y como así lo ha sido sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencias N° 153, de fecha 25-03-2008, Expediente N° 07-0292, y de fecha 10 de junio de 2005, Sentencia N° 153, de fecha 25-03-2008, Expediente N° 07-0292, que ha concluido que la experticia se basta así misma, aunado al hecho que dicha experticia es un documento público, por lo que al valerse por si misma la Autopsia Forense merece pleno valor probatorio, y así lo da por acreditado este Tribunal; todo esto en virtud de los hechos ocurrido en el Sector las Piedras de la Población de Irapa, Municipio M. delE.S. el día 18-03-2009 aproximadamente a las 2 de la mañana; por lo que quien aquí decide y se ratifica y le otorga pleno valor probatorio al presente testimonio y a las concatenaciones realizadas, por ser conteste en afirmar y quedar probado y demostrado el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación del acusado H.J.M. en el hecho punible objeto del presente debate y así mismo quedó probado que existía un hecho preexistente de antagonismo entre del acusado con la víctima, lo que constituye uno de los indicios en contra del acusado entre el acusado y la víctima.

Ahora bien y analizados las pruebas testimoniales presentadas por la Defensa, entre ellas el ciudadano L.A.U., quien expuso que se encontraba en la fiesta cuando se presento el tiroteo ahí, que los hechos ocurrieron delante de él, que el muchacho que estaba haciendo los disparos fueron como ocho (8) tiros, que salió haciendo más disparos hacia arriba y tenía un mono rojo y era bajito y negrito. A preguntas realizadas contestó que no recuerda cuando sucedieron los hechos que esas fiestas son los 21 pero eso ocurrió uno, dos o tres días antes, que fue a la 1 o 2 de la mañana; pero a su vez manifestó que ningún de los dos eran de Punta de Piedras, pero posteriormente contestó a otra pregunta que no sabe si los dos eran de allí (el occiso y quien le dispara); igualmente indica que la víctima estaba sola; el presente testimonio es contradictorio, ya que aseveró en una primera pregunta que tanto como víctima como victimario no era de Punta de Piedra y posteriormente indica que no sabe si los dos eran de allí, por lo que se desestima el presente testimonio por contradictorio.

Asimismo depuso el testigo de la defensa E.J.G., quien expuso que se encontraba el día sábado 17 de enero, cuando llego un muchacho disparando y él se estaba tomando unas cervezas de las 6 de la tarde y luego se fue porque estaba todo el mundo corriendo. A preguntas realizadas contestó que conoce al señor Jaramillo, del Sindicato y que Jaramillo tenía unos días por allí, que Jaramillo tenía una hora bailando con una señora, que siempre vio a Jaramillo solo y la única con quien lo vio fue con la señora con la que bailo. El presente testimonio no merece ningún valor probatorio, por cuanto no aporta ninguna certeza de los hechos narrados ya que el testigo estaba tomando unas cervezas desde las 6 de la tarde y los hechos ocurrieron entre la una o dos de la mañana, y aunado a ello durante el debate ha quedado plenamente demostrado que la víctima se encontraba en compañía de los hermanos Azocar en el momento en que ocurrieron los hechos y nunca estuvo solo tal como lo afirma el testigo, y circunstancia indudablemente incierta es el hecho de que el señor Jaramillo tenía varios días en la zona, cuando con las declaraciones de las ciudadanas DELVALLE D.J.D.R. y M.E.R.G., quedó probado que el día de los hechos el ciudadano Jaramillo estaba llegando de la ciudad de Puerto Ordaz, por lo que se desestima por contradictoria el presente testimonio y no se le otorga ningún valor probatorio.

Asimismo no merece ningún valor probatorio el testimonio rendido por el ciudadano MARCANO F.E., Testigo de la defensa, quien expuso que el día 17 de enero se consiguió a H.M. en el mercado de Irapa, se tomaron unos tragos, de allí se fueron para su casa, como a las 11:00 de la noche a tomar cerveza el dijo que se iba a acostar porque se sentía paloteado, que el se quedó allí y en ningún momento salió de la casa. A preguntas realizadas se contradigo por cuanto manifestó que estaba tomando cervezas con Humberto desde las 9:00AM en el mercado de Irapa y a las doce del mediodía se fueron para su casa e inicialmente manifestó que llegaron a su casa a las 11 de la noche e indicó que el señor Humberto vivía allí con su familia pero ese día no estaban allí, por lo que se ratifica que el presente testimonio no merece ningún valor probatorio por ser contradictorio.

De igual manera no merece ningún valor probatorio la declaración del ciudadano J.F.S., quien expuso que se enteró de lo ocurrido en una camioneta que venía de Irapa, manifestó que se enteró que habían tirado un ciudadano por allá y que no lo conoce, que fue por las piedras. A preguntas realizadas contestó que se acercó a casa de Humberto como de 8 de la noche hasta las 11 y de la noche y después se fue para su casa, asimismo indicó que el señor Humberto vive con su esposa y sus hijos y que esa noche ellos si estaban allí. Asimismo indicó que a las 11:30 de la noche que él se retiro, el señor F.M. también se fue; el presente testimonio no es testigo presencial de los hechos y no aporta ningún conocimiento cierto de los hechos, inclusive es contradictorio con la declaración del ciudadano F.M. quien manifestó que él y señor Humberto estaban tomando cervezas y el ciuadano (sic) J.S. indicó que estaban tomando al como wisky; por lo que no merece ningún valor probatorio el presente testimonio por ser contradictorio.

De igual manera no merece ningún valor probatorio el testimonio del ciudadano A.J.H., quien expuso que no tiene ningún conocimiento de los hechos que se debaten y a preguntas realizadas se limitó a contestar que a H.M. lo conoce desde muchacho y ha sido un muchacho bueno; por lo que se evidencia claramente que el presente testimonio nada aporta al debate y en virtud de no tener conocimiento de los hechos, se desestima y en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

Asimismo depuso el ciudadano A.J.R., quien manifestó que no tiene conocimiento de lo que está pasando con el acusado. Y a preguntas realizadas manifestó que conoce a H.M. desde que tiene ocho años de edad y que es una persona colaboradora y ha ayudado a varias personas, por lo que se evidencia igualmente que el presente testimonio nada aporta al debate y en virtud de no tener conocimiento de los hechos, se desestima y en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

Igualmente no merece ningún valor probatorio el testimonio rendido por la ciudadana P.M.H., por cuanto solo se limitó a declarar que H.M. es un muchacho bueno, nunca ha escuchado nada malo de él. Y a preguntas realizadas contestó que la conducta de Humberto en la comunidad es muy buena, buen vecino, y lo conoce desde que era pequeño; por lo que se evidencia que este testigo no tiene ningún conocimiento de los hechos debatidos, razón por la cual se desestima y no merece ningún valor probatorio el presente testimonio.

Asimismo no merece ningún valor probatorio el testimonio del ciudadano M.J.R., por cuanto manifestó que no tiene conocimiento de esos hechos, y solo se limitó a mencionar que en la comunidad el señor Humberto es un hombre bueno, una persona muy servicial; por lo que estima quien aquí valora que el presente testimonio no aporta ningún valor probatorio, por no tener conocimiento alguno de los hechos que se debatieron ante este Tribunal.

De igual manera declaró el ciudadano L.J.L.R., quien expuso que él estaba presente en el hecho cuando sucedió, que eso fue como a siete u ocho metros de distancia, y la persona que lo realizo, fue una persona joven, de estatura baja, de piel morena, tenía ese día un mono rojo, una camisa blanca, y llevaba un gorro rojo, fue cuando le disparó al señor, luego el declarante empezó a correr al igual que todos los presentes allí. A preguntas realizadas contestó que ese día él fue a la gallera, ubicada en punta de piedra, había ese día una fiesta allí, que era un día 17 sábado como para amanecer el día 18 del mes Enero del 2009 aproximadamente como a las dos de la mañana porque fue la hora en la que llegó a su casa e indicó que los hechos sucedieron cuando estaban todos bailando y fue cuando llego un hombre joven bajito moreno, que tenía aproximadamente 18 años de edad, que él logró escuchar de seis a ocho disparos, pero igualmente indicó que cuando escuchó el disparo salió corriendo; pero a otras preguntas contestó que bailaba con una chama y de lado ve que un hombre le disparo a otro, que el hombre que acciono el arma estaba solo, que portaba en la parte superior un suéter tipo chemise, manga corta y los pantalones eran de color rojo pero que no recordaba de qué color era la gorra, asimismo indicó que no tiene conocimiento que tipo de arma era, que no sabe si era pistola o arma, pero que era negra y pequeña. Igualmente declaró el testigo en el interrogatorio de que si observó todo allí, dijo que no porque salió corriendo; por lo que evidentemente el presente testimonio es contradictorio, en el sentido que al inicio de su declaración manifestó que el sujeto que disparó tenía un gorro rojo y a preguntas realizadas contestó que no recordaba de qué color era, asimismo indicó que había observado todo pero después manifestó que no pudo observar todo porque salió corriendo; por lo que indudablemente existe una marcada contradicción en el presente testimonio, motivo por el cual se desestima y no merece ningún valor probatorio.

Para valorar las pruebas documentales este Tribunal observa que durante el debate se presentó la siguiente incidencia, donde la defensa privada Abg. L.I. solicitó el derecho de palabra y expuso: “En la oportunidad para presentar las pruebas el Ministerio Público ni la defensa interpuso pruebas documentales por su lectura”. Seguidamente la Jueza toma la palabra y expone: vista la incidencia presentada en esta sala de audiencia en virtud oposición de la defensa a la incorporación de Pruebas documentales por su lectura se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta Representación Fiscal, en virtud de que el fin ultimo del debate es esclarecer los hechos que se ventilan y de donde se va a obtener la responsabilidad del hoy acusado, toda vez que estos medios de prueba documentales no fueron solicitados en el formal escrito de acusación en contra del ciudadano H.J.M., solicita muy respetuosamente que las mismas sean admitidas para el esclarecimiento de los hechos, la búsqueda de la verdad y la administración de Justicia de este caso en cuestión. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el defensor Privado Abg. L.I., quien expone: “Una de las garantías que establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, particularmente en su artículo 49 es la del debido proceso, así mismo, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal señala que solo tendrán valor los elementos si han sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones al Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 290 del mismo código, establece que no podrán ser apreciadas los actos cumplidos en contravención e inobservancia de las formas establecidas en la Constitución y en este Código, la oportunidad que se tenía para promover las pruebas fue junto con el escrito de acusación y la oportunidad para decidir acerca de las pruebas que se debatirían en el Juicio Oral y Público fue en la audiencia preliminar, ni en la acusación ni en la audiencia preliminar se hizo promoción ni admisión de prueba alguna por su lectura; y si bien es cierto que Código Orgánico Procesal Penal, habla de pruebas nuevas en la fase de juicio indicadas en el artículo 351, establece que si en el curso del Juicio se requiera de pruebas nuevas para el esclarecimiento del Proceso; así las cosas esta defensa se opone a ser incorporada pruebas por su lectura en virtud que no corresponden a circunstancias nuevas; en el derecho establece que en las torpeza propia no se pueden hacer valer, y el ministerio público dice en su exposición que reconoce que no se interpuso prueba alguna para su lectura por lo que reconoce que hubo una falta y si esta fase de juicio es la búsqueda de la verdad, se deba buscar por las vías jurídicas y ninguna de las normas y vías jurídica previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, señala que se puedan promover pruebas; por lo que esta defensa se opone a que sean incorporada pruebas por su lectura y por cuanto en la oportunidad anterior ya se había hablado con relación a lo establecido en el Artículo 357 debe darse por terminado la etapa para la evacuación de la pruebas. Es todo.

Seguidamente la Juez tomó la palabra y expuso: Vista la solicitud de la defensa de que el Tribunal no incorpore por su lectura ningún documento, por cuanto los mismos no fueron promovidos por la representación fiscal ni mucho menos por la defensa de conformidad con el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo oída la exposición del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa: Revisado el escrito de acusación Fiscal específicamente el capitulo V referido a los medios de pruebas, se lee como subtitulo testigos presénciales, referenciales, victima, funcionarios actuantes y expertos y solo en el petitorio en el segundo aparte solicita que sean admitida todas y cada una de sus partes del presente escrito acusatorio incluyendo aquella incorporadas para su lectura, sin hacer mención alguna de las pruebas documentales que ofrecía; Igualmente observa este Tribunal que en la audiencia Preliminar, la representación fiscal ratifica el escrito acusatorio, todos y cada uno de los medios probatorios y solicita que sea admitida la acusación fiscal igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio; y en el pronunciamiento del Tribunal de Control, primero resuelve las excepciones planteada por la defensa y posteriormente admite totalmente la acusación fiscal, las pruebas promovida por el Fiscal del Ministerio Público, las pruebas presentadas por la defensa privada por estimar que son licitas necesarias y pertinentes, sin hacer mención en ningún aparte de los documentos para hacer incorporado por su lectura; ahora bien por cuanto las pruebas documentales no fueron promovidas por su lectura ni por el Fiscal ni por la defensa en su oportunidad legal la cual precluyó, por cuanto debió ser interpuesto en el escrito de acusación fiscal o en el escrito de promoción de pruebas de la defensa conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera que la solicitud de la defensa se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se desestima la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de promover como prueba nueva las pruebas documentales por su lectura en este acto, las cuales no fueron debidamente promovidas en el escrito de acusación fiscal, ya que contravendría el orden procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, violentando garantías constitucionales y procesales, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa de que no se admita las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa.

