Decisión nº 372-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 19 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

204° Y 155°

En fecha 14/03/2014, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado en ejercicio L.E.D., titular de la cedula de identidad N° V-1.577.522, inscrito en el inpreabogado nro: 4.508, actuando en nombre y representación de la contribuyente CARROCERIAS ANDINAS C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09003525-7, en contra de la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/BF/PROV/3027/2008-01 de fecha 05/11/2008 conjuntamente con la Resolución N° 0861 de fecha 20/12/2013 notificada en fecha 31/01/2014, emitida por el Gerente de Recursos del Servicio Jurídico del SENIAT. (F-1-29)

En fecha 18/03/2014, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la División de Tramitaciones Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, todas debidamente practicadas. (F-79).

En fecha 12/06/2014, se admitió el presente recurso. (F-86).

En fecha 17/06/2014, el abogado F.D.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.379 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.547 en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo al documento poder que lo acredita presentó escrito de promoción de pruebas. (F-88-95).

En fecha 25/06/2014, el apoderado de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas. (F96-99)

En fecha 07/07/2014, auto de admisión de pruebas. (F-100-101)

En fecha 25/09/2014, el apoderado de la contribuyente presentó escrito de informes. (F-102-113)

En fecha 30/09/2014, la representante de la Republica presentó escrito de informes. (F-114-135)

En fecha 29/10/2014, este despacho dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario. (F-139)

En fecha 13/11/2014, el apoderado de la contribuyente diligenció a los fines de consignar anexos de acuerdo al auto para mejor proveer. (F-142)

En fecha 19/12/2014, auto el tribunal dijo “visto”. (F-144)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los apoderados de la contribuyente manifestaron que la empresa de acuerdo al Decreto N° 3.027 del 27/07/2004 obtuvo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes el beneficio de exoneración del pago del impuesto sobre la renta, decreto reimpreso en la Gaceta Oficial N° 38.041 de fecha 11/10/2004 mediante el acto administrativo RLA-DRBF-PROV-A-3027-04-023 de fecha 22/11/2004 dictado por la Administración Tributaria, el cual tenía una duración de cinco años y aplicado a los ejercicios fiscales iniciados o que se iniciaron a partir de la entrada en vigencia del referido decreto.

Pero es el caso explicaron los abogados que su representada fue objeto de una sanción tributaria por parte de la Administración Tributaria, mediante la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF-5055000201 de fecha 23/06/2005, por el supuesto incumplimiento del deber formal de no dejar c.d.R. en los avisos impresos de publicidad en contravención del artículo 99 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta del 26/12/2001 sancionado con 30 UT., lo que contribuyó a que la administración tributaria revocará el beneficio de la exoneración de la cual era titular la empresa CARROCERIAS ANDINAS C.A., mediante el acto administrativo P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/BF/PROV/3027/2008-01 de fecha 05/11/2008, que resolvió declarar la perdida del beneficio de exoneración del ISLR.

A razón de lo anterior argumentaron los siguientes vicios:

Vicio del principio de legalidad:

En el presente caso se configura la violación del principio de legalidad en el beneficio de la exoneración tributaria, por cuanto la Administración Tributaria declaró la pérdida de la exoneración que no solo violenta especificas normas superiores sino el régimen jurídico en su conjunto de la exoneración tributaria, señalando los apoderados: “la legalidad está constituida por un conjunto jerarquizado y complejo de normas constitucionales, legislativas, reglamentarias y jurisprudenciales a las cuales en materia tributaria, por ejemplo se añaden otras procedentes de las convenciones internacionales.”

Por otro lado, alegaron los apoderados el fundamento constitucional de la figura de la exoneración tributaria que establece el artículo 317 de la Constitución el cual es un incentivo fiscal en los casos previstos por las leyes y señalaron los artículos del Código Orgánico Tributario que indican la exoneración, explicando en este sentido, lo que reza el artículo 75 y 77 que consagran el principio del plazo cierto de duración de la exoneración, conforme al cual los beneficios en curso se mantendrán por el resto del respectivo tiempo, aún cuando se haya producido una derogación o modificación por ley posterior.

Vicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:

Aludieron, que no fue instruido el procedimiento adecuado por parte de la Administración Tributaria, la cual se limitó a emitir y a sancionar mediante los actos administrativos recurridos: P.A. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/BF/PROV/3027/2008-01 de fecha 05/11/208 y Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0861 de fecha 20/12/2013 sin que medie ningún otro procedimiento. De allí, que los mencionados actos administrativos violentan el derecho a la defensa y el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución. Solicitando, se declare la nulidad absoluta de los mismos de acuerdo al artículo 25 ejusdem y 240 del Código Orgánico Tributario.

Vicio Usurpación de Poderes:

Argumentaron el referido vicio ya que el establecimiento de sanciones e ilícitos tributarios solo pueden ser establecidos por una norma legal y no por vía reglamentaria de acuerdo a la Constitución en su artículo 49 numeral 6 en concordancia con el artículo 156 numeral 12 y 32 en relación a la reserva legal en materia de ilícitos y sanciones tributarias.

Vicio del principio de igualdad ante la ley:

Indicaron el contenido del artículo 21 de la Constitución, señalando que en el presente caso se violento el derecho de igualdad que consagra el referido artículo en dos formas: En primer lugar, la administración tributaria aplicó una doble sanción por el incumplimiento de un deber formal una mediante la Resolución de Imposición de Sanción N° 5055000201 de fecha 23/06/2005 y la otra sanción mediante la p.a. N° 3027/2008/01 de fecha 05/11/2008 por lo que de manera discriminatoria y violentando el principio de igualdad se le sancionó a su representada dos veces por el mismo hecho cuando los demás contribuyentes reciben una sola sanción por el incumplimiento del mismo deber.

Igualmente, argumentaron que la contribuyente resulta discriminada ya que cumpliendo con todos los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia en base al artículo 4 del Código Orgánico Tributario en comparación con otros contribuyentes beneficiarios de la exoneración no puede disfrutar de ella, alegando que es una situación gravísima porque si están en la misma situación de cumplimiento de los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia se le niega el disfrute de la exoneración, lo cual viola flagrantemente y groseramente el principio de igualdad de todos ante la ley.

Vicio del principio de confianza legítima y de racionalidad de la actuación de la Administración:

Aludieron que este principio establecido en el artículo 141 de la constitución fue lesionado por cuanto la Administración Tributaria ha truncado esa serenidad y expectativa, esa confianza en el Estado de derecho, al apartarse de la racionalidad que toda conducta pública razonable debe poseer, tal como es el caso de imponer una sanción tan grave y sin fundamento como lo es la revocatoria del derecho al goce debido de la exoneración impositiva.

Vicio del Principio de Seguridad Jurídica:

Argumentaron, que la actuación de la administración es a destiempo y arbitraria que configura una desviación de poder, está generando una situación de inseguridad, zozobra y desasosiego en el desarrollo de las actividades económicas de su representada al revocar unilateralmente la exoneración tributaria que lo beneficia sin respetar el procedimiento legalmente establecido.

Vicio del Principio de Legalidad:

Señalan que en el presente caso se ha producido una violación al referido principio, por que se le impuso a su representada una sanción administrativa por la presunta infracción de una norma jurídica de rango legal, que no existía en el momento de la ocurrencia de los hechos presuntamente constitutivos de la infracción ni existe hasta la fecha.

Vicio al Principio de Proporcionalidad de la Sanción:

Indican que la Administración Tributaria en el acto administrativo recurrido contradice este principio, ya que es notable la desproporcionalidad de la sanción de declarar la pérdida del beneficio de exoneración del ISLR impuesta al contribuyente.

Vicio de Ilegalidad del acto administrativo P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/BF/PROV/3027/2008-01 de fecha 05/11/2008:

Denuncian que el referido acto administrativo esta viciado de los siguientes vicios vicio de procedimiento, vicio de forma, vicio en la causa de motivo, vicio en la finalidad del acto, vicio en el contenido u objeto del acto; vicios de nulidad absoluta y la prescripción de los derechos y acciones de la administración todos los cuales afectan la validez.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 30 al 36, consta copia simple del documento poder otorgado por la ciudadana D.P.d.V., titular de la cédula de identidad N° V- 1.577.026, en su carácter de Directora de la contribuyente, a los abogados en ejercicio L.E.D.D. y F.M.C.C., inscritos en el inpreabogado Nros: 4.508 y 10.264 respectivamente, a los fines que sostengan y defiendan los derechos e intereses en todos los asuntos que pueda ocurrir la empresa CARROCERÍAS ANDINAS C.A., y de acuerdo a las facultades otorgadas en el referido poder, la abogada F.M.C.C., sustituyó poder en el abogado en ejercicio J.A.M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.379. Documentos presentados ante la Notaría Pública Quinta de San C.e.T. en fecha 13/11/2008 y 05/12/2008 en su orden.

Del folio 49 al 71 se encuentran copias simples del documento constitutivo de la Sociedad CARROCERIAS ANDINAS C.A., inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28/04/1978, anotado bajo el N° 5, tomo 5-A y acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 07/08/2005, de los cuales se desprende que los ciudadanos F.A.E., F.D.B., D.P.d.V. y R.V.R., todos con el carácter de Directores de la contribuyente.

Al folio 72 riela copia del Rif del contribuyente emitido por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Del folio 73 al 75 se encuentra el auto de admisión del recurso jerárquico SNAT/GGSJ/DTSA/2011/1639 de fecha 15/11/2011, notificado al contribuyente en fecha 21/12/2011.

Del folio 115 al 117 copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de Mayo de 2013, anotado bajo el N° 33, Tomo 44 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada N.L.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.332.105, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.831, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

En el expediente administrativo contentivo de 66 folios constan las siguientes copias certificadas: C.d.R. de la ciudadana D.P.d.V. emitida por la Asociación de Vecinos de Ureña estado Táchira; Planilla para la Declaración de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados; Patente de Industria y comercio N° 3841 de fecha 11/12/2003; Estado de Resultados del 01/01/2003 hasta 31/12/2003; Balance General al 31/12/2003; Dictamen del Contador Público de fecha 03/05/2004; Rif; Certificado de Inscripción Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; Informe Fiscal de fecha 15/11/2004; solicitud del beneficio de exoneración del pago ISLR de acuerdo al Decreto N° 3027 publicado en GO 38.041 de fecha 11/10/2004; P.A. N° RLA-DRBF-PROV-A-3027-04-023 de fecha 22/11/2004; planillas de liquidación por concepto de IVA e ISLR y sus respectivas planillas para pagar debidamente pagadas; Memorando de tramite de perdida de exoneración; Reporte del Sivit de fecha 27/06/2005 y 13/10/2008; Acta de Recepción y Verificación y Acta de Requerimiento 3079/01 y 3079/02; P.A. 3079 de fecha 09/06/2005; Estado de Cuenta de las sanciones y Tabla de Liquidaciones; P.A. 3027/2008-01 de fecha 05/11/2008; Notificación de fecha 06/11/2008; lista de chasis comprados y notificación presentada ante la Administración Tributaria; Notificación y Resolución del Jerárquico N° 0861 emitida por el Gerente de Recursos del SENIAT.

En el anexo 1 constan: Acta de Recepción de fecha 09/12/2008 y escrito del recurso jerárquico.

En el anexo 2 consta: La relación de inversiones del año 2006 presentada por la contribuyente ante la administración tributaria en fecha 15/02/2007, registro nacional de establecimientos del Ministerio del Trabajo, planilla para pagar la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de empresas y establecimientos; Certificado de solvencia del INCES; Certificado de Solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales División de Prestaciones Financieras; Constancia de afiliación al fondo obligatorio para la vivienda de fecha 03/12/2008 y su respectivo estado de cuenta de ahorro y la constancia de solvencia del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras la empresa Carrocerías Andinas, identificada con el Rif N° J-09003525-7, con domicilio fiscal en la Avenida Los Parceleros N° 17-41 Zona Industrial Aguas Calientes Ureña estado Táchira, realizó solicitud ante la Administración Tributaria de acogerse al beneficio de exoneración del pago del ISLR de acuerdo al Decreto 3.027 de fecha 27/07/2004, el cual fue otorgado por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes por cumplir con todos los requisitos que el referido decreto estableció para el goce del beneficio mediante la P.A. N° RLA-DRBF-PROV-A-3027-04-023 de fecha 22/11/2004.

Igualmente, se puede observar que la contribuyente presentó la respectiva declaración jurada de la inversión de los años 2006 y 2007 en cumplimiento del artículo 4 del Decreto N° 3.027 de fecha 27/07/2004. Señalando una inversión de 1.382.467.36 bolívares fuertes (folio 65) años 2006 y para 2007 135.889.57 en herramientas, 448.574.17 en muebles, maquinarias y equipos, seguridad, terrenos y otros. Asimismo, Registro del ministerio de trabajo en el que consta que para 2005 habian 132 trabajadores y para 2008 habían mas de 210, además de la solvencia de la empresa en el INCES, BANAVIH, IVSS e INCRET en cumplimiento de los deberes formales que estas leyes establecen.

Sin embargo, se constata que la administración tributaria mediante el acto administrativo contentivo de la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/BF/PROV/3027/2008-01 de fecha 05/11/2008 resolvió declarar la perdida del beneficio de exoneración del ISLR como causa de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-N-5055000201 de fecha 23/06/2005 emitida por el incumplimiento del deber formal en contravención del artículo 145 literal c, artículo 107 del Código Orgánico Tributario y artículo 99 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 190 de su Reglamento.

De allí, los representantes de la contribuyente recurrieron por la vía administrativa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en el cual la Gerente de Recursos del SENIAT emitió la Resolución del Jerárquico N° 0861 que declaró sin lugar el recurso jerárquico, siendo recurrido mediante el Recurso Contencioso Tributario ante este despacho de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario argumentando los vicios mencionados anteriormente.

IV

INFORMES

La Contribuyente:

El apoderado de la empresa CARROCERIAS ANDINAS C.A., presentó escrito de informes en el cual ratificó todo lo alegado en el escrito recursivo, señalando que su representada cumple un rol social, económico y tecnológico en la zona fronteriza y que ha demostrado su cumplimiento y apegó irrestricto a la norma legal reglamentaria. Solicitando una decisión ajustada a la justicia.

La República:

El representante de la República, realizó una síntesis de los hechos y de acuerdo a lo alegado por los apoderados de la contribuyente ratificó lo que señalado al respecto por el jerarca toda vez que la actuación de la administración tributaria se encuentra ajustada al derecho y justicia.

Asimismo, indicó el representante de la República que el artículo 317 de la Constitución Bolivariana de Venezuela consagra el principio de legalidad, para lo cual no puede cobrarse impuestos, tasas y contribuciones especiales que no estén establecidas en la ley sino en los casos previstos en las leyes. Citó el artículo 5 del Código Orgánico Tributario, explicando que la exoneración que hace mención el decreto N° 3027 no debe interpretarse en forma extensiva tal como lo interpreta el contribuyente por cuanto debe ceñirse a lo contenido en el artículo 5 es decir, debe interpretarse en forma restrictiva, en consecuencia no le sería procedente la argumentación de la recusa, sino a quienes resulten beneficiarios del decreto de exoneración los cuales están estrictamente sujetos al cumplimiento de condiciones y requisitos y que de incumplirlos ocasionaría la perdida del beneficio de exoneración.

Por otro lado, solicitó se modifique el criterio explanado en las anteriores sentencias que de alguna forma favorecen a los contribuyentes que incumplen y que se encontraban sujetos al decreto de exoneración que les beneficia de eximirlos del pago de impuesto, pero que los obliga al cumplimiento estricto de condiciones y establecidos por la ley, En consecuencia, solicitó se deseche lo argumentado por el contribuyente en que denuncia la violación al principio de legalidad, derecho a la defensa y debido proceso, ni mucho menos que existió usurpación de funciones, resaltando el abogado que lo que pretende la administración tributaria es ser fiel garante al cumplimiento de las leyes y al estar atenta y diligente en observar si los contribuyentes cumplen con todas las condiciones y requisitos que establecen las leyes tributarias.

Por último, en cuanto a la prescripción de la acción de la Administración tributaria en contra de la contribuyente recusa por la inactividad de la Administración Tributaria al no decidir el Recurso Jerárquico en el término legal, argumentó el apoderado que no es cierto, ya que la contribuyente se encuentra ejerciendo el recurso en contra del recurso jerárquico y que de haberse acogido al silencio administrativo negativo el presente recurso hubiese sido interpuesto al momento en que supuestamente se configura el silencio administrativo y no esperar a que la Administración Tributaria emitiera su resolución decisoria.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe a revisar si el jerarca resolvió todos los alegatos expuestos por el recurrente y si esta ajustado a derecho.

En este sentido, se desprende de la motiva del acto administrativo bajo revisión que la administración tributaria declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente CARROCERIAS ANDINAS C.A., pronunciándose sobre los vicios en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso; de la incompetencia del órgano y nulidad absoluta del acto administrativo y la violación del principio “NON BIS IN IDEM” del principio de igualdad ante la ley en los siguientes términos:

El jerarca, citó el contenido del artículo 2 del Decreto N° 3.027 de fecha 27 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.991 de fecha 30 de julio de 2004, señalando que el mismo indica una serie de condiciones que deben cumplir los sujetos pasivos a fin de disfrutar el beneficio de exoneración del ISLR que se le ha otorgado y que el incumplimiento de los requisitos y obligaciones previstas en el capitulo II del decreto ocasiona la perdida del beneficio de exoneración del ISLR trayendo como consecuencia el gravar los enriquecimientos netos correspondientes al ejercicio fiscal verificado.

En este sentido, al haber comprobado el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 145 numeral 1 literal c del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 99 de la Ley del ISLR y artículo 190 numeral 4 de su Reglamento, conllevo a la administración Tributaria a emitir la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/BF/PROV/3027/2008-01 de fecha 05/11/2008 que declaró la perdida del beneficio de exoneración del ISLR a la empresa CARROCERIAS ANDINAS C.A., y que por tal razón la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes actuó apegado a derecho dando cumplimiento al decreto N° 3027 de fecha 27 de julio de 2004.

Seguidamente, el jerarca en cuanto al vicio de incompetencia inconstitucional alegado por el recurrente el cual señaló que la administración tributaria pretende establecer una nueva sanción tributaria, siendo una materia de reserva legal e invadiendo las funciones de los órganos legislativos del estado acarreando la nulidad absoluta, explico que la nulidad absoluta de un acto de acuerdo al ordenamiento legal administrativo se produce en solo aquellas irregularidades que lleven a:

la violación directa de la constitución, la falta de elementos esenciales del acto, infracción grosera de la Ley la incompetencia manifiesta del funcionario, la transgresión de normas legales establecedoras de conductas prohibidas, la vulneración de orden público y otros criterios de semejante naturaleza (TSJ, SPA de fecha 14-05-85) aparejan insoslayablemente la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares o individuales, mientras que todos los demás defectos, irregularidades u omisiones de que estos puedan adolecer, revisten causas de anulabilidad, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pueden ser subsanadas por su autor en uso de la facultad de convalidación.

De allí, la administración tributaria entendió la diferencia entre los defectos o irregularidades que la Ley señala como causas que implican la nulidad del acto y aquellos que lo hace anulables, los cuales se encuentran esencialmente en que, por regla general en el caso de los primeros no es posible subsanar el vicio que los invalidad mientras que en el segundo caso si se da posibilidad de subsanar el vicio causal de invalidez del acto mediante otro que ratifique o convalide el mismo.

En este mismo orden, explico el jerarca que la actuación de la Gerencia se encuentra ajustada a derecho por cuanto la misma emitió el acto haciendo uso de la atribución contenida el artículo 94 numeral 18 de la Resolución N° 32 de fecha 24/03/1995 una vez constatado el pago de la sanción impuesta al contribuyente en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-N-2055000201 de fecha 23/06/2005, lo que determinó la administración la aceptación tácita del incumplimiento por parte de la contribuyente, siendo así la Gerencia declaró la perdida del beneficio de exoneración del ISLR conforme a lo previsto en el Decreto bajo análisis.

Así pues, resaltó la administración tributaria que no se constato nulidad absoluta del acto ya que no hubo usurpación de funciones ni la administración incurrió en la violación de los principio de seguridad jurídica, legalidad e irretroactividad de la ley y así lo declaró.

Por último, se pronunció sobre la violación del principio de NON BIS IN IDEM, desestimando tal argumento por cuanto la contribuyente no fue sancionada dos veces por un mismo hecho, se declaró la perdida del beneficio de exoneración del ISLR por el incumplimiento del deber formal de no dejar constancia del número del Rif en los avisos impresos de publicidad en contravención del artículo 99 de la Ley del ISLR en concordancia con el artículo 190 de su Reglamento, sanción que fue aceptada tácitamente por la contribuyente al producirse el pago de la sanción impuesta por la Administración Tributaria.

Ahora bien, bajo un análisis de lo anterior se infiere que el jerarca no resolvió todos los vicios alegados por el contribuyente en el escrito recursivo del jerárquico y mas allá de ello no tomó en consideración los criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referidos por el contribuyente en virtud que es la cúspide de la Jurisdicción contencioso administrativa y guardan relación idéntica con el caso en concreto.

De esta manera, considera este despacho traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 00730 de fecha 21/07/2010 caso: Creacciones Pasotini C.A.) en el cual se refleja un análisis del numeral 2 del artículo 2 del Decreto N° 3.027 de fecha 27/07/2004 y la configuración de la violación del principio NON BIS IN IDEM:

“ (…)

  1. - Vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, específicamente, del numeral 2 del artículo 2 del Decreto Nro. 3.027.

    Sin embargo, esta Alzada estima necesario resaltar que el propósito de la exoneración establecida en el referido Decreto Nro. 3.027, es promover e impulsar el bienestar de los centros poblados en las fronteras y, en especial, en los Municipios Bolívar, G.d.H. y P.M.U.d.E.T..

    En efecto, a través del referido incentivo fiscal el Ejecutivo Nacional persigue la creación de condiciones favorables, para que los pobladores de los territorios más apartados de la Capital tengan mejor calidad de vida y empleos dignos, es decir, acordes a un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    En sintonía con lo señalado, al ser uno de los fines primarios del Estado venezolano el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad y la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, esta Sala considera que todas las medidas adoptadas para la consecución de valores tan elevados como los descritos, deben revestir permanencia y sólo ser revocadas por otras disposiciones que garanticen el cumplimiento de esos mismos principios, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por tal motivo, se advierte que el incumplimiento de un deber formal como lo es llevar con atraso superior a un mes los libros y registros contables, no puede privar sobre la intención superior del Ejecutivo Nacional al exonerar del pago del impuesto sobre la renta a los contribuyentes de los Municipios antes mencionados.

    Así, a criterio de esta Alzada, la consecuencia jurídica de la conducta omisiva de la recurrente de autos debe ser sancionada únicamente con multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    De esta forma, a la luz de los razonamientos precedentes esta M.I. concluye -al igual que lo hizo el a quo- que, en el caso de autos, el incumplimiento cometido por la empresa Creaciones Pasotini C.A. no tiene la suficiente entidad para acarrear la pérdida del beneficio de exoneración del pago del impuesto sobre la renta que le ha sido conferido.

    Con base en lo expuesto, resulta improcedente la denuncia alegada por la representante judicial del Fisco Nacional, según la cual el Tribunal a quo interpretó de manera errónea el Decreto antes señalado. Así se declara.

  2. - No configuración de la violación del principio non bis in idem.

    En relación con este principio, resulta prudente citar el pronunciamiento de la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1265 del 5 de agosto de 2008, en la cual estableció lo siguiente:

    (…)

    Es así, como de manera concreta se puede precisar que la violación al principio non bis in idem, se configura cuando dos tipos distintos de autoridades -autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificadas en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta. Lo que significa de violentarse dicho principio, que se estaría aplicando el poder de la misma manera y doblemente, una infracción tipificada en la legislación administrativa y un ilícito tipificado en el Código penal. Situación que debe ser censurada y evitada en lo posible ya que el poder punitivo del Estado es único en base a un único ordenamiento jurídico, presidido por los principios Constitucionales, pudiendo sin embargo, estar atribuida las conductas ilícitas al Derecho Administrativo o al Derecho Penal.

    ... omissis...

    De las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que no existe violación al principio non bis in idem en la aplicación de las sanciones accesorias, con fundamento en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; y así se declara…

    (Resaltado del texto).

    En análogo sentido se pronunció la Sala Constitucional en su decisión Nro. 1265 del 5 de agoto de 2008, caso: Z.d.S.L.G., al establecer lo siguiente:

    (...) no puede verse afectado el principio non bis in idem, ya que, no se trata de juzgar a un sujeto en más de una oportunidad por una misma conducta, sino de establecer una pena accesoria como consecuencia de una sanción impuesta por un solo hecho, cuestión que se encuentra plenamente avalada constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico

    .

    De la lectura de las jurisprudencias citadas deriva que la trasgresión del principio non bis in idem, ocurre cuando dos tipos diferentes de autoridades sancionan infracciones tipificadas a través de procedimientos distintos, y no cuando se establece una pena accesoria como consecuencia de una sanción impuesta por un sólo hecho.

    En el caso concreto, de conformidad con lo definido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se ve afectado el principio non bis in idem, pues el mismo hecho -incumplimiento de un deber formal- está previsto en dos cuerpos normativos distintos, los cuales desarrollan distintos propósitos. Así, la Ley del Impuesto sobre la Renta y el e.d.D.N.. 3.027 dictados por el Legislador y por el Ejecutivo Nacional, respectivamente, persiguen un fin propio, con sus específicos procedimientos, con lo cual se estaría sancionando dos veces por el mismo ilícito a la recurrente.

    De esta forma, se observa que ante la evidencia del atraso superior a un mes en el asentamiento de las operaciones comerciales en el libro Diario de la empresa recurrente, la Jueza -tal como lo impuso la Administración Tributaria- declaró procedente la sanción de multa aplicada a la luz de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y respecto a la decisión de la Administración Tributaria de declarar la pérdida del beneficio de exoneración otorgado por el referido Decreto Nro. 3.027, esta Alzada reitera que esa consecuencia jurídica no puede ser aplicada al caso concreto, pues además de sancionar dos veces por el mismo incumplimiento, como antes se explicó, no existe relación o correspondencia entre el bien pretendido por el Ejecutivo Nacional y el incumplimiento formal cometido por la sociedad mercantil Creaciones Pasotini, C.A.

    Al ser así, considera esta M.I. que el acto administrativo impugnado aplicó dos sanciones administrativas a una misma actuación de la contribuyente, una de las cuales excede los límites de la justicia y la equidad, principios estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto, de obligado acatamiento.

    De esta forma, resulta improcedente el alegato esgrimido en este sentido por la parte apelante. Así se declara.

    Ahora bien, de la sentencia de la Sala se desprende que la Alzada resaltó la finalidad que persigue el Ejecutivo Nacional cuando crea el incentivo fiscal contentivo del beneficio de exoneración del ISLR de acuerdo al Decreto N° 3.027, así demostrando que no puede privarse tal fin por el incumplimiento de un deber formal como fue constatado en el presente caso mediante el procedimiento de verificación practicado a la empresa CARROCERIAS ANDINAS C.A., según la p.a. N° GRTI/RLA/3079 de fecha 09/06/2005, que culminó con la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-2055000201 de fecha 23/06/2005 “por cuanto la contribuyente no deja constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal en los avisos impresos de publicidad…” sanción que fue pagada por el contribuyente en fecha 28/06/2005, y determinada por la administración tributaria como una aceptación tácita de tal incumplimiento, declarando el goce de la perdida de la exoneración del ISLR según P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/BF/PROV/3027/2008-01 de fecha 05/11/2008.

    Asimismo, consideró la Sala que tal incentivo fiscal no debe ser revocado por otras disposiciones en aras de los derechos de toda persona, a su dignidad y la promoción de la prosperidad y bienestar para toda la colectividad que establece la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    Aunado, aprecia esta juzgadora que la actuación del contribuyente de cumplir con lo establecido al artículo 4 del referido Decreto en la declaración jurada de las inversiones que ha venido realizando y el demostrar las diferentes certificaciones de solvencia de los diferentes parafiscales y organismos reflejan la responsabilidad como sujeto pasivo, en consecuencia, a la luz de la citada sentencia y de las actas que constan en el expediente el incumplimiento del referido deber formal solo acarrea la multa que establece el artículo 107 del Código Orgánico Tributario y no produce la pérdida del beneficio de exoneración del pago del impuesto sobre la renta que le fue conferido a la empresa CARROCERIAS ANDINAS C.A., en la P.A. N° RLA-DRBF-PROV-A-3027-04-023 de fecha 22/11/2004, y así se decide.

    Por otro lado, la actuación de la administración tributaria en sancionar dos veces al contribuyente por el mismo incumplimiento, violenta el principio del NON BIS IN IDEM, tal como lo explica la Sala Político Administrativa en base a la sentencia N° 1265 de fecha 05/08/2008 de la Sala Constitucional, ya que no existe relación o correspondencia entre el bien pretendido por el Ejecutivo Nacional y el incumplimiento formal en que incurrió la empresa CARROCERIAS ANDINAS C.A., en contravención al artículo 99 de la Ley ISLR y 190 numeral 4 de su Reglamento y sancionado con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario,

    En consecuencia, se hace forzoso anular la Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0861 de fecha 20/12/2013 que confirma el acto administrativo contenido en la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/BF/PROV/3027/2008-01 de fecha 05/11/2008 que declaró la perdida del beneficio de exoneración del Impuesto Sobre la Renta otorgado a la contribuyente y Así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales, se exime a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: G.V. C.A. (GUEVALCA), y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  3. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado en ejercicio L.E.D., titular de la cedula de identidad N° V-1.577.522 inscrito en el inpreabogado nros: 4.508 actuando en nombre y representación de la contribuyente CARROCERIAS ANDINAS C.A., de acuerdo a la motiva del presente fallo.

  4. - SE ANULA la Resolución N° 0861 de fecha 20/12/2013 emitida por el Gerente de Recurso de Servicio Jurídico del SENIAT que confirmaba la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/BF/PROV/3027/2008-01 de fecha 05/11/2008 que declaró la perdida del beneficio de exoneración del Impuesto Sobre la Renta del contribuyente CARROCERIAS ANDINAS C.A.

  5. - NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS A LA REPÚBLICA.

  6. - NOTIFÍQUESE al Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    W.M.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 2972

    ABCS/Yorley

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