Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 14 de Junio de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-R-2010-000093

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000131

PONENTE: DR. R.A.B..

Las Partes:

Recurrente: Ciudadana M.C.C.C. en su condición de apoderada del solicitante (Yerly R.V.G.), debidamente asistida por el Abg. J.D.G..

Fiscalía: Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión publicada en fecha 04 de Febrero de 2010, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo Marca: Ford, Tipo: Pick Up, Color: Azul y Plata, Modelo: F-150 Bronco, Placas: 362-XIF, Año: 1992, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJU1NC20661, formulada por el ciudadano Yerly R.V.G..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Ciudadana M.C.C.C. en su condición de apoderada del solicitante (Yerly R.V.G.), debidamente asistida por el Abg. J.D.G., contra la decisión publicada en fecha 04 de Febrero de 2010, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo Marca: Ford, Tipo: Pick Up, Color: Azul y Plata, Modelo: F-150 Bronco, Placas: 362-XIF, Año: 1992, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJU1NC20661, formulada por el ciudadano Yerly R.V.G..

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Mayo de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal pasa decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Mayo de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2009-000131, interviene la ciudadana M.C.C.C. como apoderada especial del ciudadano Yerly R.V.G., quien a su vez funge como solicitante del vehículo cuya entrega fue negada, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación (debidamente asistida de Abogado), la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 23-02-2010, día hábil siguiente a la notificación de la ciudadana M.C.C.C. (folio 86), Apoderada del ciudadano Yerly R.V.G. (folio 6), hasta el día 02-03-2010, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 01-03-2010. Y Así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 05-03-2010, día de despacho siguiente en que consta en autos la boleta de emplazamiento realizado al Ministerio Público, hasta el día 09-03-2010, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Ciudadano Juez, con todo el respeto y consideración que merece su digno tribunal, visto la decisión donde se me niega la entrega de mi vehículo el cual tiene las siguientes características (…) por cuanto el Tribunal estimo que eran suficientes los elementos allí encontrados para dicha decisión, lo cual se limita a establecer LA INCERTIDUMBRE que presenta dicho vehículo en las investigaciones y de este modo la Acta de negativa por parte del Ministerio Público, de fecha 20 de Enero de 2009, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la entrega del vehículo tomando en cuenta una incertidumbre y de este modo una incompetencia manifiesta al no tener la mas mínima noción de solicitar al SETRA la información correspondiente a dicho vehículo. Por cuanto en el mismo orden de ideas la revisión física del vehículo se constato que todos los datos, seriales, placas y demás elementos identificatorios de el vehículo están originales y de este modo no han sido alterados y corresponde a la negociación jurídica establecida por el documento de propiedad entre el ciudadano YERLY RAMOIN VILORIA GONZALEZ, y su vendedor ciudadana: E.J.M.D.V., de conformidad con el documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el No. 71 Tomo: 24 del 30 de Mayo de 2005.

Ciudadano Juez, cabe destacar que no recae sobre el Vehículo ya identificado, denuncia alguna que lo involucre en la comisión de un hecho punible, ni tampoco elementos que permitan presumir que proviene de hurto, robo o estafa, así como tampoco se conoce persona alguna que alegue tener derecho a reclamarlo, por ello manifiesto NO ESTAR conforme con lo decidido con el representante del Ministerio Público, ni con la decisión del Tribunal.

Ciudadana Juez, soy un ciudadano común y corriente y no tengo la experiencia ni el conocimiento para determinar las irregularidades en los seriales o en el Titulo de Propiedad, por ello, considero que es en las Notarías donde deben revisar los documentos presentados como soporte para la correspondiente autenticación y alertar sobre las fallas y vicios que contengan y no conformarse con tenerlos a la vista ya que esto, viene a ser una convalidación tacita y pacífica del daño causado a la víctima, el titulo de propiedad y el documento autenticado que he presentado por ante el Ministerio Público, NO HA SIDO TACHADO, DECLARADO COMO FALSO O IMPUGNADO POR NINGUNA AUTORIDAD del mismo modo estos documentos fueron los que visualizo la Notaria respectiva al momento en que compre dicha camioneta.

A los fines de fundamentar mi pretensión transcribo los artículos 788, 789, 794 del Código Civil Venezolano vigente:

Las Disposiciones legales antes citadas, me garantizan legal y Constitucionalmente el derecho que tengo, sobre el vehículo ya identificado objeto de esta apelación, más aún, cuando NO EXISTE OPOSICIÓN DE TERCERA PERSONA A LA ENTREGA EN DEPÓSITO; la Doctrina y Jurisprudencia reiterada de nuestros Tribunales ha establecido que la Posesión de Bienes muebles vale título, siempre y cuando la posesión sea de buena fe.

El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los objetivos del P.P. son la protección a la víctima y la reparación del daño causado a la víctima del delito y el artículo 13 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales permite que:

(Omissis)

Estoy en pleno derecho de acudir a su Competente Autoridad, tal como lo establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la entrega del vehículo arriba descrito, del cual soy propietario y poseedor legítimo, a través de documento expedido por un funcionario público y en este caso, los Jueces deben proteger el principio “possesio vaux title”, consagrado en el Artículo 794 de nuestro Código Civil. De ahí que aún cuando en el presente caso, se evidencie adulteración de seriales en el vehículo u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia del delito, los Jueces y Fiscales deben proteger al poseedor de buena fe.

Por las razones arriba expuestas, es por lo que acudo a su competente autoridad a fin de REVOQUE LA DECISION Y SOLICITAR la entrega plena del vehículo retenido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 13 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, por cuanto el vehículo sobre el cual recae la medida, no aparece solicitado como hurtado, ni como robado o estafado, ni lo requiere ninguna otra persona, y subsidiariamente, en caso de que sea considerada improcedente la anterior petición, presento formal reclamo a fin de obtener la restitución del bien mueble retenido, para que me sea entregado el vehículo aquí identificado, al menos en calidad de Uso, Guarda y Custodia, con la obligación de presentarlo cuando me sea requerido, motivo por el cual, respetuosamente le solicito a Ud., que sean ordenados los tramites correspondientes y se me haga entrega del referido vehículo, en las condiciones que sean procedentes conforme a lo solicitado…

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de Febrero de 2010, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión recurrida, fundamentando la misma en los términos siguientes:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que obran en autos se observa que en fecha 09-05-2008 el vehículo MARCA: FORD, TIPO: PICK UP, COLOR: AZUL Y PLATA, MODELO: F-150 BRONCO, PLACAS: 362-XIF, AÑO: 1992, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJU1NC20661, fue detenido por presunta falsedad del Certificado de Registro de Vehículo que presentó su conductor, a los efectivos militares que efectuaron su revisión, circunstancia ésta que fue determinada por tales funcionarios en virtud de una inspección ocular detallada de dicho documento.

El Informe Pericial, concerniente a la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-076-0109-08, practicada al Vehículo identificado, de fecha 19 de marzo de 2008, suscrito por el T.S.U. Detective M.Á.E., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas, Sub Delegación Carora, reflejó que los seriales de carrocería que posee el vehículo en diversos sitios del mismo son de la categoría ORIGINAL. Dicha experticia se aprecia en todo su contenido por haber sido efectuada por un experto calificado como tal, adscrito a un organismo auxiliar de investigaciones penales, con los conocimientos técnicos sobre los seriales de vehículos.

Respecto del Informe Pericial Nº 9700-076-AT-074, practicado al Certificado de Registro de Vehículo, referido a la Autenticidad o Falsedad del recaudo debitado, de fecha 10 de marzo de 2008, suscrito por el T.S.U. Detective M.A.B.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora que fue presentado como el correspondiente a este vehículo; pues determinó que dicho Certificado es FALSO en su soporte y no aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así como tampoco presenta solicitud alguna.

