Decisión nº 101 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 101

Causa Nº 6385-15

Juez Ponente: Abogado J.A.R.

Recurrente: Abg. F.L.R.

Defensor Público

Representante Fiscal: Abg. G.V.,

Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público.

Imputado: J.M.S.H.

Delito: ROBO AGRAVADO.

________________________________________

Por escrito de fecha 09 de marzo de 2015, el Abogado F.L.R., en su condición de Defensor Público del imputado J.M.S.H., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual le impuso al referido ciudadano la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.L.C., J.F.G., BENILIO ANTONIO CAMACHO Y NORVY DEL VALLE VELASQUEZ.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de marzo de 2015, se le dio entrada en fecha 06 de abril de 2015, designándose como ponente al Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la misma.

Por auto de fecha 23 de abril de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 04 de marzo de 2015, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, el Abogado ETNY CANELON ANDRADE, en sus carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición al ciudadano J.M.S.H., por ser el autor del siguiente hecho:

Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 02-03-2015, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullajes por los diferentes sectores del cuadrante 18 en esta ciudad, en la moto perteneciente a este cuerpo de policía conducida por el OFICIAL AGDO. (CPEP) R.P.R., CIV-12.895.742, cuando recibimos llamado por la funcionaría de la central comunicaciones de operaciones policiales del centro de coordinación policial Nº 01, indicándonos que nos trasladáramos hasta el barrio s.d.j. calle 01 de esta ciudad, ya que presuntamente la comunidad mantenían sometido a un ciudadano que había cometido un robo, seguidamente nos trasladamos hasta la dirección antes señalada. una vez allí observamos una multitud de personas por lo que procedimos en cuerearnos al lugar e identificándonos como funcionarios de la policías pertenecientes al cuerpo de policía del estado, donde se nos acercan los ciudadanos quienes se Identificaron de la siguiente manera: J.F.G.H., Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-92, soltero, natural del estado sucre, de profesión u oficio; estudiante, residenciado en el barrio villa del llano calle 02, casa 25, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad NV-21.379.340, Teléfono: 0426-581.12.53, R.L.C.M., Venezolano de 17 año de edad, fecha de nacimiento 30-10-97, soltero, natural del estado Portuguesa, de profesión u oficio; estudiante, residenciado en el barrio villa del llano calle 02, casa 7, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-25.825.730, Teléfono: 0426-257.16.44, BENILIO A.H.C., Venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-90, soltero, natural De caracas, de profesión u oficio; estudiante, residenciado en urbanización cantv, calle 02, casa 48, campano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-21.011.469, Teléfono: 0426-781.29.00 y NORVY DEL VALLE VELASQUEZ MALAVE, Venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-89, soltera, natural del estado sucre, de profesión u oficio; estudiante, residenciada calle Colombia, casa 67, Carupano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Titular de la cédula de identidad NV-20.376.207, Teléfono. 0294-332.15.24, quienes manifestaron haber sido victima de robo por parte de un ciudadano la cual la comunidad mantenían sometido en el suelo, inmediatamente procedimos en practicarle la debida inspección corporal a los establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, en vista de encontrarnos frente a unos de los delitos de flagrancia a lo contemplado en el articulo 234 del código orgánico procesal penal consecutivamente se le impusieron de sus derechos de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, con el articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente' quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera; J.M.S.H., de 18 años de edad, nacido en fecha: 02-09-96, venezolano, Soltero, Profesión: Albañil, natural de caracas y residenciado en el barrio s.d.J. calle 03, casa s/n como punto de referencia cercano a la escuela Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.674.437, Telf. 0426-8759448, acto seguido a trasladar al detenido hasta el Centro De Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres", para continuar con el debido proceso de ley, posteriormente a.- conformidad con el artículo 116, procedimos a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, informándole del caso y que el cu ládano fuese remitido al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, a fin de que se le practique la respectiva reseña policial y de esta manera continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, signándole la causa MP-94742-2015…

