Decisión nº 164 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 164

Causa Nº 6507-15

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Abogado D.E.O., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Imputado: E.A.C..

Defensora Pública: Abogada F.C..

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

Víctima (occiso): M.E.V.A..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua.

Motivo: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal).

Por escrito de fecha 06 de mayo de 2015, el Abogado D.E.O., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, formalizó el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido oralmente en fecha 28 de abril de 2015, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida en contra del imputado E.A.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano M.E.V.A. (occiso), imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 16 de julio de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, por decisión dictada y publicada en fecha 28 de abril de 2015, declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado E.A.C., en los siguientes términos:

…omissis…

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Siendo que este tribunal ordena la subsanación del acto conclusivo y ordena se presente un nuevo auto subsanado, nace para el estado la obligación de interponer nuevo acto conclusivo, y esta obligación deviene del hecho de que la nulidad que por su naturaleza trajo tal consecuencia (regreso a la fase de investigativa) debía ser por vulneración o violación de derechos fundamentales, es este caso el derecho a la defensa en estricto sensu, y al debido proceso; entonces, bajo el entendido de que la acción acusatoria constituye el acto de cargos que el Ministerio Público tiene contra el presumo responsable, acto con el que el Ministerio Público manifiesta en forma expresa que ha dado termino a la fase de investigación; en consecuencia vine obligado dicho organismo fiscal, por disposición expresa de nuestra legislación a cumplir, en forma concurrente, con la serie de requisitos que dispone la Ley (artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ); requisitos que tiene la naturaleza tanto de forma como de fondo, estos es para que dicho acto acusatorio tenga validez. Y es que la esencia del cumplimiento de estos requisitos viene por cuanto de ellos debe defenderse el proceso.

Es así como en nuestra Legislación procesal (artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), se dispone que "...Articulo 308. ACUSACIÓN. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control

La acusación debe contener:

1.- Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputadas y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2.- Una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigo, lo cual tendrá carácter reservado por el imputado o imputada y su defensa.

En el caso presente, una vez declarada la nulidad del primer acto conclusivo (acusación)el Ministerio Público, con el regreso del proceso a la fase de investigación y re-sometido el proceso al termino establecido por el tribunal para la subsanación, consigna a través de un oficio consignando lo datos no contemplados en el escrito acusatorio y de ello se deduce que este escrito en esencia no constituye un acto acusatorio, por tanto considera quien aquí decide habiéndose declarado la nulidad del acto conclusivo con la consecuencia de regreso del proceso a la fase de investigación, por tanto la acusación que en la primera oportunidad fue interpuesta es jurídicamente inexistente y observando que hasta la presente fecha, la Vindicta Pública no dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 236 y 308, ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se declara inexistencia la acción acusatoria, debido a la falla observada en el escrito Fiscal, ya no cumple con los requisitos ni formales ni de orden sustancial.

De tal manera que revisado como ha sido el registro de la Causa en el Sistema Juris 2000, y el físico de la misma tal como se estableció Ut Supra se evidencia que en fecha 06 de febrero del año 2015, este Tribunal ordeno la subsanación de la acusación, otorgando diez (10) hábiles a la fiscalía a fin de subsanar los defectos formales observados, lapso este que venció en fecha 24 de febrero de 2015 debió presentar la Acusación respectiva, sin que hasta la presente fecha se haya presentado acusación ni otro acto conclusivo, encontrándose privado de su libertad el mencionado imputado, y en atención a lo dispuesto en el Sexto Aparte del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece si vencido el lapso legal sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quién puede imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho a los fines de garantizar el derecho a la Libertad, es imponerle al imputado E.A.C., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal Io del Artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, visto la gravedad del delito a juzgar, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 248 Ibídem, siendo éste el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1972 del 14 de Agosto de 2002, criterio que fue ratificado por la misma Sala en decisión de fecha 16 de Marzo de 2004.

Y cónsono con lo establecido en sentencia N° 06 del 06 de junio de 2011 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que estableció:

"En virtud de que una vez que el Tribunal de la causa desestima el escrito acusatorio y retrotrae el proceso a la fase de investigación, el DEBER del Titular de la Acción; es consignar el acto conclusivo como tal; es decir, la acusación, conforme las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal preestablecido en la norma, (art. 250 del C.O.P.P); y no como ocurrió en el caso bajo estudio, en el cual lo que fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, es un ilusorio escrito de subsanación".

Cabe destacar que en virtud de la gravedad del delito obliga al Ministerio Público a ser diligente y al cumplimiento del debido proceso, en su obligación de actuar de buena fe.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Decaimiento de Medida judicial privativa de libertad y se impone al ciudadano E.A.C., de nacionalidad venezolano, natural de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen estado Portuguesa, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 02.12.1975, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular del número de cédula de identidad V- 13.555.224, residenciado en Avenida 05 con calle 02,casa N° 11, Barrio La Cortecita, Acarigua estado Portuguesa, a quien se sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io en concordancia con el artículo 77, numeral Io del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso A.J.Á.P., se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal Io del Artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, una vez consigne constancia de residencia, el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 248 Ejusdem, por la no presentación de la Acusación Fiscal subsanada por parte del Ministerio.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado D.E.O., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizó el recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

...omissis…

CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez de Control N° 03, decisión esta que fue dictada en audiencia de decaimiento de medida, en la cual el Ministerio Publico ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a que el presente delito que se le atribuye al ciudadano E.A.C., se encuentra dentro de los delitos graves, siendo la pena a imponer mayor a 10 años de prisión, por lo cual se puede ejercer el presente recurso, el cual es facultativo a la Vindicta Publica. Es por lo siguiente que se interpone apelación con efecto suspensivo de autos por considerarla improcedente, la revisión de medida consistente en arresto domiciliario de conformidad al artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado E.A.C., debido a que el escrito acusatorio presentado en su oportunidad así como la subsanación realizada de dicho escrito cumplió con cada uno de los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, considera quien aquí recurre, que la decisión de decretar un decaimiento de medida por no presentar una acto conclusivo nuevamente por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplió de manera oportuna con la presentación del acto conclusivo dentro del lapso de los 45 días continuos que prevee la norma, de igual manera dicho acto conclusivo cumplía de manera inequívoca con lo previsto en el articulo 308 Código Procesal Penal los requisitos formales que debe cumplir una acusación como lo son datos de las partes una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible por el cual al ciudadano E.A.C. se le acusa, los fundamentos de imputación con los elementos de convicción que los motivan, así como el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba ofrecidos indicando su necesidad y pertinencia, la solicitud de enjuiciamiento así como los datos de la víctima en sobre cerrado, asimismo se hizo la reserva de identidad de unos testigos protegidos bajo los seudónimos de 17, 11, 10, 09 y 03, quienes no fueron debidamente identificados en sobre cerrado por lo cual la Jueza de Control Numero 03, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, decreto un sobreseimiento formal en fecha 06-02-2015 por el lapso de 10 días hábiles en la causa, para que se subsanara las identidades de los testigos protegidos, los cuales no fueron enviados en su oportunidad, es por lo cual el Fiscal Tercero envía en sobre cerrado la identificación de los testigos protegidos en fecha 19-02-2015, así subsanando el error por el cual se decreto el presente sobreseimiento formal, es evidente ciudadanos Magistrados que el presente escrito acusatorio se encontraba cada unos de los medios ofrecidos oportunamente es por lo cual se considera inoficioso la presentación de un nuevo acto conclusivo si en su oportunidad cada uno de los medios de prueba fueron debidamente ofertados como carga probatoria, el único error que se suscito en el presente proceso fue subsanado dentro de los 10 días hábiles que el Juez de Control le acordó al Ministerio Publico.

En este sentido ciudadanos Magistrados de la corte de apelación entendemos que el delito de Homicidio Intencional Calificado, es uno de los delitos mas grave ya que atenta contra la vida de un ser humano Es evidente que dicho delito ataca el único bien jurídico que no puede ser sustituido como es la vida. No han variado las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de autos y le sea revocada la medida sustitutiva de Libertad como lo es conformidad al artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se dicte la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano M.E.V.A. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado D.E.O., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida en contra del imputado E.A.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.E.V.A. (occiso), imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, el recurrente en su medio de impugnación alega lo siguiente:

  1. -) Que el delito que se le atribuye al ciudadano E.A.C. “se encuentra dentro de los delitos graves, siendo la pena a imponer mayor a 10 años de prisión”.

  2. -) Que “el Fiscal Tercero envía en sobre cerrado la identificación de los testigos protegidos en fecha 19-02-2015, así subsanando el error por el cual se decretó el presente sobreseimiento formal, es evidente cada unos de los medios ofrecidos oportunamente es por lo cual se considera inoficioso la presentación de un nuevo acto conclusivo si en su oportunidad cada uno de los medios de prueba fueron debidamente ofertados como carga probatoria, el único error que se suscitó en el presente proceso fue subsanado dentro de los 10 días hábiles que el Juez de Control le acordó al Ministerio Público”.

  3. -) Que “no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la medida cautelar sustitutiva acordada y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

    Así las cosas planteadas por el recurrente, esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada a la presente causa, observa lo siguiente:

    - En fecha 28 de junio de 2012, los Fiscales Terceros del Ministerio Público del Segundo Circuito, solicitaron ante el Tribunal de Control, orden de aprehensión a nivel nacional en contra del ciudadano E.A.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima occiso M.E.V.A. (folios 21 al 24 de la Pieza Nº 01).

    - En fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, declaró con lugar la solicitud fiscal y ordenó la aprehensión inmediata del ciudadano E.A.C., librando los correspondientes oficios a los órganos de seguridad del Estado (folios 28 al 31 de la Pieza Nº 01).

    - En fechas 01 de octubre de 2012 y 07 de febrero de 2013, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, ratificó la orden de captura (folios 36 y 41 de la Pieza Nº 01).

    - En fecha 07 de febrero de 2013, fue aprehendido el ciudadano E.A.C. por el Comando Regional Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana y puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, en fecha 08 de febrero de 2015 (folios 47 al 49 de la Pieza Nº 01).

    - En fecha 08 de febrero de 2013, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual fija audiencia oral de aprehensión para el día 09/02/2013, en razón de la detención del imputado E.A.C. (folio 53 de la Pieza Nº 01).

    - En fecha 09 de febrero de 2013, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, llevó a cabo audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de imputado E.A.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima (occiso) M.E.V.A. (folios 58 al 60 de la Pieza Nº 01).

    - En fecha 09 de febrero de 2013, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro del fallo dictado (folios 65 al 71 de la Pieza Nº 01).

    - En fecha 28 de febrero de 2013, fue recepcionado escrito de acusación fiscal Nº 65/2013, presentado por los Fiscales Terceros del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra del imputado E.A.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima (occiso) M.E.V.A. (folios 112 al 120 de la Pieza Nº 01), en cuyo acápite IV referente al “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS”, señaló en las testimoniales, lo siguiente:

    “TESTIMONIALES

  4. Declaración del ciudadano Villasmil V.M., la cual es Pertinente y necesaria por cuanto fue testigo referencial de los hechos y depondrá "yo estaba en la casa durmiendo, cuando me fueron a avisar que me hijo estaba muerto, fui al solar de la casa del vecino y efectivamente estaba ahí tirado sobre el suelo...la gente dice que lo mato un sujeto apodado el Inocente..."

  5. Declaración del ciudadano Testigo Diecisiete, la cual es Pertinente y necesaria por cuanto fue testigo referencial de los hechos y depondrá "quien mato a mi hermano fue un muchacho que le dicen el Inocente, quien se llama E.J.C., el lo mato, ya habían peleado varias veces, ellos temprano estaba bebiendo juntos, tuvieron un problema y el Inocente se armo con un cuchillo o machete y mato a mi hermano..."

  6. Declaración del ciudadano Testigo Once, la cual es Pertinente y necesaria por cuanto fue testigo referencial de los hechos y depondrá "...el que lo mato fue un chamo apodado el Inocente, por que la gente del Barrio lo vio cuando iba con un machete en la mano y decía que había matado al Chuki (Manuel Eduardo)..."

  7. Declaración del ciudadano Testigo DIEZ, la cual es Pertinente y necesaria por cuanto fue testigo referencial de los hechos y depondrá "el día 17 de marzo de 2012 yo me encontraba durmiendo en mi residencia cuando de repente escucho un alboroto en la calle y me levanto y al salir a la calle me dice mi primo que habían mato al apodado el Chuqui y que minutos antes habían pasado el Apodado el Inocente carrereando al chuqui con un machete en la mano, por lo que me dirigí al sitio donde estaba el occiso, observe el cuerpo desde afuera por que ya estaba la policía y de hay (sic) le avise a los familiares de lo ocurrido ..."

