Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoRevoca Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 05

Causa Nº 4729-11

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrente: Defensora Privada, Abogada B.R.S..

Imputados: N.H.A. y J.C.Á.Y..

Representante Fiscal: Abogada M.E.M., Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público.

Delitos: USURA EN OPERACIONES FINANCIERAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En fecha 19 de mayo de 2011, la Abogada B.R.S., en su condición de Defensora Privada de los imputados N.H.A. y J.C.Á.Y., plenamente identificados en autos, interpuso Recurso de Apelación en contra del auto dictado en fecha 13 de mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la extemporaneidad de la oposición planteada en fecha 09 de mayo de 2011, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó en contra de los referidos imputados las medidas preventivas de aseguramiento de bienes, consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles, la inmovilización total de cuentas, participaciones, fideicomisos y cualesquiera otros productos o instrumentos financieros que posean en bancos o instituciones financieras, así como la prohibición de salida del país.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de julio de 2011, se les dio entrada en fecha 06 de julio de 2011, y se designó como ponente al Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la misma.

Por auto de fecha 14 de julio de 2011, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones estando dentro del lapso de ley, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 05 de febrero de 2011, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, el Abogado A.G.V., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial, presentó escrito mediante el cual solicitó el decreto de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES, en contra de los ciudadanos N.H.A. y J.C.Á.Y., entre otros, consistente en la prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes muebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, pertenecientes a los ciudadanos miembros del grupo de empresas de INVERSIONES BRICKET C.A., LEGADOS INMOBILIARIOS C.A. y URBE 1600 C.A., así como la prohibición de salida del país, por la presunta comisión de los delitos de USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 145 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (folios 01 al 15 de la Pieza N° 05 de las actuaciones originales).

En fecha 07 de febrero de 2011, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, acordó la procedencia de las medidas preventivas cautelares solicitadas por el representante fiscal (folios 19 al 39 de la Pieza N° 05 de las actuaciones originales), señalando en su dispositiva lo siguiente:

…omissis…

PRIMERO: SE DECRETAN de conformidad al artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, venezolanos vigentes, las MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES pertenecientes a los ciudadanos… J.C.R.Á.Y. C.I: V-3.947.334, N.H.A. C.I: V-2.544.495… y de su empresa INVERSIONES BRICKET C.A., que de seguida se especifican:

a) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES MUEBLES EN (sic) INMUEBLES RELACIONADAS CON LAS PERSONAS JURÍDICAS (INVERSIONES BRICKET C.A.) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

b) Inmovilización total de Cuentas, Participaciones, Fideicomisos y cualesquiera otros productos o instrumentos financieros que posean en Bancos e Instituciones financieras que hagan vida comercial en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos… J.C.R.Á.Y. C.I: V-3.947.334, N.H.A. C.I: V-2.544.495…, y la empresa INVERSIONES BRICKET C.A…LEGADOS INMOBILIARIOS C.A… y URBE 1600 C.A…

c) SE DECRETA LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS EN RELACIÓN A LOS IMPUTADOS… J.C.R.Á.Y. C.I: V-3.947.334, N.H.A. C.I: V-2.544.495…, COMO DIRECTIVOS DE LA EMPRESA INVERSIONES BRICKET C.A., COMO SOCIOS DE LA DIRECTIVA DE LA EMPRESA INVERSIONES BRICKET C.A., CONFORME A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256.4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

SEGUNDO: A tales fines se ordena oficiar a la oficina de SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDABAN); MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS; (SAREN) Y AL SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), TODOS EN CARACAS DISTRITO CAPITAL, Y A LAS ENTIDADES BANCARIAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO (BANCOS) QUE FUNCIONAN EN LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA ARAURE ACARIGUA…

En fecha 09 de mayo de 2011, consignó escrito la Abogada B.R.S., en su condición de Defensora Privada de los imputados N.H.A. y J.C.Á.Y., mediante la cual interpuso formal oposición conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2011 por el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, mediante la cual se le decretó en contra de sus defendidos, medidas preventivas de aseguramiento de bienes y prohibición de salida del país (folios 268 al 305 de la Pieza N° 05 de las actuaciones originales).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, decretó la extemporaneidad de la oposición planteada por la Abogada B.R.S., en su condición de Defensora Privada de los imputados N.H.A. y J.C.Á.Y., en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad legal, vista la oposición presentada por la abogada B.R., plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos N.H. y J.C.Á., en fecha 09-05-11, en contra del auto de fecha 07-02-11, este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada al dossier de la causa y de conformidad con lo establecido en el articulo 196 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la norma expresada tiene su lapso el cual se encuentra vencido, en concordancia con el articulo con el articulo 602 ejusdem, donde se establece el termino dentro del tercer día, lo cual al solo observar la fecha de haberse emitido el auto, al cual hoy pretende hacer formal oposición, 07 de febrero de 2011 al 09 de mayo de 2011, han transcurrido mucho mas del lapso establecido por la juez para impugnarlo, aunado el recurso de apelación que puede ejercer en su oportunidad legal, de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal DECRETA LA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA, por estar fuera de lapso

.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada B.R.S., en su condición de Defensora Privada de los imputados N.H.A. y J.C.Á.Y., interpuso Recurso de Apelación conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(…)

PREVIO

DE LA NOTIFICACIÓN

El auto que se apela fue dictado en fecha 13 de mayo de 2011 no cumpliendo el Tribunal con la obligación legal de notificar a mis defendidos y a mi persona de tal decisión, razón por la cual en esta misma fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, comparecí a los efectos de darme por notificada de la antes dicha decisión, fecha que solicito sea tomada en cuenta a los efectos del establecimiento del lapso de interpretación del recurso de apelación.

CAPITULO PRIMERO

DEL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Se interpone apelación contra el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2011 por la Juez Cuarta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, que es del siguiente tenor:

Omissis…

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

SE DENUNCIA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO POR INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 175, 181 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 602 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En ejercicio del derecho a la defensa de mis representados, en fecha 9 de mayo de 2011 interpuse formal oposición al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión de fecha 7 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua mediante la cual decreto en contra de mis defendidos medida de inmovilización total de Cuentas, Participaciones, Fideicomisos y Cualesquiera otros productos o instrumentos financieros, y prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles.

En la oportunidad de plantear la oposición deje expresa constancia de que mis defendidos no habían sido notificados de la decisión contra la cual se formulaba la oposición, en efecto consta en el referido escrito lo siguiente:

Omissis…

Si la Juez de la recurrida hubiese observado lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal respecto a las notificaciones en cuanto a forma y formalidades, hubiese declarado que mis defendidos no fueron notificados de la decisión a la que hacen oposición y que por ello, la fecha para computar el lapso del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil era a partir del día 4 de mayo de 2011, oportunidad en la que se tuvo acceso a las actas y fui juramentada y en consecuencia, debió abrir a tramite la oposición planteada.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones que una vez admitido el presente recurso de apelación la presente denuncia sea declarada CON LUGAR y en consecuencia, SE REVOQUE el auto apelado y ORDENE al Juez de Control, abra a trámite la oposición planteada conforme a lo previsto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y resuelva la oposición.

SEGUNDA DENUNCIA

Se denuncia que la recurrida pretende extender los efectos de la extemporaneidad decretada a la apelación que hemos interpuesto conforme al Código Orgánico Procesal contra los otros pronunciamientos contenidos en la decisión de fecha 7 de febrero de 2011, en concreto, la apelación interpuesta contra la medida cautelar de prohibición de salida del país.

En efecto en el auto que apelamos expresa la Juez: “aunado al recurso de apelación que pueda ejercer en su oportunidad legal, de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal”.

Este pronunciamiento judicial constituye una invasión de la esfera de competencia de la Corte de Apelaciones, único órgano jurisdiccional que puede pronunciarse sobre la extemporaneidad o no del recurso de apelación de autos a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso que se plantee, ello a tenor de lo previsto en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones es el único órgano competente para examinar si un recurso de apelación ha sido interpuesto o no en tiempo hábil, declaratoria que hará con base al examen de las disposiciones legales sobre las notificaciones, por ello, se extralimito en sus funciones la Juez de Control cuando declaro “aunado al recurso de apelación que pueda ejercer en su oportunidad legal, de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal”, debiendo en consecuencia, ser DECLARADA CON LUGAR la presente denuncia y REVOCADA la decisión apelada.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Con fundamento en las razones de hecho y de derechos precedentemente expuestas, solicito que el presente recurso de apelación sea admitido y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia, REVOQUE el auto de fecha 13 de febrero de 2011 dictado por la Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua mediante el cual DECRETO LA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA en fecha 9 de mayo de 2011 y en consecuencia ORDENE a la recurrida ABRIR A TRAMITE Y RESOLVER conforme al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, la oposición planteada contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua el 7 de febrero de 2011, que decretó en contra de los ciudadanos N.H.A. y J.C.Á.Y., medidas de aseguramiento de bienes de inmovilización total de Cuentas, Participaciones, Fideicomisos y cualesquiera otros productos o instrumentos financieros, y prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles...

Por su parte, la representante del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.R.S., en su condición de Defensora Privada de los imputados N.H.A. y J.C.Á.Y., en contra del auto dictado en fecha 13 de mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la extemporaneidad de la oposición planteada en fecha 09 de mayo de 2011, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó en contra de los referidos imputados las medidas preventivas de aseguramiento de bienes, consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles, la inmovilización total de cuentas, participaciones, fideicomisos y cualesquiera otros productos o instrumentos financieros que posean en bancos o instituciones financieras, así como la prohibición de salida del país.

Así las cosas, la recurrente alega dos (02) denuncias como fundamento de su recurso, señalando:

  1. -) Que existió, en su decir, “violación del derecho a la defensa y debido proceso por infracción de lo dispuesto en los artículos 175, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus defendidos no habían sido notificados de la decisión contra la cual se formulaba la oposición, ni se les ha imputado, debiendo computarse el lapso para interponer la oposición “desde [su] comparecencia y aceptación a la defensa”.

  2. -) Que “la recurrida pretende extender los efectos de la extemporaneidad decretada que hemos interpuesto conforme al Código Orgánico Procesal (sic) contra los pronunciamientos contenidos en la decisión de fecha 7 de febrero de 2011, en concreto, la apelación interpuesta contra la medida cautelar de prohibición de salida del país”.

Por último, la recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el auto impugnado y se ordene al Juez de Control, abrir a trámite la oposición planteada conforme lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y se resuelva la oposición.

De este modo, a los fines de darle respuesta a lo alegado por el recurrente, los integrantes de esta Corte de Apelaciones hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de febrero de 2011, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, mediante auto fundado decretó de conformidad a los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, en contra de los ciudadanos N.H.A. y J.C.Á.Y., entre otros, consistente en la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles relacionados con las personas jurídicas (Inversiones Bricket C.A.) y contra las personas naturales (directivos de la Empresa Bricket C.A), de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; así como la inmovilización total de cuentas, participaciones, fideicomisos y cualesquiera otros productos o instrumentos financieros que posean en Bancos e Instituciones Financieras que hagan vida comercial en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo, les decretó como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la prohibición de salida del país, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 08 de febrero de 2011, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, dictó auto ordenando oficiar lo conducente a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDABAN) y otras entidades bancarias, al Director Nacional del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Director General del Registro Nacional de Contratista Caracas Distrito Capital y Director del Servicio Administrativa, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas Distrito Capital, librando lo conducente (folios 40 y 41 de la Pieza N° 05 de las actuaciones originales).

En fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, dictó auto acordando librar las debidas notificaciones, señalando: “Asimismo se acuerda remitir las debidas Boletas a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sean publicadas en las puertas del Tribunal, debido que la Fiscalía del Ministerio Público no consignó las direcciones de las mismas. Líbrese lo conducente” (folio 103 de la Pieza N° 05 de las actuaciones originales).

En este punto es importante resaltar, que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al pronunciamiento de decisiones y a su notificación, establece que: “Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”, lo cual debe ser interpretado en conjunto con lo preceptuado en el artículo 182 del referido Código, el cual señala expresamente: “Notificación de decisiones. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas”. En razón de lo anterior, la Juez de Control N° 03, al dictar en fecha 07 de febrero de 2011, las medidas preventivas de aseguramiento de bienes, consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles, la inmovilización total de cuentas, participaciones, fideicomisos y cualesquiera otros productos o instrumentos financieros que posean en bancos o instituciones financieras, así como la prohibición de salida del país, debió notificar a las partes de la decisión dictada.

La prosecución de la justicia y la garantía del derecho a la defensa exigen la práctica eficiente de las notificaciones necesarias para la realización de determinados actos procesales. De este modo, el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso, es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones.

La Constitución Nacional consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia, estableciéndose normas que garantizan el derecho a la defensa, obligando a los órganos jurisdiccionales a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación o notificación) a las partes involucradas en el proceso, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa, que en fecha 10 de febrero de 2011 la Juez de Control N° 03, subsanó dicha omisión, dictando auto mediante el cual acordó librar las respectivas notificaciones, tanto al representante fiscal como a las partes afectadas con la imposición de dichas medidas, a los fines de imponerlos de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2011, resultas que por demás, no se encuentran agregadas al expediente.

Así, a los folios 104 y 105 de la Pieza N° 05 de las actuaciones originales, cursa inserta la copia de la boleta de notificación librada por el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, en fecha 10 de febrero de 2011 al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado A.G.G., donde se lee en su parte in fine: “Asimismo solicito consigne con carácter URGENTE la dirección exacta de los referidos imputados a los fines de librar las debidas notificaciones”, cuya resulta de su práctica, no consta en el expediente como se indicó up supra.

Así mismo, no consta en el expediente, que las boletas de notificación libradas en fecha 10 de febrero de 2011, a los ciudadanos J.C.R.Á.Y. y N.H.A. (folios 116 al 119 de la Pieza N° 05 de las actuaciones originales), hayan sido publicadas por la Oficina de Alguacilazgo a las puertas del Tribunal, como lo prevé el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Secretario del Tribunal no dejó constancia en autos de la práctica de dicha diligencia, ni la Oficina de Alguacilazgo devolvió las resultas de dichos carteles para ser incorporados a la causa.

De allí que se insista en afirmar, que las notificaciones a las partes de los actos procesales, representan un instrumento ineludible de verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso. Así como lo ha dejado asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Las notificaciones a las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas” (Sentencia N° 343 de fecha 07/07/2008, ponente: ELADIO APONTE APONTE).

En razón de lo anterior, debe entenderse que la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2011, no fue efectivamente notificada a las partes, entendiéndose como notificados tácitamente, tanto el ciudadano N.H.A. como el ciudadano J.C.Á.Y., con la consignación de sus escritos en fecha 24 de marzo de 2011, mediante los cuales solicitaron la designación como Defensores de su confianza a los Abogados M.I.P.D., A.E.M.R. y B.R.S. (folios 244 y 247 del cuaderno de apelación).

De igual modo, se entiende por notificación tácita, la diligencia levantada en fecha 04 de mayo de 2011, por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, a los Abogados B.C.R.S. y A.E.M.R., quienes aceptaron el cargo de Defensor de confianza de los ciudadanos N.H.A. y J.C.Á.Y., y prestaron el juramento de Ley (folio 259 del cuaderno de apelación). En consecuencia, el lapso de la defensa técnica para ejercer cualquier medio de impugnación, corre a partir de dicha fecha, garantizándose con ello no sólo el derecho a la defensa, sino el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constitucionalmente consagrados.

Así pues, respecto a la notificación tácita, es criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 624, de fecha 3 de mayo de 2001, (caso: J.A.J.M.), que:

En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.

Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la n.d.D. común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara”.

Igualmente es oportuno acotar, que el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como forma de notificación, la practicada a los defensores o representantes de las partes, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.

El referido artículo 180, apunta no sólo a la agilización del proceso, sino a no dejar indefensa a la parte de quien se trate, por cuanto, en todo caso, debe ser notificado su representante o defensor, en quien, dada su formación profesional, se presume que posee el adiestramiento, la habilitación legal y la formación jurídica suficientes para conocer y ejercer oportuna y eficazmente los recursos procesales de la Ley.

Con base en lo anterior, se desprende del caso de marras, que los ciudadanos N.H.A. y J.C.Á.Y., solicitaron la designación de defensor de confianza en fecha 24 de marzo de 2011, aceptando y juramentándose los Abogados B.C.R.S. y A.E.M.R. como sus defensores privados, en fecha 04 de mayo de 2011. Por lo que la juzgadora a quo, previo a decretar extemporánea la oposición planteada en contra de la imposición de medidas de aseguramiento de bienes, debió constatar la efectiva notificación de los ciudadanos N.H.A. y J.C.Á.Y. de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2011, y en su defecto, debió verificar si dichos ciudadanos estaban debidamente representados por un defensor de su confianza.

Se desprende entonces, que la Juez de Control N° 04, Extensión Acarigua, incumplió flagrantemente las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, referidas a la notificación de las partes, ya que el mismo artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 181. Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.

A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo

.

Conforme a este artículo, los representantes de las partes deben indicar al tribunal, mediante escrito, el lugar donde pueden ser notificados, ya que toda notificación de los representantes de las partes, debe hacerse en el lugar que cada una establezca como su domicilio procesal, lo cual no se llevó a cabo en el caso de marras, por cuanto los ciudadanos N.H.A. y J.C.Á.Y. nunca aportaron sus direcciones de habitación, ya que de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en el expediente, dichos ciudadanos no fueron llamados al proceso, ni la fiscalía del Ministerio Público aportó sus direcciones en el escrito de solicitud de decreto de medidas preventivas de aseguramiento, presentado en fecha 05 de febrero de 2011.

Aunado a ello, el Tribunal de Control N° 03 al decretar dichas medidas de aseguramiento en fecha 07 de febrero de 2011, ordenó notificar al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado A.G.G., solicitándole con carácter de urgencia que fueran consignadas las direcciones de los imputados de autos, resulta que no consta en el expediente, por lo que no hay certeza de que la misma haya sido practicada, conforme lo establece el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente: “Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en e servicio de alguacilazgo, a objeto de que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionado disciplinariamente”.

Al respecto, es oportuno acotar, que el órgano de ejecución de las citaciones y notificaciones es el servicio de alguacilazgo, según los dispone el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, mal puede la juzgadora fijar carteles de notificación a las puertas del Tribunal, cuando no se agotó la práctica personal de las mismas, hecho que no puede atribuírsele a las partes intervinientes en el proceso. Además, de no constar en el expediente, las resultas de esos carteles de notificación, por lo que tampoco se tiene certeza de que los mismos hayan sido efectivamente fijados a las puertas del Tribunal, tal como fue explicado en párrafos anteriores.

Sólo a falta de indicación de la dirección del domicilio de los ciudadanos N.H.A. y J.C.Á.Y., para la obtención de los fines que cumplen las citaciones y notificaciones, se tendrá en su lugar como domicilio, el asiento de la sede del Tribunal.

De lo anterior se desprende, que la Juez de Control N° 04, al señalar en el auto recurrido: “…al sólo observar la fecha de haberse emitido el auto, al cual hoy pretende hacer formal oposición, 07 de febrero de 2011 al 09 de mayo de 2011, han transcurrido mucho mas del lapso establecido por la Juez para impugnarlo…”, incumplió lo establecido en el texto penal adjetivo, al no pasearse al menos en lo contenido en el artículo 179 referente a la notificación personal, como en lo contenido en el artículo 181 referente a los carteles de notificación, profiriendo un auto por demás, carente de motivación.

De lo analizado previamente, se desprende, que al haber quedado notificada tácitamente la Abogada B.R.S. en fecha 04 de mayo de 2011, tal y como se expresó up supra, y al haber presentado su escrito de oposición en fecha 09 de mayo de 2011, se observa del Calendario Judicial, que transcurrieron tres (03) días hábiles, conforme lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”, norma que se aplica supletoriamente, por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.

En razón de ello, el escrito de oposición interpuesto por la Abogada B.R.S., no solamente es procedente en materia procesal penal, sino que se encuentra dentro del lapso de ley, por lo que le asiste la razón a la recurrente, resultando forzoso para esta Corte declarar con lugar la primera denuncia alegada en su escrito de apelación. Y así se decide.-

Respecto a la segunda denuncia planteada por la recurrente, respecto a que “la recurrida pretende extender los efectos de la extemporaneidad decretada que hemos interpuesto conforme al Código Orgánico Procesal (sic) contra los pronunciamientos contenidos en la decisión de fecha 7 de febrero de 2011, en concreto, la apelación interpuesta contra la medida cautelar de prohibición de salida del país”, resulta ser una cuestión de mala redacción jurídica por parte de la Juez a quo, quien en el texto del auto impugnado señaló: “…han transcurrido mucho más del lapso establecido por la juez para impugnarlo, aunado el recurso de apelación que puede ejercer en su oportunidad legal…”, por cuanto el derecho de ejercer los medios de impugnación que dispone la Ley, forma parte de las facultades concedidas por el legislador a las partes intervinientes en el proceso que resulten agraviadas por un fallo judicial, y cuya resolución es competencia única y exclusiva de esta Corte de Apelaciones, salvo que se trate de un recurso de revocación, por lo que mal puede el tribunal de instancia pronunciarse al respecto.

En consecuencia, se declara con lugar la segunda denuncia formulada por la recurrente. Y así se declara.-

De este modo, al constatarse que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inobservó las disposiciones contenidas en los artículos 179, 180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 173 del referido Código al proferir una decisión ayuna de motivación, es por lo que esta Corte de Apelaciones a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.R.S., en su condición de Defensora Privada de los imputados N.H.A. y J.C.Á.Y., y en consecuencia, REVOCA el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2011 por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, ordenándosele abrir a trámite la oposición planteada en fecha 09 de mayo de 2011, y se resuelva en definitiva conforme lo establece en artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.R.S., en su condición de Defensora Privada de los imputados N.H.A. y J.C.Á.Y., plenamente identificados en autos; SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la extemporaneidad de la oposición planteada por la referida Abogada en fecha 09 de mayo de 2011; y TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, abrir a trámite la oposición planteada en fecha 09 de mayo de 2011, y se resuelva en definitiva conforme lo establece en artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

JAR/.-

Exp.- 4729-11.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR