Decisión de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoAdmite

San Felipe, 21 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2016-000078

ASUNTO : UP01-R-2016-000072

RECURRENTES: Abg. M.A.A.V., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio Adolescente

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.A.A.V., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal UP01-D-2016-000078, que se le sigue a los adolescentes Y. A. R. ORDOÑEZ y F. A. L. RODRÍGUEZ (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y adolescente).

Con fecha 16 de Septiembre de 2016, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000072.

En fecha 19 de Septiembre de 2016, se constituye la Corte Superior con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N., quien preside este Tribunal Colegiado especializado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Independencia.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo el artículo 439 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Igualmente, el Articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, establece las siguientes causas de admisibilidad del Recurso de Apelación:

    Artículo 608: Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  4. No admitan la querella.

  5. Desestimen totalmente la acusación

  6. Autoricen la prisión preventiva.

  7. Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

  8. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

    LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

    La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abg. M.A.A.V., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por lo que siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.

    EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

    En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; se observa que el recurso fue interpuesto en fecha 22 de Junio de 2016, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Penal y las boletas de notificación fueron libradas en fecha 16 de Junio de 2016, siendo recibida la última de ellas por la Abg. Ysmervi L.R.P., en su carácter de defensora privada, en fecha 22 de Junio de 2016, tiempo este en que comenzaba a transcurrir el lapso para interponer el recurso de apelación, por lo que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente por adelantado, dándose así cumplido el segundo requisito, en aras de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

    Se constata así mismo, que al folio veintisiete (27) del presente cuadernillo fue librada la boleta de emplazamiento y la misma fue recibida por el defensor privado Abg. Gianpiero G.Y., en fecha 16 de Agosto de 2016 y a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) se encuentra escrito de contestación de fecha 18 de Agosto de 2016, conforme a sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal.

    RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

    En cuanto a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso, es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.A.A.V., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal UP01-D-2016-000078, que se le sigue a los adolescentes Y. A. R. ORDOÑEZ y F. A. L. RODRÍGUEZ (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y adolescente). Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiún (21) días del Mes de Septiembre de de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

    ABG. D.L.S.N.

    JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

    ABG. R.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    (PONENTE)

    ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

    JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

    ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ

    SECRETARIA

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