  8. Declaración del ciudadano Testigo NUEVE, la cual es Pertinente y necesaria por cuanto fue testigo presencial de los hechos y depondrá "el día 17 de marzo de 2012 yo me encontraba en el porche de la casa en compañía de mi tía escuchando música, cuando de repente viene el chuki corriendo y decía "me van a matar" pasa corriendo y más atrás de él venía el apodado el Inocente con un machete, cruzan la esquina de la casa..."

  9. Declamación del ciudadano Testigo TRES, la cual es Pertinente y necesaria por cuanto fue testigo referencial de los hechos y depondrá "el día 17 de marzo de 2012 yo me encontraba en el porche de la casa, con mi sobrino que quería salir por que unos amigos lo habían llamado para ir a una conga, cuando de repente veo que viene el Chuki corriendo y mas a tras viene un señor con algo brillante en la mano y le dije a mi sobrino que nos metiéramos, yo del susto abrí la puerta de la casa y me metí y él se quedo afuera al ratico me dijo ábreme y se metió. Es todo"

    -En fecha 18 de marzo de 2013, mediante auto se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 11/04/2012 (folio 123 de la Pieza Nº 01).

    - En fechas 11/04/2013, 07/05/2013, 22/05/2013, 05/06/2013, 04/07/2013, 05/08/2013, 21/08/2013, 10/09/2013, 26/09/2013, 18/10/2013, 15/11/2013, 13/12/2013, 15/01/2014, 05/02/2014, 20/02/2014, 19/03/2014, 03/04/2014, 28/04/2014, 20/05/2015, 11/06/2014, 08/07/2014, 23/07/2014, 20/08/2014, 19/09/2014, 21/10/2014, 12/11/2014, 09/12/2014, 13/01/2015 y 06/02/2015 se difirió la celebración de la audiencia preliminar.

    - En fecha 06 de febrero de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar (folios 133 al 136 de la Pieza Nº 02), dejándose constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:

    Seguidamente la Juez, oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa y luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión dictó el siguiente pronunciamiento: se observa que las actuaciones del Ministerio Público que conforman la presente causa sólo constan en copias simples por lo que constituye un defecto de forma en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: desestima la acusación por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano E.A.C., a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal en perjuicio M.E.V.A. (OCCISO), ya que están siendo promovidos los testigos N° 03, 09, 11 y 17, y no dieron dirección alguna para un posible juicio. Dejándose constancia que en el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar la subsanación de los defectos formales que fueron reflejados, en virtud al ciudadano E.A.C., ya que se omitió, la dirección y algún dato de los posibles testigos, en relación al mencionado ciudadano. Segundo: como consecuencia de la desestimación se sobresee la causa al precitado ciudadano de conformidad a lo establecido en el articulo 313.1 en concordancia con el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 33 y 28 ordinal 4 literal e ejusdem entendido este sobreseimiento como formal y no material otorgándosele diez (10) días hábiles a los fines legales pertinentes…

    - En fecha 06 de febrero de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 137 al 141 de la Pieza Nº 02):

    …omissis…

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

    Oídas como han sido las partes y realizado el control formal y material de la Acusación, el Tribunal observa:

    a) Del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se evidencia la promoción de los testigos DIECISIETE, ONCE, DIEZ, NUEVE Y TRES, testigos protegidos de la vindicta pública, no siendo consignada datos filiatorios de los mismos ni en sobre cerrado, ni como actuaciones complementarias, así como tampoco la existencia de una medida de protección intraproceso para los mismos.

    .- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO:

    Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

    Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control: el control formal y el control material, conforme a los dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 308 y 313, el presente punto se va a referir al primero de ellos, es decir, el cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio, que regula los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dichas normas que el escrito de acusación debe cumplir con los siguientes requisitos: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; datos de identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado y que exista un fundamento serio para pretender la apertura de un juicio oral en contra del imputado.

    De lo que se desprende que en la acusación interpuesta debe existir aunque sea una mera probabilidad o verosimilitud objetiva basada en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación de los acusados.

