Decisión nº 11 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 11

Visto el recurso de apelación interpuesto en la presente causa penal en fecha 16 de julio de 2015, por el Abogado A.M.D.L.T.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Comisionado adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en Protección en Derechos Fundamentales del Segundo Circuito, en contra de las sentencias publicadas en fechas 12 de febrero de 2015 y 06 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante las cuales CONDENÓ por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a los acusados A.C.A.J., D.J.P.M., A.J.G., L.A.G., E.E.L. y O.J.B.R., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 240 con la agravante del artículo 77 ordinal 8 del Código Penal; y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 156 tercer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado en el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cometidos en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos J.A.P., M.A.M. y J.J.D..

A tal efecto, esta Sala Accidental previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del referido recurso de apelación, hace las siguientes consideraciones:

• En fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la sentencia cursante de los folios 01 al 16 de la Pieza Nº 03 compulsa (cerrada), en la cual condenó a los acusados A.C.A.J., D.J.P.M., A.J.G. y L.A.G., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES.

• En fecha 06 de marzo de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la sentencia cursante de los folios 10 al 19 de la Pieza Nº 19, en la cual condenó a los acusados E.E.L. y O.J.B.R., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES.

• En fecha 04 de marzo de 2015, la Abogada ANANGELINA G.A. en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, interpuso el primer recurso de apelación, en contra de la sentencia publicada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua (folios 23 al 25 de la Pieza Nº 03 compulsa cerrada).

• En fecha 10 de marzo de 2015, la Abogada ANANGELINA G.A. en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, interpuso el segundo recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 06 de marzo de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua (folios 21 al 23 de la Pieza Nº 19).

• En fecha 24 de abril de 2015, esta Corte de Apelaciones inicialmente recibió las actuaciones procediendo a darles entrada bajo el Nº 6416-15.

• En fecha 27 de abril de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada S.R.G.S..

• En fecha 29 de abril de 2015, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, mediante auto hizo saber, que en fecha 13 de agosto de 2014, ya se había inhibido de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada la misma con lugar; razón por la cual se acordó librar oficio N° 424 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) Juez o Jueza Accidental que conozca de la presente causa.

• En fecha 04 de mayo de 2015, la Abogada L.K.D., previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.

• En fecha 08 de mayo de 2015, según Acta Nº 2015-011 se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces de Apelación Abogados S.R.G.S. (Presidenta y Ponente), J.A.R. y L.K.D., acordándose la continuación de la presente causa penal, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación libradas a las partes.

• En fecha 13 de mayo de 2015, fueron notificados personalmente previo traslado, los acusados E.E.L., O.J.B.R., A.C.A.J., D.J.P.M., A.J.G. y L.A.G. (folios 67 y 68 de la Pieza Nº 19). En fecha 14 de mayo de 2015 fue recibida la resulta de la boleta de notificación librada a la Defensora Privada Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO debidamente practicada (folio 72 de la presente pieza). En fecha 26 de mayo de 2015 fue recibida la resulta de la boleta de notificación librada a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA (folio 88). En fecha 02 de junio de 2015 se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas a la Defensora Pública Abogada L.S. (folio 89), y a los HEREDEROS O CAUSAHABIENTES de los ciudadanos J.J.D., J.A.P. y M.A.M., todas debidamente practicadas (folios 90, 91 y 92).

• En fecha 02 de junio de 2015, se constó en autos la última resulta de las boletas de notificaciones libradas a las partes, dejándose transcurrir los días 03, 08 y 09 de junio de 2015, en razón de que no hubo audiencia en esta Sala Accidental los días 04 y 05 de junio de 2015; procediéndose al tercer (3º) día hábil siguiente a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.

• En fecha 11 de junio de 2015, mediante decisión Nº 06 (folios 93 al 98 de la presente pieza), esta Alzada dictó la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo actuado a partir de las publicaciones de las sentencias de fechas 12/02/2015 y 06/03/2015 respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, incluyendo los recursos de apelación interpuestos; SEGUNDO: Se REPONER la presente causa penal al estado en que la Jueza a quo notifique a todas las partes de ambas decisiones, previo traslado de los acusados; tanto de la decisión publicada en fecha 12/02/2015 donde se condenó los acusados A.C.A.J., D.J.P.M., A.J.G. y L.A.G. y se les corrigió el quantum de la pena impuesta, como la decisión publicada en fecha 06/03/2015 donde se condenó a los acusados E.E.L. y O.J.B.R., ello a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, para que sin retardo alguno y en estricto apego a lo contenido en el único aparte del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a la notificación de las partes, debiendo las resultas constar en el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto de que se hagan constar en autos, so pena de aplicarse sanciones disciplinarias.

• En fecha 19 de agosto de 2015, fueron recibidas nuevamente las actuaciones por ante esta Alzada, dándosele el correspondiente reingreso.

• En fecha 20 de agosto de 2015, se le hizo entrega a la Jueza Ponente Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

• En fecha 20 de agosto de 2015, se le solicitó al Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, las tres (03) compulsas (cerradas) en donde se encuentra inserta la sentencia condenatoria dictada a los acusados A.C.A.J., D.J.P.M., A.J.G. y L.A.G..

• En fecha 31 de agosto de 2015 fueron recibidas por Secretaría de esta Corte, las compulsas requeridas al Tribunal de Juicio Nº 02, extensión Acarigua, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 02 de agosto de 2015.

Hechas las anteriores aclaratorias, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, lo hace de la siguiente manera:

Que el recurso de apelación cursante a los folios 134 al 137 de la presente pieza, fue interpuesto por el Abogado A.M.D.L.T.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Comisionado adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en Protección en Derechos Fundamentales del Segundo Circuito, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, de la revisión efectuada a la presente causa penal, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

  1. -) En fecha 18 de junio de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, recibió la causa penal y le dio el reingreso y el curso legal correspondiente (folio 103 de la presente pieza).

  2. -) En fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó notificar a las partes de las decisiones dictadas en fechas 12 de febrero de 2015 y 06 de marzo de 2015 (folio 104).

  3. -) Se verifica de los folios 105 al 113 de la presente pieza, que el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, en fecha 19 de junio de 2015, libró boletas de “citación” a las partes, debiendo distinguirse la citación como una la orden de concurrencia a cualquier persona para que se presente ante una autoridad pública, de la notificación que tiende únicamente a llevar a conocimiento de una persona que tal acto procesal se realizó o habrá de realizarse. Por lo que lo correcto en el presente caso, era librar boleta de “notificación”; mas sin embargo, visto que los conceptos de citación y notificación que a menudo corren abrazados fueron confundidos en el presente caso, se aprecia que el contenido de las boletas radicaron en hacer saber a las partes de las decisiones dictadas por ese Tribunal en fechas 12 de febrero de 2015 y 06 de marzo de 2015, entendiéndose que las mismas cumplieron la función de notificar a las partes de dichos actos procesales.

  4. -) En fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, notificó personalmente previo traslados a los acusados O.J.B.R. (folio 116), D.J.P.M. (folio 117), A.J.G. (folio 118), E.E.L. (folio 119), A.C.A.J. (folio 120) y L.A.G. (folio 121).

  5. -) En fecha 22 de junio de 2015 quedó notificada la Defensora Privada Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO (folio 122).

  6. -) En fecha 06 de julio de 2015, quedaron notificados la víctima ZULIMAR Y.R.A. (folio 123), los herederos o causahabientes del occiso M.A.M. (folio 124), los herederos o causahabientes del occiso J.A.P.G. (folio 125).

  7. -) En fecha 22 de junio de 2015, quedaron notificados la víctima A.M.G.C. (folio 126) y los herederos o causahabientes del occiso J.J.D. (folio 127).

  8. -) En fecha 03 de julio de 2015 quedaron notificados el Fiscal 49 del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional (folio 128) y el Fiscal Sexto del Ministerio Público (folio 130), dejando constancia la Secretaría del Tribunal al reverso del folio 130, de lo siguiente: “En el día de hoy 17/07/15 se recibe resulta de boletas de parte del departamento de alguacilazgo y se agregaron a la presente causa”.

  9. -) En fecha 29 de junio de 2015 quedó notificada la Defensora Pública Abogada M.E.C. (folio 129).

  10. -) En fecha 16 de julio de 2015, el Abogado A.M.D.L.T.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Comisionado adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en Protección en Derechos Fundamentales del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación (folios 133 al 137 de la presente pieza).

  11. -) En fecha 23 de julio de 2015, la Defensora Privada Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (folios 143 al 146 de la presente pieza).

Ahora bien, consta a los folios 147 y 148 de la Pieza Nº 19, certificación de los días de audiencia efectuada en fecha 30 de julio de 2015, donde la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, Abogada N.R., dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

…omissis…

2- En fecha 18-06-2015, Se recibe causa penal, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, donde se declara: La Nulidad de Oficio. La Reposición de la causa al estado de que el tribunal notifique a todas las partes de ambas decisiones.

3.- En fecha 19 de Junio de 2015 se libraron boletas de notificación a las partes.

4.- En fecha 06-07-2015 se dieron por notificadas las víctimas, siendo estas las últimas en darse por notificadas.

6.- En fecha 16 de Julio de 2015 interpuso recurso de apelación el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. A.M.D.L.T.R..

7.- Que desde el 06-07-2015 hasta el 16-07-2015, transcurrieron SIETE (07) días hábiles, correspondientes a los días 07, 09, 10, 13, 14, 15 Y 16, de Julio de 2015. Dejándose constancia que los días 11 y 12 de Julio de 2015 corresponden a los días sábados y domingo. Y el día 08 de Julio no hubo despacho en el tribunal de juicio Nº 2.

8.- Que desde el 17-07-2015, primer día hábil para contestar el recurso de Apelación, hasta el día 23-07-2015, fecha en que presentado escrito de contestación la defensora privada abg. NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA, transcurrieron cinco (5) días hábiles, correspondientes a los días 17, 20, 21, 22 y 23 de Julio de 2015. Se deja constancia que la defensa pública no presentó escrito de contestación.

9.- Se deja constancia que la Juez Abg. J.S.R. deja transcurrir íntegramente los lapsos…

De la mencionada certificación, se aprecia, que la Secretaria del Tribunal dejó constancia del lapso transcurrido desde la fecha en que fueron practicadas las últimas notificaciones, a saber: la víctima ZULIMAR Y.R.A. (folio 123), los herederos o causahabientes del occiso M.A.M. (folio 124) y los herederos o causahabientes del occiso J.A.P.G. (folio 125), quienes fueron notificados en fecha 06 de julio de 2015, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación por parte del Ministerio Público en fecha 16 de julio de 2015, ello en atención a las múltiples decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, entre las que se destacan:

- Sentencia Nº 132 de fecha 03/04/2007 de la Sala de Casación Penal, en la que se indica que deberá contarse el lapso para ejercer el recurso de apelación, a partir de la fecha en que se deje constancia de la citación de todas las partes procesales.

- Sentencia Nº 500 de fecha 13/10/2009 de la Sala de Casación Penal, en la que se indica que si el juez ordena la notificación de las partes con respecto a la sentencia, el recurso deberá interponerse el día siguiente de verificada la última notificación.

- Sentencia Nº 1939 de fecha 19/10/2007 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, donde se reitera el criterio de que en caso de notificarse a las partes de la publicación del fallo, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso de apelación correspondiente.

- Sentencia Nº 1218 de fecha 16/06/2005 de la Sala Constitucional, donde se dejó por sentado que: “Cuando el juzgado de juicio, luego de la publicación del fallo, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso…”

- Sentencia Nº 1199 de fecha 26/11/2010 de la Sala Constitucional, Exp. 10-0257, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde con carácter vinculante se dejó asentado, que el transcurso de la última notificación de las partes, no condiciona la interposición del recurso de apelación, precisándose lo siguiente:

“Así pues, esta Sala observa que la parte actora alegó, en los fundamentos de la apelación, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia asentó como doctrina que, en los casos en los cuales el Tribunal que dicta la sentencia definitiva ordene la notificación de las partes, el lapso para interponer la apelación comienza a transcurrir desde que se practica la última notificación de todas las partes. En efecto, esta Sala, en uso de la notoriedad judicial, trae a colación la siguiente decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:

De las transcripciones parciales se observa, que el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, se realizó de forma individual conforme las partes se dieron por notificadas, sin tomar en cuenta para ello el criterio reiterado de la Sala, que señala lo siguiente:

…como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...

(Sentencias Nros. 561 del 10 de diciembre de 2002; 331 del 18 de septiembre 2003; 624 del 3-11-05 y 13 del 14 de febrero de 2006). (Resaltado de la Sala).

De lo anterior se acentúa que la forma ajustada de realizar el mencionado cómputo del lapso al que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga a su vez consonancia con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la administración de una justicia imparcial y expedita, principios claramente establecidos en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a partir de la última notificación de las partes, evidenciándose entonces en el presente caso, una indudable omisión por parte del Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones al criterio supra expuesto (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: M.M.D.S.M., dictada por la Sala de Casación Penal).

De modo que, de acuerdo con lo sostenido supra, la defensa técnica de los ciudadanos I.B. y Degni Mejías debía esperar que se practicara la notificación de la víctima, ciudadana Yenire del C.U., para que empezara a correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la sentencia que los condenó, dictada el 26 de octubre de 2009, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos con base en la sentencia N° 5 dictada por la Sala de Casación Penal el 20 de enero de 2004, caso: P.J.P.S...

No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: J.d.C.B. y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: N.M.L.; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).

Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: G.A.V.D. y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.

De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.

Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: M.M.D.S.M.), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.

Se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación.” (Subrayado y negrillas de esta Corte)

- Sentencia Nº 331 de la Sala de Casación Penal de fecha 18 de septiembre de 2003, Exp. N° C-03-139, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO:

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado Código y no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. En efecto, el Tribunal de Juicio en el debate oral y público, en el momento de pronunciar la sentencia sólo expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, comunicando a las partes el diferimiento de la publicación íntegra del fallo en un lapso de diez días. Dicha publicación se produjo el día 30 de septiembre de 2002, ordenando el Juez de Juicio librar boletas de notificación a las partes sobre dicha publicación. En tal sentido aparece que el Ministerio Público se dio por notificado el día 10 de octubre del mismo año, por lo que el lapso para interponer el recurso de apelación se debe contar a partir de la fecha de la notificación de la publicación de la sentencia y no de la fecha de la publicación de la misma, como erróneamente considera el impugnante.

(Subrayado y negrillas de esta Corte)

- Sentencia Nº 561 de la Sala de Casación Penal de fecha 10 de diciembre de 2002, Exp. 02-263, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS:

Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe empezarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación.

En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira publicó la sentencia y posteriormente notificó a las partes, por lo que el lapso para interponer el recurso debió contarse a partir del día siguiente a la última notificación, es decir, desde el 28 de febrero de 2002 inclusive. Empero, erradamente la Corte de Apelaciones contó el lapso desde el día siguiente a la publicación de la sentencia.

(Subrayado y negrillas de esta Corte)

- Sentencia Nº 624 de la Sala de Casación Penal de fecha 03 de noviembre de 2005, Exp. 2005-0428, con ponencia del Magistrado: HÉCTOR CORONADO FLORES:

No obstante, si el Tribunal de Juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación (Sentencias Nros. 561 del 10-12-02 y 331 del 18-09-03). En este caso, si el Tribunal ordena notificar a las partes a pesar de no estar obligado a hacerlo y ordena el traslado del acusado a la sede del tribunal para imponerlo del texto íntegro del fallo, el lapso para interponer la apelación deberá a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado (Sentencias Nros. 66 del 20-02-03 y 410 del 28-06-05).

En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso, el lapso para interponer el recurso de apelación propuesto por la defensa, debía comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva del acusado, pues el Tribunal aun cuando publicó el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal establecido, estimó necesario notificar al acusado, para lo cual ordenó el traslado del mismo.

(Subrayado y negrillas de esta Corte).

- Sentencia Nº 161 de la Sala de Casación Penal de fecha 09 de abril de 2015, Exp. 2014-444, con ponencia del Magistrado MAIKEL J.M.P.:

Al respecto, la Sala considera que es tempestiva la interposición del recurso de casación antes del inicio del lapso para ello, puesto que en el presente caso había sido publicado en extenso el fallo contra el cual se recurre, por lo que el impugnante contó con los elementos necesarios para ejercer debidamente el derecho a la defensa.

En este sentido, la parte que se considere afectada por la sentencia que impugna no está obligada a esperar la última notificación, por el contrario, tiene derecho a que el inicio del cómputo para recurrir se haga a partir de la fecha en que conste en el expediente dicho acto procesal.

(Subrayado y negrillas de esta Corte)

De tal manera, que la última notificación efectivamente practicada a las partes se verificó el día 06 de julio de 2015, aún cuando la Secretaría del Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, haya dejado asentado al reverso del folio 130, que el día 17 de julio de 2015 se habían recibido las resultas de las boletas por parte del Departamento de Alguacilazgo y se agregaron a la presente causa. Por lo que el lapso para interponer el recurso de apelación, comenzará a contarse a partir de la última notificación, lo que no obsta para que la parte que desee recurrir, lo haga sin tener que esperar que se efectúen las notificaciones de las otras partes.

Con base en dichas consideraciones, se verifica de autos, que en fecha 03 de julio de 2015 quedaron notificados el Fiscal 49 del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional y el Fiscal Sexto del Ministerio Público, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 16 de julio de 2015.

Ahora bien, indicó la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, Abogada N.R. en la certificación de los días de audiencia transcurridos, lo siguiente:

Que desde el 06-07-2015 hasta el 16-07-2015, transcurrieron SIETE (07) días hábiles, correspondientes a los días 07, 09, 10, 13, 14, 15 Y 16, de Julio de 2015. Dejándose constancia que los días 11 y 12 de Julio de 2015 corresponden a los días sábados y domingo. Y el día 08 de Julio no hubo despacho en el tribunal de juicio Nº 2

.

De tal manera, que desde la última notificación efectivamente practicada a las partes en fecha 06 de julio de 2015, hasta el día 16 de julio de 2015, fecha en que el Abogado A.M.D.L.T.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Comisionado adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en Protección en Derechos Fundamentales del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación, transcurrieron SIETE (07) DÍAS HÁBILES, a saber: Martes 07, Jueves 09, Viernes 10, Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15 y Jueves 16 de julio de 2015, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo el día Miércoles 08 de julio de 2015.

Ahora bien, visto que el recurso de apelación fue interpuesto por el Ministerio Público al séptimo día siguiente al haberse verificado la última notificación de las partes, oportuno resulta mencionar, el cambio de criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, en el que se dispuso lo siguiente:

De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Interposición

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

(…)

.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del M.T. de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las C.d.A., por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.

En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se debe proceder a su tramitación conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente oportuna es la Jurisprudencia Nº 685 de fecha 05 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente: “…El Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula la interposición y procedimiento del recurso de apelación, estableciendo distinción, entre el lapso correspondiente a la apelación ejercida en contra de los autos (5 días) y la formulada en contra de las sentencias definitivas (10 días)…”

Con base en dichas consideraciones, aprecia esta Alzada, que si bien el Fiscal del Ministerio Público interpuso su recurso de apelación en fecha 16 de julio de 2015; es decir, antes de que en fecha 27 de julio de 2015 fuera cambiado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede pasarse por alto, que ya era reiterado por la Sala Constitucional con anterioridad el criterio, de los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones condenatorias (por admisión de los hechos) debían ser tramitadas conforme a las previsiones de la apelación de “autos”.

Al respecto, en sentencia Nº 190 de fecha 26 de marzo de 2013 de la Sala Constitucional, Exp. 12-0115, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se indicó lo siguiente:

Como puede observarse de lo transcrito supra, el criterio vigente para el momento determinaba a las C.d.A. que tramitaran los recursos de apelación contras las sentencias condenatorias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 439 al 442], disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos.

Ahora bien, esta Sala evidencia que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1 de noviembre de 2011, tal como lo señaló tanto la parte actora como la representación del Ministerio Público, infringió el criterio vinculante sostenido por esta Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida por la defensa privada del imputado M.L.V.M., conforme al procedimiento de apelación de sentencias de conformidad con lo previsto en el artículo 451 eiusdem [ahora 443], siendo que la decisión recurrida se trataba de una decisión incidental o interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, vulnerando con tal proceder no sólo como ya se dijo el criterio vinculante de esta Sala sino además los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por la accionante.

Criterio éste, que ya venía aplicando la Sala Constitucional de manera vinculante, conforme a la Sentencia Nº 1085 de fecha 08 de julio de 2008, (caso: M.G.F.P.), que regulaba el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos; en la cual se señaló lo siguiente:

“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso C.V., ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:

Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana C.V. al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 428] y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 444] y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 454].

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 375] dispone lo siguiente:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)

(destacado, por la Sala).

Por su parte, el artículo 451 [ahora 443] del texto normativo a que se hizo referencia establece:

‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’

De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376 [ahora 375], es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c) [ahora 428], y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 444], toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 439]” (Subrayado añadido).

De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 439 al 442], disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 440], a la letra dice:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]

.

La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación”.

De modo pues, al haberse verificado que las decisiones impugnadas por el Ministerio Público en su recurso de apelación, se corresponden con las dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fechas 12 de febrero de 2015 y 06 de marzo de 2015, mediante las cuales se CONDENÓ por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a los acusados A.C.A.J., D.J.P.M., A.J.G., L.A.G., E.E.L. y O.J.B.R., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, lo ajustado a derecho es proceder a la tramitación del mencionado recurso de apelación conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al criterio adoptado por la Sala de Casación Penal.

Por lo que el lapso para interponer el recurso de apelación en contra de las decisiones que se emitan en el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser conforme al artículo 440 eiusdem, es decir, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación.

Y como se dijo en párrafos anteriores, se tiene que la última notificación a las partes fue verificada en fecha 06 de julio de 2015, por lo que el Ministerio Público tenía hasta el día Martes 14 de julio de 2015 (inclusive) para interponer su medio de impugnación, constituyendo éste el quinto (5º) día hábil siguiente a la notificación de las partes; mas sin embargo, interpuso el recurso de apelación el día 16 de julio de 2015, es decir al séptimo (7º) días hábil siguiente a la última notificación de las partes, máxime cuando inclusive, tanto el Fiscal 49 del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional como el Fiscal Sexto del Ministerio Público estaban personalmente notificados en fecha 03 de julio de 2015 según consta de las resultas cursantes a los folios 128 y 130 de la presente pieza, respectivamente, no encontrándose obligado a esperar la última notificación, por el contrario, pudo recurrir a partir de la fecha en que quedó personalmente notificado del acto procesal por el que se consideró afectado (Sentencia Nº 161 de fecha 09/04/2015, de la Sala de Casación Penal, Magistrado MAIKEL J.M.P., up supra indicada).

A tal efecto, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición

.

Así las cosas, con relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado asentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Por su parte, el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, lo siguiente: “…b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.

En razón de lo anterior, y verificado que el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2015, por el Abogado A.M.D.L.T.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Comisionado adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en Protección en Derechos Fundamentales del Segundo Circuito, fue ejercido al séptimo (7º) días hábil siguiente a la última notificación de las partes, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, declararlo EXTEMPORÁNEO a tenor de lo dispuesto en los artículos 428 literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es declararlo INADMISIBLE. Y así se decide.-

Así mismo, se acuerda librar boletas de traslados a los acusados A.C.A.J., D.J.P.M., A.J.G., L.A.G., E.L. y O.J.B. hasta la sede de esta Alzada, a los fines de la imposición de la presente decisión, en cuyo acto deberán hacerse presente la Defensa Privada Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO y la Defensora Pública Abogada L.S.. Así se ordena.-

Por último, en razón de los escritos suscritos por los acusados E.L. y O.J.B., recibidos por esta Alzada en fecha 02 de septiembre de 2015 (folios 155 y 156 de la presente pieza), donde solicitan la revocación de la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO y la designación del Abogado G.A.R. como su Abogado de confianza, se acuerda imponer a dichos acusados del contenido de los referidos escritos, una vez sean trasladados hasta la sede de esta Alzada. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2015, por el Abogado A.M.D.L.T.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Comisionado adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en Protección en Derechos Fundamentales del Segundo Circuito, en contra de las sentencias publicadas en fechas 12 de febrero de 2015 y 06 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: Se acuerda librar boletas de traslados a los acusados A.C.A.J., D.J.P.M., A.J.G., L.A.G., E.L. y O.J.B. hasta la sede de esta Alzada, a los fines de la imposición de la presente decisión, en cuyo acto deberán hacerse presente la Defensa Privada Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO y la Defensora Pública Abogada L.S.. Así mismo, en dicho acto se le impondrá a los acusados E.L. y O.J.B. de los escritos por ellos suscritos donde solicitan la revocación de la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO y la designación del Abogado G.A.R. como su Abogado de confianza.

Déjese copia, regístrese, diarícese, publíquese, líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.L.K.D.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6416-15.

SRGS/fp.-

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