Decisión nº 119 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 119

ASUNTO N °: 6420-15

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Abogados Gegdiel J.C. y Yoimar J.R.F.- Defensores Privados

Imputado: J.D.B.R.

Delito: Robo Agravado

Víctima: M.V.C.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recursos de Apelación interpuesto en fecha 08 de abril del año 2015, por los Abogados Gegdiel J.C. y Yoimar J.R.F., en su carácter de Defensores Privados; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de marzo del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual dicta auto de Apertura a juicio y ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano J.D.B.R., por estimarlo autor y/o participe del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.V.C.G.; conforme a lo dispuesto en el artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de mayo del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación acompañado de las actuaciones principales, dándosele entrada mediante auto de fecha 06 de mayo del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe. En fecha 11 de mayo del 2015 se admite el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los recurrentes, Abogados GEGDIEL J.C.B. y YOIMAR J.R.F., en su carácter de Defensores Privados, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegan:

“…

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en el artículo 439 en su ordinal 7, en concomitancia con el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley, por infracción del artículo 157 del Código Adjetivo penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa, de la decisión dictada por el Jueza de Control No: 03, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso en fecha 30 de Marzo de 2015, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad realizada en el escrito de descargo y ratificada en la audiencia preliminar en donde se invoco la sentencia de la sala constitucional 1520 del 20-07-2007 referentes a las nulidades de oficio, la misma NO SEÑALO LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO que la llevaron a tal determinación:

En este sentido en el escrito de oposición de excepciones de la presente causa el cual se consigno el día 13 de febrero del 2015 escrito de descargo de esta defensa, como se puede observar delato lo siguiente:

Por otro lado, existe testigo presenciales y/o referenciales que den certeza jurídica que los hechos en relación a la aprehensión como ocurrieron de manera diferente, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar, que lo expresan los funcionarios, en las actas policiales dando tal como consta en auto en los folios 62 al 63, completamente violatorias al DEBIDO PROCESO, pudiéndose observa por parte de los árganos policiales la violación de los artículos 47 y 49.1 constituciones y al mismo tiempo en sus artículos 175, 181, 196 (todos sus ordinales) Código Orgánico Procesal Penal., VIOLANDO GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. En este sentido Solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA y EXTENSIVAS DE LAS ACTUACIONES: en concordancia con los artículos 19 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, 334 CONSITUCIONAL, así mismo invocamos las sentencias 1.520 constitucional, 20-07-2007 y Decisión 3.242 del 12 de diciembre del 2002) las cuales hace mención a las nulidades de oficio, del las ACTUACIONES por estar incurso EN VICIOS Y MAL PROCEDIMIENTO invocando la doctrina del FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO, que dicho procedimiento no se puede subsanar, y en contraria a derecho. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

En este sentido y con fundamento a la situación antes señalada; fue solicitada por esta defensa en la audiencia preliminar la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, siendo esta declarada Sin Lugar, por la Juzgadora a quo, sin indicar los motivos de hecho y de derecho en que se funda tal decisión negativa.

Así las cosas es preciso citar sentencia NQ 218 de Sala de Casación Penal, de fecha 18/06/2013, referente a la motivación de las decisiones judiciales en la que se destaco.

Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.

La sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, ya que incumplió con la obligación de resolver motivadamente los puntos legados y sometidos a su consideración, así como los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basó su decisión para declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta.

Solo se limitó el Tribunal 03° de Control en el acta de la Audiencia de Preliminar en la recurrida a indicar: "... 4) Declara sin lugar la solicitud de la nulidad de la defensa, obviando motivarla, como se evidencia del tercer punto de dicho auto.

Por lo antes narrado, mal puede considerarse cumplido el estricto cumplimiento del requisito de motivación de auto y en definitiva, se puede arribar a la conclusión que en este caso se ha privado a mi patrocinado de saber las razones de hecho y derecho por las cuales se dictó el fallo interlocutorio en que se declaró sin lugar la Nulidad Absoluta Alegada en Sala, y proferido por el Juzgado de Control NQ 3 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. El vicio delatado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de los pilares fundamentales del proceso penal como es el derecho a la defensa de nuestro patrocinado incurriendo así en violaciones al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva, razón por la cual el recurso interpuesto debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación de la interlocutoria recurrida y la celebración de una nueva audiencia preliminar.

CAPITULO III

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y, PEDIMENTO,

FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE

REPRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADO EL DÍA 30 DE MARZO,

DEL AÑO 2015.

En mi condición de Defensor Privado del imputado identificado en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control No. 03 el día: 30 de Marzo, del año 2015, en todo aquello que favorezca nuestro defendido, y contribuya a acreditar los asertos aquí explanados,

CAPITULO IV

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre los asuntos sometidos a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Juzgado A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A quo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.

…omissis….

CAPITULO VI

FUNDAMENTACION JURÍDICA

Basamos el recurso de apelación interpuesto, en el artículo 439, ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos Io, 8o, 9o, 22°, 157,180, ejusdem (sic).

CAPITULO VII

PROCEDIMIENTO.

Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida. Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado y de violaciones al debido proceso, a todo evento invocando el principio «favor libertatis», le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a «numerus clausus» en el artículo 242 (ordinales 1 al 8) del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así será justicia, en Guanare, Estado Portuguesa a la fecha cierta de su presentación…”

Por su parte el Fiscal Tercero del Ministerio Público no dio contestación al recurso.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

La abogada Abg. G.V., Fiscal Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra el imputado BRAVO R.J.D., venezolano, natural de Chabasquen estado Portuguesa, de 28 años de edad, nació el 05-11-1985, soltero, titular de la cedula identidad Nº V-18.250.300, residenciado en Barrio las Tablitas sector 3, calle 6 casa 82, Guanare estado Portuguesa, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

…(omissis)…

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

…(omissis)…

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

…(omissis)…

Igualmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

…(omissis)…

SEGUNDO

Acto seguido la Juez impuso al imputado J.D.B.R., de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando de forma individual, una vez impuestos del precepto constitucional “No Querer Declarar”. Es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa a la Abg. Yoimar J.F., defensor del imputado J.D.B.R. quien manifestó “Solicito no sea admitida la calificación fiscal, así como los folios 76 y 77 de la acusación por cuanto no guardan relación solicito el sobreseimiento de la causa y así mismo solicito la libertad plena de mi defendido y hago referencia la sentencia 1520 del 20-07-207 en relación al control formal y material de las actuaciones y solicito una nulidad absoluta de la totalidad, y copia certificada de las actuaciones, y solicito la libertad plena de mi defendido, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico, a fin que de su opinión a la solicitud de la defensa a la no incorporación de los folios 76 y 77 de la acusación, por cuanto no guardan relación con la presente causa 3C-11889-15. Quien manifestó que efectivamente se trata de un error material y solicita el desglose de los mismos y sean remitidos al Ministerio Publico.

TERCERO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Como punto previo, se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en relación a la Solicitud de Reconocimiento de imputado.

2) Se admite la totalidad de la acusación presentada contra el ciudadano CJOSE D.B.R., por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en perjuicio de M.V.C.G.d. conformidad con los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el tribunal que de la revisión y control formal y material de la acusación presentada la misma reúne los requisitos para ser admitida por cuanto existe fundamento serio para su enjuiciamiento.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y por la defensa por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio Oral y Público.

4) Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, referente a la Nulidad de las Actuaciones, así como las excepciones opuestas por la defensa en su oportunidad legal,

En este estado la Juez impuso al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el acusado manifestó de forma libre y espontánea “No admito los hechos voy a juicio”.

Seguidamente la Juez oído la manifestado por el Acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano acusado: J.D.B.R., por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio de M.V.C.G.. Ratifica la medida privativa de libertad. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referente a la revisión de medida de la Medida Privativa impuesta por este Tribunal. Igualmente se ordena el desglose del folio 76, que comprende la acusación presentada por el Ministerio Publico, específicamente la declaración de la ciudadana Genaida del C.M., contemplado en el particular 8 del folio 76 en la acusación, toda vez de haber constatado el error material, incurrido por la representación fiscal…

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

Los recurrentes interponen el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- sede Guanare, quien declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa en la respectiva audiencia preliminar y ratificó la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad legal al ciudadano J.D.B.R.; decisión ésta que a criterio de los defensores, resulta violatoria del debido proceso y al derecho a la defensa, solicitando los recurrentes, que se revoque la decisión impugnada y se le imponga a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el Recurso de Apelación, es pertinente aclararles, a los Abogados GEGDIEL J.C.B. y YOIMAR J.R.; quienes ejercen en el presente asunto el carácter de Defensores Técnicos del imputado de autos y en función a ello, interpusieron el escrito de impugnación, que la prueba promovida en el Recurso de Apelación, referente al Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 30 de marzo del 2015 y del auto fundado de esa decisión tomada en sala, son objeto mismos de revisión por ésta Alzada, por ser justamente las actuaciones de mayor interés a ser a.p.l.S. Instancia, a los efectos de resolver el Recurso de Apelación incoado por ellos, motivo por el cual se estima IMPROCEDENTE su promoción, como medio de prueba. Y asi se decide.

Ahora bien, tratándose el punto impugnado de las nulidades, es necesario resaltar lo que al respecto sostiene la doctrina y la Jurisprudencia, fuentes del derecho esenciales para establecer el sentido propio de ésta figura jurídica.

Así pues, Las nulidades procesales son mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas tienen su base en la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales esta viciada de nulidad.

Carnelutti (1944), pone a la nulidad sobre la base de los requisitos de los actos y más que requisitos, los llama elementos que pueden ser esenciales o necesarios y accesorios o útiles. Expresa el autor que la falta de un requisito esencial (en cuanto a la capacidad, legitimación, defecto de constitución del Tribunal y del juez, falta de intervención del fiscal del Ministerio Público) conduce a la nulidad absoluta. Por el contrario la inexistencia de un elemento accesorio daría como consecuencia la anulabilidad, con lo que se le reconocen efectos al acto hasta tanto se produzca la declaración contraria.

En tal sentido, Fernando de la Rúa (1994), en su tratado sobre “La Casación Penal” considera que las nulidades, “ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley (…); de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”.

Es entonces, la nulidad absoluta una verdadera sanción procesal, que procede de oficio o a instancia de parte, cuya finalidad es privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se haya cumplido violando el orden público constitucional. En consecuencia con la declaratoria de nulidad absoluta se suprimen los efectos de dicho acto.

Sobre este particular la jurisprudencia ha ampliado y detallado diversos aspectos de la institución de las nulidades, con gran referencia la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 003, de fecha 10/01/2002, asentó:

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

1. 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.

2. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.

3. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez

.

Luego de la doctrina y jurisprudencia citada, al examinar los argumentos de los recurrentes, se puede apreciar que los mismos denuncian, la violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al sostener que la Juez del A quo, no motivó la resolución de la nulidad peticionada por la defensa, al no establecer los fundamentos de hecho y de derecho, para declararlas sin lugar.

De la revisión efectuada a las actuaciones principales que acompañan el Cuaderno Especial de Apelación, atendiendo lo denunciado, se observa:

.- Que en fecha 29 de enero del 2015, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado Etny Canelón; consigna escrito Acusatorio en contra de J.D.B.R., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.V.C.G.. (Folios 70 al 81)

.- Que en esa misma fecha lo da por recibido el Tribunal de Control y en fecha 30 de enero del 2015, emite auto fijando oportunidad para la realización de la audiencia preliminar el dia 02 de marzo del 2015 (folio 84)

.- Que en fecha 09 de febrero del año 2015, los defensores Abogados Gegdiel J.C.B. y Yoimar J.R., consigna ante el Tribunal de Control Tres, escrito de Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de solicitud de Reconocimiento en Rueda. (Folio124 al 131)

.- Que en fecha 20 de febrero del 2015, los defensores Abogados Gegdiel J.C.B. y Yoimar J.R., consigna nuevamente ante el Tribunal de Control Tres, escrito de Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 132 y 133)

.- Que cursa auto de fecha 09 de marzo del año 2015, mediante el cual la Jueza de Control Nº 3 niega la solicitud del reconocimiento en rueda efectuada por la defensa; auto éste, sin firma de la jueza de Control Nº 3 ni de la secretaría ni la correspondiente foliatura.

.-Que en fecha 13 de febrero del 2015, los defensores Abogados Gegdiel J.C.B. y Yoimar J.R., consigna ante el Tribunal de Control Tres, escrito de oposición de Excepciones y Testimoniales. (Folios 136 al 146)

.-Que en fecha 02 de Marzo del 2015, se deja constancia en acta, que no asistió al acto de la audiencia preliminar, la víctima y por esa razón posterga el acto para el día 30 de marzo del 2015.

.- Que en fecha 30 de marzo del 2015, el Tribunal de Control Nº 3, realiza la audiencia preliminar, en la cual la defensa en su oportunidad dentro de sus argumentos propios, requiere al tribunal: “…solicito la nulidad absoluta de la totalidad…”, pronunciándose el Tribunal en la sala, al respecto: “…4) Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, referente a la Nulidad de las Actuaciones, así como las excepciones opuestas en su oportunidad procesal…”. (Folios 157 y 158).

.-Que en fecha 30 de marzo del 2015, la Jueza de Control Nº 3 de esta sede judicial; Abogada Narvy Abreu, consigna el auto de apertura a juicio al expediente y del cual se aprecia que el pronunciamiento fue en los siguientes términos:

…omissis…

TERCERO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Como punto previo, se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en relación a la Solicitud de Reconocimiento de imputado.

2) Se admite la totalidad de la acusación presentada contra el ciudadano CJOSE D.B.R., por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en perjuicio de M.V.C.G.d. conformidad con los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el tribunal que de la revisión y control formal y material de la acusación presentada la misma reúne los requisitos para ser admitida por cuanto existe fundamento serio para su enjuiciamiento.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y por la defensa por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio Oral y Público.

4) Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, referente a la Nulidad de las Actuaciones, así como las excepciones opuestas por la defensa en su oportunidad legal,

En este estado la Juez impuso al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el acusado manifestó de forma libre y espontánea “No admito los hechos voy a juicio”.

Seguidamente la Juez oído la manifestado por el Acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano acusado: J.D.B.R., por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio de M.V.C.G.. Ratifica la medida privativa de libertad. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referente a la revisión de medida de la Medida Privativa impuesta por este Tribunal. Igualmente se ordena el desglose del folio 76, que comprende la acusación presentada por el Ministerio Publico, específicamente la declaración de la ciudadana Genaida del C.M., contemplado en el particular 8 del folio 76 en la acusación, toda vez de haber constatado el error material, incurrido por la representación fiscal…

Bien, del recorrido procesal, efectuado a las actuaciones principales, con ocasión a lo denunciado por los recurrentes en el escrito del Recurso de Apelación; se aprecia que ciertamente la Juzgadora, ni en el acta de audiencia preliminar, ni en el auto de apertura a juicio, expuso las razones por las cuales estimo que tanto las excepciones opuestas como la solicitud de nulidad absolutas planteada por la defensa, no eran pertinentes en el asunto penal bajo su administración; quedando así evidenciado, que la recurrida no motivó su declaratoria sin lugar de la nulidad planteada ni de las excepciones opuestas en escrito consignado por la defensa en fecha 13 de febrero del 2015, no obstante, sí se observa que la defensa dentro de su deposición alegatoria en la sala de audiencia, solicito se declarara la nulidad absoluta de las actuaciones; entendiéndose este requerimiento como una ratificación del escrito consignado ante el Tribunal en la fecha ut supra mencionada; y la Jueza Tercera de Control de Primera Instancia, al pretender fundamentar su fallo, sólo aludió que “Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, referente a la nulidad de las actuaciones, así como las excepciones opuestas por la defensa en su oportunidad legal…”; sin aportar argumento alguno que justificara las razones que la llevaron a determinar tal resolución, siendo esta fundamentación aún más relevante en el caso particular, cuando la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, conllevaba a la solicitud de sobreseimiento de la causa, tal y como así fue planteado en la referida audiencia por la misma parte.

Ciertamente como lo alude la defensa, como parte impugnadora, el A quo estaba en la obligación de resolver específicamente el tema de la nulidad planteada, así como de las excepciones opuestas; independientemente de que estas solicitudes estuvieran contenidas en escrito previamente consignado, ya que la nulidad absoluta por violación de derechos y garantías fundamentales estatuida en el artículo 175 ejusdem no está sujeta por el legislador a ningún lapso, lo que conlleva a inferir que puede ser opuesta en todo estado y grado del proceso, como lo ha reconocido en múltiples decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, la Alzada en atención a la revisión del asunto penal bajo su óptica como consecuencia de la impugnación incoada por una de las partes del proceso, apreció que esa misma defensa, en fecha 09 de febrero del año 2015, consignaron solicitud de Revisión de Medida conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folio124 al 131), y que luego en fecha 20 de febrero del 2015, consignaron nuevamente ante el Tribunal de Control Tres, escrito de Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 132 y 133), constatándose que el Tribunal no fijó oportunidad para la resolución de la misma ni emitió auto a los fines de atender y darle respuesta a lo requerido; es decir, que la Juzgadora no emitió pronunciamiento alguno respecto a la petición, incumpliendo con el deber y con el lapso procesal pautado a esos fines, en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene: “Plazos para decidir…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…”; aunado a que en relación a ello, únicamente se logra apreciar en las últimas líneas del dispositivo del auto de apertura a juicio, que dejó sentado: “Se declara sin lugar la solicitud de la defensa referente a la revisión de medida…”; siendo evidente, que tampoco razono si las circunstancias del supuesto contenido en el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habían variado o no, para ratificar la medida coerción personal.

Bajo las mismas coyuntura, se observó lo vinculado a la solicitud de Reconocimiento en Rueda, que fuera presentada ante el Tribunal en fecha 09 de febrero del 2015, tal como se evidencia de los folios 129 al 131 del asunto principal; y que al respecto, cursa en actas auto de fecha 09 de marzo del año 2015, mediante el cual la Jueza de Control Nº 3 niega la solicitud del reconocimiento en rueda efectuada por la defensa; auto éste, que no cuenta con la respectiva firma de la jueza de Control Nº 3, ni de la secretaría ni la correspondiente foliatura y del cual se denota a toda luces fue consignado con posterioridad, por cuanto las actuaciones que le siguen tienen fecha 10 febrero 2015, en sello húmedo del alguacilazgo y refiere a escrito de solicitud de copias y auto de fecha 11 de febrero del 2015, acordando expedir esas copias y por último, la juzgadora, con ocasión a ese petitorio de la defensa; refiere en los pronunciamientos del antes enunciado auto de apertura a juicio: “ 1) Como punto previo, se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en relación a la solicitud de Reconocimiento de imputado…”; siendo obvió, resolución como todas las anteriores sin fundamento alguno.

Conforme a tales consideraciones, es de destacar, que el expediente es un conjunto de elementos de un proceso, conformado por actuaciones, documentos, audiencias, pruebas y decisiones. El expediente constituye el sustrato físico (continente) del proceso (contenido). Visto en abstracto, toda actuación dirigida a cambiar, suprimir o adulterar los elementos que constituyen un expediente, constituyen una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, independientemente de las consecuencias penales que ello acarree.

Ahora bien, teniendo presente lo previsto en el artículo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

Así mismo, prevé el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”

De igual manera, oportuno es referir, lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 6. Obligación de Decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

Así mismo, dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.

En efecto, esta Corte, luego de realizar un detenido análisis tanto a la decisión recurrida, como a las alegaciones de la defensa técnica, tanto en la primera instancia como en su recurso de apelación, observa que efectivamente la Jueza de Control no emitió pronunciamiento alguno en atención a las defensas esgrimidas como lo fue la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, alegada mediante escrito consignado conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en la oportunidad del desarrollo de la audiencia preliminar; restringiendo de esta forma el derecho a la defensa en el marco del debido proceso penal, cercenando con tal omisión la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso (RADAMÉS A.G.A.), recientemente reiterada en sentencia N° 221 de fecha 4 de marzo de 2011, caso (FRANCISCO J.G.U.), se pronunció respecto del régimen de las nulidades en materia penal y, expresó:

…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…

La falta de motivación o ausencia de la misma, como ha sido reiterado criterio tanto de la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una infracción constitucional del derecho a la defensa, reconocido y garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución, y por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que impide al Justiciable conocer las razones que llevaron al Juez a dictar una resolución que le es desfavorable y, por tanto, se ve privado de la posibilidad de ejercer la defensa oportuna e idónea de su pretensión. En efecto, a título de ejemplo, de entre la gran cantidad de decisiones que analizan el tema, se transcribe la doctrina contenida en la Sentencia N° 279, de 20 de Marzo de 2009, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

… En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.

De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros)…”. (Se deja constancia de que todos los subrayados y negrillas son de esta Corte de Apelaciones)

Criterio de la Sala Constitucional que se ha mantenido, como se refleja en la sentencia Nº 58 de fecha 14 de febrero del 2013, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; al sostener:

…Toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básico esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad.

…omissis…

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda de que se ha materializado un juicio con vicio en la actividad del proceso…

Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, alegato que, de acuerdo con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, si tal como se ha indicado anteriormente, la nulidad puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, no puede pasar por alto esta Alzada, que dicha nulidad fue solicitada ante el Tribunal de Control quien omitió pronunciamiento al respecto; por lo que mal puede asumir esta Alzada el conocimiento de dicha nulidad si la misma no fue resuelta en primera instancia.

Así pues, entiende esta Alzada, que la Jueza de Control tenía la obligación constitucional y legal de pronunciarse sobre la nulidad que le había sido planteada, ya que su omisión se traduce en denegación de la tutela judicial efectiva, garantía constitucional de la cual gozan todos los sujetos procesales; en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada decisión motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Siento esto así, esta Alzada señala, que efectivamente la decisión del Tribunal de la recurrida lesionó flagrantemente el debido proceso traducido en el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como ya se apuntó ut supra, por cuanto no resolvió la petición realizada por la defensa, lo cual estaba obligado hacer y lo que vicia de nulidad el referido fallo.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001, dejó sentado en cuanto al contenido de la tutela judicial efectiva, lo siguiente:

... El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Sin duda alguna, que lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que innegablemente dentro de la esfera de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual se manifiesta, entre otros fines, en el derecho a obtener una decisión debidamente fundada en lo que en derecho corresponde.

Con base en lo anterior, considera esta Corte, que la omisión de decidir advertida anteriormente, vulnera la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, todo lo cual conduce necesariamente a la declaratoria CON LUGAR del alegato formulado por los recurrentes en su medio de impugnación. Así se decide.-

Ahora bien, tomando en consideración que los vicios detectado afectan derechos constitucionalmente reconocidos y garantizados, como lo son Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, considera esta Corte de Apelaciones que la nulidad decretada en este acto no tiene porqué afectar la medida privativa de libertad decretada por la Juez de Control Nº 3 en fecha 15 de diciembre del 2014 en contra del Imputado J.D.B.R., ya que la misma se profirió en el contexto legal de los numerales 1, 2 y 3 y encabezamiento y aparte primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo que se concluye que si bien es cierto dicha medida afecta al derecho también constitucionalmente reconocido como es el de la libertad, tal afectación se verificó en la oportunidad legal mediante el análisis de los requisitos de procedencia para tal medida coercitiva, existiendo la oportunidad de solicitar ante el Tribunal competente la revisión de la misma; que bien corresponde al Tribunal de Control o de Juicio, según en la fase en que se encuentre el proceso; que es quien posee el deber impostergables de decidir en los lapsos previstos en la norma procesal; así como la inmediación, y dentro de sus facultades esta la revisión de los hechos y el derecho, mientras que la Corte de Apelaciones, su facultades se limitan a revisar y conocer de los asuntos penales que le corresponda por impugnación; sólo en base al derecho y con ocasión a la recurrida o decisión impugnada; es decir, que le compete a la Alzada solo verificar que la decisión objeto de impugnación haya sido emitida, conforme a los parámetros constitucionales y procesales.

Con base en estas razones es por lo que estima este Tribunal Colegiado que lo procedente es mantener con todos sus efectos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.

De modo pues, visto que el efecto de la declaratoria con lugar de la denuncia, acarrea indefectiblemente la NULIDAD de la audiencia preliminar, realizada en fecha 30 de marzo de 2015 por el Tribunal de Control Nº 03, sede Guanare, así como la respectiva decisión, en la que omitió pronunciarse sobre la NULIDAD solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 49 ordinales 1º y , y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo previsto en los artículos 6, 157, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicha nulidad se extiende a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, conforme a lo preceptuado en el artículo 180 eiusdem. Y así se decide.-

En razón de lo anterior, se REPONE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dicte la decisión que considere ajustada a derecho, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo; ordenándose la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al mismo Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, en razón de estar actualmente presidido por un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Así se ordena.-

Como preámbulo al dispositivo, no puede la Alzada obviar las irregularidades apreciadas en las actuaciones principales, con ocasión a la revisión que se le efectuara, a fin de emitir la resolución del conflicto planteado, mediante el evidente desorden procesal con que es llevado el asunto; circunstancia que conllevan efectuarle el debido llamado de atención a la Abogada Narvy del Valle Abreú Moncada, encargada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; a los fines de que en adelante sea más cuidadosa, cumpliendo con sus deberes procesales y constitucionales como administradora de justicia, ya que con su proceder de no dar respuesta oportuna a las peticiones que se le hacen dentro del proceso, permitir el anexo de actuaciones de forma errada, no ejerciendo la supervisión que debe al personal subalterno a los efectos del buen funcionamiento del Tribunal, aunado a la inmotivación de su fallo; ello representa violación flagrante del derecho que le asiste a las partes dentro del proceso penal.

VI

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GEGDIEL J.C.B. y YOIMAR J.R.F., en su condición de Defensores Privados del imputado J.D.B.R.; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare; de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 49 ordinales 1º y , y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo previsto en los artículos 6, 157, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dicte la decisión que considere ajustada a derecho, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo; CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales al Tribunal de Control Nº 03, sede Guanare, a los fines de que sea excluido de su inventario y remitido al alguacilazgo para su redistribución entre los otros Tribunal de la misma función, y QUINTO: Se MANTIENE con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano J.D.B.R., quien permanecerá detenido a la orden del Tribunal de Control.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones inmediatamente al Tribunal de procedencia, a los fines de cumpla lo aquí ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

PONENTE

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6420-15

MOdeO-

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