Decisión nº 414-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteNestor Luis Correa
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 24/05/2012, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano H.L.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.674.297, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “CALZADO LEOMARY, S.R.L.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N°. J-09036288-6, debidamente asistido por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, contra la Resolución de Recurso Jerárquico Identificada con el N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011/-0940 de fecha 19 de Diciembre de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (F-93)

En esta misma fecha, se tramitó dicho Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y al recurrente, todas debidamente practicadas. (F-94)

En fecha 25/07/2012, poder apud acta otorgado por el ciudadano H.G., en su carácter de de Administrador de la Sociedad Mercantil CALZADO LEOMARY, S.R.L. a la abogada M.R.. (F-99)

En fecha 17/09/2012, se recibió expediente administrativo y por auto se ordeno agregar el mismo a la presente causa. (F-101)

En fecha 04/10/2012, la apoderad judicial de la recurrente presentó escrito de reforma de recurso. (F-951 al 964)

En fecha 15/10/2012, se admitió el presente recurso. (F-965 y 966)

En fecha 30/09/2013, la apoderada judicial del recurrente presento escrito de promoción de pruebas. (F-973 al 975)

En fecha 02/10/2013, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas y consignó poder que le acredita el carácter con el cual actúa. (F-976)

En fecha 08/10/2012, auto de admisión de las pruebas. (F-980)

En fecha 05/11/2013, el abogado de la República Bolivariana de Venezuela, presento escrito de evacuación de pruebas. (F-981)

En fecha 03/12/2013, la apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de Informes. (F-982 al 992)

En fecha 03/12/2013, el Juez Temporal de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa. (F-993)

En fecha 03/12/203, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes. (F-994 al 997)

En fecha 20/12/2013, se dictó auto y se dijo visto. (F-998)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada M.R., en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Calzado Leomary, SRL., presento reforma de recurso contencioso tributario, mediante el cual impugna la Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0940, de fecha 19 de Diciembre de 2011, con fundamento en los siguientes alegatos:

  1. - Violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso: en tal sentido señala que la p.a. N° 4049, solo faculta a fiscalizar la empresa Calzado Leomary SRL., de allí que al ente administrativo incluir el ingreso de otras empresas debió emitir providencias para analizar los ingresos de Calza Express SRL., La Esquina de Calzado y H.L.G.L..

    Arguye que en la experticia planteada no se cumplieron con los requerimientos y las seis (06) interrogantes planteadas por el contribuyente en la solicitud de la experticia, en tal sentido cita un extracto de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 00162 y 00937 de fecha 13 de febrero de 2008 y 25 de junio de 2009, respectivamente; Casos: Latil Auto, S.A., y HBO OLE Servicios, S.A., en su orden.

  2. - Vicio de falso supuesto: realiza una breve definición del vicio de falso supuesto y en tal sentido expone que en el caso de autos los hechos consiste en considerar todos los ingresos contenidos en la cuenta bancaria del Banco Caribe, como ingresos pertenecientes a Calzado Leomary, SRL, ya que tal y como lo reconoce la propia Administración allí se manejan ingresos de otros establecimientos. Expone igualmente que la Administración es conteste en señalar que solo ingresos y en ningún momento se revisaron los costos y gastos necesarios y normales del desarrollo de la actividad comercial.

  3. - Violación del Principio de Justicia y equidad Tributaria: en cuanto al presente alegato señala el hecho de que en el procedimiento de fiscalización se haya producido la no aceptación de costos y solo la verificación de ingresos, violeta el principio de justicia y equidad que debe informar todos sus procedimientos al negar la concesión de forma equitativa de los costos a efectos de su deducción y rebaja en los ejercicios investigados.

    Cita sentencia N° 01631 de fecha 30/09/2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los gastos necesarios, y concluye solicitado que se reponga la causa al estado de fiscalización tomando los elementos preconstituidos en el procedimiento realizado y revisión exhaustiva a la facturación y registros contables de las otras empresas, para poder determinar los ingresos y costos correspondientes.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    La Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0940, de fechas 19 de Diciembre de 2011, emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, fundamentándose en los siguientes hechos:

    En primer lugar, esta Alza.A. procede a conocer el alegato de la contribuyente referente a que, la actuación fiscal no utilizó el procedimiento de determinación legalmente establecido y ajustado a derecho para la estimación de los ingresos, al respecto esta Alza.A. observa:

    …En el presente caso, se observa que el alcance de la fiscalización estaba limitada a la comprobación de los ingresos declarados para los ejercicios señalados.

    Que la fiscalización a fin de proceder a la revisión de los datos reflejados en a partida de ingresos de las declaraciones de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales investigados solicitó a la contribuyente mediante Acta de Requerimiento Nro. RLA/DF/ISLR/2006-4049-01, de fecha 10/10/2006, las declaraciones de impuesto respectivas, y los documentos probatorios relacionados con el rubro de ingresos omitiendo resultando un impuesto a pagar para cada uno de los ejercicios investigados.

    En cuanto a los ingresos netos, observaron diferencias, razón por la cual la fiscalización verificó los comprobantes de ingresos y libros contables consignados por la recurrente comprobando que los montos registrados y soportados coincidan con lo declarado.

    No obstante, solicitó al Banco del Caribe mediante Oficio Nro. GRTI/RLA/DF/USPIT/2006-0540, de fecha 04/04/2006, estados de cuenta, movimientos bancarios y las transacciones realizadas por el punto de venta para los ejercicios investigados.

