Decisión nº 18 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 18

CAUSA Nº 6295-15

RECURRENTE: Abogado HAHKELL ESCALONA, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IMPUTADA: MARIALBER COROMOTO C.L..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados A.H., MARCELIS GUDIÑO y RUZMARY ARAUJO.

VÍCTIMA: C.P..

DELITO: ESTAFA y USURPACIÓN DE FUNCIONES.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 18 de enero de 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado HAHKELL ESCALONA, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó ilegítima la detención de la imputada MARIALBER COROMOTO C.L., sin embargo se le imputa el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.P., desestimando el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días y las medidas de aseguramiento de prohibición de enajenar y gravar bienes y el bloqueo o inmovilización de cuentas, participaciones u otros instrumentos financieros, de conformidad con el artículo 518 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de enero de 2015, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 28 de enero de 2015, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la l.d.i. es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le impuso medida cautelar sustitutiva a la ciudadana MARIALBER COROMOTO C.L., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, desestimando el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, en fecha 18 de enero de 2015, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva a la ciudadana MARIALBER COROMOTO C.L., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, desestimándose la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público consistente en el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.

Frente a los ilícitos penales que fueron imputados por el Ministerio Público a la ciudadana MARIALBER COROMOTO C.L., se destaca lo siguiente:

- El delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, prevé una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión.

- El delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, prevé una pena de dos (2) a seis (6) meses de prisión.

De aplicarse el artículo 88 del Código Penal, tal como lo solicitó el representante fiscal, correspondiente al concurso real de delitos, en caso de una eventual sentencia condenatoria, se debería aplicar la pena correspondiente al delito más grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito.

Por lo que de aplicarse, según sea el caso, la normativa correspondiente al concurso real de delitos, la pena definitiva a imponer no excedería de los doce (12) años en su límite máximo requeridos para la procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, hacer valer el Ministerio Público como causal de admisibilidad, el hecho de la multiplicidad de víctimas en el delito de ESTAFA, según las actuaciones que fueron consignadas al presente expediente y las cuales no fueron admitidas por el Tribunal de Control.

Ante este punto, es importante destacar lo que señaló la Jueza de Control en su decisión:

PUNTO PREVIO

La Fiscalía Tercera presenta a la Ciudadana MARIALBER COROMOTO C.L. para ser oída ante el Tribunal de Control y emitir pronunciamiento Judicial en virtud, de una detención de flagrancia por uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de el ciudadano C.P. fijando audiencia este juzgado para el día Domingo a las 10:00 de la mañana. El día domingo a las 11:56 de la mañana la Fiscalía del Ministerio Público ingresa actuaciones complementaria por ante la oficina de alguacilazgo en esta misma causa por unos hechos que guardan relación con esta misma causa. Una vez llegada las actuaciones y revisadas dichas actuaciones, esta juzgadora verifica que el contenido de las actuaciones no corresponde al mismo hecho, ni a la misma víctima por la cual se había fijado la audiencia de presentación de imputado, percatándose el Tribunal además que los hechos ocurrieron en febrero de año 2014, previa denuncia realizada por la ciudadana K.C. por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare en contra de la ciudadana MARIALBER COROMOTO C.L.. Si bien es cierto es un delito contra la propiedad y hay otra supuesta víctima, el hecho denunciado no guarda relación con los de hoy imputado en esta audiencia presentación e incluso no se encuentra en la misma etapa procesal, ya que se evidencia que no estamos en presencia de un delito flagrante por la fechas de la ocurrencia aunado a que consta ya una denuncia Lo que le corresponde al fiscal Ministerio Público es imputar a la ciudadana MARIALBER COROMOTO C.L. solicitando una audiencia de imputación ante un tribunal una vez de realizar la práctica de investigación.

Ahora bien esta juzgadora en aras de garantizar el Debido Proceso devuelve las actuaciones ingresadas por la Fiscalía del Ministerio Público a ésta causa para que realice la correspondiente imputación a la ciudadana MARIALBER COROMOTO C.L. ingresando dicha solicitud ante un Tribunal de Control que Corresponda de acuerdo a la distribución del Sistema Juris y así se decide.

Por su parte, el representante fiscal al ejercer su recurso de apelación con efecto suspensivo, señaló lo siguiente:

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, procedió en este acto ejercer el Recurso de Apelación de efectos suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 423 y 424 ejusdem, y expuso: Estoy en desacuerdo con la decisión por las razones que pasa a señalar: 1) Cuanto el Ministerio Público presenta el escrito de conformidad con los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace con el conocimiento pleno de la situación que plantea el ciudadano C.P., donde entre muchas cosas afirma que conoció a la joven MARIALBER COROMOTO C.L., por medio de su hermano, a la empresa donde el trabaja, se presentó como funcionaria pública adscrita a PDVAL, asegurando que tenía a disposición electrodoméstico de Mi casa Bien Equipada, es allí donde C.P. entabla comunicación con la Joven a los fines de entregarle el dinero con la promesa de entregarle los artículos de línea blanca, visto el incumplimiento y la lesión al patrimonio de este, procede a formular la denuncia respectiva, donde se procede a la detención en día 15 de Enero de 2.015, visto que estamos en una prima fase es necesario que el titular de la acción penal no dispone de todos los elementos criminalísticos y científicos, pero si trae elementos fundados y contundentes que hace que en el ejercicio de las atribuciones del Fiscal solicite la Calificación de estafa de conformidad con el artículo 461 encabezamiento del Código Penal y del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 del Código Penal, de los cuales se puede mencionar la denuncia realizada por C.P., la Declaración realizada por Wilmary Justiz, acta policial suscrita por los funcionarios descrito al GAEZ, Portuguesa, así como copia del estado de cuenta de loa cuenta donde fue depositado el dinero de origen Ilícito, así como 119 folios contentivo de denuncia de la ciudadana K.C., teniendo identidad de sujeto activo de la conducta delictual y sobre el bien jurídico tutelado, es de hacer notar ciudadanos magistrado de la Corte de Apelaciones, que estamos en presencia del concurso real de delito que se ha establecido de manera pacífica y reiterada en la jurisprudencia que al tratarse del concurso real es preciso distinguir por Victimas, ya que cada una es titular de su bien jurídico, por lo que al tratarse del mismo delito, por ejemplo el de Lesiones se distinguen por víctimas lo que hace concluir que contra cada uno de esos lesionados se ha perpetrado un delito que entra a concursar de manera real, reconocido en nuestra legislación patria desde tiempo muy remotos en el artículo 88 del Código Penal, es allí nuestra disposición sustantiva pasa a imponer el criterio de la aplicabilidad de la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente de la pena del otro u otros, es allí donde afirma el Ministerio Público de acuerdo a la multiplicidad de víctima que se encuentra allí de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a nuestro principio de economía procesal es necesario cumplir con el mandato establecido en el artículo 374 para ejercer el recurso de apelación. Ahora bien, cuando observamos la conducta desplegada por el agente estamos visualizando la tipificación de dos delitos y todo evento se percibe que acaba de cometerse, no esta evidentemente prescrito, múltiples, convincentes y fundados elementos de convicción que hacen acreditar la participación de esta ciudadana en estos hechos punibles, no solamente el legislador ha establecido que la pena que llegase aplicarse la única forma para aplicar una Medida privativa de Libertad, es que sea superior a los diez años, sino que debe evaluarse otras circunstancias aunque la tesis de la aplicación del concurso real de delitos supera la pena aplicable de diez años, verificando el daño causado, el grado de responsabilidad y los elementos que hay para decretar tal Medida Privativa de Libertad, tenemos también denuncias en contra de la ciudadana acreditada en autos donde se desprende que existe conducta predelictual, son consecuencias para que esta Corte de Apelaciones de con lugar la pretensión del Ministerio Público, y en este caso demandar a esta Corte que sea convocada a la persona que está acreditada como víctima en el proceso penal. Así mismo, deja ver el Ministerio Público que tenemos como obligación Constitucional el recepcionar las denuncias cuando los ciudadanos le sean lesionados sus bienes jurídico protegido por el estado, como en efecto ocurrió se tramitó y se recepcionó la denuncia respectiva y se incorporó a este proceso penal, pero aún así la presunta víctima de nombre K.C. no se convocó a la audiencia respectiva. Lesionando así los derechos de la víctima, por ello solicita sea declarado con lugar este recurso y decrete con lugar la pretensión de la Medida de Coerción personal solicitada y la Calificación del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 en su encabezamiento del Código Penal, o en su defecto se ordene repetir la audiencia con las solicitud de convocar a la víctima que no fue convocada. Visto los argumentos aclarados solicito muy respetuosamente sea declarado con Lugar y revoque la decisión de la A QUO en los términos antes explanados.

Y el Abogado A.H. en su condición de Defensor Privado de la imputada MARIALBER COROMOTO C.L., en su derecho a contestar el recurso de apelación ejercido en Sala, alegó lo siguiente:

Oída la apelación con efectos suspensivo interpuesta por el Ministerio Público, en contra de la decisión conferida en esta misma fecha por la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones Estadales y Municipales del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito mediante el cual acordó a favor de MARIALBER COROMOTO C.L., una presentación periódica cada quince días por haber adoptado la precalificación Jurídica de Estafa Simple prevista y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, pronunciamiento con el cual la prenombrada juzgadora adoptó parcialmente el criterio precalificador dado por el Ministerio Público en esta oportunidad; no obstante es oportuno traer a colación que una vez adoptada por este Tribunal el criterio en Cuestión impuso a la imputada del procedimiento especial de Suspensión del Proceso dada la entidad del delito, tipo penal tiene asignada una pena que en su límite máximos no excede de los 8 años y que de conformidad a lo establecido en el Decreto Con Rango Con Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicada en gaceta Oficial N° 6078, extraordinario del 15 d Junio de 2.012, en cuya disposiciones el texto legislativo en cuestión ubica este tipo de delitos, con relación al procedimiento a seguirse, en donde existan investigados por este Tipo de delitos a los mismos, les debe ser aplicado el procedimiento especial no procediendo bajo ninguna circunstancia o supuesto la Privación de Libertad de estos.; ahora bien llama poderosamente la atención que habiendo escuchado a viva voz como en efecto oímos en esta sala, en el desarrollo de esta audiencia, tanto a la imputada, así como a la víctima, celebrar en este mismo acto un acuerdo reparatorio, fijándose como en efecto se fijó las condiciones de pago acordadas en esta misma oportunidad, ofreciendo las imputada a la víctima en este mismo acto el pago de Dos Cientos Mil Bolívares, y comprometerse en el acuerdo que al respecto se suscribiría en este misma oportunidad a la cancelación total en el lapso de 15 días siguientes al día de hoy, el acuerdo planteado en los términos antes expuesto fueron abalados de manera conteste tanto por víctima como por imputado, razón por la cual no logro entender donde pueda tener la génesis, el origen la posición que plantea el Ministerio Público para oponerse de la manera más firme y rotunda a la celebración del mismo. Soy del parecer que la solución o mejor dicho la pretensión del derecho penal, es, debe y tiene que ser la solución de los conflictos que le sean sometidos a su conocimiento, no obstante no debería permitirse bajo ningún supuesto que invocando la titularidad de la acción penal, se obstaculice el desarrollo y fluidez de la administración de justicia. No vislumbro el alcance de una titularidad de una acción penal mediante la cual se desconozcan grandes postulados y principios de nuestro derecho procesal penal tirando por la borda esos alcances. Es sumamente deplorable observar como en la actualidad en su sistema de administración de justicia que se dice que nuestro estado es un estado social, democrático, de derecho y de justicia, tal como lo propugna el artículo 2 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, como es que ante ese postulado en la actualidad muestro derecho penal sea interpretado como un simple mecanismo de Control Social formal, es decir el derecho penal esta considerado como la herramienta que debe solucionar todos los conflictos, cuando es la farsa mas grande, ya que no lo es así el derecho penal no es la solución de todo, y esa creencia se aleja mucho más de la realidad cuando ni siquiera se tiene el mas minino conocimiento de cuáles son las bases que deben sustentar al derecho desde esa óptica. Cuando hacemos referencia al derecho penal como un controlador social, es precisamente, siguiendo directrices de otras latitudes, y que a través de la aplicación del mismo lo que se busca es que a ultranzas se alcance la no impunidad de los delitos, de allí se habla de un derecho de dos velocidades y que los autores más calificados al respecto hacen referencia a posiciones según las cuales se debe aplicar esa primera velocidad para aquellos delitos que sean calificados como menos graves o que en su defecto podríamos decir aplicándolo a nuestro sistema jurídico, se daría en aquellos supuestos en los cuales estemos hablando de delitos que estén enmarcados dentro de los procedimiento especiales, casos en los cuales dado el límite de la pena a imponer y la cual no exceda de ocho años en su límite máximo, se debe declarar la procedencia de ese beneficio y consecuencialmente en lo posible buscarle solución a ese conflicto de manera anticipada como en efecto hoy fue la pretensión de esta juzgadora, pero que el Ministerio