Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClarense Russian
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 22 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006393

ASUNTO : YP01-R-2016-000249

RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. CLARENSE D.R.P.

RECURRENTE: Abogada J.Z.S., en su condición de Defensora Privada.

CONTRARECURRENTE: Abogada ROMELYS R.M., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADOS: A.L.C., venezolana, soltera titular de la cedula de identidad 13.743.655 domiciliada en el zamuro calle de la policía transversal tres cas sin numero Tucupita Estado D.A., Hija de E.d.V.C. y A.N., número telefónico 02877225893 RIVILLA A.J., venezolano, soltero titular de la cedula de identidad 25.398.773, domiciliado en el sector el zamuro calle de la policía transversal tres cas sin numero Tucupita Estado D.A., hijo de P.C., sin número telefónico. B.N., venezolano, titular de la cedula de identidad 13.743.450, domiciliado en el zamuro calle de la policía transversal tres casa sin numero Tucupita Estado D.A., G.E.J., venezolano, sin oficio, titular de la cedula 28.721.643, domiciliado en el zamuro calle principal cerca de la cancha

DELITOS: ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el artículo 286 Ley Orgánica Sobre la Actividad Ganadera y DETENTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS, establecido en el artículo 227 del Código Penal y concordancia con el artículo 3 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

FECHA DE ENTRADA: 19 de septiembre de 2016

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana Abogada J.Z.S., en su condición de Defensora Privada, acción recursiva contra de la decisión de fecha 26 de Agosto de 2016, emitida en Audiencia de Presentación, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-006393.

Remitidas las actuaciones mediante oficio Nro 825-2016 de fecha 14/09/2016 que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, CLARENSE D.R.P.. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 19 de Septiembre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 20-09-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictó decisión en Audiencia de Presentación en fecha 26 de Agosto de 2016, en los siguientes términos:

…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 234 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, A.C., Venezolana, titular de la cedula de identidad 13.743.655, RIVILLA A.J.V., titular de la cedula de identidad 25.398.773, B.N.V., titular de la cedula de identidad 13.743.450, G.E.J.V., titular de la cedula 28.721.643, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre la Actividad Ganadera. Y Agavillamiento de conformidad con el artículo 286 Ley Orgánica Sobre la Actividad Ganadera DETENTAMIENTO Y OCULAMIENTO DE ARMAS establecido en el artículo 227 del código penal y concordancia con el artículo tres de la ley para el control de armas y municiones ordinal número tres En perjuicio del ciudadano: CARRASQUERO MAURERA A.R.. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Cuasina. Y la directora de la Policía del Estado QUINTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión.…

Asimismo el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictó decisión mediante Resolución Nro. 2016-296 de fecha 30-08-2016 de la Audiencia de Presentación de fecha 26 de Agosto de 2016, tal como se observa en el sistema JURIS 2000, en los siguientes términos:

…Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado D.A., Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, A.L.C., Venezolana, soltera titular de la cedula de identidad 13.743.655 domiciliada en el zamuro calle de la policía transversal tres cas sin numero Tucupita Estado D.A., Hija de E.d.V.C. y A.N., número telefónico 02877225893 RIVILLA A.J.V., soltero titular de la cedula de identidad 25.398.773, domiciliado en el sector el zamuro calle de la policía transversal tres cas sin numero Tucupita Estado D.A., hijo de P.C., sin número telefónico. B.N.V., titular de la cedula de identidad 13.743.450, domiciliado en el zamuro calle de la policía transversal tres casa sin numero Tucupita Estado D.A., G.E.J.V., sin oficio, titular de la cedula 28.721.643, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre la Actividad Ganadera. Y Agavillamiento de conformidad con el artículo 286 Ley Orgánica Sobre la Actividad Ganadera DETENTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS establecido en el artículo 227 del código penal y concordancia con el artículo tres de la ley para el control de armas y municiones.

SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar. CUARTO: Se dicta contra los ciudadanos, A.L.C., RIVILLA A.J., B.N., G.E.J., suficientemente identificados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Notifíquese. Líbrense oficios. ..

DEL RECURSO DE APELACION.

