Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 06 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2009-000003

ASUNTO : RP01-R-2009-000054

Visto el escrito presentado por el ciudadano L.E.H.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª 530.162, inscrito en el inpreabogado bajo el número 10.799, mediante el cual interpone queja contra la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumanà, el cual se declaró incompetente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por su persona en su condición de Victima de Usura y Extorsión, de su agraviante Abogado G.B., con residencia en el edificio la Copita Segundo Piso de esta ciudad.

Manifiesta el abogado L.E.H., que la decisión de la Jueza Cuarta de Control de declararse incompetente de conocer la acción de amparo es un barbarazo jurídico y por lo tanto violación de la Ley de Amparo y el decreto de usura con fuerza de ley del presidente H.C. frías, como violación a los artículos 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que solicita la revisión y correctivo de lo que está haciendo el juez de Ejecución, aduciendo la protección legal de sus derechos.

I

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, del escrito in comento se desprende que la pretensión del quejoso mediante la demanda de queja, es que esta Corte de Apelaciones declare el resarcimiento de sus derechos que a su entender fueron conculcados por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se declaró incompetente para conocer la acción de amparo signada con el alfanumérico RP01-0-2009-000003, el cual intento bajo el alegato de que estaba siendo victima de extorsión y usura por parte del Abogado G.B. RODRIGUEZ.

En tal sentido, ataca el quejoso la decisión del Tribunal Cuarto de Control, a través de ésta vía, cuando se desprende de su escrito expresamente que accionó en amparo para proteger un derecho patrimonial denunciando como agraviante al Abogado G.B., aduciendo que es victima de usura y extorsión por parte de este abogado, sin embargo accionó en amparo ante un Tribunal Cuarto de Control que se declaró incompetente en razón de la materia.

De acuerdo a ello y bajo la misma perspectiva analítica que en interpretación jurisprudencial dio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que definió claramente la competencia en Materia de Amparo, en sentencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., el cual dispuso que “…en atención a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo”, pues de acuerdo a ello quienes aquí decidimos consideramos que en el caso de marras no estamos en presencia de un recurso de apelación, el cual es el medio idóneo para atacar una decisión de un Tribunal de Primera Instancia en Materia Penal, pues lo que plantea el citado abogado a esta Corte de Apelaciones es una queja, es decir no ataca la decisión judicial de autos por la vía mas idónea que es el recurso de apelación.

Así pues, bajo esta circunstancia y hecho el análisis respectivo del escrito de queja, esta Corte de Apelaciones observa que el denunciante es categórico en solicitar: “exijo con urgencia la revisión que se esta haciendo por ustedes el ciudadano juez de ejecución por cuanto necesito una protección legal…”; pues de las actas se infiere que el mencionado juez de ejecución el cual refiere el abogado es un Juez Ejecutor de Medidas, del cual este Tribunal Colegiado no es su superior jerárquico, por lo que no puede revisar una decisión u actuación tomada por el mismo, toda vez que de hacerlo estaría violando el principio funcional de competencia que rigen a los Tribunales de la República.

En segundo lugar en su exigencia aduce que: “exijo con urgencia… por los alegatos solicitado ante el Juez Cuarto de Control a quien considero un juez ineficiente como ciego y poco analítico del artículo 114 de nuestra Constitución referente a la usura…”; ahora bien, se advierte que éste cuestiona la idoneidad de la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumanà; al considerarla ineficiente, ciega y poco analítica atendiéndose que la denuncia en cuestión esta referida a la potestad disciplinaria de la que no esta investida esta instancia superior, por ser competencia de esta alzada únicamente la materia Jurisdiccional que deriva de los recursos de apelaciones interpuestos ante esta alzada, recurso de apelación que no ejerció el denunciante.

En este orden de ideas, tampoco se corresponde el escrito del quejoso, con la naturaleza misma de la materia que ocupa a esta Corte de Apelaciones, pues según disposición de nuestro mas Alto Tribunal de la República, la queja no está contemplado como un recurso, sino más bien como una demanda, así lo estableció la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2001-243 de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual dispuso que:

A los fines de decidir el presente recurso de hecho, la Sala considera conveniente citar las siguientes normas Constitucionales y conceptos doctrinales:

El artículo 257 de la nueva Constitución, establece el derecho de justicia y proceso, a saber: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La norma anteriormente citada, se complementa con el artículo 26 de la Carta Magna, al establecer que toda persona tiene derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Conforme al referido artículo, el Estado debe garantizar “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, dentro de un marco ajustado a las normas establecidas en la Constitución y las leyes, y con las garantías de un debido proceso (artículo 49).

