Decisión nº 381-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 14/12/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.507.432, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “DARCARMO GROUP, C.A.” inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-29475056-7, y domicilio fiscal en la Calle 10, Esquina con Carrera 22, Centro Comercial Andino, Nivel 2, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado G.A.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.085, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02482/2011-01274 de fecha 26/08/2011, emanada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 30/03/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-525 al 54).

En fecha 17/05/2012, se hizo presente en este Tribunal el abogado O.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-57 al 60).

En fecha 03/10/2012, por auto se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (F-61).

En fecha 31/10/2012, la representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas (F-63).

En fecha 23/11/2012, el representante de la República presentó escrito de informes. (F-64 al 68).

En fecha 26/11/2012, auto de vistos. (F-168).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora solicita la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02482/2011-01274, alegando lo siguiente:

Primero

falso supuesto de hecho por errada apreciación al sancionar el libro Diario de Contabilidad con atraso superior a un (01) mes, en virtud de que su representada inicio sus obligaciones fiscales a partir del día que realmente inicio sus operaciones comerciales es decir a partir del 05 de agosto de 2011 por tanto no puede tener atraso si para el periodo fiscal verificado no había iniciado sus actividades comerciales tal y como lo demuestra los Reportes Z emitidos por la maquina fiscal identificados con los números 0003, 0004 y 0005.

Segundo

Alega el recurrente vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el artículo 11 de la Providencia SNAT/2008/0257 que establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, por cuanto el mencionado artículo lo que establece son las situaciones que se consideran salvedades para utilizar simultáneamente otros medios al emitir facturas lo cual no es procedente la sanción impuesta a su representada por no mantener en establecimiento comercial los formatos elaborados por imprentas autorizadas en el caso de que las máquinas fiscales se encuentren inoperantes o averiadas.

II

ACTO RECURRIDO

En fecha 26 de Agosto de 2011, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

Resolución de Imposición de Sanción

N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02482/2011-01274

“…Que LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO CON ATRASO SUPERIOR A UN MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 90 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/06/2011 y 30/06/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25 Unidades Tributarias equivalente a mil novecientos Bolívares (Bs.1.900,00), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS MEDIANTE MAQUINAS FISCALES, PERO NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO, LOS FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS EN EL CASO DE QUE TALES MAQUINAS SE ENCUENTREN INOPERANTES O AVERIADAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 11 de la (del) PROVIDENCIA N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al (a los) ejercicios o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/06/2011 y 30/06/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil doscientos ochenta Bolívares (Bs.2.280,00), calculada en su termino medio conforme lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código penal en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.

III

INFORMES

En fecha 23/11/2012, La abogada MORELLA COROMOTO RIVAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.207, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.760, quién actúa como representante de la Republica, presentó escrito de informes donde realizó un análisis de cada una de los ilícitos sancionados en el caso de autos, concluyendo con respecto a los alegatos realizado por el recurrente lo siguiente:

…Para desvirtuar el primer alegato esgrimido por la contribuyente, esta representación judicial observa, que los contribuyentes deben cumplir con los deberes formales relativos a llevar los libros exigidos por la Ley en forma debida, ordenada y mantenerlos dentro del establecimiento, mantener los registros actualizados, así como de presentar dentro de los plazos establecidos por las leyes y sus reglamentos, las declaraciones que correspondan

.

…(Omisis)… “Del contenido de la norma citada, se evidencia el deber del contribuyente de llevar los libros y registros contables y especiales, así como cumplir cualquier otro deber, además de cumplir con las condiciones establecidas en las normas o leyes tributarias así como llevar los libros de contabilidad (Diario) sin atraso superior a un (1) mes, sea este presentado como un conjunto de hojas de papel u otro material semejante donde se demuestre los asientos y anotaciones que demuestren la afectación de la partida contable “inventario de mercancías” incluyendo los movimientos generados por los retiros y autoconsumos que se generen”.

…Omissis…

…Esta representación judicial observa que en el mismo proceso de verificación le fue solicitada a la contribuyente de autos entre otros, los formaos elaboraos por imprentas autorizadas en el caso de que la maquina se encuentre inoperante o averiada, según Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/2482/01 de fecha 24/08/2011, y según consta en Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/02482/02, de la misma fecha, ídem 22 Facturas de Ventas y otros Documentos; el funcionario actuante deja plasmado “para el momento de la verificación se evidenció que el sujeto pasivo no mantiene talonario en el establecimiento en caso de falla y/o daño de la máquina.”

“En tal sentido, en relación al vicio de falso supuesto por errada interpretación del supuesto de hecho y aplicación de la sanción por no mantener en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, en el caso de que las máquinas se encuentren inoperantes, considera esta representación fiscal que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho toda vez que quedo demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con el deber formar establecidos en el artículo 11 de la Providencia N° SNAT/2008/0257 de fecha 19/08/2008, fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.997 en fecha 19 de agosto de 2008 sobre las NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al periodo junio 2011, por cuanto se constato para el momento de la verificación fiscal que la contribuyente no mantenía en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas cuando se encuentren inoperantes o averiadas, estando obligada a cumplir dicho deber formal, en el presente caso la Administración, liquido a la contribuyente, una multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por el incumplimiento de sus obligaciones.

En este orden de ideas esta representación fiscal se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales” levantada en ocasión de la visita efectuada en fecha 24/08/2011, al establecimiento del contribuyente, las cuales fueron suscritas en conformidad con los ilícitos sancionado en el momento de al verificación fiscal por el representante legal, como se evidencia es este caso…(Omissis)…”

Por todas los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal declare SIN LUGAR, ratificando lo decidido en sede Administrativa, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano D.C.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.507.432 actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil DARCARMO GROUP, C.A., …(Omisis…) en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la Republica Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar”.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 13 al 16, Se evidencia Planilla para pagar forma 09, por concepto de multas y recargos y Planillas de liquidación.

Al folio 17, se observa C.d.N. de fecha 31 Octubre de 2011.

Al folio 18, se haya P.A. N° 02482.

A los folios 19 al 21, se encuentra acta de Requerimiento N° 01.

A los folios 22 al 28, se encuentra Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales N° 02482/02.

A los folios 29 al 32, se encuentra copias de reportes diarios Z.

Al folio 33, se haya relación de ventas diarias

A los folios 35 al 43, se evidencia Registro de Información Fiscal; acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DARCARMO GROUP, C.A. y cédula de identidad del ciudadano Cárdenas Mora Darwin.

A los folios 58 al 60, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de Enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06, de los libros llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de el abogado O.A.R.L., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria practicó procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, sancionando al contribuyente por los incumplimientos que se encuentran especificados en la Resolución de Imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02482/2011-01274 de fecha 26 de Agosto del 2011, plasmada en el capitulo II de la presente sentencia, como son llevar el Libro Diario de Contabilidad con atraso superior a un (1) mes y emitir facturas mediante maquinas fiscales pero no mantener en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas en el caso de que tales maquinas se encuentren inoperantes o averiadas.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido constituido por la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02482/2011-01274, de fecha 26/08/2011, y los argumentos y defensas realizados por el Presidente de la sociedad mercantil DARCARMO GROUP, C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la presencia de los vicios de nulidad denunciados por el recurrente, en razón de lo cual esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Primero

en lo referente a la sanción impuesta por “llevar el Libro Diario de Contabilidad con atraso superior a un mes”. Quien juzga, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto al emitir la sanción correspondiente por cuanto el fiscal actuante asentó en el Acta de Recepción y Verificación N° 02 de fecha 24/08/2011, claramente al folio veintiséis (26) que el sujeto pasivo inicio operaciones comerciales o inicio de actividades el día 05/08/2011, motivo por el cual no puede tener atraso superior a un mes para el periodo verificado 01/06/2011 al 31/06/2011.

En relación al falso supuesto cabe destacar lo señalado por nuestra m.A.C.S.d.J., Sala Político-Administrativa, sentencia 09/06/1990) la cual señala:

”Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente o aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la realidades distintas de las existentes o las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual vicia la voluntad del órgano”

Al hilo de estas ideas, efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de que la contribuyente lleve con atraso superior a un mes el Libro Diario de Contabilidad ya que como expresamente lo reconoce el propio fiscal en las actas levantadas durante la verificación, el recurrente inicia sus actividades comerciales el 05 de agosto de 2011, hecho que se verifica en los reportes Z Nros 03, 04 y 05, consignados en el expediente a los folios 31 al 33, siendo improcedente la sanción por dicho incumplimiento de conformidad con el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, pues a criterio de la juzgadora se fundamentó en un falso supuesto de hecho, razón por la cual se procede a ANULAR la sanción impuesta por llevar el Libro Diario de Contabilidad con atraso superior a un mes, en consecuencia se anula la Planilla de liquidación N° 051001225002368 de fecha 11/10/2011, y así se decide.

Segundo

En relación a la multa impuesta por “emitir facturas mediante máquinas fiscales pero no mantiene en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas en el caso de que tales máquinas se encuentren inoperantes o averiadas” a fin de determinar si el referido incumplimiento ha sido cometido, se procedió a realizar una revisión minuciosa de las actas del expediente y se observó al folio veinticinco (25) lo que determinó la funcionaria actuante, a la fecha de su verificación que “para el momento de la verificación se evidencia que el sujeto pasivo no mantiene talonario en el establecimiento en caso de falla y/o daño de la máquina fiscal” constatándose así que se encuentra configurado el ilícito, y más aún no habiendo pruebas aportadas capaces de desvirtuar lo ocurrido, se procede a la confirmación de la sanción impuesta. Y así se decide.

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano D.C.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.507.432, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “DARCARMO GROUP, C.A.”, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-2947505-7.

  2. - SE MODIFICA con diferente graduación la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00546/2011/00444 de fecha 15/03/2011, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se ANULA la planilla de liquidación Nros. 051001225002368 de fecha 11/10/2011.

  3. Se CONFIRMA la Planilla de Liquidación N° 051001227004133 de fecha 11/10/2011.

  4. IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012), año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR A.M.R.S.

SECRETARIA.

Exp. 2553

ABCS/wzm

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