Decisión nº 37 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoDeclara Inadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

N° 37

Causa N° 6807-16.-

Ponente: ABG. Z.G.D.U.

Recurrente: Abogado E.E., Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Imputados: A.M., H.J.M.P., E.J.M. PARRA, Y J.R.P..

Defensor de los Imputados: Abg. O.G..

Delitos: HURTO CALIFICADO DE GANADO y AGAVILLAMIENTO.

Víctima: S.A.B.P.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 3 Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto, con efecto suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 09 de enero del 2016, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado E.E., en su condición Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que declaró sin lugar la detención en flagrancia de los ciudadanos A.M., H.J.M.P., E.J.M. PARRA, Y J.R.P.; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 5°, 7° y 10° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano S.A.B.P., y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; declaró sin lugar la medida judicial preventiva privativa de libertad requerida por la representación fiscal y en su lugar impuso la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince días y presentar un fiador cada uno de los imputados con un ingreso superior a 50 unidades tributarias.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de enero 2016, esta Corte de Apelaciones le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y en fecha 14 de enero de 2016 e designó como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Z.G.D.U..

Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante la cual declaró sin lugar la detención en flagrancia de los ciudadanos A.M., H.J.M.P., E.J.M. PARRA, Y J.R.P.; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 5°, 7° y 10° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano S.A.B.P., y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; declaró sin lugar la medida judicial preventiva privativa de libertad requerida por la representación fiscal y en su lugar impuso la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince días y presentar un fiador cada uno de los imputados con un ingreso superior a 50 unidades tributarias.

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:

Esta representación fiscal una vez escuchado la decisión de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejercer el efecto suspensivo sobre la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control donde le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación de fiadores, esta fundamentación radica en las acta presentadas por el Ministerio Público, nos hablan y nos determinan el tipo penal del Hurto Calificado de Ganado, específicamente con la calificante en el numeral 5, 7 y 10, varias personas actuaron en el hecho cometido de forma nocturna ingresando por sitios distintos a los accesos normales, se establece en el expediente como son encontrados estos animales específicamente de la raza búfalo, de los predios de la finca La Chaconera, igualmente con los distintivos que usa la finca San Antonio perteneciente a la victima S.B., asimismo observamos de la permanencia de los hoy imputado en la referida finca es de forma irregular toda vez que aducen que su permanencia en este predio ha sido justificada por el concejo comunal de la zona y por inspecciones del INTI, visto todos estos elementos visto lo tipos penales calificado por esta representación fiscal solicito de corte sea ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada con los elementos antes descritos.

De la anterior trascripción, se colige que el recurrente objeta es a la decisión dictada por parte del Tribunal A quo de otorgar la libertad de los imputados, habiéndose acogido a la precalificación presentada por el Ministerio Publico, en lo que respecta a los delitos de Hurto Calificado de Ganado y Agavillamiento; y sin embargo declaro sin lugar la medida de privación de libertad y en su lugar decreto medidas cautelares

Así, las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, en principio que el delito de AGAVILLAMIENTO, regulado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual sostiene: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”;

Por su parte eldelito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 5°, 7° y 10° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, establece:

La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes:

..omissis

5.- Si para cometer el hecho o para trasladar el ganado sustraído, se ha servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente o del ganado;

….omissis..

7.- Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas;

….omissis…

10.- Quienes hierren o señalen animales orejanos sin consentimiento del dueño o de quien deba darlo…

.

De igual forma, se aprecia que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, refiere que sólo se admite, por los siguientes delitos “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; por lo tanto, no estando señalado expresamente que los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 1, numerales 5°, 7° y 10° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; dentro de las gamas de delito a que hace mención la citada norma; Así como tampoco prevé una pena que excede a los doce (12) años de prisión en su límite máximo, por cuanto el delito de Agavillamiento, prevé una pena que va desde los dos (02) años a cinco(05) años de prisión; y el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, prevé una pena de seis (6) años a diez (10) años; es por lo que en consecuencia, se estima que no es factible incoar el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el presente caso. Y así se declara.

Cabe señalar, que resulta reiterada la posición de esta Corte de Apelaciones, que al analizar el contenido de la norma prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas; y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados,o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor”, (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13)Resaltado de la Alzada.

Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, eiusdem; en consecuencia, se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el A quo en su oportunidad procesal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado E.E., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito. SEGUNDO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley, en virtud de la decisión dictada en fecha 9 de enero del 2016 y publicada en fecha 12 de enero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la detención en flagrancia de los ciudadanos A.M., H.J.M.P., E.J.M. PARRA, Y J.R.P.; acoge la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 5°, 7° y 10° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano S.A.B.P., y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; declaro sin lugar la medida judicial preventiva privativa de libertad requerida por la representación fiscal y en su lugar impuso la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince días y presentar un fiador cada uno de los imputados con un ingreso superior a 50 unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Z.G.D.U.S.R.G.S.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6807-16.

ZGdU/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR