Decisión nº 3 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

N° 03

ASUNTO N ° 5504-12

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YOHANA MEJIAS

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS: ABG. ANANGELINA GIL

PENADO: J.D. CASTILLO VELOZ

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de octubre del 2012, por la Abogada YOHANA MEJIAS, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera(S) en función de Ejecución, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; al penado J.D. CASTILLO VELOZ (plenamente identificado en autos), a quien el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Guanare; condenó a cumplir una pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, en perjuicio del Estado Venezolano

En fecha 01 de Noviembre del 2012, se dio por notificada del respectivo emplazamiento, la Fiscal Sexta del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 20 de diciembre del 2012, se recibió las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándole ingreso en esta misma fecha (20/12/2012), siendo designada la ponencia a la Juez de Apelación Abg. M.O. de O., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 03 de enero del año 2013, se dicta auto solicitando al Tribunal de la Causa la remisión de las actuaciones principales, siendo recibidas en la misma fecha con oficio N° 02 suscrito por la Jueza de Ejecución N° 2 de esta sede judicial Abogada C.R..

Por auto de fecha 07 de Enero del año 2013, se admitió el Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada YOHANA MEJIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en su escrito de interposición y fundamentación del recurso alega, entre otros:

…omissis…

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS

…en fecha 29 de abril de 2011, este Tribunal LIBRO ORDEN DE APREHENSIÓN a mi patrocinado C.J.D., penado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando condenado a cumplir la pena de dos(2) años y ocho (8) meses por el delito antes mencionado, ahora bien ciudadanos magistrados en fecha 04 de febrero del 2009 ese tribunal ordeno iniciar los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, faltándole la consignación de la constancia laboral como único requisito para el otorgamiento del mismo, por cuanto en su expediente se encuentra el examen psicosocial y los antecedentes penales de mi defendido.

Ahora bien, el Juzgado de Ejecución N° 2 mediante auto de fecha 15 de octubre del presente año una vez aprehendido el penado CASTILLO VELOZ J.D., ordeno la privación de libertad por considerar que el mismo no es merecedor del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; en virtud a lo establecido en la sentencia de fecha 26/06/2012 de la Sala Constitucional con ponencia de la Dra. E.M., dirigida a ratificar la imposición de conceder beneficio alguno en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades.

En este sentido, vale la pena indicar que mi defendido se le debe seguir el procedimiento penal que para la fecha era el que mas le favorecía atendiendo para ello las expectativas que existían en gozar de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como se le venia garantizando a todos los penados que se encontraban en la misma situación procesal, es decir condenados por Distribución en Cantidades menores cuyas penas son inferiores a cinco (5) años.

En tal sentido, al haberse dictado su privación se vulnero el debido proceso, el Principio de Seguridad Jurídica y el de Expectativa Plausible, por cuanto existía en el penado la confianza legítima de recibir el mismo tratamiento e igualdad de aquellos que se encontraban en las mismas condiciones.

A S P E C O S L E G A L E S

Nuestro ordenamiento jurídico patrio reconoce el principio de IGUALDAD, PROGRESIVIDAD Y FAVORABILIDAD, los cuales parten del núcleo esencial de los derechos fundamentales y cuyo respeto se impone en la administración de justicia.

Por ello, estos derechos que forman parte de un catálogo de derechos esenciales , no pueden ser limitados y menos restringidos e intocables por cuanto sería realizar un salto al vacío desnaturalizado, en consecuencia el modelo de Estado social, democrático y de justicia recogido en nuestro artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptar lo contrario es retroceder en las conquista alcanzadas en cuanto al reconocimiento de estos derechos.

De ahí que el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: “El principio de la Progresividad de los Sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo esos favorables, se adoptan medidas y formulas de cumplimiento de las penas mas próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”. De ahí que mientras el penado es merecedor de tal beneficio, lo cual desvirtúa la noción de que el goce de algunas de estas medidas acarrean impunidad.

Si analizamos el concepto de IMPUNIDAD, según Wikipedia, La

Enciclopedia Libre:

(….)

Considera esta defensa que el Tribunal, una vez verificado como ha sido que se cumplieron los requisitos establecidos el Código Orgánico Procesal Penal, su decisión no se encuentra ajustada a derecho.

En el presente caso en concreto, la juzgadora atendió el mandato constitucional consagrado en el artículo 272 de nuestra carta magna en donde se reconoce el principio de progresividad, así como a los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento positivo para la procedencia para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena beneficio que en ningún caso debe SER CONSIDERADA como una medida que desnaturalice la pena, por cuanto esta medida es cónsona con ese tratamiento progresivo del penado, que tienen por finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del penado, en este sentido vale la pena citar el criterio establecido por la “…la juzgadora cuando dicto el Auto Ejecutorio en fecha 04 de febrero de 2009 es un delito menor y que la sanción es de poca cuantía la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

En Derecho Penal rige el principio de irretroactividad, que busca proteger a los ciudadanos de que se les pueda sancionar a posteriori por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido, por ello la decisión de la sala constitucional de fecha 26/06/12 no tiene carácter retroactivo tomando en consideración la fecha en que se dictó el Auto Ejecutorio.

Dicha irretroactividad, sin embargo, no es absoluta, ya que sólo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no aquellas que le beneficien. Por lo tanto, si un delito es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y debe aplicar la normativa que le sea más beneficiosa. Otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando, cuando durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigencia por ser más benigna. A esto último se lo denomina ultractividad de la ley penal.

Es importante hacer mención al contenido de la sentencia N° 3167 de fecha 09 de Diciembre de 2001 que sostuvo: “… La Sala observa, sin embargo conforme a lo decidido por ella en su sentencia 1472/2002 del 27 de junio que no es oponible en stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las Formulas Alternativas del cumplimiento de pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo, pues tales formulas no implican la impunidad…”

Es importante destacar que el régimen progresivo consagrado en nuestra legislación nacional es una estrategia de resocialización del penado que implica que éste, de acuerdo a su evolución, pase por varias etapas, cada una de ellas con un grado de restricción de libertad diferente. Significa ir encaminando al penado paulatinamente hacia la libertad, pasando por las fases más severas a las permisivas. Por lo cual no debe entenderse que el penado debe permanecer en las mismas situación “in extremis” si ha cumplido con su evolución progresiva.

En este orden de ideas, vale la pena realizar la siguiente interrogantes ¿el hecho de otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tal como lo establece el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi defendido reúne todos los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento del mismo conllevaría a desnaturalizar la pena?, ¿ a caso aquellos penados que fueron condenados por droga y se le otorgo dichos beneficios, una vez cumplidos los requisitos de ley para su otorgamiento, no cumplirían con el espíritu y propósito de la pena?. A caso el efecto de la pena no es el de la retribución especial y general?; Es que la pena debe ser considerado como una herramienta para desmembrar y descomponer al ser humano que la sufre?

…considero que mi defendido cubrió… todas las expectativas de progresividad a los fines de que en consonancia a lo establecido en el artículo 272 de nuestra constitución nacional se le otorgara dicha medida…

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…omissis…

Por cuanto se hace necesario realizar un cómputo de pena correspondiente al penado J.D. CASTILLO VELOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 27 de Mayo de 1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.477.054, de ocupación Albañil, R. en El Sector El Oasis; C.C., Casa s/N, Municipio Libertador del Estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se encuentra cumpliendo la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, pena esta impuesta por sentencia de fecha 04/12/2.008, dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, en consecuencia este Juzgado de Ejecución No. 2, una vez ejecutada la orden de aprehensión librada en su contra y ordenado su ingreso a la Comandancia General de la Policía de Guanare Estado Portuguesa, acuerda practicar el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

El penado J.D.C.V., fue detenido preventivamente el 12/09/2.008, siéndole impuesta una medida cautelar sustitutiva menos gravosa el 04/12/2.008, en consecuencia estuvo privado dos (02) meses y veintidós (22) días. Ahora bien, el penado es aprehendido como consecuencia de la orden de aprehensión en fecha 04/10/2.012 hasta el dia de hoy 15/10/2.012, lo que lleva privado de su libertad por el lapso de once (11) días, por lo que la sumatoria de los dos lapsos arrojan un total de pena cumplida de tres (03) meses y tres (03) días.

Ahora bien, siendo la pena impuesta de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, le falta por cumplir de la pena principal, dos (02) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 12/03/2.015.

Asi las cosas, vista la sentencia emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., Expediente N° 11-0548, de fecha 26 días del mes de junio de dos mil doce, en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, en la que se señaló lo siguiente:

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (resaltado propio) -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “J.J.S.G.”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..” omisis.

Por lo que visto el criterio emanado de la Sala Constitucional en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesal por delito de drogas, es improcedente la tramitación de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena al penado J.D.C.V. al haber sido condenado por el delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En el presente caso, solo podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo o el estudio que realice en el sitio de reclusión que se designe para el cumplimiento de la pena impuesta.

De la revisión de la causa se tiene que el penado J.D.C.V., se encuentra cumpliendo pena en la Comandancia para lo que se acuerda trasladarlo a los fines de imponerle del nuevo computo.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/12/2.008 contra el ciudadano J.D. CASTILLO VELOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 27 de Mayo de 1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.477.054, de ocupación Albañil, R. en El Sector El Oasis; C.C., Casa s/N, Municipio Libertador del Estado Carabobo, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. R., notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente…

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a conocer del presente recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Yohana Mejias, en su carácter de Defensora Pública Tercera(s) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en representación de los derechos e intereses del penado J.D. CASTILLO VELOZ, quien manifiesta su inconformidad con la decisión de fecha 15 de octubre del año 2012, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare; en la que estimo improcedente la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, solicitada por la defensa, invocando que el Tribunal recurrido se fundamentó en la circunstancia que el penado está incurso en un delito estimado de Lesa Humanidad, sin tomar en cuenta que su representado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para optar a dicho beneficio; entendiendo la Alzada que el descuerdo manifestado por la recurrente encuadra en el supuesto previsto en cardinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, el cual no fue indicado por la impugnante en su escrito; mas sin embargo, en base a esta disposición es que se resolverá el mismo.

Dispuesto lo anterior, corrobora esta Alzada de las actuaciones principales:

.- Que en fecha 04/12/2008 fue declarado por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; penalmente responsable el ciudadano J.D. CASTILLO VELOZ, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores y condenado a cumplir una pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

.-Que en fecha 04/02/2009, el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dicto auto ejecutorio de la sentencia proferida en fecha 04/12/2008.

.- Que en fecha 25/02/2009 mediante diligencia fue impuesto el penado J.D.C.V. de la ejecución de la sentencia, y en esta misma fecha se estimo procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena

.- Que a los folios 150-153 y 156 de la primera pieza de la causa principal, respectivamente; cursan actuaciones relacionadas con el informe Psico- Social y constancia de antecedentes penales de J.D. CASTILLO VELOZ.

.- Que en fecha 24/02/2011, se dicta auto en la cual se acuerda citar al mencionado penado, a razón de que a la fecha no ha presentado oferta de trabajo.

.- Que al folio 162 de la primera pieza, riela auto de fecha 24/03/2011, en el cual se deja constancia que al vuelto de la resulta de la boleta de citación que le fuera librada al penado, se encuentra asentado en la observación por el alguacil F.M., que indica que la ciudadana M.M., ex vecina del penado, le manifestó que el mismo se había ido hacia un año para la ciudad de Valencia y que tenia como 15 días detenido en Valencia por lo mismo.

.- Que en fecha 29 de abril del año 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicta orden de aprehensión en contra de J.D. CASTILLO VELOZ.

.- Que el 01 de Marzo del año 2012, fue ratificada la orden de aprehensión librada en contra de J.D. CASTILLO VELOZ en fecha 29/04/2011.

.- Que en fecha 04/10/2012, se materializa la orden de aprehensión en la jurisdicción del Estado Carabobo, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar del Municipio Bolivariano de Valencia Estado Carabobo, colocándolo a la orden del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esa circunscripción judicial.

.- Que en fecha 05/10/2012 fue presentado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien resolvió declinar la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Estado Portuguesa.

.- Que en fecha 14/10/2012 fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien resolvió declinar la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Estado Portuguesa

.- Que en fecha 15/10/2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito, oportunidad en el que estimo improcedente la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Frente al iter procesal indicado, y prestando atención a lo expuesto por la recurrente, resulta oportuno acotar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ambos preservan en su contexto el Sistema de Reinserción a la sociedad de los penados a través de una serie de figuras que han sido establecidas por el mismo legislador a tales fines; siempre y cuando el penado muestre un idóneo acatamiento de los parámetros establecidos por el mencionado texto adjetivo penal, para que surta efecto cada una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le ha sido impuesta, siendo una de ellas la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, para lo cual el Legislador estimó indispensable trazar un especifico perfil de conducta, que ha de ser cumplido por el penado, para que así efectivamente proceda la apertura del procedimiento de tal beneficio y es por ello que al respecto el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, indica en su contenido:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 500

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

Como se desprende de la transcripción de parte de la norma citada, esta prevé la figura de las formas alternas al cumplimiento de pena, traduciéndose a modalidades de la denominada “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, cuya naturaleza es la de ser un medio de control social amplio, con la finalidad de convertirse en una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal en la fase de ejecución de sentencia, dentro del proceso penal, acogido en el artículo 2 Constitucional, toda vez que se refleja como el Estado Social de derecho que limita el Ius Puniendi del Estado; predominando lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos: Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privación. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

De igual forma; es pertinente establecer, que si es cierto que el tratamiento extramuros o no institucional de los penados se encuentra regido y limitado por las exigencias procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, en atención a la entidad del delito cometido y por el cual fuere condenado a cumplir sentencia el penado J.D. CASTILLO VELOZ, a saber Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es preciso examinar la Ley Especial, de forma que bajo esta situación especifica resulta ineludible mencionar lo contenido al respecto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vinculado con la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con ocasión a los tipos penales allí contenidos; al indicar:

Artículo 60: El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1.- Que no concurra otro delito

2.-Que no sea reincidente

3.- Que no sea extranjero en condición de turista

4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo

Repasados los requisitos de procedencia previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ambos vigente para la fecha), desarrollados previamente, se determina que para el surgimiento de la apertura del Procedimiento para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se hace necesario que las coyunturas que circundan al penado en el proceso que se le sigue, se adapten a las exigencias allí previstas para la estipulación del beneficio, y en atención a la perpetración de uno de los delitos en la ley especial de drogas, debe cumplirse en forma paralela y concurrentes los supuestos que prevé esta Legislación Especial para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Pues como bien se conoce, ante estas circunstancia; el penado o penada no podrá someterse al régimen de tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial-tal como se señalo supra- es la probación. (Vid. Sentencia N° 266/06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que atendiendo el argumento de la recurrente de que su patrocinado si cumple con los requisitos exigidos para que le opere la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, se ha de apreciar, que en el legajo de actuaciones solo cursa el informe Psico-social y el certificado de Antecedentes penales, los cuales a los efectos de la valoración para este o cualquier otro beneficio procesal tiene un periodo de vigencia de seis meses contados a partir de la fecha de expedición, a saber el informe psico-social fue realizado el 02/04/2009 y los antecedentes penales fueron emitidos el 15/04/2009, por lo que a la fecha en que se emitió el pronunciamiento, 15/10/2012, ya estaban vencido a esos efectos; aunado a que el penado de autos, expuso una conducta no acorde al proceso, entendiéndose renuencia o contumacia de su parte a someterse al cumplimiento de la pena impuesta, a razón de que en fecha 25/02/2009 mediante diligencia fue impuesto de la ejecución de la sentencia y este quedo comprometido a cumplir con los requisitos exigidos, mas sin embargo en diversa oportunidades el Tribunal de la causa le envío citaciones a los fines de que comparecieran por ante el Tribunal a fines de tratar asuntos relacionados con su caso; haciendo caso omiso y mas cuestionable resulta, la circunstancia que ha sabiendas que tenia pendiente el cumplimiento de la pena que le fuere impuesta en este Jurisdicción del Estado Portuguesa, decide irse a la ciudad de Valencia sin hacer la respectiva y debida participación de cambio de domicilio, al Tribunal de la Causa; jurisdicción en la cual reside actualmente, tal como se desprende de la resulta de la boleta de citación cursante al folio 161 y que fuere corroborado por lo expuesto por el mismo J.D. CASTILLO VELOZ, en sala de audiencia por ante el Tribunal de Ejecución en la audiencia de fecha 15/10/2012, al reconocer que tiene otra causa por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, afirmando textualmente: “ …ciudadana Jueza, por favor sírvase informar al Tribunal de Control N° 06 Valencia ya que por allá tengo una causa y tengo una cautelar”. (folio 232 de la primera pieza de la causa principal 2E-273-09).

Situación que permite apreciar que el referido penado quebranto desde el inicio el sentido de responsabilidad que debió asumir ante el Tribunal de Ejecución N° 2 de esta circunscripción judicial, al no atender los llamados que este le hiciere, cambiando de lugar de residencia a otro Estado, sin efectuar, como ya se expuso la respectiva y debida participación al Tribunal de la causa, aunado a que como él mismo reconoció, se encuentra incurso en otro hecho ilícito por el cual esta siendo juzgado en el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; determinándose en consecuencia que el penado J.D. CASTILLO VELOZ se encuentra inmerso en una de las circunstancias advertidas por la Legislación Especial, específicamente la prevista en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como en la contenida en el cardinal 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que dándose por cumplidas hace que el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, sea improcedente.

Así mismo, la Corte de Apelaciones considera de igual forma importante, advertir lo instaurado por el órgano jurisdiccional, referido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, quien de forma vinculante para los demás Tribunales de jerarquía inferior, ha sido reiterada en su criterio, en cuanto a la restricción en el otorgamiento de “beneficios procesales”, en lo que respecta a los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad, y como consecuencia de ello, se ha de eludir la impunidad de quienes son procesados por tales delitos.

A razón de ello, que al indicarse la existencia de restricciones para la procedencia de las Fórmulas Alternativas para el Cumplimiento de las Penas, en tipos penales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, esta Corte hace referencia, entre otros, al fallo N° 1114/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso L.H.F.; en el cual dejó sentado el carácter de Lesa Humanidad que se la ha otorgado a los delitos provenientes del tráfico de sustancias ilícitas (estupefacientes y psicotrópicos); en todas sus modalidades, incluyendo la distribución, al sostener:

…A mayor abundamiento y reiterando el criterio expuesto por esta S. en Sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuales figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser cuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas- así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo-y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…

.

Por su parte el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menciona:

…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

.

El referido carácter de Lesa Humanidad, de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es una insistente y pacífica opinión, que ha sido plasmada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República; en diversos fallos emitidos por esa misma Alzada, principalmente en Sentencia N° 1712 del 12/09/2001 y reiteradas en Sentencias N° 1485/2002 del 28/06/02; 1654/2005 del 13/07/2005; 2507/2005 del 05/08/2005; 3421/2005 del 09/11/2005 y 147/2006, del 01/02/2006, siendo ratificadas recientemente en los fallos N° 1874 del año 2008, 128 del año 2009 y 90 del año 2012; tal como lo argumentara la A quo en su decisión.

De igual forma, la antes citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada C.Z. de M. en sentencia N° 315, dejó sentado:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)

.

A efectos de un mayor estribo, resulta oportuno para la Alzada, citar uno de los últimos pronunciamiento emitidos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la ya varias veces enunciada Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, dictado en fecha 26 de junio del año 2012, en el expediente N° 11-0548, caso M.A.T., bajo la ponencia de la Magistrada L.E.M.L., al sostener:

“ Ahora bien , ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad- ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les esta negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Articulo 29: (…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal-investigativa, preliminar y de juicio-llamados procesales y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquellos la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguardar del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atenta contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. (Resaltado de la Alzada)

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (M.O.: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p.881)…”

Continúa exponiendo la Sala:

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1485/2002, 1654/2005,2507/2005, 3421/2005, 147/2006, 1114/2006, 2175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1874/2008, 128/2009, y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenta contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades…

Concluyendo la Sala Constitucional, en el citado fallo:

…por lo que se precisa, que a estos tipos penales no les es aplicable ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de ejecución de la pena, prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,-aplicable rationes temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal…

Comprendiendo del contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada; que no es procedente el trámite y otorgamiento de ningún beneficio o formula alterna; sea procesal o postprocesal, cuyos casos se traten de procesos vinculados con delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, incluyendo la Distribución así sea en cantidad menor e independientemente del monto de la pena que se haya impuesto; dejando claro la Sala que ni la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, es permisible en estas circunstancias especificas; por estimar reiterada y pacíficamente que atenta contra la salud física y moral del colectivo y por ello son catalogados de lesa humanidad, en virtud que conllevan a la destrucción de la especie humana.

Por último; se ha de considerar , con el ánimo de aclararle las dudas que pudieron haberle surgido en el presente asunto a la recurrente; atendiendo a la jurisprudencia patria, que el auto emitido en fecha 04/02/2009, en el cual se ejecutó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/12/2008 en contra de J.D. CASTILLO VELOZ, y se estimó procedente iniciar los trámites para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, obvio a todas luces la aplicación del reiterado y pacifico criterio de la Sala Constitucional, en cuanto a la no procedencia de ningún tipo de beneficio en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades; sentada esta posición jurisprudencial desde año 2001 y ratificado en años sucesivos manteniéndose vigente en el tiempo; bajo la ponencia de los distintos magistrados que componen la Sala Constitucional, ello por haber sido considerado por el Constituyente y por esa misma S. como máxima interprete de las normas, como delitos de Lesa Humanidad.

En base a todos los razonamientos antes expuestos y en sujeción al criterio reiterado jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Corte como idónea la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en virtud de que la Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en el asunto bajo estudio, aplicó correctamente, los preexistentes jurisprudenciales, que al respecto ha emitido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando conforme a la normas constitucionales y procesales, dentro de los parámetros de su función como Jueza de Ejecución, al estimar improcedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena alegada por la recurrente; por lo tanto, se CONFIRMA la decisión impugnada y en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por la Abogado J.M., en su condición de Defensora Pública Tercera (S) del penado J.D. CASTILLO VELOZ, quien fue condenado a cumplir una pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en cantidad menor, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera (S), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Portuguesa Guanare, Abg. Y.M.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Octubre del 2012, mediante el cual declaró la Improcedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al penado J.D. CASTILLO VELOZ.

R., diarícese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los

dieciseis (16) días del mes de Enero del dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. -

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. M.O. de O.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Adonai Solís Mejías

El Secretario.

A.. R.C..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP Nº 5504-12

MOdeO/

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