Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 9 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Febrero de 2011.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000457

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008284

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. C.A., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana EGLEE P.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11-10-2010, y fundamentada en fecha 21-10-2010, mediante el cual Condeno a la ciudadana EGLEE P.R. a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. C.A., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana EGLEE P.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11-10-2010, y fundamentada en fecha 21-10-2010, mediante el cual Condeno a la ciudadana EGLEE P.R. a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de diciembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Enero del año 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 25 de Enero de 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. Abg. C.A., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana EGLEE P.R., en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentran legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde la fecha 27-10-10 día hábil siguiente al vencimiento del lapso del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 09-10-2010, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 28-10-2010. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 10-10-2010, hasta el día 16-10-2010, sin que se recibiera escrito de contestación el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Cómputos efectuados de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el A Abg. C.A., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana EGLEE P.R., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…Yo C.A.I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Numero 78.974 actuando en mi carácter de Defensor Privado de la Penada EGLEE P.R. plenamente identificada en actas del expediente, ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer: Estando dentro de la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación de la decisión emanada por este Tribunal en fecha 11 de octubre del 2010 y publicada en fecha 21 de octubre del mismo año, lo hago formalmente a los fines que surta los efectos correspondientes. Es todo…

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11-10-2010, fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 21-10-2010, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decide:

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Evacuadas como han sido las pruebas que han sido traídas a este Juicio Oral y Público una vez analizadas cada una de ellas concluye que quedo demostrado durante el presente juicio la responsabilidad penal de la ciudadana EGLEE P.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.339.267, nacida en fecha 28-09-1956, de 54 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Macuto, calle 7 con calle M.B., vía el Manzano, casa sin número, Barquisimeto estado Lara, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se le declara CULPABLE, y se CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, estimándose como fecha probable de finalización de condena el día 19/01/2019. SEGUNDO: en aplicación del principio de la gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera a la acusada del pago de las costas procesales. TERCERO: se mantiene la medida Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente decisión, la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, CUARTO: se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez quede firme la presente decisión….”

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Enero de 2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 189 y 190 de la pieza Nº 2 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 11-10-2010, y fundamentada en fecha 21-10-2010, mediante el cual Condeno a la ciudadana EGLEE P.R. a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, al entrar al análisis y revisión de la argumentación del escrito contentivo del recurso de apelación, esta alzada, verifica que el recurrente en forma genérica, expone: “…Estando dentro de la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación de la decisión emanada por este Tribunal en fecha 11 de octubre del 2010 y publicada en fecha 21 de octubre del mismo año, lo hago formalmente a los fines que surta los efectos correspondientes…”.

Observa esta alzada que el recurrente omitió en la elaboración del recurso, ceñirse al contenido de la norma prevista en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula expresamente los requisitos y formalidades propias del recurso de apelación, obligando a los recurrentes a exponer en forma concreta y separadamente cada uno de los motivos que en su opinión vician la sentencia recurrida, el recurso de apelación no puede ser limitado, es decir, no solo se debe hacer mención que se apela de una determinada decisión, en el recurso de apelación se deben concretar cuales son los vicios denunciados (motivos del recurso) y la solución que se pretende. La forma como el recurrente plantea su recurso denota imprecisión en cuanto a los motivos que hacen procedente el recurso de apelación. Seguidamente el recurrente en la Audiencia celebrada en esta alzada en fecha 25-01-2011, con motivo de la apelación ejercida, objeta la violación del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…por incurrir la Jueza en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., por cuanto no se aplico la ley, es decir, no se interpretó, nos encontramos en una Sentencia Condenatoria por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que según el acta policial fue conseguida en su casa, todo el proceso fue de conformidad por la vieja Ley Especial de Drogas, cada vez que el ocultamiento se encuentra dentro una residencia, siempre se califica de agravada por parte del Ministerio Público, de que la persona ocultaba la droga en un terreno o en un árbol entonces no es agravado, de conformidad con el artículo 46 ordinal 5º de la referida Ley derogada especial de Drogas, el legislador lo que busco fue castigar la corrupción a otros miembros de la familia, pregunto ¿pudiera yo corromper a otros miembros de mi familia en este caso de droga?, mi defendida vive sola en esa vivienda, el hogar es el asiento de la familia, y el Código Civil venezolano dice que el hogar es el sitio donde vive la familia y otros miembros del grupo familiar, supongamos que un vigilante distribuya droga en una casa modelo de una residencia ¿podemos calificar esto de ocultamiento agravado, sabiendo que esa casa modelo no es el asiento principal de la familia?, esto según el artículo 46 ordinal 5º de la Ley derogada ya referida. Estamos en el caso de 18 gramos, y el artículo 31 de esta derogada ley establece que hasta una cantidad de 100 gramos de cocaína en su 2do aparte, y el propósito de la justicia venezolana no es el de tratar de reincorporar a la vida cívica nacional a las personas que cometen un delito, tratar de que cuando hay dudas buscar favorecer lo que es el in dubio pro reo, por eso que apelamos de esta sentencia, solicitamos a la Corte que se considere esto de que el ocultamiento no se califique de agravante por lo motivos de que mi defendida vive sola, ella padece de hipertensión, gastritis y ulcera gástrica, la hipertensión sino se cuida produce infartos que nos llevan a la muerte, solicitamos la pena correspondiente al Ocultamiento de Drogas sin el Agravante…

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No obstante las deficiencias del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior al fallo objeto de apelación, consideran quienes deciden que se evidencia de actas que existen elementos que fueron tomados en cuenta por el Juzgador Ad Quo, al momento de realizar la valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de las partes durante la celebración del juicio oral y público, su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las cuales las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas, lo cual en definitiva implica la motivación que debe contener toda sentencia, y con los cuales determinó la participación de la procesada de autos en el hecho punible por el cual fue condenada, referido a la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en base a los hechos que estimo acreditados en la sentencia objetada, de la siguiente manera:

“…“…(Omisis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL ALEGATO DE NULIDAD

En las conclusiones, la Defensa hizo alusión a que el acto del allanamiento que dio origen al presente procedimiento estuvo viciado porque fue practicado por funcionarios que no aparecían mencionados en el texto de la orden de allanamiento.

Sobre tal alegato este Tribunal debe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de allanamiento en su aspecto formal debe contener, entre otros requisitos, la autoridad que practicará el registro, y en el presente caso se observa que en la orden respectiva se mencionan a los funcionarios A.C., D.G., A.G. y J.T., adscritos todos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, pero de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios actuantes que comparecieron al debate oral y público, fueron A.C., U.C., R.P., D.M., los que participaron en el acto de registro de morada, de los cuales, el funcionario A.C., sí aparecía mencionado en el texto de la orden de registro de morada. Adicionalmente debe destacarse que en todo caso se estaba autorizando al Cuerpo de Policía del Estado Lara, para que practicara el allanamiento acordado, y que efectivamente fueron funcionarios adscritos a ese organismo los que efectuaron el registro. No puede concebirse que la autorización se le expide a determinados funcionarios de forma personal, sino que la autorización se expide a la autoridad competente para ello, y se expide en atención a que debe ser una autoridad, y los funcionarios (cualquiera que ellos sean) al actuar lo hacen en representación del cuerpo u organismo al cual están adscritos y no en nombre propio. El hecho de que se mencionen de forma específica los nombres de los funcionarios en el texto de la orden de allanamiento responde a que la solicitud que a tal efecto realiza el Ministerio Público, así lo especifica (y esa especificación responde a un acto de organización interna dentro del órgano, en la cual los funcionarios que se mencionan en la orden de allanamiento sean los mismos funcionarios que realizaron las labores de inteligencia previa, pero no necesariamente tiene que darse de esa manera), pero de igual forma se puede expedir una orden de allanamiento sin especificar los nombres de los funcionarios, basta que se indique el organismo bajo cuya actuación se va a materializar.

En todo caso, en el presente caso la nulidad alegada por la Defensa ya antes había sido planteada ante el Juez de Control en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 05-11-2009 en cuya oportunidad el Juez de Control declaró sin lugar la solicitud de Nulidad.

Sobre la situación planteada en la cual la Defensa formula nuevamente una solicitud de nulidad que ya ha sido decidida por el Juez de Control, es preciso traer a colación el criterio que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2013 de fecha 24-11-2006 de ponencia del Magistrado Aracadio Delgado Rosales, en la que se expuso lo siguiente:

No obstante, cabe advertir, que si bien dichas nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso (vid. sentencia No. 2946 del 19 de enero de 2004), una vez solicitada la nulidad y declarada improcedente, ésta no puede plantearse nuevamente, ello en virtud del carácter definitivo que adquiere dicho pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional.

Tomando como base el criterio expuesto, y siendo que la solicitud de Nulidad ya fue resuelta por otro Tribunal, la misma no puede volver a plantearse porque ya está decidida, y dicho pronunciamiento adquiere carácter definitivo si no se ha ejercido en su contra la acción de amparo.

Ahora bien, ya respecto del hecho objeto del presente proceso, deben observarse los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, en relación con la existencia de la sustancia incautada y su vinculación con la conducta de la ciudadana acusada. En tal sentido, se observa la declaración de los funcionarios A.O.C.G., A.P.G., R.P.V., D.N.M.T., U.R.C.P. y O.P., quienes manifestaron que se trasladaron a un inmueble ubicado en el Barrio Macuto a fin de ejecutar una orden de allanamiento, para lo cual los funcionarios O.P. y R.P. buscaron dos testigos, y una vez en el sitio, ingresaron al inmueble los funcionarios U.C. (como Jefe de la comisión), A.C. (quien redactó el acta), R.P. (quien practicó inspección corporal a la hoy acusada), D.M. (quien practicó el registro del inmueble), ingresando también los testigos instrumentales, que según recuerdan eran un hombre y una mujer; y que aparte de los funcionarios mencionados, los demás se quedaron en la parte de afuera de la vivienda en condición de resguardo. Estas declaraciones, al igual que las declaraciones de los ciudadanos R.C.Y. (testigo instrumental), e incluso de la misma acusada, así como del ACTA DE REGISTRO, de fecha 10/09/2009 (la cual fue incorporada al debate por su lectura, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal), permiten dar por acreditado que en el inmueble ubicado en el Barrio Macuto el sector 3, calle 7 con calle M.B., Macuto, vía El Manzano, vivienda de bloques frisados, pintada de color amarillo, en el frente una ventana metálica de color blanco, frente de bloques de color blanco, con rejas de color blanco y negro y la mitad de la pared adornada con lajas, donde reside la ciudadana EGLEE P.R., se practicó un acto de registro de morada.

El procedimiento de registro de morada a su vez estaba autorizado judicialmente según se aprecia del contenido de la Orden de Allanamiento emanada del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y que fue incorporada al debate por su lectura, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las declaraciones de los funcionarios D.D.G.L. y J.T., a su vez permiten establecer que el motivo de la solicitud de la orden de allanamiento se debe a labores previas de inteligencia que realizaron en el inmueble allanado, motivadas a informaciones anónimas sobre la presunta venta en dicho lugar de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; consistiendo esas labores en la vigilancia que se efectuó cerca del inmueble y observaron que iban personas a pie o en vehículos e intercambiaban algo con una ciudadana llamada PASTORA, de la que recuerdan que tenía el cabello teñido. En este punto es preciso destacar lo alegado por la Defensa en relación a que no se determinó cuál persona fue la que dio esa información, y al respecto debe apuntarse que por saber común se tiene conocimiento que regularmente las personas que suministran este tipo de información no revelan su identidad por temor a que se tomen represalias en su contra porque normalmente se trata de personas que residen en el mismo sector al igual que su familia, y es lógico que teman que se sepa que son ellos los que están dando información a las autoridades sobre algún hecho irregular, y por ello dan las informaciones sobre la comisión de hechos punibles de forma anónima, y dan la información, porque de cualquier manera les perjudica que en el sector donde viven y crecen sus hijos se vea empañado por la actividad relacionada con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De manera que aunque no se haya determinado la fuente de la información, no resulta inverosímil que se haya suministrado ese tipo de información al cuerpo policial, y que éste a su vez haya practicado la vigilancia en las adyacencias del inmueble para verificar la información, como en efecto lo señalaron los funcionarios mencionados up supra, debiendo resaltarse además que el hecho de que los dichos de los funcionarios hayan discrepado en cuanto al tiempo de duración de la vigilancia, no implica que la vigilancia no se haya efectuado; no puede pretenderse que dos declaraciones sean aritméticamente iguales, y especialmente si se trata del factor tiempo, pues la apreciación sobre el mismo en muchos casos varía de persona a persona, lo que para una persona haya parecido el trascurso de una hora, para otra persona puede parecer el trascurso de menos o mas tiempo.

Igual situación se presenta con las características suministradas por los funcionarios sobre el frente del inmueble vigilado, las cuales para algunos tenía rejas de un color y para otros de un color distinto o simplemente no lo recordaban, siendo que tal situación es igualmente verosímil, pues no puede pretenderse que si el funcionario testigo no recordó con precisión el color de las rejas, la vigilancia del inmueble no existió. En el presente caso se aprecia que los funcionarios coincidieron en que efectivamente hicieron una labor de vigilancia cerca del inmueble en cuestión, del cual recuerdan que tenía rejas y lajas, y que estaba relacionado con una señora llamada “PASTORA”, y al cual llegaban personas que hacían intercambio de algo y recibían algo. Además señalaron que también estaban vigilando otro inmueble en el mismo sector, pero efectivamente determinan con precisión el sector del cual se trataba y de que eran varios inmuebles los que se estaban vigilando.

En lo que respecta a la sustancia incautada, resalta la declaración de los funcionarios A.C., U.C. y D.M., según las cuales, en el registro de la vivienda, en una de sus habitaciones, específicamente la que correspondía a la ciudadana EGLEE P.R., encontraron sobre el escaparate una cesta de mimbre de color rosado y blanco, y en su interior una (01) bolsa plástica de color rojo, contentiva en su interior de veintidós (22) envoltorios, elaborados en plástico de color verde.

Estas declaraciones se ven contradichas por la propia acusada, y sus familiares, ciudadanos FRISVY Y.R. (su hija) y J.A.H.A. (su yerno), quienes, contrario a lo manifestado por los funcionarios, manifestaron haber estado presentes en el acto del allanamiento, y según sus dichos la sustancia que se encontró les fue puesta por los funcionarios porque éstos ingresaron y revisaron el inmueble mucho antes de que ingresaran los testigos y preguntaron cuál era la habitación de la dueña de la casa y una funcionaria se metió a esa habitación para poner a cargar su teléfono, y después cuando la hija de la acusada fue a buscar unos papeles que estaban en la cesta que se encontraba sobre el escaparate en la habitación de la acusada, uno de los funcionarios no le permitió acercarse a la cesta.

Puede apreciarse así la contraposición de las declaraciones de los funcionarios, que refieren haber efectuado el allanamiento siguiendo las formalidades legales, y la declaración de la acusada y sus familiares, que refieren irregularidades en el procedimiento y una “siembra” de la sustancia en la habitación de la acusada. Ambos grupos de declaraciones lógicamente se encuentran apegadas al interés que cada cual tiene, los funcionarios por defender su actuación y procedimiento efectuado, y los familiares de la acusada por defender a su familiar. Por lo que es preciso pasar a analizar la declaración del testigo instrumental del procedimiento.

El ciudadano R.D.C.Y. señaló que efectivamente estuvo en calidad de testigo junto con un señora, en el inmueble donde reside la ciudadana acusada, a quien conoce de vista porque reside en el mismo sector, y que presenció cuando un funcionario sacó como una bolsa transparente con unos “bojoticos” adentro, de una cesta de color blanco y rosado, y que vio cuando el funcionario los contaba en la distancia y que vio unos “bojoticos”, y que la acusada manifestó inmediatamente que eso no era de ella.

Sobre la declaración de este testigo es preciso apuntar que este ciudadano al iniciar su declaración dijo que luego del procedimiento lo llevaron a la Comisaría y allí no le tomaron declaración sino que le colocaron en su entrevista el mismo contenido de la declaración de la otra testigo, y que él la firmó sin leerla, razón por la cual esta juzgadora al final le preguntó si él realmente había observado el acto de registro y éste manifestó que sí lo presenció a unos metros de distancia, y que sí observó lo que sacó el funcionario porque el funcionario mostró una bolsa transparente, y él pudo observar unos bojoticos, pero que no vio qué tenían en su interior, y que estuvo también presente la otra testigo.

Obsérvese que aunque este ciudadano manifestó una irregularidad en el acta de entrevista que suscribió en la Comisaría, también este ciudadano manifestó que sí presenció el registro y que observó lo incautado, porque el funcionario mostró una bolsa transparente, y que se trataba de unos “bojoticos”. Esta declaración se aprecia y valora en todo su contenido pues refleja los mismos hechos que se han estado ventilando, como es el acto del registro del inmueble de la ciudadana EGLEE P.R., por parte de funcionarios policiales con una orden de allanamiento, y que durante la revisión un funcionario sacó unos “bojoticos” de una cesta, diciendo que se trataba de presunta droga.

Debe observarse también que este testigo, contrariamente a lo afirmado por los funcionarios policiales, manifestó que en la vivienda se encontraban la señora Pastora, su hijo y el esposo de su hija, y que cuando él ingresó al inmueble ya estaban los funcionarios en el mismo. También manifestó que él había sido buscado como testigo para otro allanamiento que se estaba realizando en la misma oportunidad y que después lo pasaron para la casa de la acusada.

En el mismo sentido destaca la declaración del ciudadano C.J.D.G.B., al señalar que a él lo buscaron como testigo y que ingresó a la casa de la señora Pastora, donde estaban los funcionarios, y estuvo allí por unos minutos, y sostuvo una conversación con los residentes de esa vivienda sobre el negocio de la venta de ropa ya que él les compra ropa, luego de lo cual los funcionarios se lo llevaron de ese inmueble y lo pasaron a otro inmueble donde estaban haciendo también un allanamiento. Este testigo señaló que en la casa de la acusada se encontraban la señora Pastora, su hija y su yerno.

Ambas declaraciones se aprecian y valoran en todo su contenido porque se corresponden entre sí y provienen de personas que no estaban relacionadas recíprocamente ni con la causa. En las mismas se reflejan dos situaciones: la primera relacionada con el hecho de que hubo un cambio de testigos. Al respecto se debe observar que los funcionarios actuantes declararon que en la misma oportunidad que se realizó el allanamiento a la casa de la acusada, también se estaba practicando otro allanamiento en un inmueble cercano, del mismo sector, para lo cual se dividieron los grupos de funcionarios. Los testigos R.D.C.Y. y C.G.B. también refieren la práctica de otro allanamiento en el mismo sector, por lo cual se da por acreditado que efectivamente se estaban haciendo dos allanamientos simultáneamente en el mismo sector. Sin embargo, los funcionarios no señalaron el cambio de testigos de un inmueble a otro, lo cual sí es reflejado por los ciudadanos ya mencionados, y como se trata de testimonios que coinciden y provienen de personas no relacionadas entre sí y que no poseen un interés particular en el proceso, se aprecian como verdaderos.

Ahora bien, de la declaración del ciudadano C.J.D.G.B. y de la declaración de la misma acusada y de los ciudadanos FRISVY Y.R. y J.A.H.A., se puede deducir que el cambio de testigos se debió a la relación de amistad que se reflejó entre el ciudadano C.G.B. y los residentes del inmueble allanado, quienes sostuvieron una conversación que reflejaba su cercanía. Tal situación, a juicio de quien decide, hacía presumir que el testigo podía no ser lo imparcial y objetivo que se requiere de un testigo instrumental, el cual no debe tener relación alguna ni con los funcionarios actuantes ni con la persona investigada; y por tal razón se explica que los funcionarios hayan dispuesto pasar el testigo para el otro allanamiento y traer a la casa de la ciudadana acusada el otro testigo (que no tuviera relación alguna con la acusada ni su familia). De allí que se considere que tal intercambio de testigos no representó sino la búsqueda de la participación de testigos imparciales, sin ningún tipo de relación con la investigada, y ello en forma alguna no resulta irregular.

La segunda situación que se refleja de las declaraciones de los ciudadanos R.D.C.Y. y C.G.B., es que señalan que al ingresar al inmueble ya se encontraban los funcionarios dentro del mismo. En el caso del ciudadano R.C.Y., señala que habían funcionarios resguardando el lugar. Esta circunstancia cobra importancia por el alegato de la acusada y sus familiares en relación a que los funcionarios actuantes revisaron el lugar antes de que ingresaran los testigos y según sus dichos les “sembraron” la droga. Sobre este punto debe destacarse el hecho de que en todo procedimiento, especialmente de registro de morada, por razones de seguridad, los funcionarios deben ingresar primero al inmueble a los fines de determinar que no haya peligro para la seguridad de los particulares que sirven de testigos instrumentales, y descartada tal circunstancia, hacer ingresar a los testigos, pero ese ingreso de los funcionarios en ningún caso debe traducirse en el “registro” del inmueble, pues esa actividad sí debe realizarse en presencia de los testigos.

En el presente caso, todos los elementos de convicción a.i.q.l. funcionarios habían ingresado al inmueble en una primera oportunidad sin la presencia de los testigos. Ello pudo haber sido el producto de una acción de previsión y seguridad, pero al mismo tiempo la Defensa, en base a la declaración de la acusada y de sus familiares, fundamenta en tal circunstancia su tesis de que la sustancia incautada no era de la acusada sino que le fue colocada allí por los funcionarios. Por ello, a los fines de determinar o descartar una u otra tesis, es necesario pasar a a.l.e.d. carácter técnico, cuyo procesamiento es efectuado por personas con conocimientos especiales en la materia, pero sin ningún tipo de conocimiento sobre los hechos en sí, y sin ninguna vinculación con alguna de las partes. Estas evidencias de carácter técnico son producto de la aplicación de procedimientos científicos y por tanto no están empañadas de interés particular alguno, lo cual las hace plenamente confiables, a diferencia de los testimonios, que pueden verse afectados por el interés particular del testigo o por una errónea percepción sensorial que haya tenido sobre el hecho.

Así se tiene que la sustancia incautada fue sometida inicialmente a una Prueba de Orientación, la cual se hizo constar en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/09/2009, y en la cual se dejó constancia que se trataba de Un (01) envoltorio de material sintético color rosado contentiva de 22 envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde, atado en su único extremo con un hilo de color beige, contentivos en su interior de una sustancia rosada, presunta droga, y que se trataba de la droga Cocaína con un peso neto de 18,1 gramos .

Posteriormente fue sometida a la EXPERTICIA QUIMICA, signada con el numero 9700-127-ATF-2948-09, de fecha 23/09/2009, practicada por los expertos W.M. y J.R., cuyo informe escrito fue incorporado por su lectura al debate, en el cual se refleja que la muestra suministrada (22 envoltorios de tamaño regular, confeccionados en material sintético de color verde transparente, cerrados a manera de nudo con hilo de color beige, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, los mismos en el interior de un segmento de material sintético de color rojo transparente), arrojó un peso neto de Dieciocho gramos con cien miligramos (18,100 grs), y en la misma se detectó la presencia del alcaloide COCAÍNA. Este peritaje a su vez fue corroborado por los expertos antes mencionados, mediante su declaración oral rendida en el debate; razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la sustancia sometida a experticia, la Defensa ha alegado la contradicción sobre sus características debido a que en el Acta de Investigación Penal donde se dejó constancia de la práctica de la Prueba de Orientación, se reflejó que se trataban de envoltorios contentivos de un polvo de color rosado y que se encontraban en una bolsa de material sintético de color rosado, mientras que los funcionarios que practicaron el allanamiento dejaron constancia en el Acta de Registro que se trataba de un polvo de color blanco y que se encontraban en una bolsa transparente de color rojo; y que por su parte el testigo R.D.C.Y. señaló que se trataba de una bolsa transparente.

A propósito del alegato de la Defensa, se observa que el Acta de Investigación donde se hizo constar la práctica de la Prueba de Orientación aparece suscrita por el funcionario L.A. y por la experta W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y ambos comparecieron a rendir su declaración. En el caso de la experta W.M., ella señaló que no es la encargada de transcribir el acta sino que lo hace el funcionario que recibe el procedimiento en el mencionado organismo, y que ella es quien revisa la evidencia y deja constancia del peso y del tipo de sustancia, y por eso aparece firmando el acta; y como ella misma procesó la evidencia para realizar la Experticia Química hace constar que el polvo era blanco, tal como se describe en la Experticia Química, que es una prueba de certeza, y que el color rosado que aparece mencionado en el Acta de Investigación pudo haber sido un error de trascripción.

Por su parte, el funcionario L.A. en su declaración en el debate, manifestó que efectivamente es él quien se encargó de transcribir el acta en cuestión y que el color rosado que se menciona pudo haber sido un error de trascripción, ya que él no revisa la evidencia sino que copia los datos de las actuaciones que llevan los funcionarios que practican el procedimiento, y luego, conjuntamente con los funcionarios y la evidencia, se dirigen la laboratorio de toxicología, donde es revisada por el toxicólogo de guardia, que es quien recibe y revisa la sustancia,