Ahora bien, estima necesario resaltar este Tribunal, partiendo de los argumentos defensivos en cuanto a insuficiencia de prueba, que quedó plenamente demostrado con los testimoniales de los testigos que comparecieron al juicio específicamente con la testigo M.E.R.G., y de cuya declaración quedó demostrado que el día sábado 17 de Enero de 2009 ella estaba esperando a N.J. ya que era su pareja, que él venía de Puerto Ordaz y se trasladaba en compañía de L.E.A. en un carro y un hermano de L.E. en otro carro, que tenía esos conocimientos porque Nelson la llamó en todo el viaje, y cuando Nelson llegó a su casa como a las 11 de la noche ella le dijo a su mama que lo llevara a casa de su tío donde ella se encontraba, pero su mamá dijo que era muy tarde y que el lugar era peligroso y ella no quiso llevarlos y su mamá igualmente le dijo que Nelson se quedó pensativo y Enrique le insistía en irse para terminar de llegar a la fiesta, indicando que ella fue varias veces a ese pueblito con Nelson porque L.E. vivía allá y tenia familia en esa zona; que N.J. venía para esta zona a trabajar con sindicatos, que iban juntos a Maturín, Yoco, Punta de Piedras, por medio del sindicato, que el ciudadano N.J. asesoraba a los trabajadores de sus pagos, que él siempre buscó la unión de los sindicatos y venia a trabajar a buscar lo justo para los trabajadores. Asimismo fue enfática en mencionar que al otro día como a las seis de la mañana su mamá le dijo “llego Nelson porque allí está el carro” que ella busco la llave de su casa y cuando abrió la puerta a quien vio es a Enrique con una franela blanca como llena de charco y le preguntó por Nelson, cuando lo ve sucio se imaginó que era un accidente, y él le dijo “a Nelson me lo mataron”, asimismo manifiesta que Enrique le relató cómo sucedieron los hechos, le dijo que el llego a Punta de Piedras y se fue a hablar y Nelson quedo hablando y bailando con una señora y en eso llegan unos chamos y le dan unos tiros y cayó al suelo y ellos trataron de buscar a los chamos; que posteriormente ella empezó a buscar donde lo tenían y le dijeron que también habían herido al hermano de Enrique; asimismo manifestó que ahorita no tiene comunicación con E.A., que el comportamiento de Azocar después de la muerte de Nelson fue muy distante, que ella esperaba más apoyo de él porque eran muy amigos. Asimismo fue determinante en la relación del acusado con la víctima siendo testigo presencial del momento cuando se encontraba el ciudadano N.J. estaba sacando las cuentas con unos obreros en la reparación del mercado de Irapa, y en ese momento llegó un señor que apodan el rullido, que cuando éste llegó le dijo a Nelson que si él iba a venir a sabotear se iban a comer esto y le sacó una pistola, que en ese instante Nelson le dijo que él no andaba buscando problemas, asimismo hace constar la testigo que el ciudadano que llaman el rullido llego en una moto y luego se fue, que saben que lo llaman el rullido por los mismos trabajadores que estaban presentes y les dijeron que antes era policía, así mismo fue enfática en contestar que el ciudadano que llaman el rullido amenazó con el arma de fuego y amedrentó a Nelson y que ella misma lo presenció, aunado a ello y siendo una circunstancia de relevancia en la sala de audiencia la referida declarante reconoció al acusado H.J.M. como la persona que llegó al mercado de Irapa y amenazó con que se iba a comer eso (un arma de fuego) al ciudadano N.J., que ella vio el arma cuando se la mostró a Nelson y la tenía por la cintura; por lo que queda plenamente demostrado una relación de antagonismo entre el acusado y la victima, situación ésta que indudablemente demuestra una enemistad manifiesta del acusado H.J.M. con el ciudadano N.J.. Por lo que al ser conteste el presente testimonio y al concatenarlos con los testimoniales de los funcionarios R.L., N.F. y L.Z., y la de las ciudadanas M.Y.C.C. y DELVALLE D.J.D.R., son contestes en afirmar y así se da por probado y comprado el sitio del suceso, el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las personas plenamente identificadas que participaron en el hecho punible objeto de la investigación y que en el presente debate se ha demostrado y comprado la participación y autoría del Ciudadano H.J.M., en el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, quien portando un arma de fuego dio muerte al ciudadano N.E.J. CARRILLO, el cual fallece por múltiples impactos producidas por arma de fuego, causa de la muerte que quedó plenamente comprobado que el occiso fallece a consecuencia de múltiples impactos de balas, situación corroborada con la declaración del experto N.F., y quien indicó que la víctima presentaba múltiples heridas en varias partes del cuerpo específicamente en la parte abdominal, una herida rasante en uno de los brazos, más que todo fue a nivel de tórax, que las heridas fueron producidas por arma de fuego, hecho ocurrido en el Sector las Piedras de la Población de Irapa, Municipio M. delE.S., y así mismo con la declaración del funcionario L.Z. de donde se desprende sin lugar a dudas la participación del acusado en el hecho punible objeto de la presente causa, ya que al realizar las investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos pudieron determinar que los autores del Homicidio de N.J. fue el ciudadano H.J.M., ya que el mismo realizó inspección técnica en el Caserío de Punta de Piedras, y en dicho lugar se entrevistó con un funcionario quien era el comisario del lugar, quien le manifestó el sitio donde ocurrió el hecho, posteriormente le indico que el occiso se encontraba con una persona de apellido Azocar; asimismo indicó que entrevistó a tres ciudadanos y posteriormente en el caserío las piedras moradores (quienes se negaron a ser identificados por temor a represarías) le manifestaron que las personas que le dieron muerte al occiso uno que se llama Humbertico y el otro Wico y le dijeron que los mismos residen en el sector P.N. deI., y que estos datos suministrados coincidieron con los datos del Área Técnica, ya que tenían registros policiales por varios delitos, que el ciudadano mencionado como Humbertico fue plenamente identificado como H.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.941.123 (hoy día el acusado) y el otro Wico identificado en las actas, y les indicaron que quienes habían asesinado al occiso fueron estas personas; que en relación al ciudadano Azocar, se les hizo varias llamadas telefónica para que vinieran a declarar y nunca asistieron, que logró hablar con uno de ellos L.A. y el otro no recuerda el nombre pero ratificó sin lugar a dudas que sabía que uno era abogado del occiso y que andaba para arriba y para abajo con el occiso, y quien le indicó que ellos no iban a declarar en Guiria porque su vida corría peligro. De igual manera indicó que entrevistó a la señora Maura quien le manifestó que ella estaba bailando con el hoy occiso pero que ella no pudo ver quien le disparó porque estaba de espalda, pero que quien si lo pudo ver son esos señores de apellido Azocar, situación ésta ratificada con la declaración de la ciudadana M.C. quien depuso ante este Tribunal sus conocimientos sobre los hechos; y al ser concatenadas todos estas declaraciones con los testimoniales de los funcionarios R.L. y N.F., son contestes en afirmar sin contradicciones el sitio del suceso, el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las personas plenamente identificadas que participaron en el hecho punible objeto del presente debate como lo es en el presente caso el Ciudadano H.J.M., quien portando un arma de fuego dio muerte al ciudadano N.E.J. CARRILLO, quien fallece por múltiples impactos producidas por arma de fuego, hecho ocurrido en el Sector las Piedras de la Población de Irapa, Municipio M. delE.S. el día domingo 18 de Enero de 2009 aproximadamente a las 2:00 de la mañana.-

