Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, 25 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000226

ASUNTO : YP01-R-2009-000001

PONENTE: JUEZ SUPERIOR A.G.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.A., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con competencia en Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 20 de Diciembre de 2008, mediante la que concedió el beneficio de Confinamiento, previsto en el artículo 20 y 52 del Código Penal Venezolano, a la ciudadana penada FRANMAY B.C., venezolana, natural de Tucupita, de 26 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 01-01-1982, titular de la cédula de identidad Nº V-16.214.953, quién fue condenada a cumplir la pena de tres (03) años y siete (07) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se reciben las actuaciones en fecha 11/02/2009, designándose ponente al abogado A.G.B., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha 11 de febrero de 2009, se admitió el recurso en cuestión, conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de diciembre de 2008, el Juez a quo acordó otorgarle a la penada FRANMAY M.B.C., el beneficio de Confinamiento previsto en el artículo 20 del Código Penal, bajo el siguiente razonamiento:

En fecha 20 de diciembre del año 2008, éste Tribunal de ejecución dictó de manera oficiosa cómputo, de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que a la fecha, la penada de autos arriba nombrada, ya ha cumplido con más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta.

En este orden de ideas, está claro en dicho cómputo, que las tres cuartas partes de la pena, la cumplió en fecha 06 de octubre del año 2008, tiempo éste que ha cumplido a la fecha con holgura la penada y que la condena finalizará el día 06 de agosto del año 2009.

En atención a lo ya expuesto, estima éste Tribunal que lo procedente y más ajustado a derecho, considerando la C. deB.C. de fecha 30 de octubre del año 2008, suscrita por el ciudadano J.M. SOTO SILVA, en su carácter de Director del Retén Policial de Guasina de ésta ciudad, así como C. deR. suscrita por el ciudadano LELI LEMO SALAZAR, en su carácter de Registrador Municipal de la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar, es convertir el resto de la pena que le queda por cumplir a la ciudadana FRANMAY M.B.C., antes identificada, en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, quedando así el reo obligado a residir en la residencia de la ciudadana MAIROLYS J.S.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 18.450.617, en el Barrio Primero de Mayo, Calle 12, Casa N° 20 de la Localidad de San Félix, Estado Bolívar, durante el resto de la condena que le queda por cumplir, vale decir hasta el día 06 de agosto del año 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 eiusdem.

En atención a lo aquí decidido, queda el reo obligado a presentarse por ante el Registrador Municipal de la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar, cada siete (07) días hasta el día 06 de agosto del año 2009. Igualmente, el Registrador del referido municipio, debe informar a éste Juzgado cada dos (02) meses sobre la condición aquí impuesta a la penada FRANMAY M.B.C., antes identificada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se exhorta a la penada FRANMAY M.B.C., antes identificada, que si de cualquier forma incumpliera alguno de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA), hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

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MOTIVO DEL RECURSO

El recurrente fundamentó su apelación en lo siguiente:

  1. Consideró que a la penada no le correspondía el derecho a acceder a dicho beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, que exceptúa dicho derecho, entre otras cosas, en aquellos casos en que para la comisión del delito se hubiere obrado “con fines de lucro”

  2. Consideró igualmente que a la penada tampoco le correspondía dicho beneficio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que exceptúa en aquellos casos en que al reo “le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que el hubiere sido otorgada con anterioridad”, lo cual habría quedado evidenciado en auto de fecha 22 de octubre de 2008, “…fecha en la cual el mismo tribunal de ejecución señala que le fue revocada por incumplimiento de las condiciones la formula alternativa de pena Régimen Abierto, el cual, es requisito indispensable para el otorgamiento de cualquier requisito alternativo de cumplimiento de pena…”

  3. Que “… de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que no constan en el mismo, ni el informe Psico-social, ni la carta o constancia de antecedentes penales, expedido por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia, posterior a la fecha veintidós de octubre de 2008…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, son causales, entre otras, para no conceder la gracia de la conmutación de la pena, que el reo sea reincidente o que el delito por el cual se declaró la condenatoria implique “ánimo de lucro”.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, para acordar la conversión de la pena de prisión es necesario, entre otras cosas, que el reo haya cumplido las tres cuartas partes de la pena en un establecimiento penitenciario y que haya observado buena conducta.