    En el caso de autos tenemos:

    l.-En cuanto los requisitos formales, se observa, que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público en principio hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del imputado, y de la defensa, y la indicación de los elementos de convicción, más no se observan datos filiatorios de los testigos protegidos ni en sobre cerrado, ni como actuaciones complementarias, así como tampoco la existencia de una medida de protección intraproceso para los mismos, lo cual hace evidente un defecto de forma en la acusación subsanable, a fin de que se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, necesarios y pertinentes para la procedibilidad de la acción.

    .- DEL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO

    Ante las consideraciones anteriores, debe concluirse, que en caso autos se evidencia un defecto formal, que admite la solución procesal, la cual sería subsanar en primer término el libelo acusatorio conforme a lo disponen el contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública. En tal sentido, no es posible admitir, que el Ministerio Público, presente su acusación, sin cumplir con la obligación de los requisitos que debe llenar la Acusación Fiscal, violentando la incolumidad del proceso seguido al ciudadano E.A.C., y de admitirse dicha acusación se estaría convalidando la violación del derecho a la defensa como parte del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ministerio Público, ya que debe garantizarse la igualdad de las partes, y la no identificación de los posibles testigos en un eventual juicio oral y público, constituyen omisiones gravísimas que atenían contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, la omisión en el cumplimiento de los requisitos formales de la Acusación Fiscal, expresamente los contenidos en el numeral 1 del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, comporta a juicio de quien aquí decide, una violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, no se debe admitir la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ya que adolece de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, haciéndose procedente de Oficio la Excepción de Acción promovida ilegalmente, y en función de ello quien aquí decide estima que se hace procedente el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 313.1 concatenado a los artículos 20.2, 33, 28.4.e del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1: Se declara de Oficio la Excepción de la Acción Promovida Ilegalmente y como consecuencia de ello SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra E.A.C., de nacionalidad venezolano, natural de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen estado Portuguesa, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 02.12.1975, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular del número de cédula de identidad V- 13.555.224, residenciado en Avenida 05 con calle 02,casa N° 11, Barrio La Cortecita, Acarigua estado Portuguesa; a quien se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en concordancia con el artículo 77, numeral Io del Código Penal cometido en perjuicio M.E.V.A. (Occiso), dejándose expresa constancia que en el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar la subsanación de los defectos formales que fueron reflejados tales como los datos filiatorios de los testigos protegidos que fueron promovidos como medio de prueba. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313.1 Ejusdem 2: Como consecuencia de la desestimación, SE SOBRESEE LA CAUSA a los precitados ciudadanos de conformidad con el artículo 313.1 en concordancia con los 20.2, 33, 28.4.e del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándose un lapso de diez (10) días hábiles para la subsanación, entendido este Sobreseimiento como formal y no material, ya que la fiscalía puede presentar acto conclusivo, una vez subsanado la omisión acotada.

    Se mantiene medida judicial privativa de libertad…

    - En fecha 19 de febrero de 2015, el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, mediante oficio Nº 18-2C-DDC-F3-0491-2015 (folio 144 de la Pieza Nº 02), hizo saber al Tribunal de Control lo siguiente:

    Quien suscribe, HAHKELL Y.E.A., Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la oportunidad de remitir anexo al presente oficio PROTOCOLO DE AUTOPSIA Y SOBRE CERRADO CON DATOS DE IDENTIFICACIÓN Y UBICACIÓN DE TESTIGOS, a los fines de que sean agregados a la presente causa, la cual guarda relación con el caso signado en este despacho fiscal con el alfanumérico 18-2C-DDC-F3-0343-2012

    .

    - En fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, mediante auto acordó solicitar a la Oficina de Alguacilazgo, si fue presentado el respectivo acto conclusivo (folio 146 de la Pieza Nº 02).

    - En fecha 30 de marzo de 2015, fue recibido oficio Nº 216 de fecha 25/03/2015 (folio 149 de la Pieza Nº 02), suscrito por el Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, Extensión Acarigua, informando: “que no se ha recibido acto conclusivo, relacionado con el asunto PP11-P-2012-002502, seguido contra: E.C., posterior al ingresado en fecha 28-02-2013”.

    - En fecha 01 de abril de 2015, la Abogada CARLIANNY B.A.D.R., en su condición de Defensora Pública del imputado E.A.C., presentó escrito mediante el cual solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, por cuanto ha permanecido privado de su libertad por más de DOS (02) AÑOS, superando lo establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 151 al 155 de la Pieza Nº 02).

