Decisión de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de Lara, de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer
PonenteMichael Mijail Pérez Amaro
ProcedimientoAdmite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 25 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2016-000280

ASUNTO : KP01-R-2016-000280

JUEZ PONENTE: ABG. M.M.P.A.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. J.R.A.O. y ABG. J.A.V.R. en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.C.A.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 01 de Febrero de 2016, en la cual declara sin lugar, el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por recibidas las presentes actuaciones, se realizó la correspondiente distribución a través del sistema Juris 2000, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, visto que al folio veintiuno (21) del asunto principal, riela auto generado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°2, del Estado Cojedes, en el cual se suscribe a los ciudadanos Abg. J.R.A.O. y ABG. J.A.V.R. como defensores privados del ciudadano J.C.A.P.; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el 05 de febrero de 2016, día hábil siguiente a la notificación realizada a la defensa privada, de la decisión de fecha 01 de febrero de 2016, hasta el día 11 de febrero de 2016 transcurrieron los tres (03) días hábiles establecidas en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no computándose los días 08 y 09 de febrero de 2016, por ser día no laborable, específicamente Carnaval, dejándose constancia que en fecha 05 de Febrero de 2016 los ciudadanos defensores Abg. J.R.A.O. y ABG. J.A.V.R.; consignaron escrito de Apelación tal y como consta en el cómputo inserto en el folio veinticinco (25) del cuaderno recursivo; y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. J.R.A.O. y ABG. J.A.V.R. como defensores privados del ciudadano J.C.A.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 01 de Febrero de 2016, en la cual declara sin lugar, el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así mismo se deja constancia que en fecha 04 de marzo de 2016, se realizó el correspondiente emplazamiento a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, realizando la correspondiente contestación al recurso de apelación en fecha 09 de marzo de 2016, por parte de la Abg. F.J.F.G. actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Cojedes, estando dentro del lapso oportuno para interponerla, tal y como consta en el cómputo inserto en el folio veintiocho (28) del cuaderno recursivo, y la cual se admite y será tomada en cuenta por esta alzada al momento de emitir la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. J.R.A.O. y ABG. J.A.V.R. como defensores privados del ciudadano J.C.A.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 01 de Febrero de 2016, en la cual declara sin lugar, el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: se ADMITE escrito de contestación al recurso de apelación, de fecha 09 de Marzo de 2016, por parte de la Abg. F.J.F.G. actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Cojedes, estando dentro del lapso oportuno para interponerla, y la cual se admite y será tomada en cuenta por esta alzada al momento de emitir la decisión a que haya lugar. Regístrese, diarícese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los 25días del mes de Julio de 2016.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. C.M.G.C.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. M.M.P.A.D..R.J.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

CAUSA N° KP01-R-2016-000280.

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