Decisión nº 15 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 15

ASUNTO N ° 6267-14

PONENTE: ABG. MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA M.P..

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. S.G.P..

IMPUTADO: E.J.F.Q..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

VÍCTIMA: C.A.G.F..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre del año 2014, por la Abogada M.P., actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado E.J.F.Q. (plenamente identificado en autos); contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2014 y fundado el auto en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le acordó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario y se le decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.G.F..

En fecha 19/01/2015, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente Abogada M.P., actuando como Defensora Pública, en su escrito de interposición del recurso, alega:

…CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha de fecha 10 de septiembre del 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde se le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, iniciada la audiencia la representante el Ministerio Publico solicito se ratifique la orden de aprehensión de conformidad a lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, emanada del tribunal que preside la audiencia, según oficio numero 1861-C2, de fecha 21-05-2014, se continué el procedimiento por la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el articulo 262 del código orgánico procesal penal , posteriormente esta defensa técnica invoco una Privación ilegitima con respecto a la ratificación de orden de aprehensión ya que de las actuaciones se revela que el tribunal no fundamentos el auto que ordena la orden de aprehensión, menoscabando el debido proceso, ya que el juez no fundo los hechos y fundamentos de derechos que hacen valer la orden de aprehensión, por consiguiente se solicito se desestime la privativa de libertad aunado a la circunstancia que la víctima no se encuentra presente en la audiencia, por otro lado quien existe contradicción entre los dichos de la víctima y las actas policiales, así como lo dicho por la esposa de la víctima quien no aporto ningún tipo de identificación con respecto al presunto autor, por otro lado no se encuentra presente los tres supuestos que contempla el articulo 236, no siendo concurrencias entre ellos, por todo ello, la defensa técnica solicita se le conceda una medida sustitutiva de la libertad ya que la norma consagra como excepción la privativa y como regla general la libertad.

En ese sentido, es importante señalar el contenido del artículo 44 el cual prescribe en el siguiente tenor:

(…)

Ahora bien, observa esta defensa que evidentemente no existen elementos de convicción alguna que comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mi defendido, tal situación causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que contra el mismo fue decretado por el tribunal, medida privativa de libertad y en consecuencia la cualidad de imputado por no ejercer el a quo en su debida oportunidad el CONTROL IUDICIAL, establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenando ha que la víctima no hizo acto de presencia en la audiencia que dio lugar a la privativa; razonando esta defensa la preponderancia de su comparecencia ya que la representante legal indicaría a viva voz lo que presuntamente observo y por consiguiente individualizaría al sujeto activo del presunto delito que la vindicta publica imputo en la sala de audiencia.

CAPITULO III

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En dicha audiencia la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido se ratifique la orden de aprehensión, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento, además no hubo elementos criminalistas colectados en contra de mi asistido.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA

SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.

(…)

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?

El artículo 49 CRBV prescribe:

(…)

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.

CAPÍTULO V

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con los supuestos establecidos en los ordinales 42 Y 5 de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa NQ 2CS-12031-14, de fecha 17 de SEPTIEMBRE de 2014, en virtud de haberse decretado contra mi representado medida privativa judicial de libertad.

En consecuencia de lo antes expuesto, el presente Recurso ordinario de Apelación de Autos debe ser declarado con lugar y decretar medida sustitutiva de libertad.…

.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

Escuchado como ha sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

1.- como punto previo esta Instancia debe considerar que conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece que la finalidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho". Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un procedo de investigación penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente. Se observa que si bien es cierto el Ministerio Público acompañó al escrito de SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, los actos de investigación vinculados a la causa signada con el numero MP-78223-2014 nomenclatura de ese Despacho Fiscal y K-14-0254-00289 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa), seguida contra el ciudadano F.Q.E.J.. APODADO "EDUAR", de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en SE DESCONOCE EL LUGAR DONDE HABITA titular de la cédula de identidad ISP V-20.317.685 y como víctima el ciudadano C.A.G.F.d. nacionalidad,¡¡ Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Libertador, avenida numero 1, casa s/n, del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-21.161.828, de tales actos que fungen en dicha investigación como fundamentos de la presente solicitud se desprende de manera fundada el por qué de la orden, sin embargo el auto que acuerda emitir la orden carece de la debida motivación razonada para expedirla lo que ciertamente ilegítima la aprehensión practicada, puesto que tal y como lo alegare la parte Defensora, dicho auto a tenor de ¡lo previsto en los artículos 157 y 236 del Código Adjetivo debe explicar las razones que motivan dicho auto y tal como se aprecia del auto dictado por esta Instancia en fecha 06 de Mayo del presente año por la Juez Temporal Abg. L.M., carece de la motivación ordenada por la norma, por lo tanto dicha aprehensión deviene en ilegitima, como en efecto así se declara.

2.- Ciertamente de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal consistentes en:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15/2/2.014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, Estado Portuguesa, del Ciudadano C.A.G.F., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1989, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Libertador, avenida numero 01, casa sin numero Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-21.161.828, donde expone as que: "... llegando a su casa ve a un chamo que conoce como EDUAR, ya que tiene problemas con su hermano de nombre R.G., él le dice que ya no tenga mas problemas con su hermano que él esta tranquilo y que incluso él ni vive ya en Guanare, luego se mete hacia su casa y pasados unos minutos EDUAR, llama a su casa y le dice que salga, pero él le vio una escopeta recortada y entonces no quiso salir y le da la espalda, en eso escucha un disparo y siente que le dio en un glúteo izquierdo y se retiro de su casa". (Folio 3 v vto).

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 15/02/2.014, suscrita por el Funcionario Detective J.C.G., adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de lo siguiente: "Siguiendo con la investigación relacionada con la causa signada con el numero K-14-0254-00289, se trasladó en compañía del detective G.P. y el ciudadano C.A.F., hacia una vivienda sin numero, ubicada en la Avenida 01 del Barrio Libertador, Municipio Guayare estado Portuguesa, con la finalidad de fijar Inspección Técnica, librar boleta de citación a la ciudadana A.K., quien es pareja de la víctima y testigo presencial del hecho, posteriormente se trasladan hasta la vivienda vecina, la cual es señalada por la víctima como el lugar concurrido por el presunto autor de los hechos, mencionado como Edwar, allí se entrevisto con el ciudadano A.J.F.Q., nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-88, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Principal del Barrio Libertador, casa s/n Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-17.881.970, quien manifestó haber escuchado que su hermano le había disparado al vecino C.A., ahí se le solicitó la identificación de su hermano apodado "EDUAR", quien dijo llamarse E.J.F.Q., de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-91, Soltero, de profesión u oficio INDEFINIDO, de quien desconoce su domicilio, es titular de la cédula de Identidad N° V-20.317.685, que recientemente había salido del Centro Penitenciario, después de haber estado allí por cuatro años por el delito de Robo, se le hizo entrega de una boleta de Citación para su hermano E.J.F., para que se presentara por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalistas-Subdelegación Guanare. (NO SE PRESENTO)". Folio 05 vto :

3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 305, de fecha 15/02/2.014, suscrita por los Funcionarios Detectives J.G. y G.P., quienes dejan constancia entre otras de lo siguiente: realizada en VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN LA AVENIDA 01 DEL BARRIO LIBERTADOR, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Folio 06y vto).

4.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: signado con el N° 9700-160-0384, de fecha 19/02/2014, suscrita por el Dr. R.D.B., realizado al ciudadano C.A.G.F., en el cual se certificó que presenta: "HERIDA POR PROYECTILES MÚLTIPLES (Perdigones) CON ORIFICIO DE ENTRADA SIN SALIDA DE REGIÓN PROXIMAL Y EXTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL LEVE PARA LA MARCHA". (Folio 11).

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/3/2.014, tomada a la ciudadana KEIWA A.C.. Previa boleta de Citación, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde expone que: "El día Sábado 15-02-2014, aproximadamente a las cuatro de la tarde, se encontraba en su vivienda, realizando oficios en compañía de su esposo de nombre C.A.G.F., cuando de pronto escuchó como algo que pega contra la pared de afuera, se asoma a ver quien es y está un sujeto que no conoce, pregunta por cuello que es su pareja, le dijo a su esposo ( C.A.) que lo buscaban y él salió, oyfy que se decían algunas cosas que no logró escuchar, pero el hombre sacó un arma de fuego y cuando su esposo la vio salió corriendo hacia dentro de la vivienda, pero éste le disparo por la espalda, Carlos logró entrar y ella cerró la puerta y el sujeto trató de entrar pero no pudo, posteriormente trasladaron a C.A. hasta el Hospital". (Folio 10 vto).

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 17/02/2.014, suscrita por el Funcionario Detective J.C.G., adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras de lo siguiente: "Siguiendo con la investigación relacionada con la causa signada con el numero K-14-0254-00289, instruida por uno de los delitos contra las personas, se traslado en compañía del detective J.M., al Barrio Libertador, Municipio Guanare estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar al investigado ciudadano F.Q.E.J.. APODADO "EDUAR", entrevistándose con el ciudadano A.J.F.Q., quien manifestó que no veía a su hermano desde el día Domingo 09 del m¡es en curso, sin tener conocimiento de donde podría ser ubicado, se le hizo entrega de una boleta de Citación para su hermano E.J.F., para que se presentara el día Martes 12/02/14, a las 08:30 de la mañana..(NO SE PRESENTO)". Folio 13:

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 13/03/2.014, suscrita por el Funcionario Detective J.C.G., adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras de lo siguiente: "Siguiendo con la investigación relacionada con la causa signada con el numero K-14-0254-00289, instruida por uno de los delitos contra las personas, se traslado en compañía del detective J.M., al Barrio Libertador, Municipio Guanare estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar al investigado ciudadano F.Q.E.J.. APODADO "EDUAR". Entrevistándose con una transeúnte de nombre G.C.C. de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barínas, de 47 años de edad, de fecha de nacimiento 23-08-1963, estado civil casada, profesión u oficio ama del hogar, residenciada en el Barrio Libertador, Avenida 02, titular de la cédula de Identidad N° V-8.114.610, quien después de explicarles su presencia en el sector, manifestó conocer al ciudadano E.J.F., apodado EDUAR, manifestando que este estuvo recluido en el Centro Penitenciario pero tenia tiempo sin verlo pasar por el Barrio, se acercaron hasta la vivienda del ciudadano A.J.F.Q. (Hermano del Investigado), quien manifestó que no veía a su hermano desde el día Domingo 09 del mes en curso, sin tener conocimiento de donde podría ser ubicado, escuchado esto se le hizo entrega de una boleta de Citación para su hermano, para que se presentara el día Viernes 14/03/14, a las 08:30 de la mañana (NO SE PRESENTO) Folio 16:,

Dichas actuaciones efectivamente demuestran la comisión del delito de Lesiones de carácter grave en principio fpuesto que del análisis que se hace de las actuaciones fundamentalmente de la denuncia presentada por la víctima se infiere que el sujeto activo a quien conoce como EDUAR se presentó a la vivienda de éste portando el arma de fuego que fuere descrita como una escopeta recortada, aspectos éstos que configuran los supuestos de los cuales esta Instancia presume de manera fundada que la intención del agente causante de dichas lesiones es precisamente la de asesinar a la persona ofendida a quien hiere de manera que produce la lesión de carácter grave como lo determinó el informe médico legal y por lo que el Tribunal considera que los supuestos o circunstancia tácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación jurídica y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal del imputado. ASI SE DECLARA.

3.- Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión de los delitos cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, como se ha dejado establecido precedentemente y que es uno de los requisitos exigidos para decretar medida judicial privativa de libertad conforme lo exige el artículo 236 de Código Adjetivo es decir la comisión de un hecho punible: Homicidio Calificado Frustrado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita y respecto de los cuales al existir la concurrencia de los supuestos contemplados en los ordinales 2 y 3 de la norma citada puesto que no sólo de la declaración de la víctima sino de la misma manera de la de su pareja ciudadana KEIWA A.C., quien entre otros aspectos indicó que: "El día Sábado 15-02-2014, aproximadamente a las cuatro de la tarde, se encontraba en su vivienda, realizando oficios en compañía de su esposo de nombre C.A.G.F., cuando de pronto escuchó como algo que pega contra la pared de afuera, se asoma a ver quien es y está un sujeto que no conoce, pregunta por cuello que es su pareja, le dijo a su esposo ( C.A.) que lo buscaban y él salió, oyó que se decían algunas cosas que no logró escuchar, pero el hombre sacó un arma de fuego y cuando su esposo la vio salió corriendo hacia dentro de la vivienda, pero éste le disparo por la espalda, Carlos logró entrar y ella cerró la puerta y el sujeto trató de entrar pero no pudo, posteriormente trasladaron a C.A. hasta el Hospital", el hecho de no sólo haber asistido el aprehendido a la vivienda residencia de la víctima armado, dispararle cuando éste se dispone a retirarse al interior de la vivienda y en el área anatómica comprometida, constituyen los supuestos para considerar la intención por parte del agresor, quien por lo demás además de haberse ordenado su citación ante el órgano de investigación como se hace constar en ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 13/03/2.014, suscrita por el Funcionario Detective J.C.G., hace presumir de manera razonable que éste se sustrajo del proceso y por ende opera la presunción de peligro de fuga por una parte y de la misma manera la intención de obstaculizar el proceso puesto que existe la presunción por la pena a imponer que éste no dará cumplimiento a la obligaciones derivadas del mismo, amén a que eventualmente su conducta pueda influir de manera decisiva en influenciar en el ánimo de las personas directamente afectadas por la acción criminal, todo lo cual incide para decretar con lugar el petitorio fiscal en cuanto que se decrete con lugar la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano E.J.F.Q., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/1991, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en una vivienda sin numero, ubicada en la calle principal del Barrio Guaicaipuro Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 20.317.685, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputados así como la participación del imputado en la comisión del mismo, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión del delito antes denunciados en grado de frustración. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-) Con Lugar el petitorio de la Defensa en cuanto ilegitimidad de la orden de Aprehensión al no constar el auto fundado por el que se emitió dicha orden.

2) Declara con lugar el petitorio Fiscal en cuanto a que se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d.C.E.J.F.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo en el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que están llenos los extremos de dichos artículos;

3) Declara con lugar la calificación Fiscal del Ministerio Público de Homicidio Intencional Frustrado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de C.A.G.F. ordenándose notificar a la victima y Librar lo conducente…

.

Por su parte la Abogada S.G.P., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso interpuesto por la Abogada M.P., en su condición de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2014 y fundado el auto en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le acordó al ciudadano E.J.F.Q., la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario y se le decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele la posible participación o autoría en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.G.F.; alegando la recurrente lo siguiente:

. 1.-) Que en el presente caso existe “…una Privación ilegitima con respecto a la ratificación de orden de aprehensión ya que de las actuaciones se revela que el tribunal no fundamentos el auto que ordena la orden de aprehensión, menoscabando el debido proceso, ya que el juez no fundo los hechos y fundamentos de derechos que hacen valer la orden de aprehensión…”; continúa alegando la defensa que “… se desestime la privativa de libertad aunado a la circunstancia que la víctima no se encuentra presente en la audiencia…”.

  1. -) Que la Jueza de Control no analizó ni valoró ninguno de los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una inmotivación en la decisión que decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto “… no se encuentra presente los tres supuestos que contempla el articulo 236, no siendo concurrencias entre ellos…”.

    Por último, solicita la recurrente, que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque la medida de coerción personal decretada, imponiéndosele a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

    Con base en lo anterior, se procederá en primer orden, a precisar los actos de investigación cursante en la presente causa, observándose los siguientes:

  2. -) Acta de Denuncia de fecha 15/02/2014 interpuesta por el ciudadano C.A.G.F., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare y en la que expuso: “Yo estaba llegando a mi casa y vi a un chamo que lo conozco como Edward, entonces como yo sé que él tiene problemas con mi hermano de nombre: R.G., le dije que ya no tuviera más problemas con el que mi hermano está tranquilo que incluso él no vive aquí en Guanare, entonces éste muchacho me dice que él tiene culebra con mi hermano que él no se iba quedar tranquilo, luego me metí a la casa y pasados unos minutos llama a mi casa Edward y me dice que salga de la casa y yo le vi una escopeta recortada y entonces yo no quise salir y le di la espalda en el disparo (sic) la escopeta y me dio en el glúteo parte izquierda y se retiró de mi casa. Es todo”. (Folio 16 de las actuaciones principales).

  3. -) Acta de Investigación Penal de fecha 15/02/2014, suscrita por el funcionario Detective J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien deja constancia que continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el N° K-14-0254-00289, en compañía del funcionario Detective G.P. y estando presentes en el lugar de los hechos, la victima C.A.G.F., les señaló exactamente donde ocurrió el hecho, procediendo posteriormente hasta la vivienda vecina señalada por la victima como el lugar en el cual concurre el sujeto autor, siendo atendidos por el ciudadano A.J.F.Q., quien indicó ser hermano del sujeto requerido e indicó que su nombre es E.J.F.Q., recientemente egresado de la cárcel tras permanecer cuatro (4) años detenido por el delito de robo y que actualmente desconoce su paradero. (Folio 18 de las actuaciones principales).

  4. -) Acta de Inspección N° 305 de fecha 15/02/2014, suscrita por los funcionarios Detectives J.G. y G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, realizada en: LA FACHADA DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN LA AVENIDA 01 DEL BARRIO LIBERTADOR, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. (Folio 19 de las actuaciones principales).

  5. -) Inicio de Investigación de fecha 20/02/2014 suscrito por la Abg. S.G.P., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, donde figura como victima el ciudadano C.A.G.F.. (Folio 20 de la primera pieza de las actuaciones).

  6. -) Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-0384 de fecha 19/02/2014, debidamente suscrito por el Dr. R.d.B., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, la cual fuere practicado al ciudadano C.A.G.F., en su condición de victima y en la que explana que su estado general es: malas condiciones, con trastornos de funciones y con un tiempo de curación 30 días. (Folio 24 de las actuaciones principales).

  7. -) Acta de Entrevista de fecha 12/03/2014, tomada a la ciudadana KEIWA A.C., quien expuso: “Bueno resulta que el día sábado 15-02-14 como a las 04:30 horas de la tardes creo, mientras me encontraba en mi casa ubicada en la dirección arriba señalada, haciendo oficios, en compañía de mi concubino de nombre C.A.G.F., cuando de repente escucho como algo que pega en la pared de afuera, entonces me asomo a ver lo que había pasado, y veo a un sujeto al que no conozco preguntando por Cuello, quien es mi pareja ya mencionada, entonces yo le digo a Carlos que lo buscaban, en eso el (sic) el sale hacia fuera y tienen unas palabras pero no logre escuchar que se dijeron, entonces Carlos vio que el sujeto mostro (sic) un arma de fuego y cuando trato de salir corriendo, este le disparo por la espalda, entonces Carlos se mete para la casa rápido y yo cierro todas las puertas pero este sujeto trataba de entrar, no logrando meterse, luego lo trasladamos hacia el hospital para que lo atendieran. Es todo”. (Folio 25 de las actuaciones).

  8. -) Acta de Investigación Penal de fecha 17/02/2014, suscrita por el funcionario Detective J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien deja constancia que continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el N° K-14-0254-00289, en compañía del funcionario J.M., se trasladaron hasta el Barrio El Libertador de esta ciudad de Guanare, a fin de ubicar al ciudadano E.J.F.Q., y al llegar a la morada del ciudadano A.J.F.Q., hermano del sujeto requerido, éste indicó desconocer su ubicación, por lo que procedieron a dejar boleta de citación. (Folio 26 de las actuaciones principales).

  9. -) Boleta de Citación expedida por el Funcionario Detective J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, a nombre del ciudadano E.J.F. y siendo el notificado J.Q.. (Folio 27 de las actuaciones principales).

  10. -) Acta de Investigación Penal de fecha 13/03/2014, suscrita por el funcionario Detective J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien deja constancia que continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el N° K-14-0254-00289, en compañía del funcionario J.M., se trasladaron hasta el Barrio El Libertador de esta ciudad de Guanare, a fin de ubicar al ciudadano E.J.F.Q., y al llegar a la morada del ciudadano A.J.F.Q., hermano del sujeto requerido, éste indicó desconocer su ubicación, por lo que procedieron a dejar boleta de citación. (Folio 28 de las actuaciones principales).

  11. -) Boleta de Citación expedida por el Funcionario Detective J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, a nombre del ciudadano E.J.F. y siendo el notificado J.Q.. (Folio 29 de las actuaciones principales).

  12. -) Solicitud de orden de aprehensión, debidamente suscrito por la Abogada S.G.P., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, contra el ciudadano E.J.F.Q., apodado el Eduard”, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO CALIFICADO FRUSTRACIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 80, 84 numeral 1° eiusdem y consecuentemente se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. (Folios 30 al 34 de las actuaciones principales).

  13. -) Por auto de fecha 06/05/2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, acordó “….Por recibido el escrito N° 18-F01-1C-565-2014, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el cual solita (sic) se aprehenda al ciudadano F.Q.E.J.. Este Tribunal, en (sic) cual se encuentra incurso en uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio Frustrado); es por lo que este Tribunal acuerda librar orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano y ponerlo a la orden de este Juzgado…”. (Folio 36 de las actuaciones principales).

  14. -) Oficios 1858, 1859, 1860 y 1861 de fecha 06/05/2014 la cual fuere remitido al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, Guardia Nacional Bolivariana, Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, respectivamente, en la oportunidad de librar orden de aprehensión del ciudadano E.J.F.Q., titular de la cédula de identidad N° 20.317.685. (Folio 40 de las actuaciones principales).

  15. -) Acta de Investigación Penal de fecha 09/09/2014, suscrita por el Funcionario Detective L.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano E.J.F.Q., titular de la cédula de identidad N° 20.317.685. (Folio 01 de las actuaciones principales).

  16. -) En fecha 10/09/2014 se celebró audiencia de presentación de imputado, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, donde se acordó con lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la ilegitimidad de la orden de aprehensión a no constar en autos el auto fundado; decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano E.J.F.Q., por estar incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Frustrado. (Folios 43 al 46 de las actuaciones principales).

  17. -) En fecha 17/09/2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, publicó la parte dispositiva del fallo, del siguiente modo: “…DISPOSITIVA: Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.-) Con Lugar el petitorio de la Defensa en cuanto ilegitimidad de la orden de Aprehensión al no constar el auto fundado por el que se emitió dicha orden. 2) Declara con lugar el petitorio Fiscal en cuanto a que se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d.C.E.J.F.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo en el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que están llenos los extremos de dichos artículos; 3) Declara con lugar la calificación Fiscal del Ministerio Público de Homicidio Intencional Frustrado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de C.A.G.F. ordenándose notificar a la victima y Librar lo conducente…”. (Folios 50 al 59 de las actuaciones principales).

  18. -) Escrito Acusatorio N° 087/2014, presentado por el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el ciudadano E.J.F.Q., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.G.F.. (Folios 72 al 79 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  19. -) En fecha 07/01/2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación Fiscal contra el ciudadano E.J.F.Q., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.G.F., así como los medios de pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarios; declaró sin lugar el pedimento de la defensa técnica, en cuanto al sobreseimiento de la causa, ordenó aperturar a juicio oral y público y acordó mantener la medida judicial de privación de libertad, por considerar que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la misma. (Folios 103 al 105 de las actuaciones principales).

    Así pues, del iter procesal arriba indicado, se entrará a conocer la denuncia, invocada por la recurrente, la cual está referida a la orden de aprehensión librada por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, previo requerimiento de parte de la Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal, quien a su decir no cumple con los supuestos de procedibilidad, y que al habérsele decretado la medida de privación judicial de privación de libertad contra su representado, le fue conculcado la tutela judicial y efectiva así como el derecho constitucional y al debido proceso, que por derecho se debió garantizar a su patrocinado.

    A tal efecto, observa esta Corte, de la revisión efectuada a la presente causa, que en fecha 06 de mayo de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes del Primer Circuito del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, solicitó orden de aprehensión y en consecuencia el decreto de la medida cautelar de privación judicial de privación de libertad contra el ciudadano E.J.F.Q., fundamentando su solicitud que el mismo se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo una presunción razonable del peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado, siendo en este caso la gravedad del delito.

    Igualmente, se evidencia que al folio treinta y seis (36) de las actuaciones principales, riela auto de fecha 06/05/2014 mediante el cual, ese Tribunal a cargo de la Jueza de Control Abogado L.M., decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.J.F.Q..

    Que en fecha 09 de septiembre de 2014 resultó aprehendido el encausado de autos y en fecha 10 de septiembre de 2014 tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Dra. S.G.P., quien presentó al ciudadano E.J.F.Q., ante la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.-

    Al concluir la celebración de la Audiencia de Presentación, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.J.F.Q..-

    Contra el pronunciamiento referido previamente, la profesional del derecho M.P., en su carácter de defensora del mencionado imputado interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea declarada la nulidad de la decisión recurrida.-

    Establece la recurrente en apelación en su primer argumento de denuncia, que su defendido fue aprehendido sin que pesara orden de aprehensión contra él por estar inmotivada; ni por haber sido sorprendido in fraganti en la perpetración de un hecho punible, constituyendo ello una violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    En este sentido se tiene que toda orden de aprehensión tiene como precisión el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, el texto penal adjetivo prevé en el mencionado artículo el lapso dentro del cual el Ministerio Público pondrá a disposición del Juez de Control a la persona aprehendida por virtud de una orden judicial para resolver sobre el mantenimiento o la imposición o no de medidas de coerción personal distintas a la privativa de libertad, al establecer:

    ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

    .

    De las actas se desprende que la Jueza A quo mediante auto de fecha 06 de mayo del 2014 la cual riela al folio 36 de las actas estudiadas; acordó orden de aprehensión en contra del imputado de autos, y en base a ese auto sin fundamento, ordenó librar el mandato de aprehensión en contra de E.J.F.Q.; oficiando a los organismos de Seguridad del Estado, materializándose la misma en fecha 09/09/2014; por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare; colocándolo a la orden del Tribunal en esa misma fecha 09/09/2014 y este fija mediante auto oportunidad para la audiencia de presentación en fecha 10/09/2014; realizándose la misma en la que se dicta el pronunciamiento objeto de la presente revisión.

    Previamente, se ha de acotar que la orden de aprehensión es un acto dentro de la relación procesal que está dirigido exclusivamente al imputado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

    … Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

    Ahora bien, para decidir lo impugnado por la recurrente en relación a la aprehensión de su defendido; evidencia la Alzada de las actas procesales que conforman el asunto bajo revisión, que ciertamente la detención del ciudadano E.J.F.Q., se llevó a cabo con una orden de aprehensión que no se encontraba debidamente motivada y/o razonada; emitida por la jueza encargada del Tribunal ala fecha; no obstante, la recurrida a los efectos de darle respuesta a lo alegado por la defensa en la sala de audiencia, en relación al referido punto controvertido, expuso:

    …como punto previo esta Instancia debe considerar que conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece que la finalidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho". Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente. Se observa que si bien es cierto el Ministerio Público acompañó al escrito de SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, los actos de investigación vinculados a la causa signada con el numero MP-78223-2014 nomenclatura de ese Despacho Fiscal y K-14-0254-00289 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa), seguida contra el ciudadano F.Q.E.J.. APODADO "EDUAR", de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en SE DESCONOCE EL LUGAR DONDE HABITA titular de la cédula de identidad ISP V-20.317.685 y como víctima el ciudadano C.A.G.F.d. nacionalidad,¡¡ Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Libertador, avenida número 1, casa s/n, del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-21.161.828, de tales actos que fungen en dicha investigación como fundamentos de la presente solicitud se desprende de manera fundada el por qué de la orden, sin embargo el auto que acuerda emitir la orden carece de la debida motivación razonada para expedirla lo que ciertamente ilegítima la aprehensión practicada, puesto que tal y como lo alegare la parte Defensora, dicho auto a tenor de ¡lo previsto en los artículos 157 y 236 del Código Adjetivo debe explicar las razones que motivan dicho auto y tal como se aprecia del auto dictado por esta Instancia en fecha 06 de Mayo del presente año por la Juez Temporal Abg. L.M., carece de la motivación ordenada por la norma, por lo tanto dicha aprehensión deviene en ilegitima, como en efecto así se declara.

    Ante tal pronunciamiento, se ha de precisar que la recurrida al reconocer la omisión en la fundamentación del auto que decreto la medida judicial preventiva de libertad, como consecuencia de la determinación de la procedencia de la orden de aprehensión que le fuera requerida por el representante del Ministerio Público, quien a su vez, en esa oportunidad aporto todos los elementos de convicción; y declarar de ilegitima la aprehensión; le ofreció respuesta oportuna a la inquietud manifestada por la defensa en la sala de audiencia, ejerciendo la Tutela Judicial Efectiva; y ante tal defecto, asumió la facultad que posé, como Jueza de Control y garante de los derechos constitucionales que le asisten al imputado; en la oportunidad procesal en la que se encontraba, siendo la idónea, para analizar los elementos de convicción que reposaban en el asunto penal y que en su momento no fueron observado por la Jueza encargada del Tribunal para la fecha; revisión que la condujo a determinar que ciertamente surgen de ellos; la consumación de un hecho punible y la responsabilidad penal de E.J.F.Q. en ese hecho, acogiendo la precalificación jurídica señalada por el representante fiscal; al subsumir su conducta en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN; determinado la Corte de Apelaciones, a estos efectos, que con este pronunciamiento al respecto y la valoración de los elementos de convicción que hiciera la Juzgador en la misma oportunidad de la audiencia de presentación, quedo subsanado el vicio de inmotivación en el cual incurrió el A quo en fecha 06/05/2014, al darle a tal solicitud, tramite de mera sustanciación; soportando lo referido, en el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 526, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el que se dejó sentado que la violación de los derechos constitucionales causada al sub judice, por haber sido aprehendido en contraposición a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cesa, al momento en que el aprehendido es presentado ante el Juez o la Jueza de Control y éste(a) revisa las particularidades del asunto y determina la procedencia o no de la medida de coerción personal más gravosa; por lo que se estima que en el presente motivo de denuncia, no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que la juzgadora no ratificó la orden de aprehensión como fuere señalada por ella en el escrito de impugnación; sino que emitió un pronunciamiento propio, luego de haber entrado a conocer y valorar cada uno de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público en su oportunidad procesal; y con ello quedó subsanado el presunto vicio de inmotivación, por lo tanto no surgen motivos, para establecer vulneración de derechos y garantías de orden constitucional. Y ASI SE DECIDE.

    Resuelto lo anterior; procede la Corte de Apelaciones a verificar si la recurrida se encuentra viciada de inmotivación, tal como lo indicara la recurrente en su segundo argumento de denuncia, alegando que en el presente caso no están dados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    .

    El ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez o Jueza de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

    1. La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

      Requisito que exige, la obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez o Jueza de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

      La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

    2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

    3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

      En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años”

      El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

      En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez o Jueza, debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

      El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular: a.) De peligro de fuga; b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En este mismo orden de ideas, esta Sala observa, que la Juea Segunda de Control, fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretó contra el imputado E.J.F.Q., por auto separado y motivó los extremos legales para que procediera la aplicación de dicha medida al encausado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Pena, en efecto, en el texto del mencionado auto, se lee:

      …(…)…

      Dichas actuaciones efectivamente demuestran la comisión del delito de Lesiones de carácter grave en principio puesto que del análisis que se hace de las actuaciones fundamentalmente de la denuncia presentada por la víctima se infiere que el sujeto activo a quien conoce como EDUAR se presentó a la vivienda de éste portando el arma de fuego que fuere descrita como una escopeta recortada, aspectos éstos que configuran los supuestos de los cuales esta Instancia presume de manera fundada que la intención del agente causante de dichas lesiones es precisamente la de asesinar a la persona ofendida a quien hiere de manera que produce la lesión de carácter grave como lo determinó el informe médico legal y por lo que el Tribunal considera que los supuestos o circunstancia tácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación jurídica y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal del imputado. ASI SE DECLARA.

      Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de tipo penal, en específico el delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

      Así se observa, que del acta de denuncia, interpuesta por la victima C.A.G.F., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare (f. 16. Expediente Original), en fecha 15/02/2014, quien manifestó haber visto a un ciudadano que lo conoce como “Edward” y como sabe que éste tiene problemas con su hermano, se dirigió hasta él y le dijo que por favor dejara eso así y no tuviera más problemas con su hermano, a lo que el imputado le contestó que continuaría en problemas con su hermano y que éste se las pagaría; a pocos minutos de haber estos sostenidos la conversación antes referidas, llegó el ciudadano Edward hasta la morada de la victima, portando una escopeta recortada y como el ciudadano C.A.G.F. se negó a salir, dio la espalda inmediatamente y es cuando recibe un disparo por parte del ciudadano Edward en la parte del glúteo izquierdo; siendo corroborada su deposición con el acta de entrevista de fecha 12/03/2014, suscrita por la ciudadana KEIWA A.C., en su condición de concubina de la victima, y en la cual se constata que la misma refiere haber llegado un sujeto hasta su casa, preguntando por Cuello, siendo éste su concubino de nombre C.A.G.F., por lo que procedió al llamado del mismo y en lo que éste sale, la referida ciudadana oye algo que pega contra la pared de afuera de su vivienda y en lo que sale, observa que Carlos trató de salir corriendo y es cuando el sujeto le dispara por la espalda, procediendo el ciudadano Carlos ha introducirse a la vivienda y ésta cerró todas las puertas, pero el sujeto trataba de entrar, siendo infructuosa su insistencia de introducirse a la vivienda (f 25 de las actuaciones principales), aunado al INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-160-0384 de fecha 19/02/2014, debidamente suscrito por el Dr. R.d.B., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, la cual fuere practicado al ciudadano C.A.G.F., en su condición de víctima y en la que refleja, que el ciudadano presento “Herida por proyectiles múltiples (perdigones) con orificio de entrada sin salida de región proximal y externa de muslo izquierdo, con limitación funcional leve para la marcha”; y que su estado general es: malas condiciones, con trastornos de funciones y con un tiempo de curación 30 días. (Folio 24 de las actuaciones principales).

      De éste supuesto previamente establecido, al percibir de lo contenido en el acta de investigación penal, de fecha 09/09/2014, suscritas por los funcionarios DETECTIVE JEFE EDECIO BARRIOS, DETECTIVE L.E., DETECTIVE AGREGADO W.R. y el INSPECTOR C.G.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en la cual narran cómo ocurrieron los hechos, que conllevo a la aprehensión de E.J.F.Q. como consecuencia del mandato de aprehensión que le dictara el Tribunal de Control en fecha 06/05/2014; en atención a al solicitud que le efectuara el titular de la acción penal quien precalificó el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, regulado en el Código Penal; como un delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

      Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, es apreciable que la juzgadora como parte de su fundamentación, estimo que eran suficientes y fundados elementos de convicción que le permitieron presumir la autoría de E.J.F.Q. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano C.A.G.F., y los cuales le sirvieron de soporte, al titular de la acción penal; para su pedimento de orden de aprehensión y escrito de presentación de imputado, por ante el órgano judicial, efectuando un análisis de estos y adecuándolos al asunto en concreto, con los cuales le permitieron determinar la autoría o participación del imputado en el hecho punible acreditado, apreciando las circunstancias de hecho fundamentales y por demás comprobadas en las actas de investigación; siendo tomadas en consideración por la jueza de control, para soportar su decisión, estableciendo razonadamente el hecho y el derecho para estimar la probabilidad, acerca de la responsabilidad penal del sometido al proceso; al exponer:

      …2.- Ciertamente de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal consistentes en:

      …(…)….

      Dichas actuaciones efectivamente demuestran la comisión del delito de Lesiones de carácter grave en principio, puesto que del análisis que se hace de las actuaciones fundamentalmente de la denuncia presentada por la víctima se infiere que el sujeto activo a quien conoce como EDUAR se presentó a la vivienda de éste portando el arma de fuego que fuere descrita como una escopeta recortada, aspectos éstos que configuran los supuestos de los cuales esta Instancia presume de manera fundada que la intención del agente causante de dichas lesiones es precisamente la de asesinar a la persona ofendida a quien hiere de manera que produce la lesión de carácter grave como lo determinó el informe médico legal y por lo que el Tribunal considera que los supuestos o circunstancia tácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación jurídica y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal del imputado. ASI SE DECLARA….

      Los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al haber sido desvirtuada en el presente asunto, las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Jueza de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

      Permitiendo por lo tanto concretar, que la recurrida sometió a su conocimiento y control, las actuaciones que le convencieron que existía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indistintamente de la cantidad de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en el entendido; que a los efectos de obtener la plena certidumbre de la consumación de una situación ilícita y de la intervención del imputado en la misma; no es indispensable contar con un sin número de elementos, que a ciencia cierta, no le aportan nada productivo al proceso, siendo por tanto factible, que con pocos indicios o componentes; se aprecie a toda luces, que efectivamente surgió un hecho contrario a derecho que contó con la participación de ese imputado.

      En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se examina que la recurrida estableció el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, argumentado:

      …Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión de los delitos cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, como se ha dejado establecido precedentemente y que es uno de los requisitos exigidos para decretar medida judicial privativa de libertad conforme lo exige el artículo 236 de Código Adjetivo es decir la comisión de un hecho punible: Homicidio Calificado Frustrado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita y respecto de los cuales al existir la concurrencia de los supuestos contemplados en los ordinales 2 y 3 de la norma citada puesto que no sólo de la declaración de la víctima sino de la misma manera de la de su pareja ciudadana KEIWA A.C., quien entre otros aspectos indicó que: "El día Sábado 15-02-2014, aproximadamente a las cuatro de la tarde, se encontraba en su vivienda, realizando oficios en compañía de su esposo de nombre C.A.G.F., cuando de pronto escuchó como algo que pega contra la pared de afuera, se asoma a ver quien es y está un sujeto que no conoce, pregunta por cuello que es su pareja, le dijo a su esposo ( C.A.) que lo buscaban y él salió, oyó que se decían algunas cosas que no logró escuchar, pero el hombre sacó un arma de fuego y cuando su esposo la vio salió corriendo hacia dentro de la vivienda, pero éste le disparo por la espalda, Carlos logró entrar y ella cerró la puerta y el sujeto trató de entrar pero no pudo, posteriormente trasladaron a C.A. hasta el Hospital", el hecho de no sólo haber asistido el aprehendido a la vivienda residencia de la víctima armado, dispararle cuando éste se dispone a retirarse al interior de la vivienda y en el área anatómica comprometida, constituyen los supuestos para considerar la intención por parte del agresor, quien por lo demás, además de haberse ordenado su citación ante el órgano de investigación como se hace constar en ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 13/03/2.014, suscrita por el Funcionario Detective J.C.G., hace presumir de manera razonable que éste se sustrajo del proceso y por ende opera la presunción de peligro de fuga por una parte y de la misma manera la intención de obstaculizar el proceso puesto que existe la presunción por la pena a imponer que éste no dará cumplimiento a la obligaciones derivadas del mismo, amén a que eventualmente su conducta pueda influir de manera decisiva en influenciar en el ánimo de las personas directamente afectadas por la acción criminal, todo lo cual incide para decretar con lugar el petitorio fiscal en cuanto que se decrete con lugar la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano E.J.F.Q., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/1991, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en una vivienda sin numero, ubicada en la calle principal del Barrio Guaicaipuro Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 20.317.685, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputados así como la participación del imputado en la comisión del mismo, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión del delito antes denunciados en grado de frustración. ASI SE DECIDE…

      .

      En principio, resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares”.

      Interpretándose, que el legislador en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el límite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los tres (3) años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando resulta procedente la imposición de medidas cautelares menos gravosas.

      Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

      Art. 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

      1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

      2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

      3. La magnitud del daño causado;

      4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

      5. La conducta predelictual del imputado.

      PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

      En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…

      Art. 238-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

      1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,

      2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

      .

      Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica; que la juzgadora de primera instancia, a los efectos de justificar el periculum in mora; para imponer la medida judicial de privación preventiva de libertad, como en efecto lo hizo; concatenó el contenido de estos artículos (237 y 238) con el numeral 3° del artículo 236, en su análisis ya que su fundamento lo sostiene en la coyuntura de que el imputado fue previamente citado en reiteradas oportunidades por el Ministerio Público (antes de requerir la orden de aprehensión); el cual no acato el llamado del titular de la acción penal en su oportunidad; y a su vez, que el delito imputado, prevé en su límite de pena superior a los 10 años; tal como se evidencia del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que prevé una pena de quince(15) a veinte(20) años de prisión; del cual se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva; aunado, como bien aprecia la Alzada que el imputado posee una conducta predelictual cuestionable, ya que si bien no cursa en actas fallos definitivos, si refleja registro policial Nº K-14-0254-00776 de fecha 21/04/2014 por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Motor y Nº I-256.571 de fecha 31/12/2009 por el delito de Robo Genérico, tal como se observa en el acta de investigación penal cursante en el folio 01 de las actuaciones originales.

      Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga, el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta más atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra ; verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su fuero social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.

      Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de la primera fase del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.

      Con relación a lo estudiado, es oportuno considerar lo manifestado por Arteaga Sánchez, al indicar: “…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…” (La Privación de Libertad en el P.P.V.. p. 52).

      Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana posiblemente expuesta por el ciudadano E.J.F.Q., subsumida en el artículo 406 numeral 1en relación con el artículo 80 del Código Penal, cuyo delito establece una pena de quince(15) a veinte(20) años de prisión; lo que concatenado con los artículos 236 numerales 1º , , 237 parágrafo 2º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal y como fue expresado por la Jueza de Primera Instancia, sin verificarse que se haya violentado disposiciones que garantizan el principio de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad; en consecuencia, se declara sin lugar éste motivo de denuncia, expuesta por la defensa.

      Al respecto, se estima oportuno citar extracto de la sentencia Nº 1601 de fecha 19/11/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MÉRCHAN, sostiene:

      …aquellas medidas acordadas tanto por los jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal, como por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derecho o garantías constitucionales, ya que ellas van en procura de garantizar uno de los f.d.p. penal: la búsqueda de la verdad…

      Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.P., actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano E.J.F.Q.; y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión dictada en sala de audiencia de fecha 10 de Septiembre del 2014 y fundado el auto en fecha 17 de Septiembre del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, por cuanto es legítima al haber sido emitida por órgano jurisdiccional facultado para ello; no vulnerando derechos y garantías de orden constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

      Por último, por cuanto observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 07/01/2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación Fiscal contra el ciudadano E.J.F.Q., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.G.F., y ordenó la apertura a juicio oral y público, de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que conste en autos la parte fundada de dicho fallo, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 02 de manera inmediata, a los fines que de cumplimiento a lo establecido en el articulo 314 eiusdem. Así se decide.-

      DISPOSITIVA

      En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre del año 2014 por la Abg. M.P., en su carácter de Defensora Pública del imputado E.J.F.Q. (plenamente identificado en autos), contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2014 y fundado el auto en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.G.F.. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen de manera inmediata, a los efectos de dar continuidad al proceso.

      Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

      Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-

      La Jueza de Apelación Presidenta,

      ABG. S.R.G.S.

      El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

      ABG. J.A. RIVERO ABG. MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

      (PONENTE)

      El Secretario,

      ABG. R.C.

      Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

      Secretario,

      Exp.-6267-14

      MOdO/.-

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