Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Julio de 2011 Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2010-000181

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005337

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente: Abg. J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.

Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSISOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo de 2010 y fundamentada el 12 de Abril de 2011, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa, sustituyéndola por una menos gravosa a favor del ciudadano R.J.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Detención Domiciliaria.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo de 2010 y fundamentada el 12 de Abril de 2011, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa, sustituyéndola por una menos gravosa a favor del ciudadano R.J.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Detención Domiciliaria.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Julio 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Julio de 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-005337, interviene el Abg. J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 27-05-2011, día hábil siguiente de la última notificación de la Publicación de la Decisión de fecha 12-04-11, hasta el 02-06-2011 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso fue interpuesto ante el Tribunal por el Fiscal 11 del M.P. Abg. J.R.F., el día 18-05-2011. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, el lapso que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 24-05-2010 día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Defensor Privado Abg. E.C. a los fines de que contestasen el Recurso de Apelación, hasta el día 26-05-2010, dejando constancia que la parte emplazada no dio contestación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, J.R.F.M., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en numeral 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de autos, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 12 de mayo de 2.010 con ocasión de la declaratoria con lugar de la revisión de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado R.J.H., titular de la cedula de identidad N° V.-11.582.976, a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, y su sustitución por otra menos gravosa consistente en Detención Domiciliaria, ello de conformidad por lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud de la defensa, Abogado E.C.L..

Interposición que se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A la luz del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación sentencia interlocutoria debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Publico actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por en de posee legitimidad; (b) El recurso se interpone de forma tempestiva, ya que la decisión recurrida se notificó a esta Representación Fiscal el día 13 de mayo de 2.010, y los días para recurrir independientemente de la fase en que se encuentre el proceso se computan por días de despacho, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada el 05 de agosto de 2005 bajo el numero 1.309 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 18 de agosto de 2005; y (c) Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa a las previstas taxativamente en el articulo 437 "ejusdem" (Sentencias 012 y 021 de la Sala decisión Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II DE LOS HECHOS

En el caso de marras, la situación fáctica presentada fue la siguiente:

En fecha 12 de junio de 2.009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan, estado Lara, en ejecución de allanamiento en un inmueble ubicado hacia el final de la calle 6, sector campo Lindo, El Tocuyo , estado Lara, aprehendieron a los ciudadanos CAROLAINS MARIELYS MORILLO, titular de la cedula de identidad N" V.-20.666.756, R.J.H., titular de la cedula de identidad N° V.-11.582.976 y R.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V.-13.344.518, toda vez que de la revisión de dicha residencia se logro la incautación de un total de veinte -20 envoltorios contentivos de to que se determine en la investigación era cocaína con un peso neto de treinta y tres gramos con seiscientos miligramos (33,6grs).

Posterior a ello, y efectuada de la detención de los mencionados, el Ministerio Publico al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicito al Tribunal de Control de 3uardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del articulo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 15 de junio de 2.009, en la que la Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacerse el articulo 248 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, asi como que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados, decidiendo el referido Tribunal acordar tales requerimientos.

Así las cosas, en fecha 09 de octubre de 2.009, se celebro la audiencia a que se refiere el articulo 327 de la Ley adjetiva penal, en la que el Tribunal, decidiendo conforme al articulo 330 ejusdem, en su numeral 5°, resolvió revisar de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las acusadas CAROLAINS MARIELYS MORILLO y R.M.M., a quienes se les acuso por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, y sustituirla por otra menos gravosa consistente en Detención Domiciliaria, ello de conformidad por lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud de la defensa, Abogado E.C.L., dejando incólume la medida de privación de libertad decretada anteriormente al imputado R.J.H..

De esta forma se dicto el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, luego de lo cual y verificada su distribución, la causa correspondió al tribunal que profirió la decisión que por esta vía se recurre.

CAPITULO III

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

El Ministerio Publico respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 06 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez que fundamento su decisión de revisar y sustituir la medida de coerción personal del acusado R.J.H., de privativa de libertad a detención domiciliaria, en el dispositivo contenido en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere es a los efectos extensivos del ejercicio de los recursos, y jamás a efectos extensivos de revisiones de medidas. Estas, es decir, las revisiones de medida, considera quien recurre, deben y tienen que aplicarse en cada caso en particular, apreciando las circunstancias de cada uno de ellos, no pudiendo aplicarse de manera abstracta o general como pretendió el juzgador, el artículo 21 de nuestra carta magna

Come se ve, erró el recurrido en la aplicación de dicha normativa al momento de fundamentar su decisión, por lo que, atendiendo las consideraciones esbozadas, se solicita que se revoque la recurrida y en su lugar se dicte MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.J.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.582.976.

CAPITULO IV OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

- La totalidad de las actuaciones que conforman el asunto

CAPITULO V PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicitamos:

A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.

C. Y que al fondo: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2.010 con ocasión de la declaratoria con lugar de la revisión de la medida de coercion personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado R.J.H., titular de la cedula de identidad N° V.-11.582.976, a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, y su sustitución por otra menos gravosa consistente en Detención Domiciliaria, ello de conformidad por lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud de la defensa, Abogado E.C. Lucena…

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en fecha 12 de Mayo de 2010, mediante el cual se hace una revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.J.H., por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, ABG. E.A.A.A., éste decidió la misma bajo lo siguiente:

“…En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor del ciudadano R.J.H. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma Ley especial, quedando el mismo obligado al Arresto domiciliario a partir de la presente fecha, domiciliado en la Calle 6 del Sector Campo Lindo del Tocuyo, Estado Lara

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios al JEFE DE LA COMANDANCIA POLICIAL DEL ESTADO LARA, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “URIBANA”, al Ministerio Público, A la defensa. Líbrese de Excarcelación, boleta de ARRESTO DOMICILIARIO, haciéndose la salvedad de la imposibilidad existente para ejecutar la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.”

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo de 2010 y fundamentada el 12 de Abril de 2011, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa, sustituyéndola por una menos gravosa a favor del ciudadano R.J.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Detención Domiciliaria.

Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2009-005337, que en fecha 12 de Abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión dictada en audiencia de Juicio celebrada en 07-09-2010, y declara INCULPABLE al ciudadano R.J.H., por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:

“…Siendo las 02:00 p.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala J.G.. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas. Hay público presente en la sala. Seguidamente se declara abierto el debate y se le concede la palabra a la Fiscalía 11 del Ministerio Público: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados CAROLAINS MARIELIS MORILLO, R.J.H. y R.M.M. por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma Ley especial, el cual no se encuentra prescrito. Solicita la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo. En este estado Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada y expone: Vistas las actuaciones contenidas esta defensa cree que no existen elementos de convicción suficientes como para considerar la culpabilidad de mis defendidos en consecuencia ratifico en toda y cada una de sus partes todas las probanzas que se llevaran a acabó en el presente juicio y de las cuales haré valer en la oportunidad correspondiente, invoco con tal carácter el principio de la comunidad e la prueba e igualmente reproduzco en su totalidad todas y cada unas de las testimoniales que figuran en el escrito de defensa presentado. Es todo. Acto seguido el Tribunal impone a los Acusados del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, al acto por lo que libre de toda coacción y apremio exponen de manera separada: “no deseo declarar en este acto, es todo”. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 10-08-2010 a las 11:00 a.m. Siendo las 11:00 a.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 7-1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala F.A.. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas. Hay público presente en la sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba se procede a la incorporación de la Prueba Documental por su lectura de acta Policial de fecha 12-06-2009, donde se deja de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que se aprehende su acusados. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 16-08-2010 a las 09:00 a.m. Siendo las 09:00 a.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 7-2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala Nail Vargas. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas. Como punto previo los acusados de autos previamente identificados designan en este acto al Defensor Privado Abg. J.M. IPSA 104.096; quien es juramentado de acuerdo al articulo 139 del COPP y jura cumplir fielmente el cargo sobre el cual a sido designado. Hay público presente en la sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba se procede a la incorporación de la Prueba Documental por su lectura de Acta de Registro de fecha 12-06-2009. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 24-08-2010 a las 11:00 a.m. Siendo las 02:00 p.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 7-2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala C.M.. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas. Como punto previo los acusados de autos previamente identificados designan en este acto al Defensor Privado Abg. J.M. IPSA 104.096; quien es juramentado de acuerdo al articulo 139 del COPP y jura cumplir fielmente el cargo sobre el cual a sido designado. Hay público presente en la sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba se procede a la incorporación de la Prueba Testimonial del ciudadano Yaimer E.B.M. de C.I.: 12.240.049, funcionario actuante adscrito al CICPC como Sub-Inspector en el Grupo de trabajo contra droga, con años de servicio y previo juramento expone: Eso fue un orden de allanamiento que se solicito y se practico la detención de unos ciudadanos, y se consiguió droga estas personas fueron puestas a la ordena de la fiscalía. A preguntas del Fiscal: Eso fue en el tocuyo, eso fue en horas de la mañana, eso fue en agosto o julio del año 2009, el inspector jefe N.R. era el jefe de la comisión, yo fui de apoyo, y revisamos la vivienda, eran 2 testigos, revisamos los cuartos uno a uno con los dos testigos, se consiguieron varias porciones de droga unos pitillos y unos envoltorios, yo vía cuando los encontraron, estaba la droga dentro de una gaveta, estábamos Ordóñez, Torres, Álvarez y mi persona, fuimos varios carros creo que oficiales y particulares, no recuerdo quienes ubicaron los testigos y donde los ubicamos, yo andaba en el vehiculo particular, se encontró un dinero en efectivo también, llegamos todos los funcionarios juntos, entramos normal previa identificación, abre la puerta creo que el dueño del inmueble, teníamos una orden de un tribunal para entrar, esa orden tenia un nombre pero no lo recuerdo, trabajamos de acuerdo la información que nos aporta la parte de investigación y en esa orden estaba un nombre de la persona que estaba ahí en ese momento la persona estaba ahí, detuvimos a tres personas, al jefe de la comisión fue quien le correspondía darnos la orden de quien nos íbamos a llevar aprehendidos, no recuerdo que decía la orden es decir lo que íbamos a buscar, para ese tiempo creo que estaba en el área Contradrogra, las otras dos personas estaban dentro de la vivienda, el dueño del cuarto era el dueño del cuarto, ese cuarto donde estaba la droga era de una de las femeninas, no recuerdo cual femenina fue la que me dijo que era la dueña de ese cuarto, creo que habían 3 cuartos, las otras personas nos dijeron nada de acuerdo a ese cuarto, los testigos creo que eran masculinos. A preguntas de la Defensa: éramos 5 funcionarios que actuamos en ese procedimiento, estaban presentes loe testigos, primero entramos los funcionarios y después los testigos eso fue como 20 segundos, entraron los testigos y revisamos los cuartos con los mismos, los demás funcionarios resguardaban el sitio, no entre a los cuartos yo resguardaba el sitio, somos una comisión el hecho de que no este cuando se consiguió no quiere decir que no sepa cuando se incauto, el dinero en efectivo, en el sitio se deja constancia de lo que se consigue, no hay un orden relativo para llevar el acta policial de lo que se incauta. A preguntas del Juez: Éramos 5 funcionarios, si el funcionario que revisa un cuarto no necesariamente tiene que revisar los demás cuartos todos podemos hacer ese trabajo, antes de llegar a la vivienda recogimos los testigos, creo que yo andaba Ordóñez y mi persona. Seguidamente pasa a la sala a declarar el ciudadano A.A.Á.M. de C.I.: 14.093.182, funcionario actuante adscrito al CICPC como agente en el Grupo de trabajo contra droga, con 7 años de servicio y previo juramento expone: Practicamos una visita domiciliaria en la ciudad del Tocuyo donde se lograron a incautar cierta droga, donde se logro a capturar a 3 ciudadanos. A preguntas del Fiscal: Eso fue en junio, en el Tocuyo, esa orden de allanamiento fue avalada por un tribunal, el allanamiento fue en horas de la mañana, fuimos en una unidad y un vehiculo particular, yo estaba en el grupo de trabajo contra droga, la orden tenia un apodo que no recuerdo, quienes ubican a los testigos fue el inspector Jefe Rodríguez y mi persona, además iba con nosotros otro funcionarios, se toco la puerta para entrar y una persona nos abrió, nos abrió la puerta fue una dama creo que la que esta en estado, los testigos ingresaron con nosotros, entra la comisión y luego cuando el sitio esta seguro entran los testigos, eso es rápido 5 minutos, yo entre de segundo, creo que la femenina es la que entra de ultimo con los testigos, yo revise la vivienda, se incauto droga 19 pitillos y un envoltorio, eso estaba en una de las gavetas del cuarto principal, creo que la dama que esta embarazada dijo que ese cuarto era suyo, además había dinero en efectivo, yo revise únicamente ese cuarto, estaban otros funcionarios en se cuarto, cualquier funcionario puede hacer el acta, se le notifica a los ciudadanos el motivo de la detención y esa evidencia se le da al jefe de la comisión, entran dos funcionarios con los testigos y un dueño de la vivienda, el acta la puede suscribir cualquier persona, en este caso torres ingreso conmigo quien tomaba nota, como yo estoy buscando los dos estamos viendo lo que se esta colectando cualquiera de los dos puede hacer el acta estaba también el inspector jefe que estaba en la puerta, nosotros no determinamos responsabilidad ya que la ciudadano no manifestó que esa droga era suya y el inspector decide llevarse a las 3 personas, yo vi a cada uno de ellos en la labor de investigación. A preguntas de la defensa: no recuerdo cuantas personas pero, andábamos, Rodríguez, Torres, y mi persona, a los testigos los encontramos como a 500 mts, a los 5 minutos ingresaron los testigos del procedimiento, en esa labor otros funcionarios siguieron revisando los demás cuartos, ese cuarto lo revisamos la inspectora mi persona y el jefe que quedo en la puerta, en la gaveta estaba la droga que incautamos, se que esa droga estaba con una droga, en la gaveta había ropa interior y droga, primero estaban los pitillos posteriormente estaba otro envoltorio y el dinero en efectivo, la detective es quien realiza las anotaciones, se va haciendo borrador de la acta y después se pasa a limpio se anota de acuerdo al orden que se consigue, no se la distancia de los testigos y ellos observaron todo lo que dije. A preguntas del Juez: Esa droga estaba la droga, estaba creo que en diferentes gavetas, una vez culminado el procedimiento el detective, hay que especificar que funcionarios hizo la inspección, el inspector es quien ordena que uno llene las actas, no es mi letra la del acta es decir yo no llene el acta de cadena de custodia. Seguidamente pasa a la sala a declarar el ciudadano W.I.M.P. de C.I.: 13.868.157, funcionario adscrito al CICPC como experta profesional II en el área de toxicología, con 5 años de servicio y previo juramento expone: Ratifica Experticia Toxicologica Números 9700-127-1678-09 realizada a Carolains Morillo el cual resulto ser negativa en raspado de dedos de marihuana, en la prueba de Orina resulto positiva por cocaína, 9700-127-1679-09 R.H. resultando negativo en raspado de dedos, resultando en la prueba de orina positivo en Cocaína y 9700-127-1680-09 R.M.M. resulto ser negativa en raspado de dedos de marihuana, en la prueba de Orina resulto positiva por cocaína, así mismo ratifica Prueba de Orientación de fecha 12 de junio del año 2009, y de la cual se concluyo que ser positivo de cocaína en cuanto a la primera evidencia, en la segunda evidencia también positivo en Cocaína y Experticia Química Nº 1681. A preguntas del Fiscal: El funcionario actuante quien suscribe el acta es quien lleva la cadena de custodia hasta el laboratorio para nosotros poder recibirla, el mismo quien incauto es quien la tiene que llevar al laboratorio y si no puede llevarla porque se le acabo la guardia la puede llevar de acuerdo con una transferencia para que la lleve otro funcionario actuante y debe ser señalado ahí, si esos pasos no se siguen no se puede recibir en el laboratorio porque nosotros tenemos que recibir como recibido, así mismo se hace un informe de lo que se recibe, la muestra de orina las hice yo porque recibí el procedimiento, esa muestra se hace en recolectores que tenemos allá, y el raspado se hace allá en un envase el cual se rotula con el nombre y apellido de la persona que se le hace la muestra, eso se hace en un baño en el laboratorio el funcionario actuante es quien los acompaña, si es una damas nosotras mismas tenemos que verificar de que la muestra se afectiva de la persona, el experto que recibe el procedimiento es quien tiene que recoger la muestra, los caballeros a veces se colocan de espalda para tomarle la muestra, realmente el experto es quien tiene que verificar la muestra en el baño, a nosotros no interesa es verificar al autenticidad de la cadena de custodia y que lo que se recibe tiene que se acorde con lo que dice la cadena de custodia. La forma de llegar la cocaína a la orina tuvo que ingresar de alguna forma al organismo, el cuerpo la modifica para modificarla y eliminarla y salen en forman de metabolitos en la orina, con esa experticia no se determina en donde y el momento, en el caso de la cocaína si fue consumida dura en el cuerpo no mas 72 horas, esa experticia es de tipo cualitativa mas no el tipo de concentración, en el área nos remitimos solamente a la cadena de custodia y de que se trata la evidencia, los funcionarios actuantes trasladan las evidencia para allá y ellos les dan un numero del expediente. A preguntas del Defensor: Para las experticias de toxicologicas no se necesita de cadena de custodia porque uno mismo las prácticas pero las evidencias físicas ya que de ellas vamos hacer las experticias que nos mandan a realizar, se mencionan que eran 19 pitillos con peso neto de 1,9 gramos y un envoltorio con peso neto de 34,7 gramos, en el caso de la cocina cuando ingresa al organismo el cuerpo tarda 72 horas en eliminarla, dependiendo del metabolismo de la persona, la edad y su funcionamiento interno, en este caso en particular yo misma me traslade a tomarle las muestras a las muchachas acusadas lo hago yo porque yo recibí el procedimiento. Seguidamente pasa a la sala a declarar el ciudadano J.R.T.S. de C.I.: 13.344.732, de estado civil soltero, de profesión comerciante y residenciado en el Tocuyo previo juramento expone: Yo estaba arreglando el carro en la calle 6 me pidieron la cedula, me llevaron hasta la casa revisaron la casa, encontraron en una gaveta una droga y una plata en efectivo firme un papel como constancia y ya. Es todo. A preguntas del Fiscal: eso fue como a las 9:30 AM, yo los conozco de vista por la casa de mi abuela viven creo, eso duro como una hora ese procedimiento, yo leí el papel y me pusieron a firmar, cuando termino el procedimiento me fui otra vez donde me estaban arreglando el carro, no llegue a ir ese día a la Sub-Delegación San J.d.C., reconozco las firmas de las actas, ellas estaban en ese procedimiento, ellos empezaron a revisar, cuando yo llegue no habían entrado, yo llegue de primero con los funcionarios no estaba el otro testigo, nosotros estábamos en la sala esperando a que llegara el otro testigo, las d.e. esperando en una habitación y el muchacho lo tenían ahí, no recuerdo quien abrió la puerta, la revisión empieza cuando llega el otro testigo, ellos revisaban yo vi siempre esa revisión, no conocía a ninguno de los funcionarios, creo que habían 3 habitaciones, revisaron toda la casa, estaban 19 pitillos con una sustancia blanca y una plata, solo eso vi, yo no vi otro envoltorio mas, eso estaba en una gaveta en una gaveta de la mesa de noche, yo me imagino que los detuvieron por la droga, no se si vivían ahí, en esa casa también estaba una señora con unos niñitos. A preguntas de la Defensa: A la vivienda primero entra un funcionario, cuando me bajo yo de una vez entro, creo que eran cinco funcionarios, había uno que era el jefe que los mandaba a ellos, había un cuarto matrimonial y ahí se empezó a registrar, cuando llego el otro testigo fue que empezó el procedimiento, todos entramos a los cuartos, en la gaveta estaba eso ahí metido, en esa gaveta había 19 pitillo y no me acuerdo donde estaba a plata, estábamos los dos testigos y otro funcionarios que andaba. El juez no tiene preguntas. Seguidamente pasa a la sala a declarar el ciudadano J.M.T.S.d. C.I.: 21.245.773, de estado civil soltero, de profesión panadero y residenciado en el Tocuyo previo juramento expone: Salía de mi trabajo, yo lo llamo para que me busque la esquina de mi casa en se momento llega una unidad que me pide la cedula y me dicen para que sirva de testigo, cuando llego me sentaron y empezaron a revisar la gaveta, en la segunda gaveta de la primera habitación y encontraron 19 pitillos y un efectivo, revisaron los demás cuartos y no se encontró nada, luego firme unas acta y me llevaron a mi casa. Es todo. A preguntas del Fiscal: No reconozco la Firma de las actas que salen allí, yo no leí lo que firme nosotros no leímos nada, eso fue como a las 9:30 a 10 AM, yo se que los ciudadanos viven por ahí, ellos encontraron 19 pitillos y un efectivo no vimos otro paquete, no tengo ningún tipo de relación con los funcionarios, la señora que esta embarazada fue la que acompaño en la revisión los demás estaban en la sala, nadie me a ofrecido ninguna recompensa posterior a estos hechos, no llego mas nadie a ese procedimiento solo los que estábamos ahí. La defensa y el juez no tienen preguntas. El fiscal solicita el derecho de palabra. Escuchada la declaración de el Testigo J.M.T. quien al hacerle exhibida el acta de registro no reconoció como una la firma que ahí aparecen y por el contrario desconoció la identificada como Nº 2, el Ministerio Publico se desglose la original de dicha acta de registro dejando en su lugar copia certificada y se remita la misma a la fiscalía superior junto con copia certificada con ocasión del acta de la presente audiencia, para que cuando lo considere a la fiscalía que corresponda para iniciar investigación en contra de los funcionarios actuantes por la presunta comisión del Delito de Acto Falso a que se refiere el art. 316 del Código Penal y así mismo el desglose de la entrevista donde estaba el ciudadano J.M.T.. Oído como ha sido el Ministerio Publico este Tribunal ordena el desglose de los folio 4 y vuelto así como del folio 8 y vuelto se ordena remitir las originales dejando en su lugar copia certificada, de igual manera se ordena remitir copia certificada de los folios 1 y 2 de la pieza 1, asi como también copia certificada de el acta del día de hoy a la fiscalía superior del Ministerio Publico Lara a los fines de que apertura si lo considere pertinente averiguación toda vez que el Testigo J.M.T.s. manifestó en esta sal de audiencias que las firmas que corren esas actas no son se su autoría por lo que pudiéramos estar en presencia de unos de los delitos contra la fe publica. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 30-08-2010 a las 11:00 a.m. Siendo las 12:00 m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8-4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala J.M., se deja constancia que se encuentran presentes los acusados CAROLAINS MARIELIS MORILLO y R.J.H. previo traslado de Detención Domiciliaria, el Defensor Privado Abg. E.C., y el Fiscal 11º del Ministerio Publico Abg. J.F. y el funcionario N.R., se deja constancia que compareció el traslado de R.M.M. por cuanto la misma dio a luz en el día de hoy. Motivos por los cuales, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 07-09-2010 a las 10:00 a.m. Siendo las 11:00 a.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8-2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala J.M.. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba se procede a la reproducción de las Pruebas Documentales correspondiente a Prueba de Orientación de fecha 12-06-2009 practicada por la experto W.M., así mismo se reproduce Orden de fecha 09-06-2009 marcada con el Nº KP01-P-2009-5168, de igual manera se reproduce Experticia Toxicologíca Nº 1678-09, 1679-09 y 1680-09 practicada a los acusados de autos, Experticia Química Nº 1681, practicada a la sustancia Incautada y Experticia de Autenticidad o falsedad practicada al dinero incautado. Seguidamente tomando como base la declaración de los testigos del procedimiento de conformidad con lo establecido en el art. 350 del COPP, anuncia el cambio de la Calificación Jurídica al Delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que de conformidad con lo establecido en la experticia Química el peso neto de los 19 pitillos contentivos de cocaína incautados es de 1.9 Gramos por lo que se enmarca dentro del tipo penal antes señalado. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: Solicito se les imponga a los acusados del precepto constitucional asi como el procedimiento especial por admisión de hechos a los fines de no afectar sus derechos Se le concede el derecho de palabra a la Defensa: Esta de acuerdo con la fiscalia y solicita se le conceda el derecho de palabra a sus defendidos. Acto seguido el Tribunal impone al Acusado R.J.H. del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la Constitución, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, así mismo se le impone del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que libre de toda coacción y apremio expone: “No admito los hechos, acto, es todo”. Así mismo se impone a la acusada CAROLAINS MARIELIS MORILLO del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la Constitución, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, así mismo se le impone del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que libre de toda coacción y apremio expone: “No admito los hechos, acto, es todo”, de igual manera se impone a la acusada R.M.M. del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la Constitución, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, así mismo se le impone del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que libre de toda coacción y apremio expone: “Si admito los hechos eso era mió, acto, es todo”. Oída como a sido la admisión de hechos de la Acusada R.M.M. este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: CULPABLE a la ciudadana R.M.M., C.I: 13.344.518 y se condena a cumplir la pena de un (1) año de Prisión, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que la misma se encuentra detenida desde el día 12-06-2009 en Detención Domiciliaria, este Tribunal acuerda la L.I. de la Misma y ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en el tiempo legal correspondiente. Acto seguido se imponen nuevamente. Acto seguido el Tribunal impone nuevamente a los Acusados R.J.H. y CAROLAINS MARIELIS MORILLO del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la Constitución, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, por lo que libre de toda coacción y apremio exponen de manera separada: No admito los hechos. Es todo. Seguidamente se prescinde del Testimonio de los Funcionarios N.R., N.O. y Tranyer Torres adscritos todos al CICPC, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que haga sus conclusiones: Para esta Representación Fiscal, para el día 12-06-2009, tanto la declaración de los funcionarios y la admisión de hechos de la acusada R.M.M., evidentemente esta posesión no era para el consumo lo que si tenemos una prueba toxicologíca, estaba la droga estaba bajo su poder, porque se verifico durante el debate que los mismos viven en esa casa, es decir que había 19 pitillos, es decir aquí habían tres personas lo cual los vinculas directamente, así mismo en las pruebas toxicologícas salieron positivos pero eso mismo los hace considerar como consumidores, no quedo claro el envoltorio incautado en ese procedimiento por las declarado por los testigos del procedimiento ya que los mismos no lo vieron solo vieron los 19 pitillos y el dinero, así mismo la acusada admite los hechos en este acto pero que no beneficia a los demás acusado para nada, tomando en consideración todo lo antes expuesto solicito una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos R.J.H. y CAROLAINS MARIELIS MORILLO por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defena a los fines de que exponga sus conclusiones: Esta defensa pudo observar a lo largo del debate una vez tomada la declaración de los testigos presenciales y los funcionarios actuantes, una vez observada la orden de allanamiento iba en contra de una persona llamada el “Beto” y así mismo buscaban armas y municiones, ellos de manera falsa informaron que estaban adscritos en el departamento contra droga y en durante este debate se evidencio que lo mismos estaban en otros organismos, el primer funcionario Betancuourt señalo que no se recordaba de quien era la vivienda, primero señala que estuvo en el momento que consiguieron la droga, después a preguntas de la defensa dijo que no estaba, y después señalo que el mismo estaba en resguardo de la vivienda, por lo que se demuestra la inconsistencia de la declaración, cuando vienen los testigos presénciales, los mismo señalan que el cuatro donde estaba la gaveta era de una persona femenina, así mismo la ciudadana admito que esos 19 pitillos era de ellas, esa persona se llama R.M.M., el funcionario que declaro que esos pitillos eran de la persona que estaba embarazada y la misma en este acto admite los hechos, se evidencio también que esa casa era de ella misma y que los pitillos eran solamente suyos, en cuanto a uno de los testigos instrumentales J.T. al mismo manifestó en esta sala que el había estado presente en el allanamiento pero que efectivamente no era su firma la del acta, con esto se puede observar la mala fe de los funcionarios actuantes al afectivamente colocar una firma y hacerla pasar por un testigo instrumental asi como también colocar una porción que en el cual se quedo aquí demostrado por los testigos que la misma nunca estuvo en el lugar donde se consiguió la droga y en cuanto a la vincularon que tiene el ministerio publico es que simplemente mis defendidos que salieron positivos en las pruebas toxicológicas y de esto no se puede demostrar que mis defendidos eran dueños de esa droga, se evidencio entonces que esa droga es de mi defendida R.M. y que la misma admitió en este acto sobre los hechos de posesión, tanto en la prueba documental que mi defendida R.M. es dueña de la casa, es por ello que solicito un sentencia absolutoria a mis defendidos por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le concede la palabra a la fiscalia a los fines de que exponga Replica: Escuchada la defensa técnica pareciera que hubieran contra intereses con la declaración de R.M. que la misma admitió los hechos, quien coadyuva es que los mismos iban en busca de esas sustancias, esos funcionarios estaban en busca de justicia y si esa droga estaba ahí deben capturarlos, aquí no se demostró que se coloco una droga aquí los testigos dijeron solamente que n vieron el envoltorio, en la primera declaración de la testigo R.M. establece que esa casa no era de ella si no de su mama es por ello que solicito la condenatoria de los demás ciudadanos, es por ello que solcito la sentencia condenatoria de los mismos. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a defensa a los fines de que exponga su replica: Causa mucha suspicacia que se encuentra que los mismo contestes en la declaración de los testigos que ese envoltorio no estaba ahí, en la acta de registro se coloco que había 19 pitillos y una cantidad de dinero separando con un punto que había otra envoltorio de droga, uno de los testigos dijo que no había ningún tipo de envoltorio así mismo el otro testigo dijo que no era su firma la que estaba ahí, en la audiencia de presentación solo se busca defenderse de esos hechos y es por ello que se alega esos hechos, es por todo lo antes expuesto que solicito la Absolutoria de mis defendidos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a CAROLAINS MARIELIS MORILLO del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, 376 admisión de hechos al acto por lo que libre de toda coacción y apremio exponen: “Yo no vivo en esa casa yo vivo al lado, acto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a R.J.H. del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, 376 admisión de hechos al acto por lo que libre de toda coacción y apremio exponen: “Yo no vivo en esa casa yo solo fui a visitar a la hija de ella antes de irme a trabajar, eran como las 7:30 AM, me dijeron que me sentara a un lado yo me quede sentado ahí, y los funcionarios se metieron en los cuartos a revisar, acto, es todo”. Se declara cerrado el debate de acuerdo al art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las partes y la dilación del debate, la testimonial de uno de los testigos instrumentales del hecho se evidencio que la firma del acta no era la de el, pero el mismo declaro conteste a lo que declararon los demás funcionarios, llama la atención a este juzgador que los mismos no fueron llevados hasta la sede del CICPC, ciertamente quien tenia la posesión era la dueña del cuarto y denominado como el cuarto principal y señalo por la dueña de la vivienda como su cuarto, a declaraciones de los testigos, junto a la declaración de los funcionarios y la admisión de hechos por la ciudadano R.M., hago un llamado de atención a los funcionarios que realizaron esta acta de registro donde esta solo el nombre de R.M.M. solamente y no indica que las demás personas que fueron aprehendidas ese mismo día del procedimiento, así mismo uno de los testigos no reconoce su firma en dicha acta, es por ello que este Tribunal Administrando Justicia Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: INCUPABLES a los ciudadanos CAROLAINS MARIELIS MORILLO, C.I 20.666.756 y R.J.H., C.I: 11.582.976, por la comisión de el delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es por lo que se ordena la libertad plena desde esta misma sala de audiencias. No se condena en constas al Estado Venezolano. Se acuerda oficiar al CICPC y a las FAP a los fines de que borren del sistema todo lo concerniente sobre este asunto a los ciudadanos CAROLAINS MARIELIS MORILLO, C.I 20.666.756 y R.J.H., C.I: 11.582.976. La presente decisión se fundamentara en lapso de ley correspondiente. Es todo

.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo de 2010 y fundamentada el 12 de Abril de 2011, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa, sustituyéndola por una menos gravosa a favor del ciudadano R.J.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Detención Domiciliaria, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que por decisión de fecha 12 de Abril de 2011, declaró INCULPABLES al ciudadano R.J.H., por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo de 2010 y fundamentada el 12 de Abril de 2011, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa, sustituyéndola por una menos gravosa a favor del ciudadano R.J.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Detención Domiciliaria, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que por decisión de fecha 12 de Abril de 2011, declaró INCULPABLE al ciudadano R.J.H., por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión se pública dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Julio del año dos mil once. (2011). Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2010-000181.

YBKM/Emili

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