Decisión nº 254-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 150°

En fecha 02/11/2009, este tribunal dio entrada al Recurso subsidiario Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.J.T.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.032.815, en su carácter de Directora-Gerente de la empresa mercantil A.V. Y TURISMO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09009816-0, debidamente asistida por la abogada Iraíma V.B.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.660. (F-141)

En fecha 05/11/2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas. (F-142)

En fecha 09/02/2010, este tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió el presente recurso. (F-149 al 151)

En fecha 17/02/2010, la representación fiscal presentó escrito de promoción de pruebas. (F-152)

En fecha 22/03/2010, por auto se admitió la prueba promovida por la representación fiscal. (F-156)

En fecha 26/05/2010, auto que fija el día para que las partas, expongan sus informes y observaciones en forma oral. (F-160)

En Fecha 03/06/2010, se realizó audiencia oral y pública para la presentación de informes orales, dejando constancia que solo se presentaron solo los abogados representantes de la República, los cuales consignaron escrito de informes, en la misma se dijo vistos. (F-161)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana M.J.T.d.V., en su carácter de Directora-Gerente de la empresa mercantil A.V. y Turismo, C.A., debidamente asistida por la abogada Iraima V.B.O., en su escrito recursivo señala los antecedentes que dieron origen al acto administrativo impugnado y realiza los siguientes alegatos:

  1. - Vicio de inmotivación, por cuanto, se pretende imponer una sanción sin antes señalar al recurrente o administrado las normas que rigen la actuación, en virtud de lo expuesto tanto en las actas de verificación como en la resolución de imposición de sanción, que a su juicio no puede ser convalidado con motivación sobrevenida.

  2. - Solicita la aplicación de la figura de delito continuado, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal.

  3. - Cita el artículo 237 y 240 del Código Orgánico Tributario, a los fines de impugnar el acto administrativo toda vez que el mismo, a su juicio adolece de vicio de incompetencia del funcionario, toda vez, que quien firma la resolución de imposición de sanción es un funcionario distinto al que practicó el procedimiento de verificación.

  4. - Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que no se le permitió a su representada ejercer alegatos de defensa, siendo una flagrante transgresión del artículo 49 Constitucional, existiendo una clara y evidente prescindencia del procedimiento legalmente establecido tal como lo contempla el artículo 240 # 4 del Código Orgánico Tributario, por lo que debió aplicarse lo dispuesto en los artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-372 de fecha 30/06/2009, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del SENIAT, la cual establece:

    En cuanto al alegato referente al que el funcionario actuante incurrió en un vicio de nulidad absoluta como es el vicio de motivación de los actos administrativos, el ente decisor procedió a desestimar el mismo, realizando una sucinta explicación de lo que el vicio significa y procediendo a concluir que el acto administrativo recurrido no adolece del vicio formal de inmotivación, toda vez que señala tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, constituidos por emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos; presentar el libro de compras y libro de ventas del IVA sin cumplir con los requisitos; así como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración los cuales son los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución N° 320 aplicable retionae temporis; artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 75, 76,77 y 78 de su Reglamento. En razón de los expuesto, esta Gerencia debe desestimar el alegato relativo a la falta de motivación del acto administrativo. Así se declara.

    En lo referente a la solicitud de aplicación del artículo 99 del Código Penal, considera el ente administrativo que en el caso de autos no es procedente aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo ut supra, en virtud de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación especifica para estos casos o situaciones. Y así se declara.

    En relación al vicio de incompetencia, expone la Gerencia Regional que el contribuyente no tiene fundamentación alguna para justificar el alegato de incompetencia del funcionario actuante en el caso de autos, a la vez, se hace necesario señalarle a la recurrente, que la División de fiscalización se encuentra dentro de la estructura organizadora del SENIAT, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes. Ahora bien, esta División tiene competencia atribuida por el artículo 98 de la resolución 32 de fecha 24/03/1995, sobre la Organizaciones, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de imponer sanciones y firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia, tal y como se desprende de los numerales 14 y 17 del precitado artículo, razón por la cual, desestima el alegato esgrimido por la recurrente, por considerarlo impertinente. Y así se declara.

    Con respecto al alegato del derecho de oír a al otra parte, previsto en el artículo 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera la Administración Tributaria, que el contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa, la cual fue debidamente notificada mediante P.A. N° GRTI/RLA/4900 de fecha 18/07/2007, con indicación expresa de verificar en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligada, de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y Ley de Impuesto al Valor Agregado. Por otra parte también le fue debidamente notificada la resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4900/2008/00415 de fecha 07/03/2008 contentiva de planilla de liquidación N° 051001226000197, N° 051001225000567 y N° 051001225000568, todas de fecha 17/03/2008, por concepto de multas y recargos, en la que a su vez se le señala los medios de defensa con que cuenta la contribuyente en caso de no estar de acuerdo con la resolución notificada, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 14/05/2008 ejerció formal Recurso Jerárquico Subsidiario al Contencioso Tributario objeto de la presente decisión, cosa distinta es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho. En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima el alegato de la recurrente en el sentido de que los actos administrativos liquidatorios objeto del presente recurso fueron violatorios del derecho a la defensa. Y así se decide.

    Desechando posteriormente la sentencia emanada por este despacho en fecha 13/07/2006, expediente Nro. 985, a la cual no le concedieron valor probatorio en virtud de que en la misma se hace mención a la violación del derecho a la defensa, y en el presente caso quedo evidenciado que los actos liquidatorios no violentaron el derecho a la defensa de la contribuyente.

    No obstante, el superior jerárquico, en virtud del deber que le impone el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de resolver todos los asuntos que surjan con motivo de los recursos interpuestos, aún y cuando no hayan sido alegados por los interesados procede a conocer de oficio, lo relativo al incremento de las sanciones impuestas al contribuyente, y así concluye lo siguiente:

    La División de Fiscalización incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar en forma errada la norma contenida en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, ya que aplicó la sanción incrementada de manera errada, en 75 U.T., cuando ha debido aplicar 50 U.T., es decir, incrementar la sanción solo en 25,00 UT más.

    En tal sentido, en uso de sus atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo que a continuación se detalla, por lo que se subsana el referido vicio.

    Por tanto, esta Alza.A. en virtud que la contribuyente presentó el libro de ventas y libro de compras de IVA, que no cumplen con los requisitos para el periodo mayo 2007, procede a aplicar la cantidad de 50 U.T., para cada uno de los incumplimientos antes descritos. Y así se decide.

    Finalmente, y en virtud de que el contribuyente nada probó a los fines de desvirtuar la sanción impuesta por emitir facturas de ventas por medios automatizados sin cumplir con los requisitos para el periodo mayo 2007, esta Gerencia una vez constatado el incumplimiento, forzosamente debe confirmar la planilla de liquidación N° 051001226000197 de fecha 17/03/2008 por concepto de multas y recargos. Y así se declara.

    Visto los anteriores razonamientos procedió la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, a declarar Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana M.J.T. de Vielma…/… en consecuencia, se convalida la validez del acto administrativo identificado con la resolución de imposición de sanción GRTI/RLA/DF/4900/2008/00415 de fecha 07/03/2008, de la siguiente manera: a) se modifican las planillas de liquidación N° 051001225000567 y N° 051001225000568 ambas de fecha 17/03/2008 por concepto de multas y recargos, las cuales serán calculadas en base a 50,00 UT, cada una; b) Se confirma la planilla de liquidación N° 051001226000197 de fecha 17/03/2008, por concepto de multas y recargos, en la cantidad de 2,00 Ut, por existir concurrencia de ilícitos tributarios.

    IV

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del folio 15 al 138, constan los siguientes documentos administrativos debidamente certificado por la jefe de tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, correspondiente a las copias simples que se encuentran insertas en el expediente administrativo de la contribuyente A.V. y Turismo, C.A., inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nro. J-09009816-0, que reposan en los archivos de la misma, compuestos por los siguientes documentos:

    P.A. GRTI/RLA/4900 de fecha 18/07/2007, Acta de Requerimiento Nro. RLA /DFPF/4900/2007/01 de fecha 27/07/2007, Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA /DFPF/4900/2007/02 de la misma fecha, Registro de Información Fiscal de la recurrente A.V. y Turismo, C.A.

    Asimismo, riela acta constitutiva de la empresa anteriormente señalada, resolución de

    imposición de sanción Nro. GRTI/RLA/A/DF/2007/SM/6 de fecha 06/02/2007, declaración definitiva de renta y pago, facturas de ventas, libro de ventas –retenciones de IVA correspondientes al mes de mayo de 2007, libros de compras correspondientes al mes de mayo de 2007, recibo de luz, facturas de compras, planilla de declaración y pago de impuesto al valor agregado, libro de contabilidad, diario, inventario, resolución de imposición de sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2007/SM/277 de fecha 20/10/2007, acta de clausura Nro. GRTI/RLA/DF/2007/277/01 de fecha 31/10/2007, Acta de Levantamiento Nro. GRTI/RLA/DF/2007/277/02 de la misma fecha, tabla resumen de liquidaciones, informe fiscal, índice, auto de cierre de expediente, constancia de notificación, cédula de identidad de la representante legal Torres de Viela M.J., Registro de Información Fiscal, carnet de impreabogado y cédula de identidad de la ciudadana Iraima Valera Briceño Olivares, abogada asistente en la presente causa, actas de asamblea extraordinarias, resolución de imposición de sanción, copia de sentencia de fecha 13/07/2006 dictada por este despacho en la causa N° 985, auto de admisión de recurso jerárquico de fecha 08/04/2009, auto de recepción Nro, 017 de fecha 14/05/2008, escrito del recurso jerárquico, planillas para pagar Nros. 051001225000568, 051001226000197, 051001225000567, todas de fecha 01/05/2007.

    Del folio 153 al 155, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/04/2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado al abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar el procedimiento de verificación realizado por la Administración Tributaria en el domicilio fiscal de la recurrente, producto de la P.A.N.. 4900, de fecha 18/07/2007, del cual se evidenció que el recurrente fue sancionado por el incumplimiento de los deberes formales en materia de libros y facturas, razón por la cual presentó el presente recurso ante la Sede de Tributos Internos Sector Mérida, SENIAT, a los fines de impugnar el acto administrativo que causa estado.

    Procediendo el ente administrativo sancionador, en la resolución del recurso jerárquico a subsanar y convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo recurrido, anulando la resolución de imposición de sanción en lo referente a los ilícitos en materia de libros, y ordenando emitir nuevas planillas de liquidación por la cantidad de 50 unidades tributarias.

    V

    INFORME FISCAL

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

    La representación fiscal procedió a formular informes en los siguientes términos:

    En cuanto al argumento de que la Resolución carece de insuficiente motivación, por lo cual se configura un vicio de nulidad absoluta y ofrece lagunas a la contribuyente, es necesario indicar que en las actas de mero tramite, específicamente en el acta de verificación que corre inserta en el expediente se le indica el ilícito formal en materia de emisión de facturas esto es, emitir facturas por medios automatizados sin cumplir con los requisitos, presentar libro de compras y ventas de IVA sin cumplir con los requisitos, igualmente señala que en el acto definitivo de imposición de sanción se indica co precisión la conducta ilícita y las normas trasgredidas, afirmando sobre esta base que no se configura el vicio de nulidad absoluta alegado por el contribuyente.

    En cuanto al alegato de delito continuado, aclara la representación fiscal que la Administración sanciona por conductas ilícitas, que contravienen normas tributarias independientemente y con resultados antijurídicos diferentes, por lo que concluye que no es aplicable el criterio aducido.

    Con respecto a la incompetencia alegada, indica que la División de Fiscalización se encuentra dentro de la estructura organizadora del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT adscrita a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, el Articulo 98 de la Resolución 32 del 24/03/1995 sobre la organización, atribuciones y funciones del Seniat, le otorga la facultad para imponer sanciones, firmar actos y documentos relativos a las funciones de su competencia.

    Finalmente en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundada en el hecho de que no se le permitió defenderse con anterioridad a la emisión del acto administrativo definitivo, considera la representación fiscal que ello no es procedente por cuanto tuvo acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su defensa.

    Concluye solicitando que sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso y se confirme el acto recurrido.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto los términos en los que fue emitida la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-372 de fecha 30/06/2009, los argumentos y defensas expuestos por la parte actora, observa este Tribunal que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si en efecto la Administración Tributaria, resolvió todos y cada uno de los alegatos conforme a derecho, de ser así proceder a confirmar sus razonamientos de lo contrario declara su nulidad.

    En este sentido, quien aquí decide cree oportuna la ocasión para resaltar una vez más que el acto administrativo revisable en esta instancia del proceso, no es otro sino la decisión del recurso jerárquico, evidenciándose del caso de autos que la Administración Tributaria, resolvió todos y cada uno de los alegatos esgrimidos, tal como se detalla a continuación:

  5. - Con relación al vicio de inmotivación al que hace mención el recurrente en el escrito recursivo, observa esta juzgadora que tal como lo señaló el ente administrativo en la decisión del recurso jerárquico (F-4), éste esta referido a una expresión sucinta de los hechos y el derecho o normas aplicables, conforme a lo que establece el ordinal 5to del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, es evidente que la resolución de imposición de sanción cumple con los mismos, razón por la cual desestimó el argumento.

  6. - Seguidamente, la Administración Tributaria conforme a la aplicación supletoria del artículo 99 del Código Penal, señala que el mismo no es aplicable al caso de autos, pues, el propio Código Orgánico Tributario en su artículo 81 establece la norma aplicable al cálculo de sanciones por concurrencia de infracciones de índole fiscal.

  7. - En lo referente al vicio de incompetencia arguye el ente administrativo que la división de fiscalización se encuentra dentro de la estructura organizativa de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, competencia atribuida conforme al artículo 98 de la resolución 32 de fecha 24/03/1995, sobre Organizaciones, Atribuciones, y funciones del SENIAT, de imponer sanciones, y firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia, tal como se desprende de los numerales 14 y 17 del precitado artículo, razón por la cual desestima el alegato esgrimido.

  8. - En cuanto al derecho de oír a la otra parte, que se encuentra previsto en el artículo 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Tributaria, señalo que conforme al artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, tiene amplias facultades de fiscalización e investigación, resaltando diferencias entre los procedimientos de verificación y fiscalización, concluyendo que en el presente caso, el contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa, fue debidamente notificada de la P.A.N.. GRTI/RLA/4900 de fecha 18/07/2007, fue igualmente notificada de la resolución de imposición de sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4900/2008/00415 de fecha 07/03/2008, y que efectivamente el contribuyente accionó, mediante el presente recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, objeto de la presente decisión.

    En virtud de lo anterior considera el ente administrativo decisor que los actos administrativos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó plenamente demostrado, pudo interponer el recurso jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente, razón por la cual desestima el anterior alegato.

    Finalmente procede la Administración Tributaria a subsanar y convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo recurrido, anulando la resolución de imposición de sanción en lo referente a los ilícitos en materia de libros, y ordenando emitir nuevas planillas de liquidación por la cantidad de 50 unidades tributarias cada una, conforme a lo establecido en el artículo 81 y 236 del Código Orgánico Tributario.

    De todo lo anterior se infiere que efectivamente la resolución del recurso jerárquico se encuentra ajustada a derecho, sin embargo, esta juzgadora considera errado el calculo de las sanciones aplicables en virtud de lo establecido en el artículo 81 referente a la concurrencia de ilícitos tributarios, por lo que se procede ajustar las sanciones, conforme al siguiente cuadro:

    Descripción del Hecho Punible Periodo Monto en Unidades Tributarias Concurrencia Art. 81 del COT

    El contribuyente emite facturas por medios automatizados que no cumple con los requisitos señalados.

    01/05/2007 al 31/05/2007

    4,00 U.T.

    (101 Numeral 4 COT)

    2,00 U.T

    El contribuyente presento libros de ventas que no cumple con los requisitos.

    01/05/2007 al 31/05/2007

    50,00 U.T.

    (102 Numeral 2 COT)

    50,00 U.T.

    (Por ser la Mayor)

    El contribuyente presento libros de compras que no cumple con los requisitos.

    01/05/2007 al 31/05/2007

    50,00 U.T.

    (102 Numeral 2 COT)

    25,00 U.T.

    En lo atinente a las costas procesales, al ser el recurso declarado parcialmente con lugar, no proceden las costas por cuanto ninguna resulto totalmente vencida, y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana M.J.T.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.032.815, en su carácter de Directora-Gerente de la empresa mercantil A.V. Y TURISMO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09009816-0, debidamente asistida por la abogada Iraíma V.B.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.660.

  10. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACIÓN LA RESOLUCIÓN RECURSO JERÁRQUICO Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-372 de fecha 30/06/2009, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en consecuencia: SE ANULAN, la planilla de liquidación para pagar forma N 9, Nro. 051001225000568, y SE CONFIRMAN, las planillas de liquidación Nros. 051001225000567 Y 051001226000197, todas de fecha 17/03/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, con la acotación de que las planilla de liquidación confirmadas anteriormente se encuentran sujetas a modificación en caso del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  11. - SE ORDENA EMITIR A LA ADMINISTRACIÓN TIBUTARIA LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN POR EL SIGUIENTE MONTO Y CONCEPTO:

    Descripción del Hecho Punible Periodo Concurrencia Art. 81 del COT

    El contribuyente presento libros de compras que no cumple con los requisitos. 01/05/2007 al 31/05/2007

    25 U.T

    (*) La multa se encuentra sujeta a modificación en caso del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  12. - NO HAY CONDENA EN COSTA, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con el 327 del Código Orgánico Tributario.

  13. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

  14. - La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes con sede en San C.E.T., a los siete (08) días del mes de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    A.B.C.S..

    JUEZ TITULAR.

    R.J.R.C..

    EL SECRETARIO

    ABCS/mjas

    Exp: 2136

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