Por último, de conformidad con lo previsto en el mismo artículo 53 del código sustantivo, para el otorgamiento de dicha conversión se requiere establecer un incremento de la tercera parte de la pena impuesta.

En el caso concreto, se observa que el delito por el que fue condenada la ciudadana FRANMAY M.B.C., está tipificado como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que involucra necesariamente el “ánimo de lucro”, en quien lo comete, toda vez que lo que se sanciona es la venta ilegal al público de sustancias prohibidas. Operación que tanto desde el punto de vista meramente conceptual como desde el punto de vista de las máximas de experiencia, implica la entrega de dicha sustancia a cambio de una retribución generalmente en dinero a favor del distribuidor. Con el agravante que también implica un grave daño a la salud física y mental de quien la adquiere y a la sociedad en general. Pues es causante de una gran multiplicidad de delitos de toda índole y descalabro en el seno de la familia. Es evidente que lo que reprueba esta norma y por ello impide la conversión, es la perversidad de quien por lucrarse personalmente y con conocimiento de causa, no le importa el grave daño que le genera a sus “clientes” y a la colectividad.

Igualmente, se observa en el presente caso que la penada FRANMAY M.B.C., no cumplió las tres cuartas partes de su pena en un establecimiento penitenciario por cuanto el Retén Policial de Guasina no es un “Establecimiento Penitenciario”, sino como su nombre lo indica, es un reten policial que no cuenta con la gerencia ni con las características propias de un establecimiento de esa índole. Como tampoco cuenta con los elementos ni las instituciones de evaluación y supervisión que garanticen la experticia de quien otorga los certificados de buena conducta. Ejemplo de ello es precisamente el certificado de buena conducta que obra en autos, el cual se expidió sin tomar en consideración que la penada había incumplido reiteradamente las obligaciones que le imponía el beneficio de Régimen Abierto que le fue otorgado.

Además, ese hecho que la penada haya evadido el cumplimiento de las obligaciones que le imponía el beneficio de Régimen Abierto, con el agravante que presentó un certificado médico adulterado, generó que el Juez a quo le revocara dicho beneficio, tal y como lo reflejó en su decisión de fecha 22 de octubre de 2008, cuando lo incluyó como causa de la revocatoria; lo que demuestra es que la mencionada ciudadana no observó la “conducta ejemplar” a la que se refiere el artículo 53 del Código Penal durante su estadía en el Reten Policial, toda vez que a criterio de quien decide, mal puede considerarse dichos actos como de buena conducta penitenciaria, sino que mas bien lo que evidencia es desobediencia e irrespeto de las reglas de convivencia social. Que son precisamente las actitudes que pretende erradicar la rehabilitación institucional que se imparte en los verdaderos “Establecimiento Penitenciarios” o de cumplimiento de penas; que una vez erradicados se premian con los beneficios alternativos establecidos en la Ley.

Es evidente que el certificado de buena conducta expedida por el funcionario encargado del Retén Policial de Guasina no es congruente con la actitud renuente e irrespetuosa de la Ley demostrada por la penada. Situación que pudo ser el producto de la falta de experticia en la ciencia penitenciaria en cabeza de quien otorgó dicho certificado. Situación ésta que debió analizar el Juez a quo antes de otorgar la gracia de la conversión de prisión en confinamiento, toda vez que lo que reflejó es cierto grado de mecanicidad inconciente en su actuar, debido a que pareciera que solo se limitó a recibir y tramitar un certificado sin ponderar la verdadera conducta de la penada, que por lo demás le sirvió de base para revocarle el beneficio de Régimen Abierto. Tal y como lo explicó textualmente en su decisión cuyo extracto se trae a colación a continuación:

…de la revisión exhaustiva de todo el expediente se ha constatado innumerables retrasos en cuanto al deber de pernoctar que tiene la penada de autos en el Retén Policial de Guasina, observa éste Tribunal que la mayoría de los retrasos han sido los días jueves y viernes, y no hay constancia que justifique fehacientemente todos los retrasos incurridos por parte de la penada y que deberían reposar en el presente asunto. Igualmente, observa con preocupación éste juzgador que en el referido asunto existe una constancia o recipe médico, que aparece scaneado y el nombre de la penada y fecha aparece remarcados, sobre tinta o corrector líquido, lo que pone en duda si en verdad la penada de autos, estaba o no mal de salud. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, relacionado con la revocación de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto otorgado a la penada FRANMAY B.C., en fecha 24 de Octubre del año 2007. SEGUNDO: Acuerda recluir a la penada FRANMAY B.C., en el Retén Policial de Guasina, donde permanecerá detenida hasta el día de culminación de la pena...