En fecha 12-05-2009, se recibe por este Tribunal, actuaciones emanadas de la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Copia Certificada del Documento inserto bajo el Nº 71, tomo 24 de fecha 30-05-05 de los libros de autenticaciones llevados por antes esta Notaría, el deja constancia de contrato de compraventa celebrado por el solicitante del presente asunto y por la ciudadana Eglee Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5233514, actuando en nombre y representación de la ciudadana E.J.M. deV., titular de la cédula de identidad Nº V-14.983.387, el cual recae sobre un vehículo con las mismas características del vehículo objeto del presente procedimiento.

En fecha 11-01-2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Carora, recibe oficio Nº 13-00-2009-11268, contentivo de acciones emanadas del Instituto Nacional de T.T., contentivo de Certificación de Datos e Historial del Vehículo MODELO: F-150 BRONCO, PLACAS: 362-XIF, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJU1NC20661, manifestando el mismo que el citado vehículo solo registra información de origen, sin señalar propietario alguno.

Así las cosas, y apreciando los elementos antes mencionados, de forma conjunta, esta Juzgadora concluye que la documentación del vehículo solicitado en la presente causa específicamente el Certificado de Registro de Vehículo presenta vicios de falsedad, lo que impide individualizar o determinar la verdadera identidad de dicho vehículo, y consecuencialmente, la determinación de la persona de su propietario.

En atención a lo expuesto y a los efectos de la entrega de vehículos, es preciso destacar que la misma ha de acordarse a quien demuestre ser propietario o poseedor legítimo de los mismos, debiendo éstos exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito (pues se trata de bienes muebles que por su naturaleza está sujetos a una publicidad registral); o probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Ahora bien, en el presente caso, el vehículo solicitado está rodeado de falsedad en su documentación, según Informe Pericial Nº 9700-076-AT-074, practicado l Certificado de Registro de Vehículo, referido a la Autenticidad o Falsedad e igualmente según actuaciones emanadas del Instituto Nacional de T.T., referidas Certificación de Datos e Historial del Vehículo dicho vehículo solo registra información de origen, sin señalar propietario alguno, lo que a juicio de quien decide, imposibilita atribuirle la propiedad de dicho vehículo a persona alguna.

En tal sentido. Este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1238, de fecha 30-06-2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución.

Se concluye así, que en el presente caso no está claramente comprobada la propiedad del vehículo, por las razones ya explanadas, no siendo procedente en consecuencia la entrega del mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de entrega del Vehículo MARCA: FORD, TIPO: PICK UP, COLOR: AZUL Y PLATA, MODELO: F-150 BRONCO, PLACAS: 362-XIF, AÑO: 1992, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJU1NC20661, formulada por el ciudadano Yerly R.V.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.983.387…”.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión publicada en fecha 04 de Febrero de 2010, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo Marca: Ford, Tipo: Pick Up, Color: Azul y Plata, Modelo: F-150 Bronco, Placas: 362-XIF, Año: 1992, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJU1NC20661, formulada por el ciudadano Yerly R.V.G..

En atención a ello, observa esta Alzada de la revisión efectuada al asunto, que consta en el mismo, al folio 14 Acta de Investigación Penal Nº 196-08 de fecha 01 de Marzo de 2008 en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue incautado el vehículo hoy solicitado, siendo que entre otra cosas fue señalado por los funcionarios actuantes en la misma, que el certificado de registro de vehículo aportado por el conductor posee características falsas en sus claves de seguridad y llenado por cuanto no concuerdan con las utilizadas por el ente emisor del mismo (SETRA), así mismo consta al folio 46 original del Certificado de Registro de Vehículo otorgado a nombre de la ciudadana E.J.M. deV., así como la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-076-AT-074 practicada al mismo, la cual arrojó que: “en cuanto al soporte es: FALSA, al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial informó la funcionaria M.E., que el vehículo NO aparece registrado en INTTT, y no presenta solicitud alguna. En cuanto a los datos que contiene se sugiere sean verificados con el ente emisor”, lo cual fue debidamente concatenado por el Tribunal a quo al momento de negar la entrega, con el oficio inserto al folio 74 del presente asunto, Nº 13-00-2009-11268 de fecha 25 de Noviembre de 2009 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el cual se informó que el vehículo solicitado sólo registra información de origen.

Aspectos estos debidamente atendidos por la recurrida en su decisión al señalar lo siguiente: “…Así las cosas, y apreciando los elementos antes mencionados, de forma conjunta, esta Juzgadora concluye que la documentación del vehículo solicitado en la presente causa específicamente el Certificado de Registro de Vehículo presenta vicios de falsedad, lo que impide individualizar o determinar la verdadera identidad de dicho vehículo, y consecuencialmente, la determinación de la persona de su propietario.

En atención a lo expuesto y a los efectos de la entrega de vehículos, es preciso destacar que la misma ha de acordarse a quien demuestre ser propietario o poseedor legítimo de los mismos, debiendo éstos exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito (pues se trata de bienes muebles que por su naturaleza está sujetos a una publicidad registral); o probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Ahora bien, en el presente caso, el vehículo solicitado está rodeado de falsedad en su documentación, según Informe Pericial Nº 9700-076-AT-074, practicado l Certificado de Registro de Vehículo, referido a la Autenticidad o Falsedad e igualmente según actuaciones emanadas del Instituto Nacional de T.T., referidas Certificación de Datos e Historial del Vehículo dicho vehículo solo registra información de origen, sin señalar propietario alguno, lo que a juicio de quien decide, imposibilita atribuirle la propiedad de dicho vehículo a persona alguna.

En tal sentido. Este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1238, de fecha 30-06-2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución.

Se concluye así, que en el presente caso no está claramente comprobada la propiedad del vehículo, por las razones ya explanadas, no siendo procedente en consecuencia la entrega del mismo, y así se decide…”, por lo que este Tribunal Superior, considera que, para que se pueda ordenar la entrega del vehículo solicitado en autos, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que se posea sobre el vehículo que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, situación ésta que no se corresponde con el presente caso, esto en virtud de que a pesar de que el recurrente, ha presentado documentación (Contrato de Compra Venta Autenticado), documento que por sí solo no es suficiente para avalar su pretensión y demostrar la buena fe en la adquisición del vehículo, y de esta manera, la titularidad del derecho de propiedad, se pudo demostrar a través de LA EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, que el Certificado de Registro Automotor presentado posee características falsas siendo que el vehículo sólo se encuentra registrado en el sistema aportando información de origen, pero sin señalar propietario alguno que permita por lo tanto verificar la tradición del mismo, no acreditando así, ni la propiedad ni la posesión de buena fe del vehículo en el presente asunto, por cuanto no se puede pretender que exista ésta cuando el Título con el cual se pretende demostrar la propiedad del vehículo es falso y como antes se afirmó, no aparecen mayores datos de él en el Sistema Nacional de T.T., tal como lo señaló el aquo en su decisión, motivo por el cual el presente recurso de apelación es improcedente. Y así se decide.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente, la cualidad del ciudadano Yerly R.V.G., como propietario ni poseedor del vehículo solicitado, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Ciudadana M.C.C.C. en su condición de apoderada del solicitante (Yerly R.V.G.), debidamente asistida por el Abg. J.D.G., contra la decisión publicada en fecha 04 de Febrero de 2010, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo Marca: Ford, Tipo: Pick Up, Color: Azul y Plata, Modelo: F-150 Bronco, Placas: 362-XIF, Año: 1992, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJU1NC20661, formulada por el ciudadano Yerly R.V.G. y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Ciudadana M.C.C.C. en su condición de apoderada del solicitante (Yerly R.V.G.), debidamente asistida por el Abg. J.D.G., contra la decisión publicada en fecha 04 de Febrero de 2010, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo Marca: Ford, Tipo: Pick Up, Color: Azul y Plata, Modelo: F-150 Bronco, Placas: 362-XIF, Año: 1992, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJU1NC20661, formulada por el ciudadano Yerly R.V.G..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión publicada en fecha 04 de Febrero de 2010 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

L.G.

KP01-R-2010-000093

RAB/gaqm

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