Por lo que ha quedado plenamente demostrado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, y asimismo quedó plenamente demostrado la participación del acusado H.J.M., quien es venezolano, nacido en fecha 25-03-1969, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.941.123, 41 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de L.M. y B.R.; y residenciado en: P.V.A. deI., Sector Tacoa, Casa S/N, Cerca de la bodega como a 50 metros, Irapa, Municipio M. delE.S., en perjuicio de la Victima N.E.J. CARRILLO (occiso), en la comisión de dicho hecho punible; por lo que la Sentencia que ha de dictarse necesariamente es Condenatoria. Y así se decide

En cuanto a los argumentos defensivos y analizados las declaraciones de los testigos de la defensa, a tal efecto observa este Tribunal, que los testigos promovidos por la defensa privada en su gran mayoría fueron testigos que no tienen ningún conocimiento de los hechos, no fueron ni testigos presénciales ni referenciales de los hechos, por lo que este Tribunal ratifica el desistimiento de los testimoniales de los ciudadanos A.J.H., A.J.R., P.M.H., M.J.R., quienes manifestaron que no tienen ningún conocimiento de los hechos; asimismo y visto se desestimaron por contradictorios los testimoniales L.A.U., E.J.G., MARCANO F.E., J.F.S. y L.J.L.R. quienes fueron contradictorios entre sí con sus declaraciones, y dar certeza ni aseveración alguna en sus declaraciones, por lo que indudablemente existe una marcada contradicción en los presentes testimonios, motivo por el cual se desestiman por contradictorios entre sí, no lográndose probar ni comprobar cómo supuestamente sus dichos vestía el sujeto que disparó, ya que unos manifiestan que vestía mono rojo, franela blanca mangas cortas y gorro rojo, y luego dicen que no recuerdan el color del gorro; así mismo son imprecisos en manifestar ni siquiera que estuvieron con el acusado hasta las once y media de la noche, ya que uno dice que estaban tomando cerveza y el otro manifestó que tomaban algo como wisky, por lo que sin lugar a dudas no merecen ningún valor probatorio, desestimándose los mismos por contradictorios, dejando expresa constancia este Tribunal en el capítulo anterior fueron objeto de análisis cada testimonio de la defensa por separado, por lo que ratifica que no merecen ningún valor probatorio.-

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos arribando a las conclusiones señaladas en el capítulo que antecede, a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad del acusado, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, concluye que debe declararse CULPABLE al acusado H.J.M., quien es venezolano, nacido en fecha 25-03-1969, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.941.123, 41 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de L.M. y B.R.; y residenciado en: P.V.A. deI., Sector Tacoa, Casa S/N, Cerca de la bodega como a 50 metros, Irapa, Municipio M. delE.S.; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima N.E.J. CARRILLO (occiso), y en consecuencia debe dictársele SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que la pena normalmente aplicable es el término medio sobre la base del artículo 37 del Código Penal, se establece entonces que la pena aplicable es término medio, lo cual arroja una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, finalizando dicha condena provisionalmente el 06 de agosto del 2024, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal de apelación. Así se decide.-

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se declara CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al acusado H.J.M., quien es venezolano, nacido en fecha 25-03-1969, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.941.123, 41 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de L.M. y B.R.; y residenciado en: P.V.A. deI., Sector Tacoa, Casa S/N, Cerca de la bodega como a 50 metros, Irapa, Municipio M. delE.S.; a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, por encontrarlo incurso en la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima N.E.J. CARRILLO (occiso). Segundo: Se acuerda mantener al acusado bajo la medida privativa de Libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, en el Internado Judicial de esta Ciudad. Tercero: La pena principal impuesta para el acusado H.J.M., se terminara de cumplir, aproximadamente en fecha 06-08-2024. Cuarto: Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal de apelación. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

RESOLUCIÓN

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto y con ellas la Sentencia recurrida y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada antes de decidir el recurso planteado, considera que es impretermitible hacer la siguiente observación:

Si bien es cierto que el recurrente alega como primera denuncia el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 452, en lo que concierne a la Falta de Motivación de la Sentencia, bajo el argumento de que la Juzgadora incurrió en una omisión al momento de valorar las pruebas por falta de análisis y comparación, no es menos cierto, que explana de manera genérica, varias circunstancias, para fundamentar el motivo por el cual recurre, destacando de manera muy especial que hubo contradicción en la deposición de los testigos debatidos en el juicio oral, comparándolas con las que constan en las actas de entrevistas que rindieron en la fase de Investigación

Es de advertirle al apelante que en el Sistema Penal Acusatorio que impera en nuestra legislación, a la luz del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso se debe desarrollar a través de tres fases que son: la Fase Preparatoria, la Fase Intermedia y la Fase del Juicio Oral y Público.

En este sentido, aplicando el criterio doctrinario sustentado por E.L.P.S., en su obra la Prueba en el P.P.A., procede este Tribunal Colegiado a citar la finalidad que tiene cada una de las fases antes mencionadas y que permiten su diferenciación en los términos siguientes:

…La fase preparatoria o investigación preliminar tiene como finalidad la comprobación de la existencia misma del delito y recabar las evidencias que permitan determinar a los autores y demás partícipes, a los efectos de acusarlos formalmente ante un tribunal y llevarlos a juicio oral. Es una fase jurisdiccional, mayormente escrita, que conserva como rasgo inquisitivo la facultad de búsqueda de evidencia por el Ministerio Público, pero que se debe desarrollar de forma contradictoria desde que en ella se hacen parte el imputado y la víctima quienes tienen el derecho a incorporar pruebas al expediente de la causa e impugnar las probanzas inculpatorias, formándose de esa manera una masa común de evidencia…

La fase intermedia tiene como finalidad comprobar si la acusación tiene o no sustento en la investigación practicada durante la fase preparatoria y justifica la apertura del proceso a juicio oral o en su caso, que el imputado sea sentenciado por haber admitido voluntariamente los hechos o si por el contrario, el resultado de la fase preparatoria amerita el sobreseimiento de la causa y la liberación del imputado…

El juicio oral, que solo tendrá lugar si la acusación es admitida en la fase intermedia, consiste en un debate o discusión verbal acerca de la responsabilidad o no del acusado, es un acto preferentemente público, donde las partes deben someter a consideración del Tribunal las pruebas de que intenten valerse…

Por tanto, para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral y demostrada allí su responsabilidad, a menos que antes admita voluntariamente los hechos de que se acusa. De tal manera, salvo en los casos de admisión libre y espontánea de los hechos previa al juicio oral, nadie puede ser condenado sino ha (sic) se ha demostrado su responsabilidad en un juicio oral y público, con todas las garantías del derecho a la defensa. Esto constituye el principio del juicio oral y público previo a la condena, como parte integrante del debido proceso…

El principio anterior trae aparejada una norma rectora que garantiza la justeza del juzgamiento, cual es aquella que establece que a los efectos de la sentencia que se pronuncie en juicio oral sólo tendrán valor las pruebas practicadas en juicio oral y que hayan sido legalmente incorporadas a éste… (Resaltadode esta Alzada)

Esta es una de las normas fundamentales del sistema acusatorio y es su principio básico en materia de actividad probatoria, a diferencia del Sistema inquisitivo, en el cual la prueba practicada en el sumario tenía plenos efectos a menos que se desvirtuara en el plenario…. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En el proceso penal acusatorio, las probanzas recabadas en la fase preparatoria no tienen valor directo o por sí mismas para la sentencia definitiva que se dicte en juicio oral si no se llevan o incorporan a éste… (Resaltado de esta instancia Superior)

Considera igualmente esta Corte de Apelaciones que para reforzar este criterio doctrinario, es oportuno citar la Sentencia N° 490 de fecha 06/08/2007 de la Sala de Casación Penal de Nuestro M.T., respecto al por qué no puede el Juez de Juicio apreciar entrevistas rendidas en la fase de investigación, pues lo contrario, violaría los principios de Inmediación y contradicción, como así quedó sustentado de la manera siguiente:

…las contradicciones…entre la declaración del testigo…y lo depuesto por éste en el Acta de Entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala Señala, que las inconsistencias de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la investigación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción… (Resaltado de esta Alzada).

De manera que no es procedente lo afirmado al respecto por el recurrente, toda vez que ello quedó atrás con el sistema inquisitivo por el cual se regía nuestro proceso penal bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo hoy en día el enfoque garantista y del contradictorio propiamente dicho el que impera en nuestro sistema penal.

Aclarada como ha sido por este Tribunal de alzada, la finalidad que tiene cada una de las fases del proceso y en espacial la fase del juicio oral y público, entra a resolver la procedencia o no de la primera denuncia en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El recurrente, alega en primer lugar que el A quo incurrió en la falta de motivación de la sentencia, por la flagrante violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al silencio en el cual incurrió al no dar el justo valor probatorio a las pruebas promovidas en el juicio Oral y Público por la defensa, y al no percatarse que algunos de los elementos de convicción valorados por la misma, estima son contradictorios entre sí, incurriendo en una omisión al momento de valorarlos por falta de análisis y comparación, en especial las actas de entrevistas y las testimoniales,

Por otra parte el recurrente señala que las actuaciones realizadas por el funcionario L.Z. y los testigos presenciales de los hechos promovidos por el Ministerio Público, como por la Defensa, ciudadanos M.Y.C.C., L.A.U., E.J.G. y L.L.R., describen al autor material de los hechos como a un muchacho joven de 18 a 20 años, bajito, delgado moreno y vestía un mono rojo, una camiseta blanca y llevaba un gorro rojo, características físicas opuestas totalmente con las del acusado, quienes es una persona adulta, de 40 años de edad, obesa y de 1,78 metros de estatura aproximadamente, afirmando además que esto denota que la actuación del funcionario policial en mención es paradójica y por ende susceptible de ilegalidad.

De la lectura y análisis del fallo impugnado se observa que la sentencia está estructurada en dos capítulos, titulados; el primero: HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO y el segundo: DE LAS FUENTES DE PRUEBA, VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN y finalmente contiene el fallo La parte Dispositiva.

Respecto al primer Capítulo HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, el juzgador de instancia dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

…..Otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público al inicio del debate…sostuvo (sic) las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio de fecha 04-09-09 al señalar: “Acuso formalmente al ciudadano H.J.M. por encontrarlo incurso en el delito de Homicidio Simple…en perjuicio del ciudadano N.E. (sic) Jaramillo. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la presente acusación…realizando un breve resumen de las circunstancias de hecho, en su tiempo, modo y lugar para que motivara la presente investigación (sic) y de las actuaciones las cuales corren insertas la presente asunto…”

En el Segundo Capítulo, que denominó: DE LAS FUENTES DE PRUEBA, VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN, la recurrida plasmó un resumen de los testimonios rendidos durante el debate oral y Público, valorando a unos y desestimando a otros; refiriéndose primeramente de manera individual a los elementos probatorios, y respecto a la valoración global, señala:

…Ahora bien, estima necesario resaltar este Tribunal, partiendo de los argumentos defensivos en cuanto a insuficiencia de prueba, que quedó plenamente demostrado con los testimoniales de los testigos que comparecieron al juicio específicamente con la testigo M.E.R.G., y de cuya declaración quedó demostrado que el día sábado 17 de Enero de 2009 ella estaba esperando a N.J. ya que era su pareja, que él venía de Puerto Ordaz y se trasladaba en compañía de L.E.A. en un carro y un hermano de L.E. en otro carro, que tenía esos conocimientos porque Nelson la llamó en todo el viaje, y cuando Nelson llegó a su casa como a las 11 de la noche ella le dijo a su mama que lo llevara a casa de su tío donde ella se encontraba, pero su mamá dijo que era muy tarde y que el lugar era peligroso y ella no quiso llevarlos y su mamá igualmente le dijo que Nelson se quedó pensativo y Enrique le insistía en irse para terminar de llegar a la fiesta, indicando que ella fue varias veces a ese pueblito con Nelson porque L.E. vivía allá y tenia familia en esa zona; que N.J. venía para esta zona a trabajar con sindicatos, que iban juntos a Maturín, Yoco, Punta de Piedras, por medio del sindicato, que el ciudadano N.J. asesoraba a los trabajadores de sus pagos, que él siempre buscó la unión de los sindicatos y venia a trabajar a buscar lo justo para los trabajadores. Asimismo fue enfática en mencionar que al otro día como a las seis de la mañana su mamá le dijo “llego Nelson porque allí está el carro” que ella busco la llave de su casa y cuando abrió la puerta a quien vio es a Enrique con una franela blanca como llena de charco y le preguntó por Nelson, cuando lo ve sucio se imaginó que era un accidente, y él le dijo “a Nelson me lo mataron”, asimismo manifiesta que Enrique le relató cómo sucedieron los hechos, le dijo que el llego a Punta de Piedras y se fue a hablar y Nelson quedo hablando y bailando con una señora y en eso llegan unos chamos y le dan unos tiros y cayó al suelo y ellos trataron de buscar a los chamos …