    Ahora bien, de la confrontación efectuada entre los documentos probatorios consignados por la Entidad Bancaria y la contribuyente e observo que las Transacciones por depósitos y las realizadas por punto de venta superaban los ingresos declarados, lo cual fue confirmado por el representante de la contribuyente en su escrito de fecha 30/10/2006, mediante el cual informó, que para los ejercicios bajo examen la recurrente mantenía una cuenta corriente única en el Banco del Caribe donde CAZADOS LEOMARY, SRL., las demás empresas del grupo y la firma personal ingresaban el producto de las ventas diarias, además de otros depósitos y las transacciones de cada una de las empresas comprobando, que las cantidades reflejadas por concepto de ingresos en la declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas por CAZADOS LEOMARY, SRL., no correspondía sus ingresos reales.

    Al respecto, se desprende del expediente administrativo que la fiscalización procedió según lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario de 2001, a realizar la determinación del oficio sobre base cierta, empleando para ello, los elementos informativos recabados durante la investigación fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 “eiusdem”, siendo estos, los documentos entregados por la contribuyente, y las copias de estados de cuenta, movimientos bancarios y transacciones electrónicas por punto de cuenta suministrados , por la entidad bancario-terceros relacionados con la ocurrencia del hecho generado de la obligación tributaria, que en este caso, lo constituyen las ventas de calzado y otras transacciones diferentes a la operatividad habitual de la contribuyente los cuales generan ingresos que también son depositados en la cuenta de la contribuyente perfeccionado con la emisión de depósitos de cuenta o a través de los puntos de ventas descritos en los Anexos REL-DEP03, REL-DEP04, TDD-TDC03 y TDD-TDC04 que forman parte integral del Acta de Reparo. Estos elementos permitieron a la actuación fiscal conocer en forma cierta y directa el monto total por mes de las ventas que la contribuyente debió haber realizado, y por consiguiente los montos declarados en los ejercicios fiscales investigados, determinándose que omitió declarar parte de las ventas gravadas efectuadas para dichos ejercicios.

    En consecuencia, se levantó reparos por concepto de ingresos omitidos, desvirtuándose así, lo alegado por la contribuyente en su escrito recursorio en lo relativo a que la determinación de la obligación tributaria, se realizó sin apego a los procedimientos establecidos, es decir, sobre base presuntiva, pues esta solo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta, lo cual admite apreciar que la estimación presuntiva constituye un procedimiento por demás excepcional de determinación del tributo y, por tanto, sometida a los supuestos y requisitos de forma y fondo dispuestos por la Ley, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se declara.

    Por otra parte, señala el recurrente que para determinar los costos no se aplicó el mismo tratamiento que les permitió obtener el enriquecimiento neto gravable, indicando que tal hecho de no investigar los costos realmente imputable con la actividad económica gravada, atenta entre otros contra el Principio de Capacidad Contributiva, razón por la cual solicita que dichos costos sean considerados en la misma proporción en que se determinaron los ingresos, al respecto esta Gerencia General observó del análisis efectuado al expediente administrativo que el objeto de la fiscalización estaba limitado a investigar puntualmente los ingresos declarados por la contribuyente para los ejercicios fiscales del 01/01/2003 al 31/12/2003 y del 01/01/2004 al 31/12/2004, no existiendo objeción alguna sobre los costos declarados por la contribuyente para los ejercicios investigados, los cuales fueron restados para obtener el Enriquecimiento Neto, razón por la cual desestima el argumento de la recurrente. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto al argumento de la contribuyente referido a que la fiscalización al no comprobar los hechos que le sirvieron de fundamento para demostrar sus actuación, es decir, el origen de los ingresos no declarados, partió de un falso supuesto de subsumir los hechos en el presupuesto de derecho y configurarlo inadecuadamente, al respecto esta Alzad observa…

    …Asimismo, se comprobó que la contribuyente percibió ingresos por conceptos de ventas los cuales no fueron declarados, lo cual contraviene lo establecido en los artículos 1, 5, 7 y 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con el artículo 140 de su reglamento.

    Como puede verse en el caso de autos, los ingresos obtenidos por la contribuyente en los ejercicios investigados, fue en dinero y en el territorio nacional de manera que se constituye en hecho imponible a la l.d.I. sobre la renta. Por otra parte se evidencia, que los ingresos de la contribuyente se encuentran gravados según lo dispuesto en la Ley.

    De igual manera, en los artículos 16 y 38 de la citada Ley, se encuadra la actividad de la contribuyente dentro del supuesto de hecho establecido en la misma, de manera que os ingresos obtenidos en la Resolución, se consideran materia gravable según la Ley de Impuesto sobre la renta y su Reglamento, visto que la Gerencia Regional actuó ajustada a derecho, esta Alzada desestima el argumento de la recurrente sobre el vicio de falso supuesto. Así se declara.

    En relación con la segunda de las circunstancia atenuantes alegadas, prevista en el numeral 2 del artículo 96 supra citado, que prevé: “la conducta que el autos asuma en el esclarecimiento de los hechos”, es imperante observar que tal atenuante se encuentra referida a aquellas situaciones en que los contribuyentes, colaboran con la Administración Tributaria en la realización de sus tareas de verificación y fiscalización, no obstaculizando el cumplimiento de las mismas en el sentido de permitir las inspecciones, visitas personales domiciliarias de los funcionarios autorizados a efectuar tales acciones, así como facilitar la información de que dispongan sobre el asunto de que se trate y dar cumplimiento a los requerimientos solicitados, todo a lo cual se encuentra obligado por imperativo legal.

    Visto el alcance del numeral 2, del referido artículo 96, es criterio de esta Alzada, que los supuestos previstos por dicha norma no se encuentra dados en el caso de autos, pues se desprende del acto administrativo recurrido y de las actas fiscales preparatorias del miso, que la contribuyente no cumplo en su totalidad con las obligaciones al cual estaba sujeto al elaborar la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la renta para los ejercicios fiscales comprendidos del 01/01/2006 al 31/12/2006, y del 01/01/2007 al 31/12/2007, por cuanto la actuación fiscal constato de la revisión efectuada a los prenombrados documentos que el recurrente omitió declara la totalidad de los ingresos percibidos durante el ejercicio supra identificados, por lo cual fue impuesto de sanciones de índole pecuniario, según se observa del acto objeto de impugnación, por lo que esta instancia administrativa estima que la circunstancia no pude ser considerada como una atenuante enmarcada dentro del supuesto anteriormente mencionado, al quedar en evidencia la inobservancia de la obligación a que se encontraba sujeto el contribuyente sin justificación alguna. Así se declara.

    …Omissis…

    En consecuencia resulta improcedente este alegato de atenuante penal, ya que ha quedado demostrado que la recurrente no declaró la totalidad de los ingresos obtenidos producto de sus operaciones habituales como es la venta de calzados y los provenientes de otras operaciones distintas a ésta, incumpliendo con lo normado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento. Así de declara.

    … en este sentido, resulta indudable que los supuestos previstos en dicha norma no se encuentran dados en el presente caso, ya que se evidencia que estamos en presencia de una infracción de naturaleza contravencional, en la cual prevalece el criterio de responsabilidad objetiva, entendiéndose por tal el atribuir la responsabilidad al sujeto por el daño producido. En consecuencia, aplicando el criterio antes expuesto se desprende la conducta observada por la recurrente ha ocasionado una disminución ilegitima de ingresos tributarios a la república por omisión de tributos y, es precisamente tal circunstancia la que justifica los reparos formulados y la consecuente procedencia de la imposición de la sanción, por lo que a todas luces es improcedente la atenuante invocada. Así se declara.

    En efecto, tomando en cuenta que la contribuyente CALZADOS LEOMARY SRL., causó una disminución ilegitima a los ingresos tributarios por la cantidad total de Bs. F. 204.118.56, en las declaraciones definitivas de rentas para los ejercicios fiscales 01/01/2003 al 31/12/2003, y de 01/01/2004 al 31/12/2004, en razón de ello, la Administración Tributaria regional conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, impuso multas por contravención en el 112,5 %, equivalente a la cantidad total de Bs. F. 308.928,93, por cuanto se comprobó la inobservancia del deber a que se encontraba sujeto, esto es, enterar la totalidad de los ingresos percibidos en las declaraciones definitivas de renta para los ejercicios fiscales verificados, hecho que no pudieron ser rebatidos en la presente decisión, por lo que esta instancia administrativa estima, que tal atenuante no puede ser considerada como tal enmarcada dentro del supuesto anteriormente mencionado, por cuanto en el expediente administrativo bajo análisis no se encuentran elementos que al respecto, puedan ser apreciados, quedando el contribuyente sujeto al pago de las multas por contravención para ambos ejercicios y los intereses moratorios, por lo que esta alzada desestima la pretensión del contribuyente, toda vez que las sanciones fueron impuesta en la proporción justa en relación con las infracciones cometidas. Así se declara.

    Port ultimo, esta alza.a. procede a confirmar la responsabilidad solidaria de los Directores, Gerentes, Administradores o Representantes de l contribuyente prevista en los artículos 25 y 28 del Código Orgánico Tributario, así como los intereses moratorios, calculados en el acto administrativo contenido en la resolución (artículo 191 C.O.T) Nro. RLA-DSA-2007-0024, de fecha 30 de junio de 2007, por la cantidad total de Bs. F. 99.713,47, conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, toda vez que la contribuyente CALZADOS LEOMARY, SRL., nada alega contra ellos, todo con base en el artículo 248 del Código Orgánico Tributario, de fecha 17 de octubre de 2001. Así se declara.

    Declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CALZADOS LEOMARY, S.R.L., identificada al inicio de la Resolución, en consecuencia:

    Se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. RLA/DSA/2007-0024, de fecha 30 de junio de 2007, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, por concepto de Impuesto, Multas e Intereses Moratorios, y por ende las Planillas de Liquidación, emitidas con base en la misma…

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia notifica a la contribuyente, que en caso de inconformidad con la presente Resolución podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario 2001, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, ante alguno de los órganos señalados en el artículo 262 “eiusdem”.

    Se confirma la responsabilidad solidaria de los Directores, Gerentes, Administradores o Representantes de la contribuyente prevista en los artículos 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente.

    IV

    INFORMES

    La Apoderada Judicial de la recurrente Calzado Leomary, SRL: abogada M.R., presentó escrito de informes mediante el cual realiza una sucinta relación de los antecedentes del caso, y procede a confirmar los alegatos expuestos en el respectivo escrito recursivo, de allí que considere este juzgador inoficioso proceder a relacionar el mismo.

    El Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela: el abogado A.J.M.R., procedió a realizar sus informes y en tal sentido señala que en efecto el contribuyente de autos tuvo pleno acceso a los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa, sin embargo, observa este juzgador que procede a realizar un breve análisis de un procedimiento de verificación, el cual no guarda concordancia con el caso de autos por cuanto de las actas procesales se desprende que se desarrollo un procedimiento de fiscalización, de igual modo la representación fiscal hace la acotación a deberes formales en materia de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y Impuesto al Valor Agregado, siendo que el procedimiento aquí señalado esta referido a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, de allí que se desechen los informes expuesto salvo el punto referente al derecho a la defensa.

    V

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del folio 10 al 25, consta copia fotostática simple del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de los estados Táchira, y actas constitutivas correspondientes a las empresas mercantiles La Esquina del Calzado, SRL.; Calzado Leomary, SRL.; y Calza Express, SRL.

    Del folio 46 al 92, riela escrito de descargos suscrito por el ciudadano H.L.G.L., administrador de la sociedad mercantil Calzado Leomary, SRL., contra el acto de reparo N° GRTI/RLA/DF/F/2006-81 de fecha 08/12/2006, levantada por el funcionario L.M.T.C., y Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA/DSA/2007-0024 de fecha 30/06/2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, junto con anexos de experticia y planilla demostrativa de calculo de intereses moratorios.

    Del folio 102 al 948, riela copia certificada del expediente administrativa compuesto por los siguientes documentos:

    Folios Descripción de Documento Administrativo

    103 al 114 Acta de Reparo N° GRTI/RLA/DF/F-2006-81 de fecha 08/12/2006, suscrita por el funcionario L.M.T.C..

    116 Constancia de notificación de fecha 10/04/2011, correspondiente a la resolución N° 0940 de fecha 19/12/2011.

    117 al 137 Consta Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011/-0940 de fecha 19/12/2011.

    138 Auto de cierre de expediente de fecha 19/12/2011.

    139 Acta de recepción con solicitud N° DCR-15-34103, de fecha 20/09/2007.

    140 Registro de Información Fiscal de fecha 20/03/2003.

    143 al 150 Declaraciones Definitivas de Rentas de: Calzados Leomary, SRL., García Loza.H.L., La Esquina del Calzado, SRL., y Calza Express SRL., correspondiente al ejercicios fiscal 2003, y 2004.

    151 al 176 Escrito de recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano H.L.G.L., en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil Calzado Leomary, S.R.L.

    177 al 214 Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA/DSA/2007-0024 de fecha 30/06/2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, sus respectivos anexos.

    215 al 218 Planillas de liquidación y planillas para pagar correspondientes a las multas, impuesto e intereses moratorios.

    219 al 225 Acta constitutiva de la sociedad de responsabilidad limitada Calzado Leomary.

    228 al 261 Resolución RLA/DSA/2007-0024 de fecha 30/06/2007, suscrita por el Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y la Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Región los Andes del SENIAT, y sus respectivos anexos.

    262 al 268 Constancia de notificación de fecha 16 de Agosto de 2007, practicada en fecha 16/08/2007, planillas de liquidación, planilla demostrativa de calculo de intereses moratorios, resultado de experticia.

    269 Auto de apertura de Sumario Administrativo.

    270 al 280 Escrito de descargo de fecha 06/02/2007.

    281 Copia simple de la cédula de identidad del Administrador de la Sociedad Mercantil Calzado Leomary, SRL., ciudadano García Loza.H.L..

    282 al 291 Acta de reparo N° GRTI/RLA/DF/F-2006-81 de fecha 08/12/2006, realizada por el funcionario L.M.T.C. y sus respectivos anexos.

    294 al 307 Declaraciones definitivas de rentas y pago correspondiente a los ejercicios fiscales 2003, y 2004; y declaraciones de pago del impuesto a los activos empresariales, de las sociedades mercantiles Calzado Leomary, C.A., Calza Express, S.R.L., La Esquina del Calzado, SRL, y del ciudadano García Loza.H.L..

    308 P.A. GRTI/RLA/4049 de fecha 29/09/2006.

    309 al 329 Acta Constitutiva de las sociedades mercantiles Calza Express, SRL., Calzado Leomary, SRL., y La Esquina del Calzado, SRL.

    330 al 336 Recibos de compras.

    337 al 363 Relación de Transacciones efectuadas por las empresas mercantiles Calza Express, SRL., Calzado Leomary, SRL., y La Esquina del Calzado, SRL, y del ciudadano García Loza.H.L.; entre el 01/01/2003 y 07/02/2007.

    364 P.A. RLA-DSA-2007-0001, notificada en fecha 21/02/2007, suscrita por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

    365 Acta de Inspección Ocular RLA-DSA-2007-0002 de fecha 21/02/2007.

    366 y 367 Solicitud de afiliación cliente/comercio Calza Express, SRL., y la entidad bancaria Banco del Caribe; y oficio de fecha 21/06/2006, emanado del Banco del Caribe, mediante el cual informa a la empresa mercantil Calza Express, SRL., los códigos de afiliaciones y las comisiones por el sistema de tarjeta de crédito Visa y Master Card del Banco del Caribe.

    368 al 382 Oficios de fecha 12/02/2007, suscritos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, enviados a todas las entidades bancarias, solicitado el suministro del numero y tipo de cuenta de los contribuyentes Calza Express, SRL., Calzado Leomary, SRL., y La Esquina del Calzado, SRL, y del ciudadano García Loza.H.L.

    383 al 398 Oficios de repuestas emitidos por las entidades bancarias.

    399 Auto de incorporación.

    400 y 401 Oficio RLA-DSA-2007-0022 de fecha 03/04/2007, suscrito por la Jefe de la División de Sumario Administrativo, mediante el cual informa la apertura del lapso probatorio para evacuar la prueba de experticia promovida; y oficio de repuesta del recurrente.

    403 P.A. GRTI/RLA/DSA/2007-002 de fecha 08/05/2007.

    404 Acta de Requerimiento RLA/DSA/2007/001 de fecha 05/06/2007.

    405 Acta de recepción RLA/DSA/2007/001 de fecha 12/06/2007.

    406 al 419 Declaraciones de ISLR ya valoradas.

    420 al 435 Anexos de la experticia realizada correspondiente a las empresas mercantiles Calza Express, SRL., Calzado Leomary, SRL., y La Esquina del Calzado, SRL.

    436 al 441 Informe de Experticia de fecha 18/06/2007, suscrito por los ciudadanos A.N.S. y R.R..

    442 al 482 Resolución RLA/DSA/2007-0024 de fecha 30/06/2007, suscrita por la Gerente y Jefe de la División de Sumario Administrativo del SENIAT, y sus correspondientes anexos.

    485 P.A. GRTI/RLA/4049 de fecha 29/09/2006.

    486 Citación RLA/DF/F/ISLR/2006-4049-001 de fecha 05/10/2006.

    487 y 488 Acta de requerimiento RLA/DF/F/ISLR/2006-4049-01 de fecha 10/10/2006.

    489 y 490 Acta de recepción RLA/DF/F/ISLR/2006-4049-02 de fecha 17/10/2006.

    491 al 498 Registro Mercantil de la sociedad mercantil Calzado Leomary, SRL.

    499 al 514 Libro de ventas, balance general, estado de ganancias y perdidas, estado de flujo efectivo, movimiento de cuentas patrimonio, balance general, estado de ganancias y perdidas, al 31/12/2003 y al 31/12/2004, y declaraciones de impuesto sobre la renta para ambos periodos.

    515 y 516 Acta de requerimiento RLA/DF/F/ISLR/2006-4049-03, de fecha 20/10/2006 y acta de recepción RLA/DF/F/ISLR/2006-4049-04 de fecha 30/10/2006.

    517 al 520 Escritos suscrito por el administrador y co-propietario de la empresa Calzados Leomary, SRL., y acta de requerimiento RLA/DF/F/ISLR/2006-4049-05, de fecha 27/11/2006 y acta de recepción RLA/DF/F/ISLR/2006-4049-06 de fecha 30/11/2006.

    521 al 526 Oficio GRTI/RLA/DF/F/2006-1149 de fecha 14/11/2006, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, dirigido al Banco del Caribe, y oficio de repuesta emitido por la mencionada entidad bancaria, mediante el cual remite contrato de afiliación de Servicios Punto de Venta de Calzado Leomary, SRL.,

    527 al 533 Oficio GRTI/RLA/DF/F/2006-0540 de fecha 04/04/2006, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, dirigido al Banco del Caribe, y oficio de repuesta emitido por la mencionada entidad bancaria, mediante el cual remite las transacciones realizadas por puntos de ventas en electrónica desde enero de 2003 hasta el último periodo del año 2005.

    534 al 565 Estados de cuenta enero 2003 a diciembre 2003, correspondiente a la empresa Calzados Leomary, SRL.

    566 al 612 Estados de cuenta enero 2004 a diciembre 2004, correspondiente a la empresa Calzados Leomary, SRL.

    613 al 661 Reporte de transacciones punto de venta enero 2003 a diciembre 2003, correspondiente a la empresa Calzados Leomary, SRL.

    662 al 710 Reporte de transacciones punto de venta enero 2004 a diciembre 2004, correspondiente a la empresa Calzados Leomary, SRL.

    711 al 752 Papeles de trabajo y demás información unidad de selección previa, relación de banco para los periodos 2003 y 2004; cedula de conciliación bancaria; reporte de SIVIT de transacciones efectuadas entre el 01/01/2002 y 31/12/2006; reporte de requerimiento emitidos por investigado.

    753 al 801 Informe Fiscal RLA/DF/USPIT/2006-0048 de fecha 04/07/2006, y papeles de trabajo de fiscalización, estado de cuenta y relación de transacciones por punto de venta del Banco Caribe.

    802 al 927 Acta de reparo GRTI/RLA/DF/F-2006-81 de fecha 08/12/2006, y sus respectivos anexos.

    928 al 939 Informe fiscal GRTI/RLA/DF/F/2006-97 de fecha 08/12/2006.

    940 Auto de cierre de expediente.

    944 al 946 Auto de Culminación de fecha 07/12/2007, emitido por el jefe de la división de tramitaciones, sustanciación y archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, anexo al mismo cartel de notificación.

    947 y 948 Auto de admisión de recurso jerárquico GGSJ/DTSA/2007-1757 de fecha 12/12/2007.

    Del folio 977 al 979, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 33, Tomo 44, de fecha 10/05/2013, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado A.J.M.R., inscrito en el IPSA con el N° 52.836, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye al ciudadano Procurador General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento fiscalización en materia de Impuesto sobre la renta a la recurrente Calzado Leomary, SRL, para los ejercicios fiscales 2003 y 2004, y la cual concluyó con el acta de reparo GRTI/RLA/DF/F-2006-81, de fecha 08/12/2006, y la cual concluyo que hubo ingresos omitidos, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2003 al 31/12/2003, por la cantidad de ciento sesenta y nueve millones seiscientos ochenta y dos mil setecientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 169.682.757,50); y para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2004 al 31/12/2004, por la cantidad de cuatrocientos cinco millones ochocientos veinte mil setecientos noventa y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 405.820.799,21); incurriendo por consiguiente en el ilícito material tipificado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

    Que posteriormente, la Administración Tributaria procedió a emitir Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo en fecha 30/06/2007, y la cual confirma el acta de reparo antes señalada, dejando sentado en su relación que el contribuyente presentó escrito de descargos, y la cual fue notificada en fecha 16/08/2007.

    Conforme a lo antes expuesto, la recurrente accedió ante la instancia administrativa en fecha 20/09/2007, a interponer el correspondiente recurso jerárquico y el cual fue resuelto por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en fecha 19/12/2011, y declarado sin lugar, debidamente notificado en fecha 10/04/2012, en virtud de lo cual anunció en fecha 22/05/2012, recurso contencioso tributario, en sede jurisdiccional contra la decisión del jerárquico, y del cual es objeto la presente decisión.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CALZADO LEOMARY, S.R.L., observa este Juzgador que la presente decisión se circunscribe a resolver i) Sí se configuró la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso al que hace alusión el recurrente; ii) Sí se configuró el vicio de falso supuesto indicado; y iii) Sí, finalmente existió una flagrante violación del principio de justicia y equidad tributaria.

    Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:

  4. - De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso

    Señaló el recurrente que a través de la P.A. N° 4049 solo se facultó a fiscalizar a la empresa CALZADO LEOMARY SRL., de allí que la Administración al incluir el ingreso de otras empresas debió emitir Providencias para analizar los ingresos de CALZA EXPRESS SRL., LA ESQUINA DE CALZADO y H.L.G.L..

    Indicó que en la experticia planteada no se cumplieron con los requerimientos y las seis (06) interrogantes planteadas por el contribuyente en la solicitud de la experticia, en tal sentido cita un extracto de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 00162 y 00937 de fecha 13 de febrero de 2008 y 25 de junio de 2009, Casos: Latil Auto, S.A., y HBO OLE Servicios, S.A.

    Expuesto lo anterior, este Juzgador observa que en efecto el presente procedimiento de fiscalización se inició mediante P.A. N° GRTI/RLA/4049 de fecha 29/09/2006, la cual fue notificada en fecha 10/10/2006 (F- 308), en la persona del ciudadano H.L.G., quien tal y como consta en autos tiene el carácter de Administrador de la empresa investigada CALZADO LEOMARY, S.R.L., y en la cual se facultaba al profesional tributario, L.M.T.C., adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, para la fiscalización y determinación en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 2003 y 2004.

    Ahora bien, arguyó la apoderada judicial de la empresa recurrente que a los fines de incluir otros ingresos de empresas distintas a la investigada, debió emitir providencias administrativas por separado. Ahora bien, con referencia al presente argumento observa quien aquí decide que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho toda vez que tal y como se desprende del acta de reparo que consta en el presente expediente, la misma procedió conforme a los establecido en los artículos 124 y 127 numeral 11 del Código Orgánico Tributario, a solicitar al Banco Caribe, estados y/o movimientos bancarios así como transacciones realizadas por punto de venta electrónico aperturados por la Contribuyente Calzado Leomary, SRL., y de la información suministrada por la entidad bancaria antes enunciada se logro observar que las transacciones por depósitos y punto de venta efectuadas, superaban los montos declarados por la recurrente, en virtud de lo cual procedió el ente administrativo mediante acta de requerimiento RLA/DF/F/2006/4049/03 de fecha 20/10/2006 (F-515 PIEZA 3), solicitar al recurrente se sirviera explicar en forma detallada el concepto, origen y procedencia de los depósitos y notas de créditos registrados en la cuenta bancaria del Banco Caribe N° 4340002623, para los ejercicios fiscales investigados, y que se sirviera anexar sus respectivos soportes.

    La empresa recurrente dio repuesta al requerimiento antes señalado según acta de recepción N° RLA/DF/F/ISLR/2006-4049-04 de fecha 30/10/2006 (F-516 PIEZA 3), mediante escrito de fecha 30/10/2006, y el cual dejó sentado que en la cuenta de dicha entidad bancaria se efectuaban depósitos de otras tiendas que posee en la ciudad de San Cristóbal con los mismos socios, por lo tanto los montos depositados son mayores a las ventas realizadas por la empresa, al igual que las transacciones de punto de ventas.

    Se observa, igualmente que el ente administrativo diligentemente procedió a solicitarle al contribuyente mediante acta de requerimiento N° RLA/DF/F/ISLR/2006-4049-05 de fecha 27/11/2006 (F-518 PIEZA 3), identificar los depósitos por ventas de CALZADO LEOMARY, SRL, reflejados en resumen anexo de los mismos extraídos de los estados de cuenta presentado por el Banco Caribe, los cuales corresponden a la empresa investigada Calzado Leomary, SRL, igualmente se le requirió identificar las otras tiendas de calzados a las cuales pertenecen el resto de los depósitos; en repuesta a dicho requerimiento la recurrente manifestó mediante escrito de fecha 29/11/2006, recibido mediante acta de recepción N° RLA/DF/F/ISLR/2006/4049/06 de fecha 30/11/2006 (F-519 PIEZA 3), que además de recibir las ventas realizadas en su punto de venta, también se procesan las ventas realizadas bajo esta modalidad de ZAPATERÍA LEOMARY principal y sucursal, ubicadas en la ciudad de San Cristóbal, empresas que tiene los mismos socios, y expone que por razones de agilidad en sus operaciones procedían a pasar dichas ventas por el mismo punto de venta, “pero que humanamente les resultaba imposible poder identificar en que empresa se realizaba cada venta”.

    Aunado a todo lo anterior el ente administrativo solicito al Banco Caribe, mediante oficio N° GRTI/RLA/DF/F/2006-1149 de fecha 14/11/2006 (F-521 PIEZA 3), fotocopia del contrato de afiliación de servicio punto de venta, suscrito entre Banco Caribe y Calzado Leomary SRL., observándose que dicha entidad bancaria dio repuesta a la solicitud mediante escrito N° DAANL-1-538/2006 de fecha 28/11/2006 (F-522 PIEZA 3), en el cual consignó copia del contrato de afiliación y solicitud de afiliación cliente/comercio, y de la cual se evidencia que dicha cuenta sólo se encuentra asignada a la contribuyente investigada, en razón de lo cual concluyó la Administración Tributaria que no se podía adjudicar depósitos y notas de créditos de otras empresas.

    Así las cosas, se observa claramente que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el caso de autos, por cuanto no se realizó un procedimiento de fiscalización a cada una de las empresas, sino que producto del cruce de información el cual le esta permitido a la Administración Tributaria conforme a lo establecido en los artículos 124 y 127 del Código Orgánico Tributario, la misma determinó y comprobó que la contribuyente Calzado Leomary, SRL., percibió ingresos por concepto de ventas los cuales no fueron declarados.

    De igual forma, la empresa investigada no logro demostrar en sede administrativa, ni ante esta instancia judicial el origen de los depósitos efectuados a la cuenta numero 434-0-002623 del Banco Caribe, durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años 2003 y 2004, que permitiesen a este Sentenciador ajustar los ingresos gravables en materia de Impuesto Sobre la Renta que en efecto corresponden a la sociedad mercantil de autos, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desechar el anterior alegato. Así se decide.

    En cuanto al hecho de que no se recabaron los requerimientos de las seis interrogantes (06) planteadas por la recurrente en la solicitud de experticia (F-274 PIEZA 2), observa este Tribunal que la División de Sumario Administrativo mediante Oficio N° RLA-DSA-2007-0022 de fecha 03/04/2007 (F-400 PIEZA 2), notificó a la recurrente a los fines de que presentará la terna de expertos en la materia a los fines de designar de mutuo acuerdo el experto que realizaría el informe técnico, o en el caso de que no existiese acuerdo se nombrase un experto por cada una de las partes y un terceros propuesto por el gremio, a los fines de llevar a cabo la experticia solicitada en el escrito de descargo, y a lo cual dio respuesta según escrito de fecha 12/04/2007, donde indicó que su solicitud estaba orientada a que se nombrara un funcionario de la Administración Tributaria que constatara y certificará en el domicilio de la empresa que solo existía una sola cuenta corriente donde se realizan todas las operaciones (F-401 PIEZA 2), todo lo cual hace subsumir por parte de la recurrente una aceptación tacita, aunado al hecho de que en esta instancia jurisdiccional no promovió experticia alguna que permitiesen determinar el enriquecimiento neto para los ejercicios investigados (fondo del asunto), mas aún cuando la misma estaba en desacuerdo con la experticia levantada en sede administrativa, por lo que cabe resaltar que la carga de la prueba le corresponde al recurrente, y como quiera que no desvirtuó los argumentos de la Administración, es por lo que se desecha el alegato antes enunciado. Así se decide.

    Finalmente, es de dejar sentado que en el caso de autos no se puede hablar de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos de defensa posibles, y ejemplo de ello son las distintas actuaciones realizadas en sede administrativa desde la notificación del Acta de Reparo Nro. GRTI/RLA/DF/F-2006-81 de fecha 08/12/2006 (F-803 PIEZA 4) contra la cual realizó sus respectivos Escrito de Descargos (F-46 PIEZA 1), y en consecuencia de la misma se originó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. RLA/DSA/2007-0024 de fecha 30/06/2007 (F-228 PIEZA 2); la cual fue impugnada con la interposición del Recurso Jerárquico (F-151 PIEZA 1), el cual fue declarado sin lugar y que dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario (F-01 PIEZA 1) y reformado en fecha 04/10/2002 (F-951 PIEZA 4), y del cual es objeto la presente sentencia, produciéndose un verdadero ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.

  5. - Del vicio de falso supuesto

    La apoderada judicial de la recurrente, realiza una breve definición del vicio de falso supuesto y en tal sentido expuso que en el caso de autos los hechos consiste en considerar todos los ingresos contenidos en la cuenta bancaria del Banco Caribe, como ingresos pertenecientes a CALZADOS LEOMARY, SRL, ya que tal y como lo reconoce la propia administración allí se manejan ingresos de otros establecimientos. Expuso igualmente que la Administración es conteste en señalar que solo ingresos y en ningún momento se revisaron los costos y gastos necesarios y normales del desarrollo de la actividad comercial.

    Antes de proceder a resolver el vicio de falso supuesto alegado, quien aquí decide considera imprescindible traer a colación lo expuesto por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto y al cual ha sido conteste en señalar que el vicio de falso supuesto de patentiza de dos manera a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistente, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    En el caso de marras, la recurrente no identifica claramente el vicio de falso supuesto alegato (sí es de hecho o derecho); sin embargo de la lectura del alegato enunciado se observa que el mismo esta orientado a los hechos falso dado que el ente administrativo considero todos los ingresos de la cuenta bancaria de la recurrente investigada como sus ingresos, siendo que la propia administración reconoce que se manejaban ingresos de otros establecimientos.

    Al respecto este Juzgador señala, que tal y como se dejó sentado en el alegato precedentemente expuesto, la carga de la prueba recae en cabeza del recurrente, quien debió probar los ingresos que en efecto correspondía a su representada (Calzado Leomary, SRL); y lo cual no hizo ni en fase administrativa, ni en fase jurisdiccional, y que tuvo la posibilidad de solicitar experticia contable a los fines de determinar los ingresos netos para los ejercicios investigados 2003 y 2004; y que este Órgano Jurisdiccional no evidencia que en la cuenta bancaria se manejaban ingresos de otros establecimientos, además la recurrente de autos no logro demostrar la división de los ingresos que corresponde a cada una de las empresas a que hace referencia, tal y como se señalo en el punto anterior, siendo imposible para este despacho suplir las defensas de los administrados.

    Asimismo, de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que la cuenta numero 434-0-002623 del Banco Caribe, corresponde a la empresa investigada Calzado Leomary, SRL., y que el contribuyente no logro demostrar origen de los depósitos efectuados, en virtud de lo cual no existe un falso supuesto de hecho dado que la Administración Tributaria, se fundamentó en hechos ciertos (depósitos que consta en la cuenta de la recurrente); razón por la cual se desecha el alegato del recurrente antes enunciado. Y así se decide.

  6. - De la violación del principio de justicia y equidad tributaria

    En cuanto al presente alegato señaló el hecho de que en el procedimiento de fiscalización se haya producido la no aceptación de costos y solo la verificación de ingresos, por lo que a juicio de la recurrente se violentó el principio de justicia y equidad que debe informar todos los procedimientos, al negar la concesión de forma equitativa de los costos a efectos de su deducción y rebaja en los ejercicios investigados.

    C.S. N° 01631 de fecha 30/09/2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los gastos necesarios, y concluyó solicitando que se reponga la causa al estado de fiscalización, tomando en cuenta los elementos preconstituidos en el procedimiento realizado y revisión exhaustiva a la facturación y registros contables de las otras empresas, para poder determinar los ingresos y costos correspondientes.

    En lo que respecta al presente alegato de violación al principio de justicia y capacidad contributiva, es importante señalar que la apoderada judicial de la recurrente no logro demostrar los costos normales y necesarios en que incurrió su representada a los efectos de su deducción, en razón de lo cual el ente administrativo sancionador se limitó solo a valorar la cantidad de sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 68.840,19); conforme a la declaración de impuesto sobre la renta efectuada para el ejercicio 2003 (F-414 vuelto), y la cantidad de doscientos siete mil setecientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 207.794,47) relativa a la declaración de impuesto sobre la renta efectuada para el ejercicio 2004 (F-415 vuelto); reiterando el superior jerarca que con referencia a los costos no existió objeción alguna, y que simplemente se limitaron a restar los mismos para obtener el enriquecimiento neto, dado que la fiscalización estaba orientada puntualmente a investigar los ingresos declarados por la contribuyente de autos para los ejercicios fiscales 2003 y 2004, de allí que lo procedente es desestimar el presente alegato, por cuanto no hay violación al principio de justicia y equidad tributaria, dado que la carga de la prueba estaba en cabeza del recurrente quien no realizó actividad probatoria alguna que permitiesen a este Juzgador, determinar que no se aceptaron costos para los periodos investigados, en tal sentido es importante traer a colación que el Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

    En este sentido, para que el Juez declare procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de Ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

    Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

    "Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba."

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

    (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

    En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. señaló en Sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

    Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos objetados; razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

    Como corolario de lo que precede, al no apreciarse del expediente prueba alguna o algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, este Tribunal debe desechar este argumento de la recurrente, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad; todo lo cual trae como consecuencia que al no haber probado la recurrente su pretensión, este Tribunal debe tener por cierto el contenido de las Resoluciones recurridas y, por lo tanto, debe confirmar las sanciones impuestas a la recurrente. Así se declara.

    Se condena en costas procesales a la recurrente Calzado Leomary, SRL., en la cantidad de 5% de la cuantía del presente recurso por cuanto resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  7. - SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada M.R.P., ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CALZADO LEOMARY, S.R.L.”, en consecuencia:

  8. - SE CONFIRMA, la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR-DRAAT-2011-0940, de fecha 19 de Diciembre de 2011, dictada por el Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT).

  9. - SE CONDENA, en costas procesales a la recurrente Calzado Leomary, SRL., en la cantidad de 5% de la cuantía del presente recurso por cuanto resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  10. -NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    N.L.C.V.

    JUEZ TEMPORAL

    W.M.

    LA SECRETARIA (A)

    Exp N° 2689

    ABCS/mjas

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