Por consiguiente, se exhorta al Juez a quo para que sea mas cuidadoso en la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley, en el entendido que solo pueden ser otorgados a quienes realmente lo merecen y con base en el estricto cumplimiento de los extremos legales para tal efecto, so pena de propiciar impunidad y corrupción.

Por otra parte, se le recuerda al Juez a quo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 14 del Código Penal, entre otros, las penas deben cumplirse, salvo excepciones especiales, en centros de cumplimiento de pena establecidos y reglamentados por la Ley. Toda vez que con ello se garantiza el cumplimiento y la supervisión real y efectiva de la pena y de los beneficios que correspondan.

La práctica viciada en este Estado, de dejar a determinados penados en dicho Retén, además de constituir un acto violatorio de claras disposiciones legales y que se presta para propiciar indeseables actos de corrupción que favorecen a los inescrupulosos “Mercaderes de la Libertad”, ha venido generando lenidad en el otorgamiento de beneficios, con base en recaudos de dudosa credibilidad y que luego no son debidamente supervisados. Todo ello en virtud de que no existen en este Estado, -precisamente porque no contamos con establecimientos penitenciarios- las instituciones y los mecanismos específicos e idóneos para garantizar que el otorgamiento de los mismos se ajuste a los extremos legales y a las normas de supervisión que solo pueden efectuar los llamados por la Ley para tal efecto.

En consecuencia, en virtud del evidente incumplimiento a dichas disposiciones legales, evidenciado en la decisión de fecha 22 de octubre de 2008, en la que el Juez a quo dejó sentado textualmente que “…Acuerda recluir a la penada FRANMAY B.C., en el Reten Policial de Guasina, donde permanecerá detenida hasta el día de culminación de la pena…”; esta Corte de Apelaciones considera pertinente remitir copia de la presente decisión al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, para que pondere la posibilidad de tramitar por ante la Inspectoría General de Tribunales, la apertura de una averiguación al respecto. Así se decide.

Por lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que por no estar llenos los extremos legales indicados, lo ajustado a derecho es revocar la decisión apelada y en virtud de ello se ordena aprehensión de la penada FRANMAY B.C. para que cumpla la pena en cuestión en los términos de ley y una vez aprehendida, se ordena al Juez a quo que tramite de inmediato lo conducente para que se remita a la referida ciudadana a un establecimiento penitenciario. Así se decide.

En virtud de la decisión anterior, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos presentados por el recurrente.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.A.A., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con competencia en Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 20 de Diciembre de 2008, mediante la que concedió el beneficio de Confinamiento, previsto en el artículo 20 y 52 del Código Penal Venezolano, a la ciudadana penada FRANMAY B.C., ya identificada. Por consiguiente, se ordena la aprehensión de la referida ciudadana y una vez cumplida, se ordena al Juez de Ejecución correspondiente se sirva tramitar lo conducente para que la referida ciudadana cumpla la pena que le corresponde en un establecimiento penitenciario, desde donde podrá solicitar y obtener cualquier beneficio alternativo que legalmente le corresponda.

En virtud del evidente incumplimiento de disposiciones legales, evidenciado en la decisión de fecha 22 de octubre de 2008, en la que el Juez a quo dejó sentado textualmente que “…Acuerda recluir a la penada FRANMAY B.C., en el Reten Policial de Guasina, donde permanecerá detenida hasta el día de culminación de la pena…”; esta Corte de Apelaciones considera pertinente remitir copia de la presente decisión al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, para que pondere la posibilidad de tramitar por ante la Inspectoría General de Tribunales, la apertura de una averiguación al respecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los 25 días, del mes de febrero del año Dos mil nueve, Años 198° de la Independencia y l50° de la Federación.

Publíquese, regístrese y luego de la aprehensión, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Juzgado que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. D.A. DURAN MORENO

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior, (Ponente)

Abg. A.G.B.

La Secretaria,

Abg. ZAIDA SAVERY OCHOA

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