De las declaraciones de ambos funcionarios se colige que el funcionario L.A. no revisa las evidencias que llegan al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que los datos que coloca en el Acta que levanta para dejar constancia de la Prueba de Orientación, los copia de las actas que llevan los funcionarios que realizaron el procedimiento, y que quien revisa la evidencia es el toxicólogo al realizarle la prueba de orientación y determinar el peso. Siendo así las cosas, por aplicación de la lógica se deduce que si el funcionario transcribe los datos de las actuaciones que llevan los funcionarios que realizaron el procedimiento, y en dichas actuaciones se describe la sustancia como un polvo de color blanco, y él copió un polvo de color rosado, es porque hubo un error de trascripción. Esta consideración se ve reforzada por el hecho de que la experta toxicóloga W.M. fue quien revisó el contenido de los envoltorios y en la Experticia Química describió la evidencia de la siguiente manera: 22 envoltorios de tamaño regular, confeccionados en material sintético de color verde transparente, cerrados a manera de nudo con hilo de color beige, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, los mismos en el interior de un segmento de material sintético de color rojo transparente, concordando con la descripción que hicieron los funcionarios actuantes en el Acta de Registro; es decir, un polvo de color blanco. Por ello, a juicio de quien decide, se debe tomar la sustancia como un polvo de color blanco, y que el color rosado mencionado en el Acta de Investigación Penal de fecha 11-09-2009 fue producto de un error de trascripción; debiendo prevalecer en todo caso el resultado de la Experticia Química, por ser una prueba de certeza, y cuyo contenido, en el presente caso, estuvo además corroborado por la declaración del otro experto toxicólogo J.R., que también aparece suscribiendo el informe escrito, señalando a la sustancia como un polvo de color blanco; razón por la cual se aprecia y valora en todo su contenido la Experticia Química supra descrita, y en consecuencia se da por acreditado que la sustancia se trataba de un polvo de color blanco y que al someterla al peritaje se concluyó que se trataba de COCAÍNA con un peso neto de 18,1 gramos; todo lo cual evidencia la existencia del alcaloide COCAÍNA, contenida en veintidós envoltorios tipo cebollita.

En lo que respecta a la divergencia en el color de la bolsa en cuyo interior se encontraban los envoltorios, debe apuntarse que la apreciación que pueden hacer varias personas sobre esta características puede variar, pues una bolsa transparente de color rojo también puede ser apreciada como de color rosado, porque el color rojo en una bolsa transparente refleja una tonalidad de rojo muy tenue, similar al rosado; o simplemente puede ser apreciada como una bolsa transparente, tal como lo señaló el testigo. De allí que se considere que tales divergencias no pueden considerarse contradicciones relevantes, sino como diversas apreciaciones sobre una misma tonalidad de color; y n todo caso no se está contraponiendo un color negro a un color blanco, sino de un color rojo en un material plástico transparente y de un color rosado; los cuales son realmente similares a nivel visual.

Se puede observar además que según el dicho de los funcionarios D.N.M.T., U.R.C.P., A.O.C.G., y del testigo R.D.C.Y., los envoltorios contentivos de Cocaína fueron sacados de una cesta de mimbre de color rosado y blanco, que a su vez se encontraba sobre un escaparate ubicado en el interior de una de las habitaciones de la vivienda allanada. Este hallazgo, como ya se mencionó up supra, cobra especial importancia por la tesis de la “siembra” sostenida por la Defensa y por la acusada y sus familiares, quienes señalaron que la droga fue colocada por los mismos funcionarios que realizaron el allanamiento, y por lo cual es pertinente destacar la EXPERTICIA DE BARRIDO, signada con el numero 9700-127-ATF-2947-09, de fecha 23/09/2009, en la cual se concluyó que en dicho objeto se detectó la presencia del alcaloide Cocaína.

El informe escrito de la experticia de Barrido fue complementado con el informe oral de los expertos W.M. y J.R., y por lo tanto se aprecia y valora en todo su contenido al haber sido evacuada en su forma dual, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; y al tratarse de evidencia que fue procesada por personas con conocimientos técnicos especiales en la materia, sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se considera que hace plena prueba en relación a la presencia del alcaloide cocaína en la superficie de la cesta de mimbre de color rosado y blanco; lo que indica que ese contenedor estuvo en contacto con la mencionada sustancia; y esto es especialmente relevante ante la tesis de la “siembra de droga” sostenida por la acusada y su Defensa, porque la presencia del alcaloide cocaína en la cesta descrita, no se corresponde con una colocación reciente de la sustancia, o “siembra”, menos aun cuando la sustancia se encontraba contenida en envoltorios de material sintético que sirven de aislante. Por el contrario, del resultado obtenido se deduce que la sustancia estuvo en la cesta descrita por un tiempo prolongado, salvo que algún envoltorio estuviera abierto o roto, circunstancia ésta que no se refleja en el presente caso; y así lo da por acreditado quien decide.

La deducción anterior, conjugada con el hallazgo de la sustancia que resultó ser Cocaína, y que la misma se encontraba oculta en un lugar que no está a la simple vista y que no es accesible a cualquier persona, como lo es una habitación de un inmueble, específicamente sobre un escaparate; permite establecer la configuración del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho este que se ve AGRAVADO conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, debido a que el sitio donde se encontraba oculta la sustancia constituye un inmueble destinado al hogar, pues por sus características reflejadas en el Acta de Registro (características y mobiliario propio de un inmueble de habitación) y por lo manifestado por la acusada y los ciudadanos FRISVY Y.R. y J.A.H.A., en relación a que ellos residen allí; tal inmueble está destinado al hogar doméstico.

Ahora bien, luego de haber considerado la configuración del hecho punible objeto de la acusación, es preciso a.l.v.d. la acusada de autos ciudadana EGLEE P.R. con la comisión de ese hecho punible. En tal sentido se observa que el hallazgo de la sustancia que resultó ser Cocaína tuvo lugar en el inmueble donde reside la acusada, y en el que ha residido por bastantes años, según su propia manifestación; y dentro de este inmueble, dicho hallazgo se produjo específicamente en la habitación de la acusada, según lo manifestado por los funcionarios actuantes y por la propia acusada y sus testigos familiares, de lo cual debe apuntarse que la habitación es un sitio de uso privado y personal de quien lo posee, por lo cual se estima que lo que se encuentre allí está vinculado con la persona que la ocupa. Esa estimación se ve reforzada al concatenarse con el hecho de que el inmueble en cuestión fue objeto de registro mediante una autorización judicial (orden de allanamiento) en la que se mencionaba específicamente a una ciudadana de nombre “PASTORA”, el cual coincide con el nombre de la acusada; y que según los funcionarios D.D.G.L. y J.T., dicha orden fue solicitada y expedida con motivo de informaciones anónimas que se recibían sobre la presunta venta de droga en ese inmueble y en otros del mismo sector, las cuales a su vez fueron investigadas por ellos mismos mediante labores de vigilancia en el sector donde observaban la afluencia de personas que llegaban al mismo e intercambiaban algo con una ciudadana de cabello teñido (característica esta que también coincide con la acusada), y recibían algo a cambio, lo cual se corresponde con la forma en que se vende la droga desde las viviendas, siendo necesario investigar mas a fondo (como la revisión del interior del inmueble), para determinar que efectivamente se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Este elemento se aprecia en base a las consideraciones que sobre el mismo punto se hicieron up supra.

En este orden de ideas se debe mencionar además que en el debate oral se incorporó también por su lectura el informe de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el numero 9700-127-ATF-2946-09, de fecha 23/09/2009, la cual es suscrita por los funcionarios W.M. y J.R., en la cual se concluye que en la muestra para el Raspado de dedo no se detecto resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana; y en la muestra de Orina sí se localizaron metabolitos de Cocaína. Este peritaje fue a su vez corroborado en forma oral mediante la declaración de los expertos ya mencionados durante el debate oral y público; por lo cual se toma este elemento como plena prueba, al haber sido evacuada en la forma establecida en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se da por acreditado que en la muestra de orina tomada a la ciudadana acusada sí se detectó la presencia de Cocaína; lo que implica necesariamente el contacto que ha tenido la acusada con este tipo de sustancia, pues si está en su cuerpo es porque ha tenido contacto con ésta, y por ello causó desconcierto a esta Juzgadora que la acusada le negara cualquier tipo de contacto con la sustancia en ninguna oportunidad, ni lejana ni cercana al hecho; considerando así que la acusada dijo hechos falsos al Tribunal, pues a juicio de quien decide, sus dichos, así como el dicho de cualquier testigo no puede tener mas valor que el resultado científico del procesamiento de una evidencia; un testigo puede mentir, pero la evidencia técnica no, a menos que el experto falte a su juramento y mienta en su experticia o se equivoque, y en el presente caso no hay elementos que indiquen tal circunstancia.

En relación a los otros medios de prueba evacuados, debe mencionarse la incorporación por su lectura de la C.D.C.C.B.D.M., a la cual este Tribunal no le aporta valor alguno en relación a la comisión del hecho y su vinculación con la acusada, pues el conocimiento que tengan estas personas sobre la actividad laboral y de la conducta de la acusada, no es un elemento que permita determinar o descartar el hecho debatido y su autoría.

Pues bien en base a los elementos ya analizados, se han dado por acreditados los siguientes hechos: 1) el hallazgo de la sustancia que resultó ser cocaína en el inmueble donde reside la acusada, específicamente en su habitación; 2) la vigilancia previa que se había hecho en ese inmueble donde se observó la afluencia de personas que intercambiaban algo con una ciudadana cuyas características se corresponden con la acusada; 3) la orden de allanamiento dirigida al lugar donde residía una ciudadana cuyo nombre coincide con el de la acusada (Pastora), y que además es el nombre por el cual la llaman comúnmente según se pudo observar de las declaraciones de su hija y de su yerno y del testigo C.G.B.; 4) la Experticia de Barrido practicada a una cesta de mimbre de color rosado y blanco, (que la acusada y sus familiares reconocen que efectivamente esa cesta sí se encontraba en el escaparate de la habitación de la acusada, pues allí justamente guardaban los papeles de la moto y cuya exhibición les había sido solicitada por los funcionarios) mediante la cual se detectó la presencia del alcaloide Cocaína en su superficie y por consiguiente permitió determinar el contacto prolongado de la cesta con la sustancia (desechando así la tesis de la “siembra de droga”); 5) la Experticia Toxicológica que determinó la presencia de la droga Cocaína en la muestra de orina de la acusada, lo cual permitió determinar el contacto que la acusada tuvo con esta sustancia en oportunidad cercana al hallazgo de la sustancia; y finalmente, 6) la declaración de la acusada en la que negó de forma determinante haber tenido contacto con este tipo de droga, no obstante el resultado arrojado por la experticia, evidenciándose así la falsedad en su dicho.

Todos estos hechos, acreditados como han quedado en base a las razones que se exponen en los párrafos precedentes, y concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten establecer la vinculación existente entre la acusada ciudadana EGLEE P.R. y la sustancia que fue hallada oculta en su habitación, considerándola así responsable de dicha sustancia; debiendo en consecuencia ser declarada culpable de tal hecho; y así se decide.

Considerando a la ciudadana EGLEE P.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.339.267 culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito ya indicado, prevé una pena de seis a ocho años de prisión, siendo que la suma de ambos límites arroja un total de catorce años, cuyo término medio es Siete años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Esta pena a su vez debe ser aumentada de un tercio a la mitad como consecuencia de la circunstancia agravante prevista en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem no pudiendo aplicarse circunstancia atenuante alguna, porque no se configuran en el presente caso ninguno de los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal, así como tampoco se podría aplicar la atenuante potestativa prevista en el numeral 4 del mismo artículo, debido a que la acusada ya ha sido penada con anterioridad en el Asunto Nº KP01-P-2004-000590 llevado por el Tribunal de Ejecución del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el delito de Distribución Ilícita de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la que se declaro la extinción de la responsabilidad penal, por cumplimiento de pena; según la información arrojada por el sistema Juris, por un delito de la misma naturaleza.

Pues bien, en este caso se le aumenta un tercio de la pena, y siendo que el tercio de siete años representa la cantidad de dos años y cuatro meses, la suma de ambas cantidades, arroja un total de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que sería la pena a aplicar…”

Ahora bien, esta alzada, a los fines de verificar si efectivamente existe o no Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una N.J., alegada por el recurrente en la Audiencia efectuada con motivo del recurso de apelación, respecto a la imposición de la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la ciudadana EGLEE P.R., considera oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 249, Expediente Nº C99-0167, de fecha 01/03/2000, que establece:

…los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos…

Así tenemos que el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala: “…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”. (Negrillas y subrayado nuestros).

Por su parte, el ordinal 5° del artículo 46 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece: “…En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos de iglesias de cualquier culto… En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad…”. (Negrillas y subrayado nuestros).

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, observan quienes deciden que la sentencia dictada por el juzgador Ad Quo, se encuentra ajustada a derecho, siendo que al momento de imponer la circunstancia agravante, lo hizo de la siguiente manera:

…Pues bien en base a los elementos ya analizados, se han dado por acreditados los siguientes hechos: 1) el hallazgo de la sustancia que resultó ser cocaína en el inmueble donde reside la acusada, específicamente en su habitación; 2) la vigilancia previa que se había hecho en ese inmueble donde se observó la afluencia de personas que intercambiaban algo con una ciudadana cuyas características se corresponden con la acusada; 3) la orden de allanamiento dirigida al lugar donde residía una ciudadana cuyo nombre coincide con el de la acusada (Pastora), y que además es el nombre por el cual la llaman comúnmente según se pudo observar de las declaraciones de su hija y de su yerno y del testigo C.G.B.; 4) la Experticia de Barrido practicada a una cesta de mimbre de color rosado y blanco, (que la acusada y sus familiares reconocen que efectivamente esa cesta sí se encontraba en el escaparate de la habitación de la acusada, pues allí justamente guardaban los papeles de la moto y cuya exhibición les había sido solicitada por los funcionarios) mediante la cual se detectó la presencia del alcaloide Cocaína en su superficie y por consiguiente permitió determinar el contacto prolongado de la cesta con la sustancia (desechando así la tesis de la “siembra de droga”); 5) la Experticia Toxicológica que determinó la presencia de la droga Cocaína en la muestra de orina de la acusada, lo cual permitió determinar el contacto que la acusada tuvo con esta sustancia en oportunidad cercana al hallazgo de la sustancia; y finalmente, 6) la declaración de la acusada en la que negó de forma determinante haber tenido contacto con este tipo de droga, no obstante el resultado arrojado por la experticia, evidenciándose así la falsedad en su dicho.

Todos estos hechos, acreditados como han quedado en base a las razones que se exponen en los párrafos precedentes, y concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten establecer la vinculación existente entre la acusada ciudadana EGLEE P.R. y la sustancia que fue hallada oculta en su habitación, considerándola así responsable de dicha sustancia; debiendo en consecuencia ser declarada culpable de tal hecho; y así se decide.

Considerando a la ciudadana EGLEE P.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.339.267 culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito ya indicado, prevé una pena de seis a ocho años de prisión, siendo que la suma de ambos límites arroja un total de catorce años, cuyo término medio es Siete años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Esta pena a su vez debe ser aumentada de un tercio a la mitad como consecuencia de la circunstancia agravante prevista en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem no pudiendo aplicarse circunstancia atenuante alguna, porque no se configuran en el presente caso ninguno de los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal, así como tampoco se podría aplicar la atenuante potestativa prevista en el numeral 4 del mismo artículo, debido a que la acusada ya ha sido penada con anterioridad en el Asunto Nº KP01-P-2004-000590 llevado por el Tribunal de Ejecución del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el delito de Distribución Ilícita de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la que se declaro la extinción de la responsabilidad penal, por cumplimiento de pena; según la información arrojada por el sistema Juris, por un delito de la misma naturaleza.

Pues bien, en este caso se le aumenta un tercio de la pena, y siendo que el tercio de siete años representa la cantidad de dos años y cuatro meses, la suma de ambas cantidades, arroja un total de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que sería la pena a aplicar…

Por lo que al no contradecir en forma alguna los la decisión del juzgador ad quo, con nuestra normativa penal y al observarse luego de una revisión al fallo impugnado, que la misma cumple con los requisitos previstos en el criterio jurisprudencial antes transcrito, es por lo que consideran quienes deciden que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el vicio denunciado por el recurrente, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se conforma en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. C.A., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana EGLEE P.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11-10-2010, y fundamentada en fecha 21-10-2010, mediante el cual Condeno a la ciudadana EGLEE P.R. a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario,

Abg. A.R.

Asunto: KP01-R-2010-0000457

YKM01/emyp

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