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Por último, el representante fiscal solicitó se calificara la detención como flagrante, se precalificara el hecho como ROBO AGRAVADO, y se le impusiera al ciudadano J.M.S.H., la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplicara el procedimiento ordinario.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, por decisión de fecha 05 de marzo de 2015, le decretó al imputado J.M.S.H., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

...omissis…

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido apoco de haberse cometido el delito por el clamor público y las víctimas señalan en las actuaciones que el sujeto aprehendido era uno de los sujetos que los despojaron de sus pertenencias, y que era el parrillero quien los amenazo con un arma de fuego, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), aunado a las actas de entrevista de los ciudadanos R.L.C., y Norvy del Valle Velasquez Malave, en la que describen e identifican al imputado de autos como autor del hecho en el sitio de su aprehensión, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora” habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena que supera 10 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.M.S.H., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado F.L.R. en su condición de Defensor Público del imputado J.M.S.H., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

En fecha 05 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, audiencia donde el tribuna] admite la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y se materializó la privación preventiva privativa de libertad de mi defendido, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar.

La Investigación se inicia, cuando dos sujetos a bordo de un vehículo moto despojan de sus pertenencias a las víctimas y emprenden la huida. Las víctimas son socorridas por unos motos taxistas a quienes le cuentan que el parrillero fue quien de bajo de la moto y bajo amenazas con un arma de fuego los despojan de sus pertenencias.

Posteriormente, dichos moto taxistas, persiguen y capturan a uno de los asaltantes que posee las características que le señalaron las víctimas.

Es importante señalar que a mi defendido los capturan los moto taxistas, y no se le encontró en su poder ningún objeto de interés criminalítisto, es decir, ni armas ni pertenencias de las víctimas.

Sin embargo mi defendido me manifestó que el no es el sujeto que cometió el hecho ilícito y que lo están confundiendo. En ese sentido y en atención a lo establecido por el imputado, la defensa solicito invocando el principio de presunción de inocencia, la aplicación de una medida menos gravosa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado sea autor o participe del hecho punible, ya que no se le encontró en su poder ningún objeto de interés criminalístico, máxime cuando las víctimas no comparecieron a la audiencia de presentación.

Sin embargo la fiscalía solicitó en contra de mi defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y el Tribunal los declaro con lugar.

(…)

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto |p hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o Y (5° de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándole una presentación periódica cada 15 días por ante el área de alguacilazgo, razón por la que se interpone el aludido recurso...

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Por su parte, la representante del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

En primer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 05-03-2015, negó la solicitud realizada por la defensa, de desestimar la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado J.M.S.H., por considerar que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez la solicitud fiscal se basó en los parámetros legales exigidos por la norma.

Por cuanto así se ha establecido para que proceda como medida cautelar de carácter procesal la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad siempre y cuando concurran los presupuestos exigidos por la norma lo cual establece en análisis lo siguiente:

Extracto de Desicion (sic) de fecha 30 de Enero dictada por el tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control de Barquisimeto, Expediente Nro KP01-P-2014-001297 en el cual acuerda la privación judicial preventiva privativa de libertad: (…)

De lo anterior se observa que bajo el análisis a recurso interpuesto por la defensa, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, no habiendo violación alguna de derechos constitucionales al investigado, desde el momento de la aprehensión se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos exigidos por el legislador con el propósito de velar por el fiel cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en este caso al imputado en cada una de las partes del proceso.

Asimismo visto el alegato que presenta la Defensa publica cuando afirma que se le ha violentado el derecho al Debido Proceso a su defendido, sobre lo cual no le asiste la razón, pues a partir del día de la materialización de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, se iniciará para el aprehendido la oportunidad de alegar y probar para refutar la imputación que le realice el Ministerio Público, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional como en la norma adjetiva penal; entre otros, el derecho contemplado en el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal "...Pedir al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen..." toda vez que sobre su posible participación en el hecho no se ha dictado aún acto conclusivo alguno. se evidencia específicamente en el acta de la audiencia de presentación del aprehendido y en el auto separado dictado con arreglo al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que el aludido Tribunal de Tercera Instancia hizo el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos de convicción que le dan fundamento a su decisión, cumpliendo a cabalidad con las normas previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por el Abogado F.L.R. en su condición de Defensor Público del imputado J.M.S.H., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual le impuso al referido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.L.C., J.F.G., BENILIO ANTONIO CAMACHO Y NORVY DEL VALLE VELASQUEZ; al respecto se tiene que dicho recurso se circunscribe única y exclusivamente a la inconformidad de los concurrencia de los requisitos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así planteadas las cosas por el Defensor Público, pasa esta Alzada a transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237 y 238 complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado i imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Cabe destacar que el ordinal 1º del artículo 236 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control pueda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En el presente caso, se puede observar que el Tribunal a quo corroboró la existencia del delito imputado por la representante del Ministerio Público, a saber: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mediante el contenido de las siguientes actas de investigación:

-Acta de denuncia de fecha 02/03/2015, interpuesta por el adolescente R.L.C.M., en la Estación Policial de los Próceres, manifestando: “el día de hoy 02-03-15, aproximadamente como a las 12:00 horas del mediodía, cuando íbamos por la calle principal de la urbanización los malabares camino a la casa en compañía de mí p.F.H., BENILIO HERNÁNDEZ, NORVI VELASQUEZ, y de pronto nos-sorprende dos sujetos en una moto donde el que iba montado de parrillero apunto a BENILIO HERNÁNDEZ por en una costilla con un arma de fuego, donde todos le entregamos todas nuestra pertenencias yo le entregue la cartera y en ella tontería la cédula de identidad, y una foto de mi familia y trescientos bolívares en efectivo; y a F.H., le quito un bolso marca Victorino, y la cartera, a NORVÍ VELASQUEZ, le quitaron la cartera, un teléfono Blackberry curve 9320, un monedero donde poseía sus documentos personales, luego el parrillero que nos despojó de nuestra pertenecías se montó y se fueron, donde luego de eso llegaron varios moto taxista de la comunidad y persiguieron a los ciudadanos que nos habían acabado de robar y los alcanzaron en el barrio s.d.j. luego nosotros fuimos para ver si era el mismo que nos había robado de nuestra pertenecías, al llegar al lugar lo identificamos como uno de los delincuentes, la cual las personas de la misma comunidad conjuntamente con los moto taxista llamaron a las autoridades competentes donde llegaron los policías a detener al sujeto, donde este fue detenido y los trasladaron hasta la sede policial. Es todo”. (Folio 04 de las actuaciones principales).

- Acta de denuncia de fecha 02/03/2015, interpuesta por el ciudadano J.F.G.H., en la Estación Policial de los Próceres, quien señalo: “el día de hoy 02-03-15, aproximadamente como a las 12:00 horas del mediodía, cuando iba por la calle principal de la urbanización los malabares camino a la casa en compañía de mi p.R. CAMACHO, BENILIO HERNÁNDEZ, NORVI VELASQUEZ, y de pronto nos sorprende dos sujetos en una moto donde el que iba montado de parrillero y apunto a BENILIO HERNÁNDEZ por en una costilla con un arma de fuego, donde nos obliga a todos a entregarles todas nuestra pertenencias tales como; un bolso marca Victorino, la cual el bolso poseía un registro Mercantil, un rif y mi libreta de ahorro de una de las tarjetas de débito, y un cuaderno, en la cartera marca Victorino, la cual poseía dos cédulas tres tarjetas de débito una del banco mercantil, banco de Venezuela y una del banco nacional de crédito, y todas las tarjetas eran de débitos, y a R.C., le quitaron la cartera, y a NORVI VELASQUEZ, le quitaron la cartera marca Aero Postal, teléfono Blackberry curve 9320, un monedero donde poseía su cédula, tarjeta del banco mercantil, y Dos cajas de pastilla anti conceptiva de costo de 700 bolívares, luego el parrillero que despojo de nuestra pertenecías se moto se fueron, donde luego de eso logaron varios moto taxista de la comunidad y lo siguieron a los ciudadanos que nos acaban de robar y los alcanzaron en el barrio s.d.j. luego nosotros fuimos a identificar a los sujetos para ver eran los mismo lo que nos habían despojado de nuestra pertenecías, al llegar al sitio lo identificamos como uno de los delincuentes, la cual persona de la misma comunidad conjuntamente con los moto taxista llamaron a las autoridades competentes donde llegaron los efectivos policiales a detener al sujeto cuyo cómplice huyo y fue detenido para ser trasladado hasta la sede policial. Es todo”. (Folio 05 de las actuaciones principales).

- Acta de denuncia de fecha 02/03/2015, interpuesta por el ciudadano B.A.H.C., en la Estación Policial de los Próceres, quien refiere: “el día de hoy 02-03-15 aproximadamente como a las 12:00 horas del mediodía, cuando íbamos, por la calle principal de la urbanización los malabares camino a la casa en compañía de mi p.F.H., R.C., NORVI VELASQUEZ, y de pronto nos sorprende dos sujetos en una moto donde el que iba montado de parrillero me apunto por la costilla con un arma de fuego, donde Rafael entrego la cartera en ella tenía trescientos bolívares en efectivos y a F.H., le quito un bolso marca Victorino, y la cartera, a NORVI VELASQUEZ, le quitaron la cartera, un teléfono, Blackberry curve 9320, un monedero donde poseía sus documentos personales, luego el parrillero que nos quitó de nuestra pertenecías se montó y se fueron, enseguida pidió ayuda y en eso llegaron varios moto taxista de la comunidad y persiguieron a los ciudadanos que nos habían acabado de robar y los alcanzaron en el barrio s.d.j., luego nosotros fuimos para halla a ver si era los mismos que nos había robado de nuestra pertenecías, al llegar al lugar lo identificamos como uno de los delincuentes la cual es el parrillero que nos había apuntado con el arma, y las personas de la misma comunidad conjuntamente con los moto taxista llamaron a las autoridades competentes donde llegaron los policías a detener al sujeto, donde éste fue detenido y se lo llevaron para sede policial. Es todo”. (Folio 06 de las actuaciones principales).

- Acta de denuncia de fecha 02/03/2015, interpuesta por el ciudadano NORVY DEL VALLE VELÁSQUEZ MALAVE, en la Estación Policial de los Próceres, quien señalo: “el día de hoy 02-03-15, aproximadamente como a las 12:00 horas del mediodía, cuando íbamos por la calle principal de la urbanización los malabares camino a la casa en compañía de F.H., R.C., BENILIO HERNANADEZ, y de pronto nos sorprendí dos sujetos en una moto donde el que iba montado de parrillero apunto a Benilio Hernández por la costilla con un arma de fuego, donde Rafael entrego la cartera y en ella tenía trescientos bolívares en efectivos y a F.H., le quito un bolso marca Victorino, y la cartera, a mi persona, me quito la cartera y en ella contenía el teléfono Blackberry curve 9320, un monedero donde poseía sus documentos personales tales como cédula de identidad y tarjetas bancarias, luego el parrillero que nos quitó de nuestra pertenecías se montó y se fueron, enseguida pedios ayuda y en eso llegaron varios moto taxista de la comunidad y persiguieron a los ciudadanos y yo me quede asustada en una casa. Es todo”. (Folio 07 de las actuaciones principales).

- Acta Policial de fecha 02/03/2015, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL JEFE (CPEP) R.P.J. YURUBI Y OFICIAL AGREGADO PERNIA ROMAN, adscritos a la Estación Policial de los Próceres, en la que dejaron constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado J.M.S.H., así mismo dejan constancia que al momento de la aprehensión, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico. (Folio 04 de las actuaciones principales).

- Acta de Investigación Penal de fecha 03/03/2015, suscrita por el Detective J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien deja constancia que según el Sistema de Investigación Policial (SIIPOL), el ciudadano J.M.S.H., presenta registro policial de fecha 08/10/2014 por ante esa sub-delegación, por el delito de Droga, según expediente N° MP-448399-14. (Folio 16 de las actuaciones principales).

- Inspección N° 616 de fecha 03/03/2015, suscrita por los Detectives M.M. y O.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, practicad en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO S.D.J., CALLE 01, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Folio 18 de las actuaciones principales).

En este sentido, tal y como se señaló up supra, el Tribunal de Control tomando en cuenta las actas de investigación que cursan insertas en el expediente, dio por acreditado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, razón por la cual, se encuentra satisfecho el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

El segundo requisito, para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.M.S.H. ha sido coautor o partícipe en la comisión del hecho punible antes referidos.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por el Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en el Acta Policial (Folio 11 de las actuaciones principales), cuando se indica que los autores del robo se desplazaban en un vehículo tipo moto, quienes bajo una persecución emprendida por particulares, específicamente por motos taxistas, quienes al llegar al Barrio S.d.J., procedieron al sometimiento de la persona aprehendida para posteriormente dar parte a las autoridades, apersonándose los funcionarios policiales al lugar de los hechos, le practican una inspección de persona al sujeto, no incautándosele objeto de interés criminalístico, quedando así detenido a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.

Aunado a ello, del Acta de Denuncia formulada por las víctimas, se desprende que los mismos reconocen al ciudadano J.M.S.H., como una de las personas que minutos antes lo habían despojados de sus, lo cual al ser adminiculado con el acta policial, resulta concordante con el contenido del acta policial, y con las circunstancias en que ocurrió la aprehensión.

De lo anteriormente expuesto, resulta necesario en este punto, dar respuesta al alegato del recurrente, referente a que el Juez de Control no tomó en cuenta que a su representado no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico ni comparecieron las victimas a la audiencia de presentación a los fines de reconocer a su representando como autor de los hechos, circunstancias éstas necesarias para decretarle a su defendido, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, inobservando el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe quedar claro, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe que el juez de control, en la fase preparatoria juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En esta fase inicial del proceso (fase preparatoria), el Juez de Control debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de una precalificación jurídica que puede ser variada en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.

En este sentido, el juzgador de instancia al indicar en su decisión: “…existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.M.S.H., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano…”, concuerda con el criterio de esta Alzada al inferir, que cursan en el expedientes suficientes elementos de convicción para estimar la comisión o participación del imputado en un hecho ilícito, cuya determinación en definitiva, le corresponderá al fiscal del Ministerio Público realizarla en su respectivo acto conclusivo, por cuanto en esta prima facie, estamos en presencia de precalificaciones o calificaciones jurídicas provisionales, que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en cuanto a la declaración de la víctima en la audiencia oral de presentación de detenido, no aporta válidamente un testimonio propiamente dicho, sino que su declaración sólo sirve como punto de información para la investigación y para fundamentar la acusación del Fiscal del Ministerio Público. En la fase investigativa en la cual se encuentra la presente causa, el imputado o su defensa no puede hacer el control de la prueba testimonial y no puede ejercer el contradictorio, porque no está previsto la bilateralidad y la inmediación del juez de control en el acto de rendir declaración los testigos. De manera que la regla es que el testimonio debe ser rendido en el juicio oral y público para que pueda tener plena eficacia probatoria en armonía con los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad. En consecuencia, se declara sin lugar este alegato formulado por la recurrente, y así se decide.-

De lo anterior, aunado a todos los actos de investigación previamente señalados, resulta acreditado el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Por último, el tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, el Tribunal a quo señala:

“…se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora” habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena que supera 10 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal…”.

Al respecto, observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público.

Con base a lo antes indicado, y precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los f.d.p., situación ésta que se vinculan a la gravedad del delito, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.L.R. en su condición de Defensor Público del imputado J.M.S.H., por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que el juzgador cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.L.R. en su condición de Defensor Público del imputado J.M.S.H.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a los fines de la continuidad del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidente,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A.R. MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

JAR.-

Exp. 6385-15.-

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