Asimismo fue determinante en la relación del acusado con la víctima siendo testigo presencial del momento cuando se encontraba el ciudadano N.J. estaba sacando las cuentas con unos obreros en la reparación del mercado de Irapa, y en ese momento llegó un señor que apodan el rullido, que cuando éste llegó le dijo a Nelson que si él iba a venir a sabotear se iban a comer esto y le sacó una pistola, que en ese instante Nelson le dijo que él no andaba buscando problemas, asimismo hace constar la testigo que el ciudadano que llaman el rullido llego en una moto y luego se fue, que saben que lo llaman el rullido por los mismos trabajadores que estaban presentes y les dijeron que antes era policía, así mismo fue enfática en contestar que el ciudadano que llaman el rullido amenazó con el arma de fuego y amedrentó a Nelson y que ella misma lo presenció, aunado a ello y siendo una circunstancia de relevancia en la sala de audiencia la referida declarante reconoció al acusado H.J.M. como la persona que llegó al mercado de Irapa y amenazó con que se iba a comer eso (un arma de fuego) al ciudadano N.J., que ella vio el arma cuando se la mostró a Nelson y la tenía por la cintura; por lo que queda plenamente demostrado una relación de antagonismo entre el acusado y la victima, situación ésta que indudablemente demuestra una enemistad manifiesta del acusado H.J.M. con el ciudadano N.J.. Por lo que al ser conteste el presente testimonio y al concatenarlos con los testimoniales de los funcionarios R.L., N.F. y L.Z., y la de las ciudadanas M.Y.C.C. y DELVALLE D.J.D.R., son contestes en afirmar y así se da por probado y comprado el sitio del suceso, el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las personas plenamente identificadas que participaron en el hecho punible objeto de la investigación y que en el presente debate se ha demostrado y comprado la participación y autoría del Ciudadano H.J.M., en el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, quien portando un arma de fuego dio muerte al ciudadano N.E.J. CARRILLO, el cual fallece por múltiples impactos producidas por arma de fuego, causa de la muerte que quedó plenamente comprobado que el occiso fallece a consecuencia de múltiples impactos de balas, situación corroborada con la declaración del experto N.F., y quien indicó que la víctima presentaba múltiples heridas en varias partes del cuerpo específicamente en la parte abdominal, una herida rasante en uno de los brazos, más que todo fue a nivel de tórax, que las heridas fueron producidas por arma de fuego, hecho ocurrido en el Sector las Piedras de la Población de Irapa, Municipio M. delE. Sucre…

Como es obvio no contiene la sentencia, en el primer Capítulo, la narración de los hechos, que aduce la Juzgadora realizó de manera resumida la Representante del Ministerio Público, en tal sentido quienes aquí deciden llegan a la conclusión de que el fallo recurrido carece de la enunciación de los hechos que se dan probados y el derecho aplicable, ni realizó el A quo un análisis detallado de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, ni la comparación de una con otras, con la clara determinación de los hechos que se dieron por probados con cada uno de estos medios de pruebas, y en su conjunto como un todo armónico, que permitan establecer las razones para acreditar, la comisión del hecho punible y la responsabilidad del acusado, ya que específicamente, en el capítulo denominado: VALORACIÓN Y MOTIVO DE LA DECISIÓN, consta una enunciación de los órganos de prueba debatidos durante la realización del Juicio donde explana de manera resumida las deposiciones de los testigos, considerando esta alzada que el fallo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 364, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose con esto la ausencia de un razonamiento lógico, en cuanto a la acreditación de los hechos y la culpabilidad del acusado que de manera clara se haga entender la razón jurídica por la cual la juzgadora acoge el criterio final, como en este caso de la condena.

Por ello, con fundamento en lo antes señalado considera este tribunal colegiado que el establecimiento de los hechos debe constituir la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal; siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos objeto del debate que se celebra y luego él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, lo que en su conjunto viene a constituir y conformar la motivación de una sentencia, de lo cual en criterio de esta Alzada, ciertamente carece la Sentencia Recurrida.

En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23/02/2000, lo siguiente:

…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…

.

En el mismo, la misma Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 526 de fecha 06 de diciembre de 2010 dejó sentado el siguiente criterio:

…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

Y según Sentencia N° 333, de fecha 04/08/ 2010, estableció:

…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

También es importante citar el criterio de la misma Sala de Casación Penal, que sostiene según Sentencia de fecha 16/03/09 lo siguiente:

…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante resaltar que el derecho a la motivación se satisface cuando la decisión judicial contenga las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

De esta manera estima esta Alzada que, el tribunal A quo ha debido expresar con motivación propia y de manera clara las razones por las cuales consideró que estaba acreditada la participación del acusado en el hecho ya que del contenido del fallo puede constatarse que la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar a dicho acusado, representando de este modo que, la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, en torno a la denuncia formulada por el recurrente por falta de motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado estima que le asiste la razón al mismo, por lo tanto se declara CON LUGAR, el presente motivo.

En virtud, de que la declaratoria con lugar de la primera denuncia del recurso, tare consigo la nulidad del fallo publicado en fecha 16 de agosto de 2010, por Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, considera esta Alzada que no se hace necesario entrar a resolver las demás denuncias.

De allí que con fundamento en lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe anular la decisión recurrida, y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que la pronunció, quedando el acusado en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de la resolución del presente Recurso, en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra Y ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación, ejercido por el Abg. O.A. ESCALANTE SANCHEZ, Defensor Privado del acusado H.J.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual lo declaró Culpable y lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano N.E.J. CARRILLO. SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia publicada en fecha 16 de Agosto de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que se pronuncio, de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Queda el acusado en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de la resolución del presente Recurso, en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo en su debida oportunidad a los fines de darle cumplimiento al contenido de la decisión

Jueza Presidenta (Ponente)

Abg. M.E. BAPTISTA

Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Jueza Superior

Abg. ROSIRIS R.R.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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