    - En fecha 07 de abril de 2015, mediante auto el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, fijó audiencia oral especial de reconocimiento (folio 156 de la Pieza Nº 02).

    - En fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral a los fines de debatir sobre el decaimiento de la medida privativa de libertad solicitado por la defensa técnica (folios 167 al 169 de la Pieza Nº 02), acordándose lo siguiente:

    Acto seguido la ciudadana Juez una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: oída a las partes y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la acusación no fue presentada en el lapso de ley correspondiente, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA el decaimiento y por consiguiente el cese de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recae sobre el ciudadano E.A.C., y sustituir la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD por la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que conste la constancia de residencia del ciudadano E.A.C., VISTA LA NO SUBSANACIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO, y que hasta la presente fecha no ha sido presentado…

    .

    - En fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 170 al 176 de la Pieza Nº 02), en cuyo dispositivo se lee:

    DISPOSITIVA:

    En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Decaimiento de Medida judicial privativa de libertad y se impone al ciudadano E.A.C., de nacionalidad venezolano, natural de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen estado Portuguesa, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 02.12.1975, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular del número de cédula de identidad V- 13.555.224, residenciado en Avenida 05 con calle 02,casa N° 11, Barrio La Cortecita, Acarigua estado Portuguesa, a quien se sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io en concordancia con el artículo 77, numeral Io del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso A.J.Á.P., se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal Io del Artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, una vez consigne constancia de residencia, el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 248 Ejusdem, por la no presentación de la Acusación Fiscal subsanada por parte del Ministerio.

    Ahora bien, del iter procesal arriba referido, se hace oportuno trascribir parcialmente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su tercer y cuarto aparte se establece lo siguiente:

    …omissis…

    Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

    Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    …omissis…

    Con base en dicho dispositivo legal, oportuno es indicar, que la Jueza de Control Nº 03, Extensión Acarigua, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 06 de febrero de 2015, decretó el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 313 ordinal 1º en concordancia con los artículos 20 numeral 2, 33, 28 ordinal 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole al Ministerio Público un lapso de diez (10) días hábiles para subsanar la omisión de los datos filiatorios de los testigos protegidos identificados como TRES, NUEVE, DIEZ y ONCE, ya que no fueron suministrados ni en sobre cerrado, ni como actuaciones complementarias, así como tampoco la existencia de una medida de protección intraproceso para los mismos, lo cual hace evidente un defecto de forma subsanable en la acusación.

    Ante dicho pronunciamiento, si bien no fue impugnado por la representación fiscal en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones no puede dejar pasar por alto, que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener la acusación fiscal. A tal efecto, se tiene:

    Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

    La acusación deberá contener:

    1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima;

    2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;

    3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

    4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

    5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

    6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

    Se consignará por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa

    . (Subrayado de esta Corte).

    Si bien, el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su utilidad, necesidad y pertinencia, es un requisito indispensable que debe contener el escrito acusatorio fiscal, los datos filiatorios y de ubicación de esos medios de pruebas (en caso de reserva por parte del Ministerio Público), deberán ser consignados por separado en sobre cerrado, en razón del carácter reservado que tienen para el imputado y su defensa.

    De allí, que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal estipula los elementos que debe contener la acusación del Ministerio Público, distinguiéndose entre requisitos formales y requisitos sustanciales.

    Los requisitos formales son aquellos que no inciden en los derechos de las partes, sino que tienen que ver con la forma externa del acto, tales como: el nombre o apellidos, la cédula de identidad, la fecha de nacimiento, la mención del defensor y su domicilio, etc., los cuales en caso de error u omisión pueden ser perfectamente subsanados en la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

    …omissis…

    .

    Mientras que los requisitos sustanciales tienen que ver con la esencia del proceso y su omisión o vicios sí afectan los derechos de las partes, tales como: los hechos atribuidos al imputado, la congruencia o nexo de causalidad entre la conducta del imputado y el delito que se le atribuye, la mención de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, etc. Por lo que son elementos indispensables para determinar si hay la perseguibilidad del hecho o de la persona que se acusa.

    En el caso de omisión de estos requisitos sustanciales o de fondo, lo procedente es la desestimación de la acusación por defectos en su promoción o en su ejercicio, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” en concatenación con el artículo 20 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, ha indicado que en cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

    Con base en lo anterior, se debe determinar entonces, lo siguiente:

  10. -) Si la omisión del Ministerio Público en cuanto a los datos filiatorios de los testigos ofrecidos como medios de pruebas, que no fueron suministrados ni en sobre cerrado, ni como actuaciones complementarias, constituye un requisito formal o por el contrario, es un requisito sustancial de la acusación.

  11. -) Si la omisión de los datos filiatorios de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público como medios de pruebas en la acusación, configura la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

    En primer orden, tal y como se ha indicado up supra, los requisitos sustanciales de la acusación, tienen que ver con la esencia del proceso y su omisión o vicios afectan los derechos de las partes, siendo éstos indispensables para determinar la perseguibilidad del hecho o de la persona que se acusa.

    El cumplimiento de los requisitos sustanciales o de fondo están circunscritos a verificar si los elementos de prueba que son obtenidos durante la fase de investigación, lo fueron previo cumplimiento de las normativas legales que atañen a la licitud de la prueba y al respeto de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1156, de fecha 22/06/2007, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente: “En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescrito…”

    Además, son requisitos sustanciales de la acusación, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación; el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad.

    De allí, que para atacar un defecto sustancial, lo ajustado a derecho es mediante la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar en los delitos de acción pública.

    Al respecto, si bien la doctrina patria ha considerado que debe existir un defecto u omisión de un requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad), para invocar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, tales como: la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada; el antejuicio de mérito para los altos funcionarios; o la declaración previa de quiebra por el Juez de Comercio constituyendo elementos o actividades previas al proceso que deben cumplirse; la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también incluyó dentro de esta excepción los defectos ocurridos en la fase de investigación.

    Con base en lo anterior, considera esta Corte, que la omisión del Ministerio Público en cuanto a suministrar los datos filiatorios de los testigos ofrecidos como medios de pruebas, no constituyó un vicio que pudiera afectar el fondo del asunto, ni vulneró el debido proceso en la fase de investigación, por cuanto las declaraciones rendidas por estos testigos constan en las respectivas actas del expediente.

    Por lo tanto, dicha omisión era perfectamente subsanable por el Ministerio Público conforme a lo estipulado en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso pudo haber sido suspendida la celebración de la audiencia preliminar y ser continuada dentro del menor lapso posible, sin la necesidad de haberse decretado el sobreseimiento formal de la causa.

    La subsanación requerida por la Jueza de Control no implicaba la presentación por parte del Ministerio Público de un nuevo escrito acusatorio, sino única y exclusivamente la consignación en sobre cerrado de los datos filiatorios y de ubicación de los testigos ofrecidos como órganos de pruebas.

    Esta previsión establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de que se consigne por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa, comporta una manera de garantizar la protección que el Estado Venezolano brinda a los testigos y victimas, ello en cumplimiento a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, dada la preponderancia que en la actualidad representa la protección que el Estado Venezolano debe brindar a todas aquellas personas que tengan intervención en los procesos penales.

    Por lo que queda establecido, en cuanto a la falta de los datos de identificación y ubicación de las víctimas y testigos en el acto conclusivo fiscal (acusación), lo siguiente:

  12. -) No constituye obstáculo alguno para tener dicha acusación como válidamente presentada, por cuanto el propio artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que dichos datos se consignen por separado, en razón del carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa;

  13. -) Debe entenderse como un requisito formal de la acusación, que en caso de omisión, perfectamente puede ser subsanado por el Ministerio Público, conforme lo estipula el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal;

  14. -) No es necesario que el Juez de Control decrete el sobreseimiento formal de la causa, ya que puede ser subsanado por el Ministerio Público de inmediato o en la propia audiencia, o dentro del menor lapso posible;

  15. -) Como consecuencia de lo anterior, no se requiere la presentación de un nuevo escrito acusatorio, con la sola consignación en sobre cerrado de los datos requeridos es suficiente, ya que el mencionado defecto formal, no afecta el fondo del asunto ni la esencia del proceso;

  16. -) Sólo en el caso de que el Ministerio Público no haya subsanado el defecto al momento de reanudarse la audiencia preliminar, conforme lo estipula el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es aplicar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal; ya que dicha excepción se refiere a errores formales y de menor trascendencia que no afectan el fondo de la acusación, tales como: recabar la partida de nacimiento del imputado si hay dudas sobre su edad, los antecedentes penales, alguna otra circunstancia de igual tenor, o realizar alguna diligencia concreta que el tribunal debe indicar, como ocurrió en el caso de marras;

  17. -) El objeto del proceso es la búsqueda de la verdad material y la justicia de fondo, procediendo entonces el sobreseimiento cuando el Ministerio Público no subsane el yerro dentro del plazo concedido, en este caso por la Jueza de Control.