Público se opuso de manera rotunda, frustrando de esta manera un legitimo derecho del imputado así como de la víctima quienes estaban en toda disposición de celebrar ese acuerdo. Desglosado todo lo anterior y oída la posición del Ministerio Público informamos al Tribunal que en esos términos no se celebraría dicho acuerdo reparatorio, pues nada hacemos con cancelar una cantidad de dinero y que el recurso interpuesto por la Fiscalía la imputada continuaba detenida pero si invocábamos la suspensión del Proceso como en efecto se solicitó y que siendo acordada por el Tribunal fue apelada por la fiscalía. El Ministerio Público señala que esta en pleno conocimiento que cuando a ejercido sus funciones refiriéndose al hecho de haber recibido y tramitado la denuncia correspondiente lo hace en cumplimiento de su deber; al respecto creo oportuno ciudadano Fiscal del Ministerio Público y así lo hago saber a nuestros Honorables de la Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público es una institución Bifronte y le esta asignada la obligación de escrudiñar la veracidad de toda denuncia así como está encargado de dirigir el desarrollo de la investigación a la cual este a cargo, de manera pues que no le es dado decir que simplemente debo recibir y darle curso a toda denuncia que reciba. Observamos y hoy así fue invocado por el ciudadano Fiscal que estábamos en una fase procesal en la cual el no disponía de todos los elementos científicas y de la criminalística para demostrar con mayor certeza la participación de la imputada en los hechos investigados, ello se ha debido convirtiendo en nuestro medio, en una práctica viciada que los hemos oído de parte de alguno de los jueces siguiendo esa posición Fiscal que por cuanto en una incipiente fase procesal en donde están ausentes esos fundados elementos de convicción dado lo incipiente del proceso proceden a decretar Medidas Privativas de Libertad con la cual no hacen más que avalar posiciones como la esgrima por el Doctor HAKEL en esta oportunidad, al respecto me pregunto y me he preguntado en infinidades de oportunidades que no logro entender y mucho menos tengo conocimiento que nuestro texto adjetivo penal contenga noticia alguna que nos informe al respecto, pues simplemente el numeral segundo del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal de manera clara, precisa y categórica simplemente hace referencia a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe o copartícipes en los hechos objetos de la investigación, de manera pues que en ninguna parte nuestra norma adjetiva autoriza a que el Ministerio Público solicite una Medida Privativa de Libertad y que la misma tenga como base o fundamento la falta de disponibilidad del tiempo necesario que le permita traer a los autos las diligencias de interés Criminalísticos y Científicos para esa causa en concreto. En este mismo orden es oportuno traer a colación que la representación Fiscal en su apelación hace referencia que la recurrida omitió imponer o se negó a imponer a la imputada de los hechos que le atribuye la ciudadana K.C., violentado sus derechos como víctima, al respecto creo oportuno traer a colación que los hechos de los cuales se dice víctima la prenombrada ciudadana y que en esta oportunidad el Ministerio Público pretende que sean acumulados a esta investigación, lejos de ser actuaciones complementarias tal como es el calificativo que pretende darle el Ministerio Público, antes por el contrario no pasan de ser una indebida acumulación, lo cual fue inadvertido por el representante Fiscal, quien debió observar que con relación a esos hechos ya esta ciudadana habido interpuesto denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub-delegación Guanare y que la misma quedó registrada en el citado despacho con el numero K-14-0254-01225 y más aún debió observar la representación Fiscal que la denunciante en la entrevista que rinde por ante el GAES seccional Portuguesa en fecha 16 de Enero de 2.015, allí la misma señala como fecha de los hechos objetos de esa entrevista el mes de Enero del año 2.014, razón por la cual no entiendo cómo es que interpone la denuncia por el CIPC de Guanare, seis meses después. Con fundamento en lo precedentemente expuesto me opongo de la manera más enérgica en contra de la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la decisión proferida en el día de hoy en la presente causa. Debe ponerse freno ha apelaciones interpuestas sin ningún tipo de fundamento que no hacen más que subvertir el mismo orden legal de nuestros procedimientos y que no hacen más que convertirse en un atentado funesto y atentatorio a la dignidad y majestad de la justicia. El delito precalificado por el A QUO no está dentro del catalogo de delitos que aparecen excepcionados en nuestra norma legal para que proceda el procedimiento especial. Pido se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y se confirme la decisión recurrida. Es todo.

Ante la acumulación de actuaciones por parte del Ministerio Público, a los fines de determinar si existe multiplicidad de víctimas, oportuno es destacar, que doctrinariamente se ha determinado que la “multiplicidad de víctimas” se corresponde con los identificados -delitos de masa-, y este a su vez es una modalidad de estricto orden patrimonial, y de tipo continuo dirigido a escenarios de fraude colectivo, es por ello que conforme la apreciación del derecho penal, proporcional, razonable y restrictivo, se estima que un delito con multiplicidad de víctima no es otra cosa, que un simple delito de masa y pese a que no ha sido reconocido por el legislador patrio como una categoría típica e independiente, si le reconoce sus efectos dogmáticos (RIONERO GIOVANNI. El Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación Interpuesto Contra el Auto que Acuerda la L.d.I.. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela. 2013. Pp. 111 y 112).

De acuerdo a la apreciación doctrinaria de esta clase de delitos (con multiplicidad de víctimas), se ha de comprender que los recursos de apelación, bien sean ordinarios o bajo la modalidad de efectos suspensivo, es factible su procedencia, cuando quede efectivamente acreditado por el o la titular de la acción penal, que el delito investigado: 1.-) sea de naturaleza patrimonial; 2.-) esté orientado contra una generalidad de personas, y 3.-) en relación a él, concurran los elementos característicos del tipo de continuidad, contenido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, a saber: “se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…”.

Con base en lo anterior, aprecia esta Corte, que el fiscal del Ministerio Público consignó en fecha 18 de enero de 2015 ante la Oficina de Alguacilazgo, una serie de actuaciones complementarias (folios 37 al 153), indicando “a los fines de que se agregado a la causa principal y se acrediten los denunciantes como presuntas víctimas y sean convocadas a la audiencia respectiva”, dejándose constancia en el acta de audiencia oral (folios 154 al 166), que el fiscal del Ministerio Público manifestó que no fue convocada la ciudadana K.M.C. a la celebración de la audiencia oral.

Entendiendo esta Alzada, que el fiscal del Ministerio Público pretendió incorporar en las actuaciones que en fecha 17 de enero de 2015 fueron consignadas ante el Tribunal de Control y las cuales eran en contra de la imputada MARIALBER COROMOTO C.L. cuya víctima era el ciudadano C.P., las actuaciones complementarias que en fecha 18 de enero de 2015 (el mismo día de la celebración de la audiencia oral), estaba consignando ante el Tribunal de Control, donde a su entender se estaba ante la presencia igualmente del delito de ESTAFA en contra de la misma imputada, pero en perjuicio de la ciudadana K.M.C..

Por lo que el Ministerio Público le imputó a la ciudadana MARIALBER COROMOTO C.L., la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano C.P. y la COSA PÚBLICA, así como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana K.M.C., solicitando se calificara la aprehensión en flagrancia de la imputada, la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la medida de aseguramiento de prohibición de enajenar y gravar bienes y el bloqueo o inmovilización de cuentas, participaciones u otros instrumentos financieros, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal .

En otras palabras, el Fiscal del Ministerio Público pretendió darle la condición de víctima a la ciudadana K.M.C. e incorporarla al proceso que ya había sido presentado ante el Tribunal, a lo que la Jueza de Control en la celebración de la audiencia manifestó:

como PUNTO PREVIO, el Ministerio Público presentó a la ciudadana MARIALBER COROMOTO C.L., por el concurso real de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.P. y LA COSA PÚBLICA y posteriormente consigna en la oficina recepción de alguacilazgo e imputa en esta sala a la ciudadana MARIALBER COROMOTO C.L., por el delito de ESTAFA en perjuicio de la ciudadana K.C., en consecuencia a los fines de proteger los derechos de la otra víctima y de la Defensa, quien no a (sic) tenido acceso a las actuaciones, acuerda devolver las actuaciones complementarias consignadas respecto al caso de la ciudadana KIELA (sic) CORDERO, para realizar posteriormente su imputación con respecto a este caso una vez solicite al Tribunal

.

No obstante a ello, al no haber sido formalmente incorporada la víctima K.M.C. a la celebración de la audiencia oral, y al no habérsele imputado a la ciudadana MARIALBER COROMOTO C.L. el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, conforme a lo que dispone el artículo 99 del Código Penal, atribución ésta única y exclusiva del Ministerio Público, quien es el encargado de dirigir y controlar la investigación, mal podría entonces configurarse en el presente caso, el delito con multiplicidad de víctimas.

Ahora bien, le corresponderá al Ministerio Público seguir con la correspondiente investigación, más aún en este tipo de casos donde las personas que resultan víctimas en un hecho de estafa, son facilitadoras en la comisión del mismo, ya que para la adquisición de ciertos productos que son subsidiados por el Estado, no requieren de la intervención de terceros o intermediarios. De allí, que deba investigarse tanto a los imputados que incurran en este tipo de delitos, como a las víctimas que participan o colaboran en su comisión, ello en consolidación con el gran esfuerzo está realizando el Estado Venezolano para combatir la guerra económica que está lesionando al país.

Por lo tanto, y con base en las consideraciones antes indicadas, no se configura el delito con multiplicidad de víctimas; y siendo que la pena a aplicarse a la ciudadana MARIALBER COROMOTO C.L. no excede de los doce (12) años conforme se indicó up supra, no es aplicable al caso de marras, el recurso de apelación con efecto suspensivo.

Cabe señalar, que esta Corte de Apelaciones, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13- Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem, quien deberá seguir con la correspondiente investigación, tal y como se indicó up supra. Y así se decide.-

Por último, se ordena remitir inmediatamente la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para que proceda a ejecutar el fallo dictado por esa Instancia. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado HAHKELL ESCALONA, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa penal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, para que proceda a ejecutar el fallo dictado por esa Instancia.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6295-15

SRGS/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR