Decisión nº 205 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 04 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005544

ASUNTO : NP01-R-2011-000029

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

Mediante decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, DECLARÓ SIN LUGAR la ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO/AVEO 4 PTAS MAN, COLOR; ROJO, AÑO; 2008, TIPO; SEDAN, PLACAS: AA104BB, SERIAL DE CHASIS 8Z1TJ51618V319163, SERIAL DE MOTOR: 18V319163, SERIAL DE CARROERIA: 8Z1TJ51618V319163, a los ciudadanos Abogados RAIZA ARCIA DE MARQUEZ Y C.A.M., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano E.A.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-13.045.883, alegando que no resultaba procedente la entrega del vehículo requerido, por cuanto del resultado de la investigación se observó, que dicho vehículo se encontraba solicitado según investigación policial N° I-247.299, de fecha 21-05-2009, por el delito de Estafa, aunado a que en el expediente existen evidenciada de una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante. Motivo por el cual consideró que lo pertinente era negar la entrega del vehículo.

Contra esa resolución judicial interpusieron formal Recurso de Apelación en fecha Catorce (14) de Febrero de 2011, los Abogados RAIZA ARCIA DE MARQUEZ Y C.A.M., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano E.A.P.T. y habiendo sido designada en data 01/03/2011, por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como ponente a la Jueza MARIA ISABEL ROJAS GRAU, procedió a admitirlo en fecha nueve (09) de Marzo de 2011, siendo necesario solicitar el asunto principal al Tribunal de origen, el cual fue recibido en fecha 08-04-2011, por lo que tratándose de un acto apelable conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 447 ejusdem, se procede a decidir en los términos que seguidamente se señalan:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

De acuerdo a lo que consta en el escrito contentivo del recurso de apelación que nos ocupa, inserto a los folios uno (01) al diecinueve (19) de la presente incidencia, interpuesta por la Abg. RAIZA ARCIA DE MÁRQUEZ y C.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.023.737 y V-12.154.775 respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.406 y 99.055, con domicilio Procesal en la Calle Cumana, Vereda 5-A, casa número 1, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en su carácter de apoderados del ciudadano E.A.P.T., titular de la cédula de identidad número V-13.045.883, solicitantes en el asunto penal N°. NP01-P-2010-005544, expresaron para basar el recurso planteando los siguientes argumentos:

…tal como se desprende de Poder General que nos fuera otorgado en fecha 07 de Agosto de 2.009, por ante la Notaría Pública Primera de esta Ciudad de Maturín (el cual se encuentra contenido en original en la causa), quedando inserto bajo el número 78, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (según criterio de Sentencia Vinculante, número 1433, de fecha 14-08-08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem; ante usted ocurrimos a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, al AUTO de fecha tres (03) de febrero de Dos Mil Once (2011), dictado por ese Tribunal, en virtud de la Negativa de la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO/AVEO 4 PTAS MAN. COLOR: ROJO, AÑO; 2008, TIPO; SEDAN, PLACAS: AA104BB, SERIAL DE CHASIS 8Z1TJ51618V319163, SERIAL DE MOTOR: 18V319163, SERIAL DE CARROERIA: 8Z1TJ51618V319163, relacionado con el asunto 16F2-0828-09 (1-247:299), en el presente Proceso. Dicho recurso lo fundamentamos en los términos siguientes: DEL AUTO RECURRIDO "Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual los ciudadanos Abogados RAIZA ARCIA DE MÁRQUEZ Y C.A.M., actuando en su carácter de Apoderados de! ciudadano E.A.P.T., titular de la. cédula de identidad N° V-13.045.883, solicitaron ¡a entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO/AVEO 4 PTAS MAN. COLOR: ROJO, AÑO; 2008, TIPO; SEDAN, PLACAS: AA104BB, SERIAL DE CHASIS 8Z1TJ51618V319163, SERIAL DE MOTOR: 18V319163, SERIAL DE CARROERIA: 8Z1TJ51618V319163, relacionado con el asunto 16F2-0828-09 (1-247.299), a ¡o cual se observa: En fecha 05 de Mayo de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público NEGÓ la entrega del vehículo en referencia, en razón de considerar que la identic (SIC) de! (SIC) ciudadano O.A.B.B., fue suplantada para efectuar la venta del vehículo antes Identificado. Cursan ante este Despacho Copias certificadas del Asunto NP01-P-2010-007470, llevadas 'por e! Tribunal Quinto de Control de esta sede Judicial, relacionado con las investigaciones 1-247.299, que surgieron de ía (SIC) denuncia interpuesta por el ciudadano O.A.B.B., en fecha 21-05-2009,: manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Monagas, que había realizado negociación de su vehículo con el ciudadano Correa Delgado G.R., quien le hizo entrega de un cheque, el cual presentó en varias oportunidades y carecía de fondos, perdiendo comunicación con el referido ciudadano quien se llevó el vehículo, solicitando se dejara solicitado por cuanto el ciudadano no le pago, consignando copias de los documentos de encuentra a su nombre, indicando haber sido víctima de un delito Contra la propiedad. En fecha 19 de Junio de 2009, el ciudadano E.A.P.J., se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, a los fines de hacerle revisión al vehículo MAF CHEVROLET, MODELO: AVEO/AVEO 4 PTAS MAN, COLOR; ROJO, AÑO: 2008. TIPO; SEDAN, PLACAS: AA104BB, SERIAL DE CHASIS 8Z1TJ51618V319163, SERIAL DE MOTOR: 18V319163, SERIAL DE CARROERIA: 8Z1TJ51618V319163, y al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial, se verificó que el referido vehículo se encontraba Solicitado por la Sub Delegación de Maturín, según las actuaciones 1-247.299, de fecha 21-05-2009, por el delito de Estafa. Consignando esa oportunidad copias de los documentos que lo acreditaban como propietario del referido vehículo, a saber, copia del Certificado de Registro Automotor a si copia del traslado y copia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano O.B.. Es por esa razón, que dentro de las investigaciones, surge la necesidad de incautar preventivamente el vehículo, al cual se le realizó una EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERÍA, por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, resultando que si vehículo se encuentra en su estado ORIGINAL. Por otro lado, el ciudadano E.A.P.T. presentó ante el referido Despacho Fiscal documentos, tales como CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 28210604, de fecha 28-05-2009, a nombre de su persona, copia certificada del documento de compra venta del vehículo, debidamente notariado, así como otros documentos, encontrándose los Originales insertos en la investigación I-247.299, asunto NP01-P-2010-007470, que se lleva por el Tribunal Quinto de Control de ese Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, donde aparece como victima el ciudadano OSMELL A.B.B. y como imputado el ciudadano G.R.C.D.. Así como la practica de EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA N° 204, de fecha 25-09-2009, practicada por las Expertas Dactiloscopistas Miquelena Karen y Peña Joana, adscritas a la División de Lofoscopia, Caracas Distrito Capital, quienes concluyeron que las impresiones digitaies presentes en el documento de compra venta registrado en la Notaría Pública Primera de V.E.C., de fecha 15-05-2009, debidamente asentado en el N° 19, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en la parte correspondiente al otorgante OSMELL A.B.B., con las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo elaborada en fecha 28-08-2009, a un ciudadano quien dijo ser y llamarse OSMELL A.B.B., titular de la Cédula de Identidad N V-13.318.307, resultaron NO COINCIDIR ninguno de sus puntos característicos individualizantes, determinando que se trata de distintas personas. Comparados como fueron las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo R-13 elaborada en fecha 28-09-2009, a un ciudadano quien dijo ser y llamarse OSMELL A.B.B., titular de la Cédula de Identidad N" V-13.318.307, con las impresiones digitales presentes en la copia fotostática de la planilla alfabética dactilar solicitada al SAIME correspondiente al ciudadano OSMELL A.B.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.318.307 resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, determinando que se trata de su verdadera identidad. Ahora bien, este Tribunal observa que aun cuando el ciudadano E.A.P.T., presentó los documentos que lo acreditan como propietario del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO/AVEO 4 PTAS MAN, COLOR; ROJO, AÑO; 2008, TIPO; SEDAN, PLACAS: AA104BB, SERIAL DE CHASIS 8Z1TJ51618V319163, SERIAL DE MOTOR: 18V319163, SERIAL DE CARROERIA: 8Z1TJ51618V319163, y no esta siendo requerido por otras personas, el mismo se encuentra SOLICITADO por ante la Sub Delegación de Maturín, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, según las actuaciones 1-247.299, de fecha 21-05-2009, por el delito de Estafa, es decir, que el vehículo se encuentra incurso dentro de una Investigación, donde se están determinando situaciones, donde evidentemente hubo un fraude procesal, por cuanto la identidad del ciudadano O.A.B.B. fue suplantada por otra persona para efectuar ¡a venta del referido bien, tal como lo expresaron las expertas Dactiloscopistas en su Experticia, por lo que efectivamente existe un hecho delictivo donde se encuentra incurso el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO/AVEO 4 PTAS MAN, COLOR; ROJO, AÑO; 2008, TIPO; SEDAN, PLACAS: AA104BB. En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del Derecho De Propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de fas responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional. Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones regístrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones regístrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio ( Artículo 48). Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no. En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución. Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R.. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia. Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto los ciudadanos Abogados RAIZA ARCiA DE MÁRQUEZ Y C.A.M., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano E.A.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-13.045.883, solicitan al Tribunal le sea entregado un vehículo, propiedad que su mandante, alegando que es el propietario del vehículo que le fuera retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Aragua, fundamentándolo en ios (sic) documentos presentados. Por lo tanto, a los fines de preservar el Derecho de Propiedad que le asiste al ciudadano O.A.B.B., a quien le fue suplantada su identidad por parte de otra persona, quien efectuó la venta de un vehículo que le pertenecía a éste, estando el referido bien incurso dentro de una investigación Penal, donas aparece como SOLICITADO. En consecuencia de lo expuesto, y en virtud de las circunstancias actuales, no resulta procedente en el presente caso la por cuanto del resultado de ia (sic) investigación se observa, que dicho vehículo se encuentra solicitado según investigación policial N° 1-247.299, de fecha 21-05-2009. por el delito de Estafa y en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante. Por lo tanto, lo pertinente es negarla entrega del vehículo. Y así se decide.- En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO/AVEO 4 PTAS MAN, COLOR; ROJO, AÑO; 2008, TIPO; SEDAN, PLACAS: AA104BB, SERIAL DE CHASIS 8Z1TJ51618V319163, SERIAL DE MOTOR: 18V319163, SERIAL DE CARROERIA: 8Z1TJ51618V319163, los ciudadanos Abogados RAIZA ARCIA DE MÁRQUEZ Y C.A.M., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano E.A.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-13.045.883, y quien solicita al Tribunal le sea entregado un vehículo propiedad de su mandante, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.- Se acuerda, una vez que quede firme la decisión, devolver las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese." DE LOS HECHOS. En fecha 15 de Mayo de 2009, nuestro representado E.A.P.T., titular de la cédula de identidad número V-13.045.883, adquirió del ciudadano O.A.B.B., quien es titular de la cédula de identidad número V-13.318.317, un vehículo con las siguientes características, Clase: AUTOMÓVIL; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO/AVEO 4PTAS MAN; Color: ROJO; Año: 2008; Tipo: SEDAN; Placas: AA104BB; Serial Chasis: 8Z1TJ51618V319163; Serial Motor: 18V319163; Serial Carrocería: 8Z1TJ51618V319163; Serial N.I.V: 8Z1TJ51618V319163; por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 70.000), pagados con Cheque de Gerencia signado con el número 00003490, emitido por el Banco de Venezuela (cobrado por el comprador ese mismo día), otorgando las partes el correspondiente documento de compra-venta en ésta misma fecha, ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, quedando inserto bajo el número: 19, Tomo: 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, dejándose constancia que el ciudadano Notario, tuvo a la vista el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO número 26441732, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, de fecha 15 de Mayo de 2009, que acreditaba la propiedad al vendedor; la planilla de declaración y pago de impuesto al Valor Agregado al SENIAT, por la cantidad de BsF 1.877,03; así como también ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO, número 030109-147242, de fecha 06 de Mayo de 2009, expedida por el Departamento de Investigaciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual se da fe de la conformidad de los seriales y demás elementos que identifican al señalado vehículo. Para fecha 26 de Mayo de 2009, le es otorgado el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO número 28210604, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, que lo acredita como único propietario del vehículo en cuestión; decidiendo luego para fecha 19 de Junio de 2009 vender el vehículo, presentándolo espontáneamente a hacer la respectiva Revisión por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caña de Azúcar, en Maracay, Estado Aragua, presentando en dicha revisión tal y como se expone en ACTA POLICIAL de fecha 19 de Junio de 2009, suscrita por el TSU Detective V.C., que el vehículo en cuestión presenta sus seriales originales, pero también se encontraba SOLICITADO, por ante la Sub Delegación del C.I.C.P.C de Maturín, Estado Monagas, por la averiguación I-247.299, de fecha 21 de Mayo de 2009; verificándose además que la Venta otorgada ante la Notaría Primera de Valencia si registraba como efectuada por ante ese Despacho; decidiendo los funcionarios dejar retenido el vehículo en calidad de RECUPERADO, consignando además nuestro representado, TODA LA DOCUMENTACIÓN DEL VEHÍCULO EN ORIGINAL (entre otros el Certificado de Registro a nombre de O.B., como el suyo). Para fecha 01 de Julio de 2009, el ciudadano E.A.P.T. se traslada hasta la ciudad de Maturín, a los fines de enterarse de la causa donde aparece SOLICITADO su vehículo, sólo para percatarse que el denunciante es el ciudadano O.A.B.B., el cual mediante DENUNCIA COMUNA interpuesta ante la Sub Delegación Maturín del C.I.C.P.C, de fecha 21 de Mayo de 2009, valga la redundancia, Denuncia al ciudadano CORREA DELGADO G.R., titular de la cédula de identidad número V-12.002.693, quien le entregó un CHEQUE SIN FONDOS, por la cantidad de BsF. 74.000, por concepto* del pago de un vehículo, donde el ciudadano O.B. consigna únicamente el Cheque que le hiciera entrega CORREA DELGADO G.R. y no como lo afirma la ciudadana Juez Quinto de Control, donde sin leer detenidamente las ACTAS, afirma que el ciudadano O.B. consigna la documentación del vehículo en Copias. Luego de efectuarse todas las investigaciones pertinentes por parte del Cuerpo investigador, donde se determina que existen dos ciudadanos distintos que portan un mismo documento de identidad, con los mismos datos (O.A.B.); mediante EXPERTICIA de fecha 19 de Junio de 2009, realizada por los funcionarios expertos TSU Detective V.C. y TSU Detective BRAVO CHRISTIAN, adscritos al Departamento Criminalística (Área Experticia de Vehículos) , de la Sub Delegación Maracay, Estado Aragua, que los SERIALES DE MOTOR Y CARROCERÍA del vehículo Clase: AUTOMÓVIL; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO/AVEO 4PTAS MAN; Color: ROJO; Año: 2008; Tipo: SEDAN; Placas: AA104BB, son ORIGINALES; siendo lo mas importante, que en EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, número 9700-128-D-354-09, suscrita por el Licenciado en Criminalística Sub Comisario J.R. BLONDELL VERA, adscrito al Departamento de Criminalística de la Sub Delegación Estatal Monagas, realizada al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO número 28210604, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, a nombre del ciudadano E.A.P.T., cédula de identidad número V-13.045.883, se concluye que ES AUTENTICO. Una vez pasadas las Actas de Investigación, al Ministerio Público, interpusimos ante la Fiscalía Segunda del Estado Monagas en fecha 30 de Noviembre de 2009, en nuestro carácter de apoderados del ciudadano E.A.P.T., Solicitud del Vehículo Clase: AUTOMÓVIL; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO/AVEO 4PTAS MAN; Color: ROJO; Año: 2008; TIRO: SEDAN; Placas: AA104BB; Serial Chasis: 8Z1TJ51618V319163; Serial Motor: 18V319163; Serial Carrocería: 8Z1TJ51618V319163; Serial N.I.V: 8Z1TJ51618V319163; habiendo pasado CINCO (05) MESES, sin que ningún otro ciudadano (ni siguiera el denunciante] haya solicitado tampoco el vehículo, y sin haber recibido respuesta por parte de la vindicta pública; en fecha 13 de Abril de 2010 decidimos ratificar la diligencia antes mencionada, siendo la entrega solicitada, NEGADA por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Monagas, mediante oficio número 16F2-0977-10, de fecha 05 de mayo de 2010, basando su negativa, en que la identidad de O.A.B., había sido suplantada para efectuar la venta del vehículo, considerando que visiblemente existe un hecho delictivo, considerado esto como fundamento suficiente para NEGAR NUESTRA SOLICITUD, sin tomar en cuenta e que curiosamente. O.A.B., no consigna nunca ningún documento, ni original, ni copia, que le acredite la propiedad del vehículo, siendo lo que más llama la atención, que el ciudadano O.A.B.. nunca ha solicitado el vehículo. Por lo que recurrimos a realizar la solicitud del vehículo ante el Tribunal de Control, donde tampoco se hizo presente O.B. con los documentos que le acreditaran la propiedad sobre el bien en cuestión, donde fue negado, aludiendo la ciudadana Juez, la protección del Derecho de Propiedad, que le asiste al ciudadano O.B., quien nunca la ha alegado, ni reclamado, ni demostrado ante ninguna instancia. Pasado entonces ya casi DOS (02) AÑOS, de retenido el vehículo, que de buena fe, con sus ahorros y la liquidación parcial de sus prestaciones sociales, adquirió nuestro mandante E.A.P. cabe la siguiente reflexión ¿quien en realidad es la víctima en éstos hechos? ¿a quien deben se le debe resguardar el Derecho de Propiedad? A E.A.P.T., a quien se le están vulnerando sus derechos, como único propietario y poseedor del vehículo retenido. Ahora bien, siendo que E.A.P.T., ha consignado toda la documentación que le acredita la propiedad sobre el vehículo solicitado, verificando las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, que todo la documentación consignada es ORIGINAL, no habiendo OSMELL A.B. presentado ningún documento del vehículo, sino solamente el cheque del Banco MERCANTIL, número 72574538, de la cuenta corriente 01050094051094315427, por la cantidad de BsF. 74.000, al cual hace mención en denuncia realizada ante el CICPC en fecha 21 de Mayo de 2009, evidenciado esto totalmente en las Actas Procesales (las cuales solicitamos sean objeto de una minuciosa revisión por parte de la corteV. que el vehículo no ha sido alterado de ninguna manera, lo que no deja lugar a dudas sobre la titularidad del Derecho que sobre el bien solicitado posee nuestro representado, además, que ninguna otra persona ha aducido tener mejor derecho que el de nuestro mandante, causándole tal situación, un GRAVAMEN IRREPARABLE, como lo es el deterioro del vehículo retenido, así como el creciente gasto de aranceles del estacionamiento donde se encuentra depositado. Al respecto de éstos hechos, los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesa! Pena!, señalan lo siguiente: "Artículo 311.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podren acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal". "Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo". Por su parte la Ley de Transporte y T.T., reza textualmente: "Artículo 48. Se considera propietario guien figure en el Registro Nacional de Vehículos v Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio". (Subrayado y resaltado de ésta Representación). En tal sentido, el artículo 311 eiusdem establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, al respecto es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 1.197 del 6 de julio de 2001, en el que se señala lo siguiente: "En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales". Según el anterior fallo, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos. Ahora bien, conviene destacar también, que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos: "(...) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de 'Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito v valorable conforme a las realas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.;, al disponer: '(...) todo régimen de publicidad regis'tral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la '...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...'. (Gert Kummerow, 'Compendio de Bienes y Derechos Reales', 1992, Paredes Editores, pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente: Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a guien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.' (Subrayado de la Sala). Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (...)´. Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece: 'Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´.(Subrayado de la Sala). De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (...)". (Subrayado y resaltado de ésta Representación).en (Sic) decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente:"(...) Las anteriores consideraciones, ajuicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante e I proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el articulo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver ej vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad-fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, va que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba* el juez Que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los dalos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", v el 794 ejusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza v de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.)".Ciudadanos magistrados, queda entonces establecido, que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso, por lo cual entonces, no existe duda ni circunstancia alguna que justifique que se le siga privando a nuestro mandante E.A.P.T. de la posesión del vehículo que legítimamente solicitamos, no existiendo ninguna excusa legal que lo prive de su DERECHO y menos existe ninguna otra persona que lo reclame, no entendiendo esta representación porque el Juez de Control defiende el Derecho de Propiedad de O.B., quien nunca ha hecho valer su derecho personalmente, ni ha consignado ningún documento que le acredite propiedad del vehículo aquí solicitado, y menos ha solicitado el bien mencionado ante ninguna instancia; no deteniéndose a pensar ni el Ministerio Público, ni el Juez de Control que éste ciudadano pudiera formar parte de la organización de estafadores de la cual la verdadera víctima es E.A.P.; porque si el ciudadano O.B., tuviera un derecho legítimo que le asistiera, sin ningún temor a la Justicia, ya hubiera recurrido ante los organismos competentes a solicitar el bien aquí controvertido, porque, en qué cabeza cabe, que si ésta persona es el legitimo dueño, y posee la documentación que se lo acredite¿va a dejarlo perder en un depósito Judicial? PETITORIO. En virtud de todas las consideraciones antes expuestas y con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el artículo 11 de la Ley de T.T., es por lo que nos dirigimos a su competente autoridad, en nuestro carácter de Apoderados del Ciudadano E.A.P.T..SOLICITAMOS SE DEJE SIN EFECTO la Decisión contenida en el AUTO de fecha 03 de Febrero de 2011, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, en el cual se nos niega la entrega del VEHÍCULO: Clase: AUTOMÓVIL; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO/AVEO 4PTAS MAN; Color: ROJO; Año: 2008; Tipo: SEDAN; Placas: AA104BB; Serial Chasis: 8Z1TJ51618V319163; Serial Motor: 18V319163; Serial Carrocería: 8Z1TJ51618V319163; Serial N.I.V: 8Z1TJ51618V319163, propiedad de nuestro mandante; SOLICITAMOS la entrega Material del Referido Automotor por cuanto nuestro poderdante es el único que ha demostrado tener el LEGITIMO DERECHO DE PROPIEDAD sobre el vehículo aquí solicitado, lo cual ha quedado demostrado en todas las diligencias de investigación y las experticias que se han efectuado tanto a los documentos como al bien aquí mencionado, dando como resultado que todo esta Original y sin ninguna alteración, además de ser EFRAlM A.P. el único poseedor del vehículo, sin que hasta éste momento el ciudadano O.B., haya presentado documento o realizado algún requerimiento para acreditarse tal condición. Como prueba de lo aquí planteado consignamos COPIA SIMPLE del, Instrumento Poder, que nos fuera otorgado por nuestro mandante E.A.P.T., así como COPIAS SIMPLES del AUTO recurrido obtenida del sistema de Auto Consulta, las cuales solicitamos sean certificadas una vez comparadas con las Originales de marras, siendo que el resto de los documentos que aquí mencionamos corren insertos a las Actas Procesales signadas con el Numero NP01-P-2010-005544, la cual cursa por ante este Tribunal.

. (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).

II

FUNDAMENTACION DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en las actas procesales que, la Jueza, Suplente, Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Delmys Gamardo de Chayan, se pronunció al respecto, motivando su resolución en los siguientes términos:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual los ciudadanos Abogados RAIZA ARCIA DE MARQUEZ Y C.A.M., actuando en su carácter de Apoderados del ciudadano E.A.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-13.045.883, solicitaron la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO/AVEO 4 PTAS MAN, COLOR; ROJO, AÑO; 2008, TIPO; SEDAN, PLACAS: AA104BB, SERIAL DE CHASIS 8Z1TJ51618V319163, SERIAL DE MOTOR: 18V319163, SERIAL DE CARROERIA: 8Z1TJ51618V319163, relacionado con el asunto 16F2-0828-09 (I-247.299), a lo cual se observa: En fecha 05 de Mayo de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público NEGO la entrega del vehículo en referencia, en razón de considerar que la identidad del ciudadano O.A.B.B., fue suplantada para efectuar la venta del vehículo antes identificado. Cursan ante este Despacho Copias certificadas del Asunto NP01-P-2010-007470, llevadas por el Tribunal Quinto de Control de esta sede Judicial, relacionado con las investigaciones I-247.299, que surgieron de la denuncia interpuesta por el ciudadano O.A.B.B., en fecha 21-05-2009, quien manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Monagas, que había realizado negociación de su vehículo con el ciudadano Correa Delgado G.R., quien le hizo entrega de un cheque, el cual presentó en varias oportunidades y carecía de fondos, perdiendo comunicación con el referido ciudadano quien se llevó el vehículo, solicitando se dejara solicitado por cuanto el ciudadano no le pago, consignando copias de los documentos del vehículo que se encuentra a su nombre, indicando haber sido víctima de un delito Contra la Propiedad.- En fecha 19 de Junio de 2009, el ciudadano E.A.P.T., se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Aragua, a los fines de hacerle revisión al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO/AVEO 4 PTAS MAN, COLOR; ROJO, AÑO; 2008, TIPO; SEDAN, PLACAS: AA104BB, SERIAL DE CHASIS 8Z1TJ51618V319163, SERIAL DE MOTOR: 18V319163, SERIAL DE CARROERIA: 8Z1TJ51618V319163, y al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial, se verificó que el referido vehículo se encontraba Solicitado por la Sub Delegación de Maturín, según las actuaciones I-247.299, de fecha 21-05-2009, por el delito de Estafa. Consignando en esa oportunidad copias de los documentos que lo acreditaban como propietario del referido vehículo, a saber, copia del Certificado de Registro Automotor a su nombre, copia del traslado y copia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano O.B.. Es por esa razón, que dentro de las investigaciones, surge la necesidad de incautar preventivamente el vehículo, al cual se le realizó una EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERIA, por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, resultando que el vehículo se encuentra en su estado ORIGINAL. Por otro lado, el ciudadano E.A.P.T. presentó ante el referido Despacho Fiscal documentos, tales como CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 28210604, de fecha 28-05-2009, a nombre de su persona, copia certificada del documento de compra venta del vehículo, debidamente notariado, así como otros documentos, encontrándose los Originales insertos en la investigación I-247.299, asunto NP01-P-2010-007470, que se lleva por el Tribunal Quinto de Control de ese Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, donde aparece como victima el ciudadano OSMELL A.B.B. y como imputado el ciudadano G.R.C.D.. Así como la practica de EXPERTICIA DACTILOSCOPICA N° 204, de fecha 25-09-2009, practicada por las Expertas Dactiloscopistas Miquelena Karen y Peña Joana, adscritas a la División de Lofoscopia, Caracas Distrito Capital, quienes concluyeron que las impresiones digitales presentes en el documento de compra venta registrado en la Notaria Pública Primera de V.E.C., de fecha 15-05-2009, debidamente asentado en el N° 19, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en la parte correspondiente al otorgante OSMELL A.B.B., con las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo elaborada en fecha 28-08-2009, a un ciudadano quien dijo ser y llamarse OSMELL A.B.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.318.307, resultaron NO COINCIDIR ninguno de sus puntos característicos individualizantes, determinando que se trata de distintas personas. Comparados como fueron las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo R-13 elaborada en fecha 28-09-2009, a un ciudadano quien dijo ser y llamarse OSMELL A.B.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.318.307, con las impresiones digitales presentes en la copia fotostática de la planilla alfabética dactilar solicitada al SAIME correspondiente al ciudadano OSMELL A.B.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.318.307 resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, determinando que se trata de su verdadera identidad. Ahora bien, este Tribunal observa que aun cuando el ciudadano E.A.P.T., presentó los documentos que lo acreditan como propietario del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO/AVEO 4 PTAS MAN, COLOR; ROJO, AÑO; 2008, TIPO; SEDAN, PLACAS: AA104BB, SERIAL DE CHASIS 8Z1TJ51618V319163, SERIAL DE MOTOR: 18V319163, SERIAL DE CARROERIA: 8Z1TJ51618V319163, y no esta siendo requerido por otras personas, el mismo se encuentra SOLICITADO por ante la Sub Delegación de Maturín, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, según las actuaciones I-247.299, de fecha 21-05-2009, por el delito de Estafa, es decir, que el vehículo se encuentra incurso dentro de una Investigación, donde se están determinando situaciones, donde evidentemente hubo un fraude procesal, por cuanto la identidad del ciudadano O.A.B.B. fue suplantada por otra persona para efectuar la venta del referido bien, tal como lo expresaron las expertas Dactiloscopistas en su Experticia, por lo que efectivamente existe un hecho delictivo donde se encuentra incurso el vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO/AVEO 4 PTAS MAN, COLOR; ROJO, AÑO; 2008, TIPO; SEDAN, PLACAS: AA104BB. En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del Derecho De Propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional. Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48). Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no. En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución. Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R.. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia. Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto los ciudadanos Abogados RAIZA ARCIA DE MARQUEZ Y C.A.M., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano E.A.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-13.045.883, solicitan al Tribunal le sea entregado un vehículo, propiedad que su mandante, alegando que es el propietario del vehículo que le fuera retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Aragua, fundamentándolo en los documentos presentados. Por lo tanto, a los fines de preservar el Derecho de Propiedad que le asiste al ciudadano O.A.B.B., a quien le fue suplantada su identidad por parte de otra persona, quien efectuó la venta de un vehículo que le pertenecía a éste, estando el referido bien incurso dentro de una investigación Penal, donde aparece como SOLICITADO. En consecuencia de lo expuesto, y en virtud de las circunstancias actuales, no resulta procedente en el presente caso la entrega del vehículo requerido, por cuanto del resultado de la investigación se observa, que dicho vehículo se encuentra solicitado según investigación policial N° I-247.299, de fecha 21-05-2009, por el delito de Estafa y en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante. Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo. Y así se decide.- En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO/AVEO 4 PTAS MAN, COLOR; ROJO, AÑO; 2008, TIPO; SEDAN, PLACAS: AA104BB, SERIAL DE CHASIS 8Z1TJ51618V319163, SERIAL DE MOTOR: 18V319163, SERIAL DE CARROERIA: 8Z1TJ51618V319163, los ciudadanos Abogados RAIZA ARCIA DE MARQUEZ Y C.A.M., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano E.A.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-13.045.883, y quien solicita al Tribunal le sea entregado un vehículo propiedad de su mandante, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.- Se acuerda, una vez que quede firme la decisión, devolver las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.- Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese…(Sic.). (Cursiva nuestra)