El último aparte del artículo 255 de la Constitución de 1999, prevé la responsabilidad de los jueces, en el siguiente sentido: “Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.”

La obligatoriedad que tienen todos los jueces o juezas de la República, de asegurar en el ámbito de sus competencias, la integridad de la Constitución (artículo 334). (subrayado nuestro).

En la Constitución se establece el acceso a la justicia como un derecho y por ello, la interpretación debe ser extensiva y no restrictiva en relación con los recursos que pueda interponer la parte que se vea afectada en sus intereses.

(…)

No puede dejar de mencionarse, que en el sistema venezolano rige el principio dispositivo, que se manifiesta en el proceso civil, de variada forma y en distintos artículos, entre otros, en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el juez no puede iniciar el proceso, y en el caso concreto, relativo a la responsabilidad civil de los funcionarios, sino previa demanda de parte, quien hace valer su pretensión, entendida ésta como la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica, con la aspiración que ésta se haga efectiva.

El artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, establece que la queja se inicia con el libelo, el cual, deberá cumplir con determinados requisitos formales. Dicho artículo dispone textualmente que: “El libelo en que se proponga la queja deberá contener el nombre, apellido y domicilio del actor; el nombre, apellido, domicilio o residencia del Juez contra quien se dirija, y su calidad; la explicación del exceso o falta que le atribuya, con indicación de los instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la queja.” (Subrayado nuestro)

Del mismo modo, este criterio fue sostenido en Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio del año 2005, cuya ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, el cual es del tenor siguiente:

Omissis

“El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Este procedimiento especial fue impuesto por el Legislador en honor de la noble investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios, en palabras del maestro Borjas, de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones. Por tal razón, su admisibilidad dependerá de que el libelo cumpla con los requisitos impuestos por la Ley; y su procedencia, de que se demuestren dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable que se causó al querellante.

Cabe destacar, que el Código de Procedimiento Civil al hacer referencia a este procedimiento no lo califica directamente como “recurso de queja”, y ello tiene su explicación en el hecho de que el objeto de esta demanda no consiste en un medio impugnativo de la sentencia o decisión del juez querellado, sino que está dirigido a atacar la conducta del juez que por acción u omisión negligente o por ignorancia inexcusable hubiese causado un perjuicio patrimonial. (subrayado nuestro).

En cuanto a la competencia, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 836 establece el conocimiento de la queja atendiendo a la jerarquía del juez o jueza contra quien se intenta la demanda. En tal sentido, la norma en comento señala:

La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia

. (Subrayado nuestro).

De manera que la pretensión del quejoso es que esta Alzada conozca del mal denominado recurso de queja, contra la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual no es posible para esta Alzada, toda vez que tal escrito no se corresponde con la naturaleza misma del derecho procesal penal, por cuanto la queja está contemplada el en Código de Procedimiento Civil, como una demanda la cual tiene sus requisitos de procedencia, así como de admisibilidad, incluso se contemplan lapsos específicos los cuales son distintos a los que contempla el recurso de Apelación en materia penal.

Así las cosas de acuerdo a las citas jurisprudenciales antes escritas, quienes aquí decidimos consideramos que la vía jurídica para atacar una decisión judicial dictada como consecuencia de una acción de Amparo es el recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia en materia Penal y de esta Jurisdicción, por ser esta Corte la Instancia Superior; sin embargo la vía por la cual optó el ciudadano abogado L.E.H., para atacar la decisión de la Jueza Cuarta de Control de éste Circuito Judicial Penal no fue la correcta, por lo que indefectiblemente esta Corte de Apelaciones debe declarar que la queja interpuesta por el referido abogado es IMPROPONIBLE. ASÌ SE DECIDE.

DECISIÒN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROPONIBLE el escrito de queja denominado así por el ciudadano L.E.H.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª 530.162, inscrito en el inpreabogado bajo el número 10.799, mediante el cual interpone por queja contra la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumanà, el cual se declaró incompetente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por su persona en su condición de Victima de Usura y extorsión, de su agraviante Abogado G.B., con residencia en el edificio la Copita Segundo Piso de esta ciudad.

Publíquese, regístrese y bájese al A quo en su oportunidad legal, a quien se le instruye para que notifique a las partes.

El Juez Presidente

Abg. J.G. HURTADO

El Juez Superior (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO

SR/cruz.

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