Decisión nº 062 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de M.d.D.M.N. (2009).

199º y 150º

RECURRENTE:

Abogado F.d.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.766.

MOTIVO:

RECURSO DE HECHO.

En fecha 29 de abril de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por el abogado F.d.J.M., actuando con el carácter acreditado en autos, y de conformidad con el ordenamiento legal respectivo, interpuso recurso de hecho contra el auto por el cual la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, negó oír la apelación interpuesta contra del auto por el cual el Tribunal negó la reposición de la causa al estado de providenciar las pruebas promovidas.

En la misma fecha de recibo, 29 de abril de 2009, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijo el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente, abogado F.d.J.M., actuando con el carácter acreditado en autos, consignara las copias conducentes, vencido el cual, presentadas o no, se entraría en término para decidir.

Mediante diligencia presentada en fecha 05 de mayo de 2009, el abogado F.d.J.M.M., obrando con el carácter de demandado, consignó las actas conducentes que fueron expedidas por el Tribunal de la causa, a los fines de la interposición del Recurso de Hecho.

Al efecto, se relaciona el escrito presentado para distribución en fecha 28 de abril de 2009, por el abogado F.M.M., obrando con el carácter de apoderado del demandado en la causa por manutención N° 53.921 que cursa en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que conforme a lo dispuesto en el ordenamiento legal respectivo, recurrió de hecho en contra del auto por el cual la Sala N° 3 del mencionado Tribunal de Protección, negó la apelación interpuesta en contra del auto por el cual negó la reposición de la causa al estado de providenciar las pruebas promovidas, en vista de que el señalado Tribunal omitió librar la comisión para la evacuación de las pruebas que debían practicarse en la ciudad de Caracas.

Dentro del lapso establecido fueron consignadas las copias certificadas de las actuaciones tomadas del expediente inventariado con el N° 53.921 en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se desprende:

En fecha 05-05-2009, el abogado F.M.M., obrando con el carácter de demandado en la causa por manutención, que cursa ante la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ejerció el recurso de hecho en contra del auto dictado en esa misma Sala, en la que negó la apelación interpuesta en contra del auto que a su vez negara la reposición de la causa al estado de providenciar las pruebas promovidas y consignó las actas pertinentes al recurso en copias certificadas, contenidas en el expediente N° 53.921, de las cuales se evidencia:

- A los folios 4 y 5, escrito de pruebas presentado en fecha 16-02-2009, por el abogado F.d.J.M., obrando con el carácter de autos, en el que promovió Documental: - Contrato de arrendamiento celebrado entre su conferente y la ciudadana J.K.M., en el cual constaba que su representado pagaba de alquiler la suma de un (Bs.1.200.000,00), por lo cual solicitó ordenara la citación de la ciudadana J.K.M., a la ciudad de Caracas. – Constancia en el que expresa que su representado cursa el programa de aprendizaje de Inglés Fast Easy, documento que hacia constar el costo del curso de 505,00 Bs., por un lapso de diez meses, tiempo de duración del programa. Testifícales: - Lic. Berta Elena Arguello Crespo, TSU. Airuth Suárez Díaz, M.d.L.R., todas domiciliadas en Caracas. Prueba de Informes: - Solicitó se ordenara la práctica de la prueba de informes en la cuenta de ahorros N° 0108-0364-150200056450 del Banco Provincial, agencia de San Cristóbal, para que dejara constancia que allí ha depositado ininterrumpidamente la pensión alimentaria para su hijo J.L.M.H.; - Solicitó al Tribunal pidiera a la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Salud, su constancia de trabajo, para constatar el salario de su representado, sin contar las deducciones que ascendían a un poco menos de Bs. 3000; - Solicitó se oficiara a la Zona Educativa Táchira y a la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela (UNEFA), a objeto de recabar información sobre el salario que devengaba la ciudadana I.B.H. como docente en instituto educativo. Pidió que las pruebas promovidas fueran admitidas y practicadas conforme a derecho.

- A los folios 6 y 7, contrato de arrendamiento entre los ciudadanos J.K.M. y A.d.J.M.M..

- Al folio 8, auto de admisión de fecha 18-02-2009, de las pruebas promovidas, en el que acordó fijar para oír las testimoniales; en cuanto al numeral primero de la prueba de informes, instó al solicitante aclara el pedimento y acordó oficiar a la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Caracas, Distrito Capital y a la Directora de Personal de la Zona Educativa Táchira y a la UNEFA.

- Al folio 9, diligencia suscrita en fecha 05-03-2009, por el abogado F.d.J.M.M., obrando con el carácter acreditado en autos, en el que rogó al Tribunal comisionara a un Juzgado de Protección del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de interrogar a los testigos promovidos domiciliados en Caracas.

- Al folio 10, auto de fecha 12-03-2009, en el que la a quo aclaró al diligenciante que el lapso para promover y evacuar pruebas venció el día 20-02-2009, por lo que negó el pedimento.

- Al folio 11, diligencia presentada en fecha 06-04-2009, por el abogado F.M.M., obrando con el carácter acreditado en autos, en el que hizo un análisis de las pruebas que promovió, en donde consideró las disposiciones que garantizaban el debido proceso, ya que la causa debía reponerse al estado de comisionar a un juzgado competente con sede en la ciudad de Caracas con la finalidad de que allí se evacuaran las pruebas promovidas como en efecto solicitó formalmente por el hecho de haber omitido el Tribunal ese trámite procesal y que al ser omitido comprometía el cabal cumplimiento de la fase probatoria.

- A los folios 12 y 13, escrito de fecha 07-04-2009, dirigido a la ciudadana Juez, por la señora I.H. y recibido en fecha 14-04-2009.

- Al folio 14, auto de fecha 17-04-2009, en el que la a quo ratificó el auto de fecha 12-03-2009, a los fines de mantener la equidad procesal de las partes en el procedimiento, toda vez que el lapso para promover y evacuar pruebas conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de 8 días de despacho, el cual se aperturó el día 11 de febrero y culminó el 20 de febrero del año en curso; en cuanto a la prueba de informes que ofreció la parte demanda, el Tribunal ordenó aclarar su pedimento mediante auto de fecha 18-02-2009, lapso el cual como se lo indicó también había vencido.

- Mediante diligencia suscrita en fecha 20-04-2009, el abogado F.M.M., obrando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 17-04-2009, por el cual negó la práctica de las pruebas promovidas.

- Al folio 16, auto de fecha 23-04-2009, en el que la a quo hizo la observación de que en fecha 17-04-2009 auto del cual apeló por ser un auto de mero trámite, que no resolvía nada, por el contrario, ratificaba el auto dictado el 12-03-2007, mediante el cual negó la admisión de las pruebas, en razón de que había vencido el lapso probatorio, y por ser el auto de fecha 17-04-2009 un auto de mero trámite o sustanciación, no era sujeto de apelación, en virtud de lo cual no oyó la misma.

En fecha 06-05-2009, el abogado F.M.M., obrando con el carácter de demandado, presentó escrito ante esta Alzada, en el que hizo un análisis de lo sucedido en autos, y manifestó que el tribunal de la causa en auto del 18 de febrero de 2009, omitió ordenar la práctica de la testifical de la ciudadana J.K.M. quien debería ratificar como testigo la autenticidad del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y su representado, además omitió librar la comisión para un juzgado con competencia en la ciudad de Caracas, a fin de que se practicara la prueba testifical promovida, a pesar de que en el escrito de promoción de pruebas señaló cuidadosamente la ubicación de la ciudadana J.K.M., y los otros testigos también se encontraban domiciliados en Caracas. Frente a esa omisión, solicitó al tribunal repusiera la causa al estado de providenciar las pruebas promovidas, pero la respuesta fue que el lapso probatorio ya había concluido, siendo importante señalar que en la causa por manutención, la parte accionante no promovió pruebas. Con las pruebas promovidas su representado se proponía demostrar su solvencia alimentaria mediante la prueba de informes, en la que solicitó al Tribunal se indagara en la cuenta de ahorros N° 0108-0364-150200056450 del Banco Provincial, agencia de San Cristóbal, que su representado había depositado desde años atrás, de manera ininterrumpida las pensiones alimentarias a su hijo; sin embargo el Tribunal, en vez de ordenar la ejecución de la prueba, instó al promovente para que aclarase su pedimento. Que con respecto al contrato de arrendamiento y según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debió haber ratificado con la testifical de la arrendadora y con las otras tres testigos su representado se proponía demostrar al tribunal el costo de vida que debía acometer mes a mes; que el elevado alquiler que cancelaba mensualmente, los gastos de comida, ropa, transporte, y otros, todo eso le impedía pasarle a su hijo una pensión de alimentos superior a cuatrocientos bolívares mensuales. Que en el presente caso no se trataba de un acto aislado del procedimiento, sino de un acto esencial para la validez del mismo, por tratarse de las pruebas aportadas por una de las partes y el hecho de omitir la respectiva comisión al tribunal de Caracas, aun habiendo su representado señalado el domicilio de los testigos y el otro hecho haber omitido el juez en su providencia la prueba documental emanada del tercero que no era parte en el proceso. Que se hacía necesario que la verdad prevaleciera en sus decisiones y en el presente caso en el que la parte demandante no promovió prueba alguna que permitiera al juzgador alcanzar los f.d.p., el Juez debía inquirirla conforme a los principios señalados y más aún, si mal providencia las pruebas aportadas por la parte demandada, como ocurre en el presente proceso y además imposibilitaba su evacuación al negar la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas y así mismo corregir las omisiones en las que el Tribunal incurrió y negó el recurso de apelación contra el auto que negó la evacuación de las pruebas estableciendo que dicho auto era de mero trámite y por lo tanto carecía de recurso. Por las razones de hecho expuestas requerían que los vicios señalados fueran corregidos por esta Superior Instancia salvaguardando el debido proceso, cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el aparte último del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal para decidir observa:

La causa que conoce esta Alzada obedece al Recurso de Hecho propuesto por el apoderado de la parte demandada en la causa N° 53.921 que cursa por ante la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ante este Juzgado Superior con el N° 09-3292, contra el auto que “… negó la apelación interpuesta en contra del auto por el cual el tribunal negó de reposición de la causa al estado de providenciar las pruebas promovidas, en vista de que el señalado tribunal omitió librar la comisión para la evacuación de las pruebas que deben practicarse en la ciudad de Caracas.” (sic)

El recurrente de hecho expone en su escrito consignado ante esta Superioridad en fecha 06 de mayo de 2009 que ejerce esta vía ante la negativa del Tribunal de la causa a oír la apelación que propuso el día 20 de abril de 2009 a su vez contra el auto de fecha 17 de abril de 2009.

Así, de acuerdo a lo señalado por el recurrente se verifica el contenido del auto proferido por el Tribunal de la causa el día 17 de abril de 2009 y, en tal sentido se tiene que es del tenor siguiente:

Visto el escrito presentado por el Abg. F.D.J.M., con el carácter de autos, este Tribunal ratifica el auto de fecha 12 de Marzo del presente año, esto a los fines de mantener la equidad procesal de las partes en el procedimiento, toda vez que el lapso para promover y evacuar pruebas conforme lo establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es de 8 días de Despacho, el cual se aperturó el día 11 de Febrero y culminó el 20 de Febrero del año en curso, tal y como se evidencia de la tablilla del Despacho del mes de Febrero y la cual se anexa. Por otra parte en cuanto a la prueba de informes que ofreció la parte demandada y que este Tribunal ordenó aclarar su pedimento mediante auto de fecha 18 de Febrero del año en curso; aclarando el diligenciante lo ordenado, hasta el 06 de Abril del año en curso, lapso el cual, como ya se indico también había vencido el lapso probatorio.- Cúmplase

(sic)

Luego, el demandado en la causa principal, N° 53.921 de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, apela el día 20 de abril de 2009, tal y como lo afirma, ante lo cual la aludida Sala de Juicio mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, se pronuncia negando oír la apelación. Al efecto se transcribe el contenido del mencionado auto:

Vista la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio FERNANDO D J. MÁRQUEZ, quien actúa con el carácter que lo acredita en autos, de fecha 20 de Abril del 2009, ; este Tribunal le observa que el auto de fecha 17 de Abril del 2009, auto del cual APELA de lo decidido por este Tribunal, es un auto de mero tramite, que no resuelve o resolvió nada, por el contrario, ratificó el auto dictado en fecha 12 de Marzo del 2007, que corre inserto al folio (128), mediante el cual se negó la admisión de las pruebas, en razón de que había vencido el lapso probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ser el auto de fecha 17 de Abril del año en curso, un auto como ya se indico de mero trámite o sustanciación que no (resolvió, dicto o negó) providencia o decisión alguna, no es sujeto de apelación, en virtud de lo cual NO SE OYE LA MISMA. Cúmplase.

(sic)

De lo que corre en actas, observa este Juzgador de Alzada que el auto que dio origen a que se haya propuesto el recurso de hecho que aquí se dilucida es el que fue proferido por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal del Niño y del Adolescente de este Estado el día “17 de abril de 2009”, oportunidad en la que ratifica el auto que emitió el “12 de marzo de 2009”, indicando que el lapso de pruebas en esa causa corrió desde el 11 de febrero y culminó el 20 de febrero de 2009, conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ese último auto mencionado, de fecha 12-03-2009, es del tenor que sigue:

Visto el contenido de la diligencia inserta al folio anterior, suscrita por el ciudadano F.D.J.M.M., venezolano, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.766, con su carácter de autos, de fecha 05 de marzo de 2009; En consecuencia esta Juzgadora le aclara al diligenciante que el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venció el día 20 de febrero de 2009, por lo que se niega su pedimento. Cúmplase.

(sic)

Así, luego de observados y analizados los referido autos, encuentra este sentenciador que de los tres, los dos últimos constituyen lo que la doctrina y la jurisprudencia conocen como autos de mera sustanciación o de mero trámite, con la única particularidad de que el proferido el 23-04-2009 fue el que dictaminó que no se oiría la apelación. Al efecto, se transcribe la definición que de dichos tipos de autos mantiene y propugna el m.T.d.P. por intermedio de la Sala Constitucional

“… Ahora bien, actuaciones como la de autos, han sido calificada por la ley, la doctrina y la jurisprudencia como autos preparatorios de mero trámite, en virtud de que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé textualmente:

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

(Negrillas de la Sala).

Al respecto, esta Sala en diversas sentencias ha señalado que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, por lo que al no producir gravamen alguno son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción. (Cfr. Sentencias núms. 3255/2002, 1982/2004, 1971/2005, entre otras).” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/2268-121206-06-1132.htm)

De acuerdo al criterio que propugna la Sala Constitucional, los autos de mero trámite persiguen garantizar la plena marcha o avance de la causa que se ventila y al no proferirse con ellos decisión alguna que revierta entre las partes, no generan gravamen razón por la que no tienen apelación. En el caso concreto se intentó apelación contra el auto de fecha 17 de abril de 2009 y en el mismo el Tribunal de la causa primeramente ratificó lo que ya había expuesto en el auto del 12 de marzo de 2009 y por otra parte informa que el lapso probatorio en la causa N° 53.921 cerró el día 20 de febrero de 2009, sin que se aprecie que contengan decisión alguna, razón por la que al ser un auto de sustanciación o de mero trámite no es susceptible de impugnación mediante apelación y al no gozar de este recurso (de apelación) no puede intentarse contra él la vía del recurso de hecho, lo que conlleva a declararlo SIN LUGAR. Así se decide.

Por lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado F.D.J.M., titular de la cédula de identidad No. V- 3.430.183 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.766, contra el auto de fecha 23 de abril de 2009, dictado por la Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 53.921, donde negó oír la apelación interpuesta por el referido abogado contra el auto de fecha 17 de abril de 2009.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa para que sea agregada al expediente principal en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Archívese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brg

Exp. No. 09-3292

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