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

DE ESTA ALZADA COLEGIADA

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto aquí controvertido, estima necesario este Órgano Jurisdiccional Superior, precisar y delimitar -en primer lugar- la competencia funcional que le asiste en el conocimiento de dicho asunto en apelación, evidenciando a esos fines, que el recurso propuesto por los Abogados RAIZA ARCIA DE MARQUEZ Y C.A.M., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano E.A.P.T., deviene en el supuesto previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia, que son recurribles por ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que causen un gravamen irreparable a quien recurre. Por otro lado, en atención a lo dispuesto en el artículo 441 de la ley adjetiva penal, considera necesario esta alzada Colegiada, delimitar los puntos invocados en el recurso que nos ocupa, para así dar respuesta a los mismos; a saber:

  1. Relatan en su escrito de apelación los recurrentes, que el ciudadano E.A.P., compra en fecha 15-05-2009, un vehículo Clase: AUTOMÓVIL; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO/AVEO 4PTAS MAN; Color: ROJO; Año: 2008; TIRO: SEDAN; Placas: AA104BB; Serial Chasis: 8Z1TJ51618V319163; Serial Motor: 18V319163; Serial Carrocería: 8Z1TJ51618V319163; Serial N.I.V: 8Z1TJ51618V319163, por la cantidad de setenta mil bolívares fuertes, al ciudadano O.A.B.B. otorgando las partes el correspondiente documento de compra-venta ante la Notaría Pública Primera de Valencia, una vez propietario su representado, decide vender su vehículo en fecha 19 de Junio de 2009, para lo que se presentó dicho vehículo para la respectiva revisión por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultando que el mismo se encontraba solicitado, por ante la Sub Delegación del C.I.C.P.C de Maturín, Estado Monagas, por lo que fue retenido el referido vehículo.

Asimismo alegan que una vez pasadas las actas de investigación, al Ministerio Público solicitaron en nombre de su apoderado el ciudadano E.A.P.T., la entrega del vehículo Aveo de color rojo antes identificado, siendo su solicitud negada, aún cuando habían transcurrido cinco meses sin que alguna persona incluyendo al denunciante O.A.B., haya solicitado el referido vehículo, por lo que posteriormente realizaron la solicitud de entrega ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, donde tampoco se hizo presente el ciudadano O.B. con los documentos que lo acreditan como propietario del vehículo, no obstante se les negó la entrega del bien solicitado, siendo el fundamento del Tribunal para esta negativa el derecho a la propiedad que le asiste al ciudadano O.B., aún cuando este nunca ha reclamado su derecho; por lo que manifiestan los recurrentes que pasados dos años de la retención del vehículo, que con buena fe compró su representado, es a este a quién se le están vulnerando sus derechos, a pesar de que, es este quién ha consignado toda la documentación que lo acredita como propietario, arguyendo además que si el vehículo no presentó alguna alteración, no deja duda sobre la titularidad del derecho que sobre el bien solicitado posee su representado.

Petitorio: Solicitan se deje sin efecto la decisión contenida en el auto de fecha 03 de Febrero de 2011, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, en el cual se negó la entrega material del Referido vehículo automotor, por ser su representado EFRAlN A.P. el único poseedor del vehículo, sin que hasta éste momento el ciudadano O.B., haya presentado documento o realizado algún requerimiento para acreditarse tal condición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expresan los recurrentes en su escrito de apelación, los hechos relativos a la compra del vehículo Aveo color rojo, año 2008, marca Chevrolet, placas AA104BB en la ciudad de V. estadoC., realizada por su poderdante el ciudadano E.A.P., al ciudadano O.A.B.B., en fecha 15-05-2009, donde le fue otorgado el correspondiente documento de compra-venta ante la Notaría Pública Primera de Valencia, señalando que no obstante ello, le fue retenido el referido vehículo al momento de llevarlo a la revisión respectiva ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por encontrarse solicitado dicho automóvil por ante la Sub Delegación del C.I.C.P.C de Maturín, Estado Monagas, por lo que alegan los recurrentes que una vez pasadas las actas de investigación al Ministerio Público, relativas a la investigación penal que se inició en la Sub Delegación del C.I.C.P.C de Maturín estado Monagas, en virtud a la denuncia presentada por el ciudadano O.A.B.B., solicitaron la entrega del vehículo antes identificado, siendo su solicitud negada, aún cuando habían transcurrido cinco meses sin que alguna persona incluyendo el denunciante O.B., haya solicitado el referido vehículo, razón esta que los llevó a realizar la misma solicitud de entrega, esta vez por ante el Tribunal de Control, donde tampoco se hizo presente el ciudadano O.B. con los documentos que lo acreditan como propietario del vehículo, siendo el fundamento del Tribunal para esta negativa el derecho a la propiedad que le asiste al ciudadano O.B.; aún cuando este nunca ha reclamado su derecho; manifiestan los recurrentes que pasados dos años de la retención del vehículo, que con buena fe compró su representado, es a este a quién se le estarían vulnerándose los derechos, a pesar de que, es quién ha consignado toda la documentación que le acredita la propiedad, arguyendo además que si el vehículo no presentó alguna alteración, no deja duda sobre la titularidad del derecho que sobre el bien solicitado posee su representado.

Ahora bien, luego de analizar esta Alzada el contenido del alegato presentado en el escrito de apelación por parte de los apoderados del ciudadano E.P.T., y estudiar las actas del asunto principal que guarda relación con esta incidencia, así como el contenido de la decisión recurrida, pudimos apreciar que la disconformidad de los recurrentes con la decisión emitida por el Tribunal de Control, que niega la entrega del vehículo solicitado por estos, radica en que su representado ha demostrado la documentación necesaria para acreditar su propiedad sobre el vehículo en controversia, más no así la persona que realizó la denuncia, es decir el ciudadano O.A.B.B., quién según estos nunca ha presentado documentación alguna y menos aún ha solicitado la entrega de su vehículo, por lo que consideramos necesario transcribir parte de la motivación de la decisión recurrida que niega la entrega del vehículo solicitado por los apoderados recurrentes, la cual riela inserta a los folios del veinte (20) al veinticinco (25) del recurso que nos ocupa, observando que de la misma se desprende lo siguiente:

…este Tribunal observa que aun cuando el ciudadano E.A.P.T., presentó los documentos que lo acreditan como propietario del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO/AVEO 4 PTAS MAN, COLOR; ROJO, AÑO; 2008, TIPO; SEDAN, PLACAS: AA104BB, SERIAL DE CHASIS 8Z1TJ51618V319163, SERIAL DE MOTOR: 18V319163, SERIAL DE CARROERIA: 8Z1TJ51618V319163, y no esta siendo requerido por otras personas, el mismo se encuentra SOLICITADO por ante la Sub Delegación de Maturín, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, según las actuaciones I-247.299, de fecha 21-05-2009, por el delito de Estafa, es decir, que el vehículo se encuentra incurso dentro de una Investigación, donde se están determinando situaciones, donde evidentemente hubo un fraude procesal, por cuanto la identidad del ciudadano O.A.B.B. fue suplantada por otra persona para efectuar la venta del referido bien, tal como lo expresaron las expertas Dactiloscopistas en su Experticia, por lo que efectivamente existe un hecho delictivo donde se encuentra incurso el vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO/AVEO 4 PTAS MAN, COLOR; ROJO, AÑO; 2008, TIPO; SEDAN, PLACAS: AA104BB. En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del Derecho De Propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional. Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48). Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no. En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución. Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R.. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia. Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto los ciudadanos Abogados RAIZA ARCIA DE MARQUEZ Y C.A.M., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano E.A.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-13.045.883, solicitan al Tribunal le sea entregado un vehículo, propiedad que su mandante, alegando que es el propietario del vehículo que le fuera retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Aragua, fundamentándolo en los documentos presentados. Por lo tanto, a los fines de preservar el Derecho de Propiedad que le asiste al ciudadano O.A.B.B., a quien le fue suplantada su identidad por parte de otra persona, quien efectuó la venta de un vehículo que le pertenecía a éste, estando el referido bien incurso dentro de una investigación Penal, donde aparece como SOLICITADO. En consecuencia de lo expuesto, y en virtud de las circunstancias actuales, no resulta procedente en el presente caso la entrega del vehículo requerido, por cuanto del resultado de la investigación se observa, que dicho vehículo se encuentra solicitado según investigación policial N° I-247.299, de fecha 21-05-2009, por el delito de Estafa y en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante. Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo. Y así se decide.- En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO/AVEO 4 PTAS MAN, COLOR; ROJO, AÑO; 2008, TIPO; SEDAN, PLACAS: AA104BB, SERIAL DE CHASIS 8Z1TJ51618V319163, SERIAL DE MOTOR: 18V319163, SERIAL DE CARROERIA: 8Z1TJ51618V319163, los ciudadanos Abogados RAIZA ARCIA DE MARQUEZ Y C.A.M., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano E.A.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-13.045.883, y quien solicita al Tribunal le sea entregado un vehículo propiedad de su mandante, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes…omisis…

(Cursiva y negrillas de esta Alzada).

Pues bien, luego de observar parte del contenido de la sentencia antes transcrita, podemos apreciar que la decisión del a-quo que niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano E.P.T., se encuentra ajustada a derecho, toda vez que aún cuando el ciudadano solicitante del vehículo E.P.T., poderdante de los recurrentes consignó en su oportunidad los documentos de compra venta del vehículo en controversia, se evidencia de actas, que fue suplantada la identidad del propietario del vehículo O.A.R., para lograr la venta de este, en este caso al ciudadano E.P.T., quién compró de buena fe a quién no tenia la propiedad del vehículo, por lo que mal puede la a-quo, entregar el referido automóvil al solicitante, aún cuando este haya presentado documentos de propiedad adquiridos bajo engaño de su buena fe, cuando existe antes de este, un propietario que fue estafado y engañado en la venta de su vehículo, quién también acreditó al momento de su denuncia por ante el cuerpo policial la documentación como propietario al consignar copia del certificado de registro del vehículo, certificado de origen, factura de venta con reserva de dominio con Agencia Unidas de Automóviles, así como copia del instrumento cheque recibido por la venta de su vehículo con el cual se configuró la estafa, y el hecho de que aún no lo haya solicitado a las autoridades la entrega de dicho vehículo, no significa que no pueda prevalecer su condición de propietario debidamente demostrado en autos a través de la documentación antes señalada, derecho este a la propiedad que la a-quo esta obligada a proteger, como así lo hizo al negar la entrega del vehículo a quién no resulta realmente su propietario.

En lo que respecta a que el solicitante es el único que ha consignado documentación que lo acredita como propietario, y solicitado el vehículo hasta ahora, cabe recordar que tal documentación surge en virtud de la negociación que hiciera en la ciudad de V.E.C., con alguien que se hizo pasar por el ciudadano O.A.B.B., a nombre de quién se encontraba dicho vehículo, siendo los documentos auténticos, no así la identidad del vendedor quién no era el propietario, por lo tanto al ser suplantada la identidad del verdadero propietario del vehículo aveo rojo, tantas veces referido, es obvio que tal venta aún cuando existió, no puede considerarse a los efectos de establecer propiedad, dada la suplantación de identidad y por ende falta de consentimiento del verdadero propietario O.A.R., quién por su parte según actuaciones del asunto principal, había sido estafado en la venta que hizo con un tercero que le canceló el valor del vehículo a través de un cheque que nunca pudo hacer efectivo por falta de fondo, de allí la denuncia que origina la investigación penal, quedando requerido dicho vehículo, por haber quedado en las manos de la persona con quién había negociado el dueño del vehículo O.A.R. y quién lo estafara con la venta realizada, llevándose el vehículo que más adelante fuera vendido al actual solicitante E.P.T., por lo que, al haber sido suplantada la identidad del ciudadano O.A.R., por parte de un tercero, no puede considerarse como propietario a aquel a quién la persona que suplantó vendió, es decir a E.P.T., aún cuando el solicitante haya presentado documentos, que surgen como se explicó antes de la negociación fraudulenta realizada por la suplantación de identidad del verdadero propietario, y desconocerse los derechos de propiedad de O.R., por el solo hecho de que este no haya hasta la fecha solicitado la entrega de su vehículo, situaciones estas que no pueden ser argumento para desmeritar la condición de propietario de este último, razones estas que nos llevan a desechar el presente argumento recursivo y en consecuencia ratificar la decisión impugnada y la negativa de entrega solicitada. Y así se decide.

En consecuencia, ha de establecerse que no le asiste la razón al recurrente en relación al argumento antes analizado, debiendo declarase SIN LUGAR, la apelación del recurrente y en consecuencia se CONFIRMAR la decisión impugnada que niega la solicitud de entrega de vehículo pretendida por los Abogados RAIZA ARCIA DE MARQUEZ Y C.A.M., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano E.A.P.T., por las razones arriba expuestas. Y así se declara.

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IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha Dos (14) de febrero de 2011, por los Abogados RAIZA ARCIA DE MARQUEZ Y C.A.M., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano E.A.P.T., contra la decisión dictada en data 03 de Febrero de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, mediante la cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO/AVEO 4 PTAS MAN, COLOR; ROJO, AÑO; 2008, TIPO; SEDAN, PLACAS: AA104BB, SERIAL DE CHASIS 8Z1TJ51618V319163, SERIAL DE MOTOR: 18V319163, SERIAL DE CARROERIA: 8Z1TJ51618V319163, a los ciudadanos supra mencionados.

SEGUNDO

Dado el pronunciamiento antes emitido, se hace nugatorio el petitorio formulado por el solicitante y en consecuencia se ratifica la decisión objetada por el recurrente. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada en la Secretaría de esta Corte de Apelaciones.

Dada, Firmada, Refrendad y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU. ABG. MILANGELA M.M..

La Secretaria,

ABG. M.G.B..

DMMG/MYR/MMG/MGB/Jasmín

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