    De modo pues, contrario a lo decidido en el presente caso por la Jueza de Control, no puede considerarse que la omisión de los datos filiatorios de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público como medios de pruebas en la acusación, constituya un requisito de procedibilidad para intentar la acción (artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal).

    Respecto al análisis de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial a las referidas a la acción promovida ilegalmente (numeral 4), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 029 de fecha 11/02/2014, Exp. 2012-306, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., precisó lo siguiente:

    …omissis…

    Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.

    En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.

    Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).

    Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.

    En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.

    A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.

    …omissis…

    Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.

    El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.

    Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.

    Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal…omissis…

    (Negrilla y subrayado de la Corte).

    De este modo, dentro de las causales para declarar que la acción fue promovida ilegalmente, está el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla, haciéndose referencia a cualquier vulneración que se suscite en fase preparatoria o de investigación, tales como la falta de imputación o el control judicial. Por lo que, no deben confundirse los requisitos formales que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requisitos de procedibilidad que deben cumplirse para intentar la acción.

    Con base en lo anterior, y teniéndose que la omisión de los datos filiatorios de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público como medios de pruebas en la acusación, fue subsanada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, mediante oficio Nº 18-2C-DDC-F3-0491-2015, según consta al folio 144 de la Pieza Nº 02, donde indica haber remitido sobre cerrado con datos de identificación y ubicación de testigos, lo cual fue certificado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua al momento de la recepción, es por lo que esta Alzada considera que dicha omisión fue debidamente corregida en el lapso estipulado por la Jueza de Control.

    Y tal como se dijo en párrafos anteriores, no se requiere la presentación de un nuevo escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, ya que con la sola consignación en sobre cerrado de los datos requeridos es suficiente, por cuanto el mencionado defecto formal, no afectó el fondo de la acusación ni la esencia del proceso. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa técnica en su escrito de fecha 01 de abril de 2015, respecto al decaimiento de la medida por haber transcurrido su defendido más de dos (02) años privado de su libertad, superando lo establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, oportuno es referir, que el decaimiento decretado por la Jueza de Control en la presente causa y lo cual fue el objeto de la presente revisión, fue conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del sobreseimiento formal previamente decretado; y no conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Motivo por el cual, al haber subsanado el Ministerio Público en el lapso establecido, la omisión señalada por la Jueza de Control en el sobreseimiento formal de la causa, decretado en fecha 06 de febrero de 2015, no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, se MANTIENE dicha medida de coerción personal con todos sus efectos, al no haber variado las circunstancias que motivaron su imposición. Así se decide.-

    En consecuencia de todo lo anterior, se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido oralmente en fecha 28 de abril de 2015 y formalizado en fecha 06 de mayo de 2015, por el Abogado D.E.O., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito; y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 28 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, MANTENIÉNDOSE con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad, en contra del imputado E.A.C.. Así se decide.-

    Así mismo, se EXHORTA a la Jueza de Control Nº 03, Extensión Acarigua, para que celebre dentro del lapso de ley correspondiente la respectiva audiencia preliminar, sin dilación alguna. Así se exhorta.-

    Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que se dé cumplimiento a lo aquí decidido. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido oralmente en fecha 28 de abril de 2015 y formalizado en fecha 06 de mayo de 2015, por el Abogado D.E.O., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 28 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; TERCERO: Se MANTIENE con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad, en contra del imputado E.A.C.; CUARTO: Se EXHORTA a la Jueza de Control Nº 03, Extensión Acarigua, para que celebre dentro del lapso de ley correspondiente la respectiva audiencia preliminar, sin dilación alguna; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que se dé cumplimiento a lo aquí decidido.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    Z.G.D.U.L.K.D.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 6507-15.-

    SRGS.-

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