Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Ú N I C O

De la revisión exhaustiva que este sentenciador ha realizado sobre la presente causa se evidencia que en fecha 7 de julio de 2016 fue proferida sentencia por este Juzgado Superior, la cual cursa a los folios 28 al 33, siendo que la mencionada decisión fue publicada en tiempo útil, esto es, en el término fijado por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; fecha esta que comenzó a computarse luego de vencido el lapso de cinco días de despacho acordados a las partes para dar cumplimiento al exhorto efectuado por el tribunal, como consta al folio 15.

En el dispositivo del referido fallo, entre otras cosas se revocó el auto de fecha 7 de junio de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio del cual se repuso la causa al estado de admitir la solicitud de oferta.

Ahora bien, tal señalamiento en el dispositivo de la decisión en cuestión, constituye un error material involuntario en que incurrió este Tribunal de Alzada, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia No. 566 de fecha 20 de junio de 2000, puede este Tribunal Superior proceder, de manera oficiosa, a enmendar un error de mera naturaleza formal y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

En efecto, al respecto dicha Sala estableció lo siguiente: “… Las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”. (Cursivas del Tribunal).

En el caso de autos, se observa que al haberse indicado que el auto revocado dictado el 7 de junio se 2016, se refiere a la reposición de causa, habiendo sido publicado el fallo en el término fijado por la ley, tal disposición no es más que un error material que no afecta el verdadero sentido del fallo, razón que lleva a este juzgador a corregir, de oficio; el error material producido, sin que pueda de manera alguna considerarse como contravención a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues, como ha quedo dicho, existe la posibilidad de efectuar aclaratoria de manera oficiosa, con el objeto de corregir los errores materiales cometidos en la sentencia.

Del mismo modo, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° ACLA.0002, de fecha 2 de octubre de 2003, al establecer: “…En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo, y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado…”. (Cursivas del Tribunal).

Sobre la base de tales criterios jurisprudenciales, pasa este Juzgado Superior a aclarar, de oficio, la sentencia dictada en el presente juicio, en fecha 7 de julio de 2016, en apego a la garantía de la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar cualquier perjuicio que el error material cometido pueda causar a las partes y en preservación de la legalidad e integridad del fallo objeto de esta aclaratoria.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena corregir y subsanar, como en efecto, corrige y subsana en este acto el error material ya indicado, en los siguientes términos:

Se corrige de oficio el error material detectado en la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 7 de julio de 2016, en el expediente N° 5653-16, contentivo del recurso de hecho propuesto por el ciudadano C.A.C.L. contra el auto de fecha 7 de junio de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en los siguientes términos: En la parte del dispositivo de la mencionada sentencia, donde se expresó: “Se REVOCA el auto de fecha 7 de junio de 2016 por medio del cual, el señalado tribunal de municipio, repuso la causa al estado de admitir la solicitud de oferta.”, debe decir: “Se REVOCA el auto de fecha 7 de junio de 2016 por medio del cual, el señalado tribunal de municipio, negó la apelación ejercida por el recurrente, ciudadano C.A.C.L., el día 17 de mayo de 2016." La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo dictado en este juicio en fecha 7 de julio de 2016.

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo aclaratorio al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Abog. J.M.D.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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