La Abogada J.Z.S., en su condición de Defensora Privada, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 26 de Agosto de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECUSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 26 de agosto de 2016 emanada del tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado D.A. (Audiencia de Presentación) … (omissis) … Ahora bien honorables Magistrados, la Defensa al revisar las actuaciones inserta al expediente rechaza a todo evento por cuanto como punto previo esta defensa nota que es improcedente la denuncia revisando cada una de las entrevistas y escuchado uno de las declaraciones de las presuntas victimas ellos no tienen ningún tipo de sello, de marcas o hierros o alguna documentación que demuestre la legalidad de los animales de igual forma cabe destacar que hay una cantidad de contradicciones en la entrevista policial no concuerdan los días ni las horas en que mencionan que se realizaron los procedimientos, de igual forma la víctima no menciona reconocer ninguna de las personas hoy en sala, al contrario dice que reconoce a otra persona que no está presente hoy en sala ,copia textual de su narración en sala de audiencia, el fiscal pregunto si reconocía a alguna de las personas y este respondió afirmativamente que sí, pero que no se encontraba presente en esta sala, dentro de los hechos narrados la victima dijo que había otra persona que fumaba pero que tampoco se encontraba en esta sala, sí bien es cierto que en la casa consiguieron una carne pero no se determinó su procedencia, aunado al hecho cierto que el tener carne dentro de una residencia NO constituye ningún tipo de delito los funcionarios ingresaron a la vivienda sin autorización respectiva en todo caso estamos hablando de una violación de domicilio, y tas personas que aprenden son personas que se encontraban en dicho domicilio otra la sacan de su vivienda para que sea testigo del procedimiento y otra ni siquiera estaba en la vivienda donde encuentran una carne si no siendo el padre de una de los adolescentes que aprenden y se entera de lo sucedido funcionarios del cicpc de igual forma lo detienen y la ciudadana detenida como dueña del domicilio y madre de uno de los aprendidos son procesados por el ministerio público por el delito de robo de ganado , y para la dueña del domicilio cooperador necesario esta defensa solicita que verifique la cantidad de contradicciones, pido que revise que estamos en presencia de un aprovechamiento ciudadanos Magistrados ciertamente existe una inspección técnica criminalística donde funcionarios dejan constancia de la restos y el cuero de animales como se demuestra que la carne que se encontró en dicho domicilio es de los animales que hoy nos ocupa menos es cierto que debe ser cotejada o respaldada según el Manual único de Registro de Evidencia Física por una reseña fotográfica que solo muestran restos de animales pero sin ninguna característica que determine que esa carne es de esos restos y la propiedad y la legalidad de dichos animales siendo este indispensable porque pudiera la inspección técnica criminalística ser manipulada según intereses de funcionarios actuantes, en ese sentido el estado venezolano prevé este manual o instructivo a los fines de garantizarse un debido proceso desde el inicio de la investigación y llegar a la búsqueda de la verdad… (omissis) … EL DERECHO A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele declarado una medida cautelar privativa de libertad, y por cuanto a mi defendido, se le están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: El Principio del Debido Proceso, el cual siempre va devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad de mis defendidos, supuestos que revisten carácter de gran importancia para favorecerlo y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica. Considera esta Defensa que estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia, tal como así lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al articulo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el articulo 229 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el articulo 9 Ejusdem. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan. “... Debido Proceso. Es criterio reiterado por la Sala Constitucional, y cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva ...“ Sala Constitucional. Sentencia Nro 18, de Fecha:1910112007, N° Expediente: 05-0933. Ponente. Dra. L.E.M.L.. Así pues, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal. La libertad es también un derecho que debe ser garantizado como parte integra de los derechos fundamentales. Todas las personas tienen derecho a la protección de la libertad y a la presunción de la inocencia. Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “. . .Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto. En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...” Es mas, podemos decir que tampoco es absoluta la precalificación presentada por el Ministerio Público, ya que en el curso de la investigación sí el Tribunal de Control observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, cumpliendo los requisitos exigidos podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su nueva defensa. La afirmación de libertad, deriva del principio fundamental que tiene toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme. En ese sentido con razón se afirma que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable a este caso en concreto. PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de los A.L.C., RIVILLA A.J.,. BERlA N.G.E. a los fines de que se realice un cambio de calificación acuerde una medida cautelar de sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 03 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los hechos versan…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada ROMELYS R.M., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa de la siguiente manera:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los f.d.C.R.D.A., como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 26/08/2016, Dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.: en el asunto N° YP01-P-2016-006393… (omissis) … DEL DERECHO El articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establece: “… Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada, vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alza.c.: “… el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugada con otros datas que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) … Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto…”. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensióndeamparo”. Ahora bien, Nuestro M.T. de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N A07-545 de fecha 20/11/2008 “en lo concerniente las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe). “…Al respecto, es relevante precisar, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las medidas de coerción personal restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula el mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer el libertad durante el desarrollo del proceso que contra el se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa necesariamente al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 14/08/2016, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: N.B.A.L.C., E.J.G. Y A.J.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la actividad ganadera. Del robo, hurto, y apropiación indebida, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y el delito de PORTE, DETENTACION U OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del mencionado código, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano A.R. CARRASQUERO Y J.M. HENNIG FLORES…”

MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada J.Z.S., en su condición de Defensora Privada, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de los A.L.C., RIVILLA A.J.,. BERlA N.G.E. a los fines de que se realice un cambio de calificación acuerde una medida cautelar de sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 03 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los hechos versan…

Observa esta Sala de la lectura y revisión del fallo recurrido, que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los ciudadanos imputados: A.L.C., RIVILLA A.J., B.N. y G.E.J. (plenamente identificados), fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial, a quienes con todas las garantías constitucionales se oyeron en audiencia de presentación de imputados el día 26 de Agosto de 2016 y se les decretó la medida contemplada en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; En donde el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos: A.L.C., RIVILLA A.J., B.N. y G.E.J. (plenamente identificados), como ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el artículo 286 Ley Orgánica Sobre la Actividad Ganadera y DETENTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS, establecido en el artículo 227 del Código Penal y concordancia con el artículo 3 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

En el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad de los ciudadanos imputados, a tenor de lo señalado por el Juez de Instancia al motivar su decisión en audiencia de presentación de imputados al señalar:

“…Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes, revisado el presente asunto y por cuanto los hoy imputados: A.C., Venezolana, titular de la cedula de identidad 13.743.655. RIVILLA A.J.V., titular de la cedula de identidad 25.398.773, B.N.V., titular de la cedula de identidad 13.743.450, G.E.J.V., titular de la cedula 28.721.643, quienes fueron aprehendidos en fecha 25-08-2016, previa denuncia de la víctima ciudadano: CARRASQUERO MAURERA A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.258.698, quien expuso: “Vengo a denunciar que en horas de la mañana de hoy recibí una llamada de parte de un trabajador de mi finca llamado MIGUEL informándome que sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo sometieron amarrándolo con sogas para luego sustraer logrando sustraer lo siguiente: un (01) toro valorado en la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000), dos (02) cochinos, valorados en la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000). Asimismo Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 234 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente, observa esta Corte de Apelaciones los argumentos que motivaron la decisión emitida por el Tribunal de Instancia y expuestos mediante Resolución Nro 2016-296 de fecha 30-08-2016 de la Audiencia de Presentación de fecha 26 de Agosto de 2016, tal como consta en el sistema JURIS 2000 en los siguientes términos: (sic)

“…Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, A.L.C., RIVILLA A.J., B.N., G.E.J., suficientemente identificados, en la presunta comisión de los delitos de, ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre la Actividad Ganadera. Y Agavillamiento de conformidad con el artículo 286 Ley Orgánica Sobre la Actividad Ganadera DETENTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS establecido en el artículo 227 del código penal y concordancia con el artículo tres de la ley para el control de armas y municiones, con los siguientes elementos que a continuación se describen. 1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A., que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos: “ACTA DE INVESTIGACION PENAL’ Tucupita, Jueves Veinticinco de Agosto del Dos Mil Dieciséis. En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective H.M., adscrito al Área de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, En Concordancia Con Lo Previsto En El Artículo 500 De La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses dejando constancia de las siguientes diligencias policiales realizadas y en consecuencia expone: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-16-0259-02236, iniciada por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra la Actividad Ganadera, me constituí en comisión integrada por los funcionarios Comisario L.L., Detectives G.R., C.S. (Técnico), Experto Profesional CARRION LEWIS y B.R., a bordo de la unidad Toyota, hacia el sector el Samán de Manamito, calle principal, finca Musiu Juan, Municipio Tucupita, Estado D.A., a fin de realizar la correspondiente inspección técnica policial, donde una vez en la precitada dirección plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por una persona quien se identificó como CARRASQUERO MAURERA A.R., ampliamente identificado por fungir como denunciante en la presente causa penal, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso a su finca, señalándonos el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo el funcionario detective C.G., a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, asimismo s1ostuvimos coloquio con un ciudadano quien se identificó como J.M. \ HENNIG FLORES, titular de la cedula de identidad V.-25.632.453, quien manifestó ser el encargado de la referida finca, informando que en momentos que se encontraba en la referida finca en compañía del ciudadano YOGLIC RAFAEL DIAZ, fueron sorprendidos por nueve sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron para luego llevarse varios objetos, dos escopetas y posteriormente se dirigieron a la finca las Maravillas, la cual se encuentra a pocos metros donde mataron Dos (02) Toros, Un (01) cochino y Un (01) carnero, no obstante el referido ciudadano nos trasladó hasta la precitada finca señalándonos el lugar exacto, procediendo el funcionario C.S., a realizar la correspondiente inspección Técnica de Ley, de igual forma indicando haber reconocido a uno de los sujetos el cual lleva por nombre J.L. y el mismo habita en el sector el zamuro, calle de la policía, transversal 03, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A., motivo por el cual nos trasladamos hasta la referida dirección, donde una vez presente en la misma, plenamente identificados, procedimos a realizar llamado a la puerta princip4 siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó como: CONTRERAS A.L., venezolana, natural de esta Ciudad, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 30/12/20 16, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residencia en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad V.- 13.743.655, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, indico no tener impedimento alguno en permitirnos el acceso a dicha vivienda, donde en compañía de los ciudadanos VELASQUEZ R.E.A., titular de la cedula de identidad V-19402.618 y VALENZUELA RENNY GERALDO, titular de la cedula de identidad V.-19.859.781, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 02, procedimos a ingresar a la referida vivienda, donde luego de una minuciosa y exhaustiva búsqueda se localizó en una de las habitaciones, un freezer contentivo de Cien Kilos aproximadamente de carne de res y de cerdo, procediendo a inquirirle a la referida ciudadana sobre la procedencia de la referida carne, manifestando que su hijo NILVE J.B.C., venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10/03/1993, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector el zamuro, calle de la policía, transversal 03, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad V.-24.119.552, en compañía de J.A.L.R. Y N.B., guardaron dicha carne en su vivienda, desconociendo la procedencia de la misma, de igual manera desconociendo donde se encontraban los sujetos en cuestión para el momento de la presencia de la comisión, acto seguido localizamos en una de las habitaciones escondidos al ciudadano 01) RIVILLA A.J., venezolano, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18/11/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio soldado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, residenciado sector el zamuro, calle de la policía, transversal 03, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad y.- 25.398.773, y los adolescentes 01) B.C.N.A., venezolano, natural de esta Ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 28/08/1998, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado sector el zamuro, calle de la policía, transversal 03, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad V.- 27.604.160, 02) L.R.J.A., venezolano, natural de esta Ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/1999, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector el zamuro, calle de la policía, transversal 03, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad V.-27.802.985 y 03) KARIOLA CARETSY ROBLES, venezolana, natural de esta Ciudad, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/2002, estado civil soltera, de profesión u oficio no definida, residenciada en el sector el zamuro, calle de la policía, transversal 03, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad V.-28.72 1.677, donde según lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico a los sujetos que serían objetos de una revisión corporal por parte del funcionario Detective G.R. y a la ciudadana y adolescente por parte de la funcionario B.R., no logrando incautarle evidencia de interés criminalístico entre sus vestimenta, ni adherido a su Cuerpo, por tal motivo siendo las 12:30 horas de la tarde se les indico a las personas antes mencionadas que quedarían detenidas por estar incurso en uno de los delitos Contra la Actividad Ganadera, leyéndoles sus derechos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma procedió el detective C.S., a realizar la respectiva inspección del lugar del hecho, así como a colectar las evidencias en cuestión, no obstante se le indago al adolescente L.R.J.A., sobre la ubicación de los sujetos que actuaron en dicho robo, manifestando libre de toda coacción apremio que los ciudadanos S.J. Y N.B., (padre de B.C.N.A.), fueron participes en el robo y los mismos se encontraban escondidos en la casa de al lado, (lado izquierdo vista del observador), donde en compañía de los testigos antes mencionados, nos dirigimos hacia la referida vivienda y de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 02, procedimos a ingresar al interior de la misma, logrando ubicar al ciudadano G.S.J., venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22/01/1997, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector el zamuro, calle de la policía, transversal 03, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad V.-28.721.673, de igual forma en el patio de la referida morada al ciudadano B.N., venezolano, natural de esta Ciudad, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/1971, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el zamuro, calle de la policía, transversal 03, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad V.-13.743.450, a quienes luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico que serían objetos de una revisión corporal, no logrando incautarle evidencia de interés criminalístico entre sus vestimenta, ni adherido a su cuerpo, asimismo se procedió a realizar una búsqueda minuciosa y exhaustiva en el interior del referido inmueble logrando localizar en el área de la cocina varios segmentos de cuerdas utilizadas para cometer el hecho y tres armas blancas tipo cuchillo, de igual manera en el baño de dicha morada se logró ubicar un bolso de color negro, contentivo de carne de res, motivo por el cual siendo las 12:40 horas de la tarde, se les indico a los ciudadanos antes mencionados que quedarían detenidos por estar incurso en uno de los delitos antes aludidos, leyéndoles sus derechos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedimos a retirarnos del lugar en compañía de las personas detenidas, los testigos en cuestión y la evidencia incautada, hasta la sede de nuestro despacho, donde una vez presente en esta oficina, se le informo a la superioridad sobre las diligencias realizadas, indicando se realizaran las actuaciones correspondientes al caso, seguidamente los ciudadanos y los adolescentes en cuestión fueron traslados hasta la sala técnica de este despacho, con la finalidad de verificar sus datos de identificación ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado el referido sistema que sus datos les corresponden, de igual forma constatando que el ciudadano G.S.J. y la adolescente KARIOLA CARETSY ROBLES, no registran por ante dicho sistema, de igual manera se corroboro que los ciudadanos A.J.R.C., se encuentra SOLICITADO, según oficio 296-16, de fecha 04/05/2016, expediente FM602-015-2016, por ante el Tribunal Militar Décimo Quinto De Control de Maturín Estado Monagas, N.B., presenta el siguiente registro policial expediente K-15-0259-01653, delito aprovechamiento, de fecha 03/09/15, por ante esta Sub Delegación y el ciudadano aun por aprehender NILVE J.B.C., presenta el siguiente registro policial: 01) expediente K-16-0259-01102, delito droga, de fecha 12/08/16, 02) expediente K-13-0259-01870, delito droga, de fecha 03/12/13 y 03) expediente K-13-0259-00262, delito lesiones, de fecha 11/02/13, todas por ante esta Sub Delegación, asimismo se realizó llamadas telefónica a las abogadas V.V. y ROSMELYS MALPICA, Fiscales Quinto y Segunda del Ministerio Publico, con la finalidad de notificarle lo antes expuesto dándose por enteradas de dicho procedimiento, se deja constancia que los ciudadanos N.B., G.E.J. Y RIVILLA A.J., fueron trasladados al centro de reclusión y resguardo Guasina, de igual manera la ciudadana CONTRERAS A.L. y la adolescente KARIOLA CARETSY ROBLES, fueron trasladadas al centro de coordinación policial •del Estado D.A. y los adolescentes B.C.N.A. y L.R.J.A., permanecerán en la sede de este Despacho, todos en calidad de detenidos en las respectivos centros y sede a la orden de las Fiscalías que conocen de la causa, asimismo las evidencias en cuestión se encuentran bajo custodia del ciudadano denunciante, por cuanto este Despacho, no cuenta con el espacio ni el equipo necesario para su resguardo, se anexa inspección técnica del sitio del suceso, derechos del imputado y reporte de SIIPOL…” 2.- Acta de entrevista efectuada a una de las victimas donde señala: “…Tucupita, Jueves 25 de Agosto del Dos Mil Dieciséis. En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CARRASQUERO MAURERA A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., de 72 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1948, estado civil Casado, profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector D.M., calle principal, casa número 15, Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono de ubicación 0414-563.28.41 y 0287-721.62.32, titular de la cedula de identidad V.-2.258.698 quien manifestó no preceder falsa ni maliciosamente, en consecuencia expone: “Vengo a denunciar que en horas de la mañana de hoy recibí de parte de un trabajador de mi finca de nombre MIGUEL informándome que sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo sometieron amarrándolo con sogas para luego sustraer de logrando sustraer lo siguiente; Un (01) toro valorado en la cantidad de ochocientos mil (800.000) Bolívares, Dos (02) cochinos, valorados en la cantidad de dos cientos mil bolívares (200.000), así como otras cosas de las cuales desconozco cuales son por que vine directamente a poner la denuncia, es todo.- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que denuncia? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en mi finca EL MUSIU JUAN, ubicada en el Samán de Manamito, Municipio Tucupita, Estado D.A., a las 06:00 horas de la tarde, del miércoles 24-08-2016” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del hecho que narra? CONTESTO: “Si, el trabajador de mi finca de nombre MIGUEL que fue el que me llamo” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra el ciudadano de nombre MIGUEL quien menciona es trabajador de su finca de nombre EL MUSIU JUAN4? CONTESTO: “Esta en la finca” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor del hecho? CONTESTO: No CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece la finca antes mencionada? CONTESTO: “A mi persona” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los animales que menciona como robados posee algún hierro certificado por alguna institución? CONTESTO: “No” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los animales mencionado en su narración se encuentra amparados por alguna póliza de seguro? CONTESTÓ: “No” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar donde se suscitó el presente hecho existe algún sistema de circuito cerrado bajo filmación por cámara? CONTESTO: “No.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre alguna banda o grupo delictivo que opere en el sector? CONTESTO: “Desconozco” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que le ocurre un hecho de esta naturaleza . CONTESTO: “Si” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted. desea agregar algo más a la presente Denuncia? CONTESTÓ: No, es todo” 3.- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA : EXPEDIENTE: K-16-0259-02236. DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD. GANADERA donde se aprecia los siguiente: “..Tucupita, 25 de Agosto del 2016. En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístícas, integrada por los funcionarios: COMISARIO L.L., DETECTIVES G.R., H.M., C.S. (TECNICO) Y EL EXPERTO PROFESIONAL L.C. adscritos a esta Subdelegación hacia la siguiente dirección: SECTOR EL SAMAN DE MANAMITO, VIA PRINCIPAL, FINCA EL MUSIU JUAN, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO D.A.; Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Criminalística, de conformidad con lo establecido en los Artículos 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41° De La Ley Orgánica De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Crlminalísticas y El Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso CERRADO, ubicado en la dirección arriba mencionada, con Iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, donde se puede observar un amplio espacio compuesto por suelo natural delimitado por una cerca elaborada en listones de madera y alambres de púas, como medio de acceso presenta un falso elaborado del mismo material, al transponer el mismo se aprecia una estructura elaborada en tubos de hierro desprovistos de pintura, su calzada en suelo natural y su techo en láminas de zinc, donde se pudo denotar varios órganos de animal de la especie bovina, tales como patas, cabeza y viseras, la cuales fueron fijadas fotográficamente) de igual manera se realizó una búsqueda exhaustiva en los alrededores de la referida finca, a fin de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico siendo infructuoso el resultado. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. ////////////////// En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia. Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos...”

Ahora bien, para decidir esta Corte de Apelaciones considera cada uno de los elementos expuesto en el presente Recurso, y considera que para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, en relación a los ciudadanos: RIVILLA A.J., venezolano, soltero titular de la cedula de identidad 25.398.773, domiciliado en el sector el zamuro calle de la policía transversal tres cas sin numero Tucupita Estado D.A., hijo de P.C., sin número telefónico y G.E.J., venezolano, sin oficio, titular de la cedula 28.721.643, domiciliado en el zamuro calle principal cerca de la cancha, en cuanto a la presunta comisión de los delitos de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el artículo 286 Ley Orgánica Sobre la Actividad Ganadera y DETENTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS, establecido en el artículo 227 del Código Penal y concordancia con el artículo 3 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

En este sentido, el Juez Primero de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los imputados: RIVILLA A.J. y G.E.J. (plenamente identificados), razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la Medida Preventiva de Privación de Libertad, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como lo son ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el artículo 286 Ley Orgánica Sobre la Actividad Ganadera y DETENTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS, establecido en el artículo 227 del Código Penal y concordancia con el artículo 3 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, toda vez, que los referidos delitos materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que esta Sala considera prudente considerar lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los ciudadanos: RIVILLA A.J. y G.E.J., (plenamente identificados), por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el artículo 286 Ley Orgánica Sobre la Actividad Ganadera y DETENTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS, establecido en el artículo 227 del Código Penal y concordancia con el artículo 3 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

No obstante de las actuaciones preliminares cursantes en autos se observa que en relación a los ciudadanos imputados: A.L.C., venezolana, soltera titular de la cedula de identidad 13.743.655 domiciliada en el zamuro calle de la policía transversal tres cas sin numero Tucupita Estado D.A., Hija de E.d.V.C. y A.N., número telefónico 02877225893 y B.N., venezolano, titular de la cedula de identidad 13.743.450, domiciliado en el zamuro calle de la policía transversal tres casa sin numero Tucupita Estado D.A., que no se evidencia la pluralidad de elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: A.L.C. y B.N. (plenamente identificados), sean presuntos autores o participes de los delitos de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el artículo 286 Ley Orgánica Sobre la Actividad Ganadera y DETENTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS, establecido en el artículo 227 del Código Penal y concordancia con el artículo 3 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, por lo que esta Sala considera que se deben continuar con las averiguaciones necesarias para determinar las responsabilidades a que haya lugar, considerando una nueva calificación para los mismos, todo ello apreciando los hechos suscitados, es por lo que se considera la posibilidad de conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, el cual señala:

..Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … (omissis) … 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…

En este sentido considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada J.Z.S., en su condición de Defensora Privada, en relación a los ciudadanos: A.L.C. y B.N. (plenamente identificados), por lo que se acuerda a favor de los mismos una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones periódicas, y se confirma la medida acordada a los ciudadanos: RIVILLA A.J. y G.E.J., (plenamente identificados), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el artículo 286 Ley Orgánica Sobre la Actividad Ganadera y DETENTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS, establecido en el artículo 227 del Código Penal y concordancia con el artículo 3 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Abogada J.Z.S., en su condición de Defensora Privada, contra la decisión de fecha 26 de Agosto de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en audiencia de presentación. SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 26 de Agosto de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en audiencia de presentación. TERCERO: Se acuerda a los ciudadanos: A.L.C. y B.N. (plenamente identificados), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo iniciar dicha medida una vez sean notificados de la presente decisión. CUARTO: Se CONFIRMA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada a los ciudadanos: RIVILLA A.J. y G.E.J., (plenamente identificados), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el artículo 286 Ley Orgánica Sobre la Actividad Ganadera y DETENTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS, establecido en el artículo 227 del Código Penal y concordancia con el artículo 3 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. Así se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio anexo Boleta de Excarcelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente

A.E.D.L.

El Juez Superior,

CLARENSE D.R.P.

Ponente

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO

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