Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClarense Russian
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 22 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006368

ASUNTO : YP01-R-2016-000250

RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. CLARENSE D.R.P.

RECURRENTE: Abogada J.I., Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario adscrita a la Coordinación Regional de esta Circunscripción Judicial.

CONTRARECURRENTE: Abogada M.E.R.G., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADO: WILMEN J.E.G., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.604.196, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 23-08-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de N.G. y J.G.E. (f), residenciado en R.L.I., calle dos casa Nº 15ª tres casas de una agencia de animalitos, Tucupita Estado D.A.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

FECHA DE ENTRADA: 19 de septiembre de 2016

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana Abogada J.I., Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario adscrita a la Coordinación Regional de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 26 de Agosto de 2016, emitida en Audiencia de Presentación, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-006386.

Remitidas las actuaciones mediante oficio Nro 824-2016 de fecha 14/09/2016 que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, CLARENSE D.R.P.. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 19 de Septiembre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 20-09-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictó decisión en Audiencia de Presentación en fecha 26 de Agosto de 2016, en los siguientes términos: (sic)

…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide, Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano WILMEN J.E.G., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.604.196, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ciudadano: SILFFREDO J.N. y E.D.V.D. y el ESTADO VENEZOLANO.. Y en relación a las ciudadanas ZORALIS DEL VALLE FIGUEREDO, WILMARYS C.E.G., N.J.G., y MARVELYS J.G., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: SILFFREDO J.N. y E.D.V.D. y el ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Resguardo Y C.G. y a la comandante de la policía del estado informando de la presente decisión. QUINTO: Se ordena acumular el presente asunto signado con la nomenclatura YP01-P-2016-006368 con el asunto YP01-P-2016-006388 ya que los mismo se relacionan con los mismos hechos. SEXTO: Asimismo se ordena Medida de Protección a las victima de autos y a todo su nucleor familiar para lo cual se ordena oficiar a la Polciai del estado para solicitar que se organice comisión para que realice todo lo pertinente para resguardar la integridad física de las victima y su entorno familiar asimismo informen a este juzgado y a la fiscalía del ministerio publico acerca de cualquier eventualidad. SÉPTIMO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Se anexa actuaciones complementarias presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico. Es todo…

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., publicó texto integro mediante Resolución Nro 292-2016 de fecha 27-08-2016 de la decisión emitida en Audiencia de Presentación en fecha 26 de Agosto de 2016, tal como consta en el sistema JURIS 2000 en los siguientes términos: (sic)

…Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado D.A., Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos: ZORALIS DEL VALLE FIGUEREDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.859.686, natural de Estado D.A., de Fecha de Nacimiento 24-03-1988, estado civil Soltero, de 28 años de edad, profesión u oficio: del hogar, Grado de instrucción: tercer año, residenciado en Sector La Florida calle principal segunda entrada, al frente de una licorería, Tucupita Estado D.A., WILMARYS C.E.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.123.932, natural de Estado D.A., de Fecha de Nacimiento 14-01-1991, estado civil Soltero, de 25 años de edad, profesión u oficio: primer año, Grado de instrucción: bachiller, residenciado en sector Complejo Rodo, ultima calle al final a mano izquierda, apartamento numero 32, Tucupita Estado D.A., Tucupita Estado D.A.. N.J.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.548.002, natural de Estado D.A., de Fecha de Nacimiento 12-10-1958, estado civil Soltero, de 57 años de edad, profesión u oficio: obrera, residenciado en R.L.I., calle dos casa Nº 15ª tres casas de una agencia de animalitos, Tucupita Estado D.A. y MARVELYS J.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.863.110, natural de Estado D.A., de Fecha de Nacimiento 11-12-1965, estado civil Soltero, de 51 años de edad, profesión u oficio: obrera, residenciado en San Rafael, sector R.L. I, primera entrada por el preescolar casa Nº 55, Tucupita Estado D.A. y WILMEN J.E.G., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.604.196, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 23-08-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de N.G. y J.G.E. (f), residenciado en R.L.I., calle dos casa Nº 15ª tres casas de una agencia de animalitos, Tucupita Estado D.A., por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIAS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, con respecto a las ciudadanas, ZORALIS DEL VALLE FIGUEREDO, WILMARYS C.E.G., N.J.G., y MARVELYS J.G. y en relación al ciudadano, WILMEN J.E.G., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de los ciudadanos: SILFFREDO J.N. y E.D.V.D. y el ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar. CUARTO: Se dicta contra los ciudadanos, ZORALIS DEL VALLE FIGUEREDO, WILMARYS C.E.G., N.J.G., y MARVELYS J.G. y WILMEN J.E.G., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado D.A., mientras dure este proceso. QUINTO: A tenor del artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales, este Juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. , ACUERDA: A favor de los ciudadanos, SILFFREDO J.N. y E.D.V.D., medida de protección a fin de mantener la seguridad y protección de las victimas. Se acuerda también la protección a su núcleo familiar, el cual deberá ejecutarse de manera inmediata. La medida de protección consiste en vigilancia policial permanente con recorrido u otro método que tenga a bien aplicar la autoridad policial todo con el fin de resguardar la vida de la víctima. Asimismo se le deberá prestar protección al grupo familiar que señale la víctima, para ello se deberá pedir dicha información de manera directa a la ciudadana, E.D.V.D., ya identificada. Se designa para la referida protección a funcionarios adscritos al Comando de la Policía del Estado D.A., quien deberá mantener coordinación estrecha con este juzgado y con la fiscalía que conoce el asunto. Esta medida tendrá una duración de seis meses contados a partir de esta fecha pudiéndose prorrogar a petición de la víctima o la fiscalía. SEXTO: A tenor de los artículo 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la acumulación del asunto YP01-P-2016-006388 al expediente YP01-P-2016-006368, quedando como principal el último de los mencionados. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Notifíquese. Líbrense oficios. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia. Notifíquese al Comando de Policía del Estado D.A.. Notifíquese a la Fiscalía Superior. Notifíquese a la Víctima sobre la medida de Protección…

DEL RECURSO DE APELACION.

La Abogada J.I., Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario adscrita a la Coordinación Regional de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 26 de Agosto de 2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. de la Audiencia de Presentación de Imputados estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal … (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49. Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jue7a, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con sal aguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13:Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. y la justicia en la aplicación del, derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida caut1 procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: 3003532 “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley....” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. D.N.B., Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa. a favor del ciudadano: WILMEN J.E.G., venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V- 27.604.196, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 23-08-1992No basta solo el dicho de una victima hacen falta por demás elementos verdaderamente creíbles en una investigación penal, dado a que si bien es cierto se trata de resguardar el bien jurídico material y de la vida de la victima hay que considerar también el bien jurídico protegido por el estado venezolano como es la vida e integridad personal del privado de libertad que muy sabemos con todo respeto honorables Magistrados que la situación en los recintos carcelarios no es la mas acorde para los mismos. , estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de N.G. y J.G.E. (f), residenciado en R.L.I., calle dos casa N° 15 tres casas de una agencia de animalitos, Tucupita Estado D.A.M.T.. Estado D.A., solicito se decrete una medida cautelar sustituti4a a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada M.E.R.G., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa de la siguiente manera: (sic)

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 26-08-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado d.A.; en la causa N° YP01-P-2016-006368… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio publico, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente. y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 03-08-2(115, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1. 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se te impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razono la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alza.c.: “...el fin legítimo que se persigue cori la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales.,. (omissis) . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresar la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de a motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión”. Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también deje atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vayan en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el limite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.- PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 29/08/2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; CONFIRME el auto recurrido; , MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: W.J.E.G., por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GREDO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y USO DE FASCIMIL, previsto y Sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Y en relación a las ciudadanas: ZORALIS DEL VALLE FIGUEREDO, WILMARYS C.E.G., N.J.G. Y MARVELYS J.G., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: S.J. NARVAEZ Y E.D.V.D. y el ESTADO VENEZOLANO…”

MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada J.I., Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario adscrita a la Coordinación Regional de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa. a favor del ciudadano: WILMEN J.E.G., venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V- 27.604.196, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 23-08-1992No basta solo el dicho de una victima hacen falta por demás elementos verdaderamente creíbles en una investigación penal, dado a que si bien es cierto se trata de resguardar el bien jurídico material y de la vida de la victima hay que considerar también el bien jurídico protegido por el estado venezolano como es la vida e integridad personal del privado de libertad que muy sabemos con todo respeto honorables Magistrados que la situación en los recintos carcelarios no es la mas acorde para los mismos. , estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de N.G. y J.G.E. (f), residenciado en R.L.I., calle dos casa N° 15 tres casas de una agencia de animalitos, Tucupita Estado D.A.M.T.. Estado D.A., solicito se decrete una medida cautelar sustituti4a a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…

…”

Observa esta Sala de la lectura y revisión del fallo recurrido, que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado WILMEN J.E.G., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.604.196, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 23-08-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de N.G. y J.G.E. (f), residenciado en R.L.I., calle dos casa Nº 15ª tres casas de una agencia de animalitos, Tucupita Estado D.A., fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial, a quienes con todas las garantías constitucionales se oyó en audiencia de presentación de imputados el día 26 de Agosto de 2016 y se le decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD; Observando que el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano: WILMEN J.E.G., (plenamente identificado), como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, y a su vez solicitó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, , y , 237, numeral 1º, , y Parágrafo primero, y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad del ciudadano, a tenor de lo señalado por el Juez de Instancia al motivar su decisión en audiencia de presentación de imputados al señalar:

…Este Tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia de Acta Policial que la aprehensión de los ciudadanos ZORALIS DEL VALLE FIGUEREDO, WILMARYS C.E.G., N.J.G., y MARVELYS J.G. y WILMEN J.E.G. quienes fueron detenidos en virtud de los hechos denunciados por las victimas presentes hoy en sala y que se encuentran plasmados en las actas que rielan al presente asunto; Ahora bien, considera esta juzgadora que vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad a los imputados de autos, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que las ciudadanas ZORALIS DEL VALLE FIGUEREDO, WILMARYS C.E.G., N.J.G., y MARVELYS J.G., desplegaron su conducta en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: SILFFREDO J.N. y E.D.V.D. y el ESTADO VENEZOLANO. Siendo importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuanto la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ZORALIS DEL VALLE FIGUEREDO, WILMARYS C.E.G., N.J.G., y MARVELYS J.G.W.J.E.G., toda vez que existen elementos suficientes para hacer estimar a esta juzgadora que el mismo pudiere ser el autor del hecho suscitado y es por ello que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico…

Igualmente, observa esta Corte de Apelaciones los argumentos que motivaron la decisión emitida por el Tribunal de Instancia y expuestos mediante Resolución Nro 292-2016 de fecha 27-08-2016 de la decisión emitida en Audiencia de Presentación en fecha 26 de Agosto de 2016, tal como consta en el sistema JURIS 2000 en los siguientes términos: (sic)

…Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, ZORALIS DEL VALLE FIGUEREDO, WILMARYS C.E.G., N.J.G., y MARVELYS J.G. y WILMEN J.E.G., por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIAS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, con respecto a las ciudadanas, ZORALIS DEL VALLE FIGUEREDO, WILMARYS C.E.G., N.J.G., y MARVELYS J.G. y en relación al ciudadano, WILMEN J.E.G., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ciudadano: SILFFREDO J.N. y E.D.V.D. y el ESTADO VENEZOLANO, con los siguientes elementos que a continuación se describen. 1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al , que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos: “…: siendo las aproximadamente las 02:00 horas de la mañana le este mismo día, encontrándome en labores inherentes a mi servicio de patrullaje, dándole cumplimiento al plan de seguridad a toda v.V., en .la unidad p-09, conducida por el OFICIALI BARRIERA JOSE, y como auxiliar OFICIAL, MORA MARIANIS Y OFICIAL R.F., específicamente por las adyacencias de la Avenida Orinoco, a la altura de Traki, cuando un ciudadano el cual se identificó como S.J.N.D., el cual se trasladaba en un vehículo nos izo señas para que nos detuviéramos, el mismo nos manifestó haber sido objeto junto a su familia de secuestro y robo en su residencia ubicada en la avenida Orinoco a 200 metros del Ancianato por parte de cinco sujetos, inmediatamente procedimos a trasladarnos hasta la residencia del ciudadano antes mencionado a verificar la situación y una vez estando en la misma pudimos visualizar una abertura en el techo en la parte de la cocina por donde al parecer ingresaron los sujetos a dicha vivienda, seguidamente procedimos a realizar varios recorridos por el sector ya que la presunta víctima nos informó que cuando los sujetos salían de su residencia el mismo se desato las manos y logo seguirlos hasta el sector de R.L.I., y que en el camino dichos sujetos se iban quitando os pasamontañas logrando identificar a varios de ellos al que apodan El WILMITO, EL FERMIN y TATO en ese momento nos trasladamos hasta la residencia del uno de ellos el apodado El WILMITO, y una vez estando en la misma se encontraba dicho ciudadano en el frente acompañado de tres sujetos más los cuales al: percatarse de 1 presencia policial emprendieron veloz huida iniciándose una persecución introduciéndose uno de ellos en una residencia ubicada en el sector R.L. 1, CALLE número 02, casa sin, donde en la misma nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser la dueña de la residencia y dijo llamarse: M.J.G., a la cual nos le identificamos como funcionarios de la policía del estado informándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, solicitándole su autorización para ingresar al interior de la misma para verificar si los sujetos s encontraban dentro, permitiéndonos el acceso a la misma, no encontrando a los sujetos en dicha vivienda pudiendo percatamos que la ciudadana antes mencionada tenía en su poder un teléfono celular el cual fue señalado por la presunta víctima como suyo informando que nos hiciera entrega del teléfono, preguntándole a la ciudadana que si conocía a El WILMITO, EL FERMIN y TATO, respondiendo ser tía del que apodan WILMITO de igual manera se informó a dicha ciudadana que se le realizaría una inspección de persona amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, realizando dicha inspección la oficial MORA FIARIANIS no encontrándoles ningún otro objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus vestimentas, informándole que quedaría detenida y a las 02:30 horas de la mañana le fueron leídos sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, luego nos trasladamos hasta la residencia del apodado WILMITO, y una vez estando en la misma nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo llamarse I.J.G., manifestando ser la madre de WILMITO, solicitándole su autorización para ingresar al interior de la misma para verificar si los sujetos se encontraban dentro de la vivienda permitiéndonos el acceso a la misma sin ningún inconveniente, donde en la parte trasera de dicha residencia se encontraban tres sujetos los cuales al percatarse de la presencia policial uno de ellos apodado El WILMITO, efectuó varios disparos en contra de la comisión policial y emprendieron veloz huida, dejando en el sitio dos cedulas de identidad, informándole que quedaría detenida y a las 02:30 horas de la mañana le fueron leídos sus derechos conforme a lo establecido en el articulo 127 del código orgánico procesal penal al mismo tiempo pudimos percatamos que parte de los objetos robados se encontraban en el interior de la residencia, entre ellos se encontraban: un (01) taladro de color amarillo, un (01) teléfono marca Hawei G3622, serial: 860515(10119887, un (01) esmeril de color rojo con plateado, una (01) planta de sonido, marca SONY, modelo: TA-265D, de color gris con negro, tres (03) vocinas de un equipo de sonido, un (01) taladro de mano, marca: DREMEN, modelo: BOSTON TOOL, de color gris con su extensión (03) mechas y estuche, un (01) hidroyet de color rojo, modelo CL-1i, marca: CLEAN-MATIC con su extensión, por lo cual se les informo a las tres ciudadanas que se encontraban dentro de la residencia que se le realizaría una inspección de persona amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal realizando dicha inspección la oficial MORA MARIANIS, no encontrándoles ningún otro objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus vestimentas informándole que quedaría detenida y a las 02:50 horas de la mañana le fueron leídos sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal, seguidamente procedimos a trasladar a las ciudadanas detenidas hasta la dirección general de la policía del estado, donde las mismas quedaron identificadas de la siguiente manera: ZORAIDIS DEL VALLE FIGUEREDO, URICARE, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.859.685, fecha de nacimiento 24/03/1988, residenciada en San Rafael, sector R.L. 1, calle. N°02, la cual para el momento de la detención portaba la siguiente vestimenta: una licra de color marrón con blanco, una franelilla negra con azul, y unos zapatos casuales de color negro, WILMARYS C.E.G.. venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.123.932, fecha de nacimiento 14/01/91, residenciada n el Complejo Rodo, por la ultima calle, la cual para el momento de la detención portaba la siguiente vestimenta: un bermuda de color azul, una franelilla negra con azul con estampado de rosas, y unas cholas de color rosado, H.J.G., venezolana, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad 8.548.002, fecha de nacimiento 12/10/58 en San Rafael, sector R.L. 1, calle N°02, la cual para el momento de la detención portaba la siguiente vestimenta: un pantalón de color Rojo, un suéter de color morado, y unas cholas de color negro y MARVELYS J.G., venezolana, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad 9.863.110, fecha de nacimiento 112/12/65, en S.R., sector R.L. 1, calle N°02. Posteriormente se le realizo llamada telefónica a la ciudadana fiscal Segunda del ministerio público Abg. ROMELYS MALPICA, a la cual se le informo sobre las actuaciones realizadas indicando que las mismas fueran remitidas al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman FUNCIONARIOS ACTUANTES…” 2.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano SILFREDO ,J.N.D., quien expuso: “… Tucupita, 23 de Agosto del 2016.- ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha, siendo las 08:40 horas de la mañana, compareció previo acompañamiento de comisión policial, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SILFREDO ,J.N.D., de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento:11/08/1 979, natural de localidad, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.905.184 , profesión u oficio: empleado de la gobernación, Residenciado en la avenida Orinoco casa sin número a 200 metros después del ancianato casa s/n de color azul con rejas blancas, teléfono de ubicación(0426-721 .3623). Con la finalidad de ser entrevistado de conformidad con el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Expone: “yo me encontraba en mi casa durmiendo con mi esposa y mis hijos y aproximadamente a las 12:00 de la noche, cuando de repente vi que entraron a la habitación alrededor de cinco sujetos encapuchados, y prendieron la luz y nos dijeron que quieto uno de ellos tenían una pistola y otro un es copetín apuntándonos en la cabeza nos decían que nos pusiéramos boca bajo en la cama y que nos calláramos luego me amarraron y a mi esposa la agarraron la apuntaron y se la llevaron para el cuarto de mis hijas para que abriera la puerta, después llevaron a mis dos hijas para el cuarto donde yo estaba a las dos niñas la acostaron en la puerta boca abajo y las amarraron a mi esposa la acostaron en el piso boca abajo y la amarraron, de ahí empezaron a preguntar dónde estaban las prendas, donde estaba el oro, donde estaba el dinero, y donde estaba el mazo y las llaves de las puertas de la casa, luego mi hijo menor se paró de su habitación y fue hacia la mía cuando ellos lo apuntaron en el pecho y le decían que se acostara en el piso al lado de la mama boca abajo el cual lo amarraron también, luego pararon a la niña menor apuntándole en la cabeza para que fuera a calmar la perra que estaba latiendo luego la trajeron de nuevo prp la cama y la amarraron y paso un lapso como de una hora ellos dentro de la casa registrando todo, se escuchaba que uno apuraba a otro porque ya tenían que irse y otro le decía llama al carro para que nos vengan a buscar, después que agarraron lo que iban a llevarse salieron por la puerta del frente, al sentir que ya se habían ido mi esposa y yo nos desamarramos rápidamente y corrimos hacia la ventana de la habitación donde observe que salieron corriendo hacia el barrio R.L., cuando los visualice vi los rasgos característicos de unos delincuentes de la zona muy conocido uno conocido como WUILMITO de nombre WUILMEN GONZALES y el otro que le dicen Fermín, y otro conocido como TATO al ver que se fueron mi esposa agarro al teléfono de la casa y empezó a hacer llamada de auxilio, cuando Salí en mi carro hacía el CICPC a pedir auxilio a la cual no me lo prestaron alegando que se encontraban dos funcionarios nada más y no podían dejar la sede sola, luego me dirigí al módulo policial de Rómulo gallego en el camino le hizo señas a una patrulla al cual le pedí auxilio quienes inmediatamente me prestaron la ayuda dirigiéndonos hacia mi casa en lo que le iba explicando la situación, y ellos se dirigieron hacia R.L. dos, quienes luego los funcionarios me fueron a buscar por que habían encontrado unos objetos en una casa, para identificar si eran los objetos que me habían robado de mi casa yo les dije que si eran parte de mis cosas, luego nos vinimos para acá para el comando. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “eso fue en mi casa en la avenido Orinoco, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde del día de hoy martes 23/08/2016” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que le ocurre este tipo de situación? CONTESTO: “si primera vez” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, por donde se introdujeron los ciudadanos hacia su residencia? CONTESTO: “por el techo en la parte de la cocina” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, pudo visualizar cuantos ciudadanos que introdujeron dentro de la residencia” CONTESTO: “ yo vi a cinco ciudadanos puros muchachos jóvenes “ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, con que objeto los ciudadanos lo amenazaban en el momento de cometer el hecho? CONTESTO: “yo vi a uno con una pistola y otro con una es copetín de color negro” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted fue objeto de agresiones físicas por parte de los ciudadanos que menciona CONTESTO: “medio m dieron unos golpecitos leves con el armamento diciéndome que me quedara tranquilo SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características de los objetos que le sustrajeron de su residencia” CONTESTO: “se llevaron una máquina de cortar cabello, una Canaima cuatro teléfonos celulares, 150 mil bolívares en efectivo, 18 libretas, un poco de repuestos de carro que estaban nuevos, creo que unas cornetas, un esmeril, un taladro, y reproductores malos que estaban en una repisa, un DVD, y mis documentos personales cedula de identidad, licencia, certificado médico y tarjetas de débito mía y la de mi esposa, eso es lo que me medio recuerdo” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, reconoció en algún momento a los ciudadanos que se introdujeron dentro de su residencia? CONTESTO: “si los vi cuando iban corriendo ellos se iban quitando la ropa y las capuchas y los reconocí a unos muy conocidos en el sector, uno conocido como WUILMITO de nombre: WUILMEN E.G. y el otro que le dicen Fermín, y otro conocido como “TATO” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “NO” Es todo se leyó y conforme firma. ENTREVISTADÓ.FUNCIONARIO RECEPTOR 3.- ACTA DE ENTREVISTA de entrevista al adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) quine expuso: “…DIRECCION: ACTA DE ENTREVISTA. Tucupita, 23 de Agosto del 2016. En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de tarde compareció previo traslado de comisión, por ante este despacho. Un adolescente quien dijo ser y llamarse corno queda escrito: (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . ; con la finalidad de ser entrevistado e concordancia con el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal Y en consecuencia Expone: yo me encontraba en San Rafael en R.L.I., en la esquina donde vive una muchacha que le dicen la bella, cuando llego el policía Galindo y me dijo que me montara en la patrulla y yo me monte entonces comenzaron a dar vuelta por san Rafael y llegamos a la casa de la bella los funcionarios se metieron y sacaron de la parte de adentro a un muchacho y el muchacho se les escapo luego de eso fuero, para otra casa en Doña Menca De Leoni porque el muchacho salió corriendo hacia allá pero los policías no lo encontraron luego fuimos a R.L.I., y los funcionarios llegaron nuevamente a la casa de donde se les había escapado el muchacho de allí sacaron varios objetos los cuales al parecer eran robados y de allí me trajeron para la policía”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: “eso sucedió en Leoni 1. Aproximadamente a las’08:00 horas de mañana de hoy martes 23/08/2016” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted. la primera vq\e’ le sucede un hecho como el que narra? CONTESTO: ‘si es la primera vez”? TERCERA PGUNT, Diga usted conoce de vista o trato al ciudadano que se le fue a la fuga a los funcionarios, CONTESTO: “de vista si pero no 1 trato” CUARTAPREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento fue agredido por los funcionarios policiales? CONTESTC “no” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga - usted,- pudo notar si el ciudadano que se fue a la fuga se encontraba a.C.. ”no me di cuenta” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia: CONTESTO: “no.” Es todo. Se terminó, …” 4.- ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana: M.D.E.D.V. y señala: ACTA DE ENTREVISTA. Tucupita23deAgosto del 2016. En esta misma fecha,, siendo las 08:35 horas de mañana compareció previo traslado de comisión, por ante este despacho, una ciudadana quien dije ser y llamarse como queda escrito, la ciudadana: M.D.E.D.V., C.I.14.904.227 de 35 años de edad, Fecha de Nac. 18/05/1981, natural de esta localidad, estado Civil soltera, de profesión u oficio: Archivista, residenciada en la Avenida Orinoco, como a doscientos metros del ancianato, casa sinnúmero de color verde con rejas blancas, teléfono de ubicación: (0414 7687174), con la finalidad de ser entrevistada en concordancia con el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal Y en consecuencia Expone: yo me acosté como a las once y media del día , de ayer y cuando nos despertaron apuntándonos con armas fuego y le dijeron a mi esposo que no’ gritara, lo agarraron y lo amarrare no llego y me apunto con un arma de fuego en la cabeza y me llevo para que abriera el cuarto de las niñas pero como estaba cerrado me dio un golpe en la cabeza , luego me llevo de nuevo a mi cuarto y yo agarre las llaves y le abri el cuarto de mis hijas entonces ellos se montaron en la cama las sacaron cama por los cabellos y las acostaron en el piso y las amarraron junto a su esposo, luego me pidieron que me tirara en la cama para amárrame, pero como yo no entraba. les dije que me iba acostar en el piso y me preguntaban dónde estaba l-oro, por lo que yo le respondía que no, también preguntaban por la pistola y yo decía que no tenía pistola, y entonces yo trate de soltarme, y uno de -ellos se dio cuenta que me iba a soltar y me golpeó la cabeza, y después me volvió a amarrar, después se paro mi hijo menor de nueve años y uno de ellos le. puso un Escopetin en el pecho y entonces yo llame a mi hijo y le dije que se acostara en el piso y también lo amarraron, después de eso empezaron a registrar toda la casa y mientras -revisaban uno decía que llamaran al carro,, en. es se fueron y yo me solté y Salí rápidamente a la ventana y vi que agarraron para la floresta, entonces solté a mi marido y él se fue hacia el CICPC. pero allí no. hicieron nada, después de eso yo le avise a una vecina y después mi esposo llego con-una patrulla de la policía del estado y salieron a buscarlos, después nosotros nos vinimos para acá, porque al arecer había encontrado- varias cosas en una casa en R.L.”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERR. PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos que hoy como a la una del mañana , allá en la avenida Orinoco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted e la primera vez que le sucede un hecho como ,e] que narra? CONTESTO: “si es la primera vez”? TERCERA PREGUNTA: Diga usted, sabe por donde estos ciudadanos se introdujeron hasta •su vivienda. CONTESTO: ‘picaron dos laminas del techo de la cocina y se’ metieron” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si pudo visualizar cuantas personas fueron las que cometieron el delito? CONTESTO:”si, eran cinco o seis personas, todos hombres y puros muchachos jóvenes” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fueron amedrentarlo con algún tipo de arma u objeto por parte de Los sujetos que cometían el hechos? CONTESTO: “si, había uno que tenía un Escopetin y a mi esposo lo apuntaron-n una pistola, y al parecer unos cuchillos” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue objeto de algún tipo de maltrato por parte de los ciudadano que cometían el delito? CONTESTO: si, uno de ellos me golpeo varias veces en la cabeza y a mi esposo también a una de mis hijas sacaron apuntándola en la cabeza para que callara a la perra que estaba latiendo en el patio. SEPTIMA. PREGUNTA: Diga usted, puede especificar cuales fueron los objetos robados? CONTESTO: se llevaron una maquina de cortar, cabello, una Canairna cuatr6 teléfonos celulares, 150 mil bolívares en efectivo, 18 libretas, un poco de repuestos de carro que estaban nuevos, .c:eo que unas cornetas, un esmeril, un taladro, y- reproductores malos que estaban en una repisa, un OVO, eso es lo queme medio recuerdo. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente había visto a los ciudadanos que cometieron el delito? CONTESTO: “no, nunca los había visto-pero -los policías fueron a una casa en R.L. y consiguieron parte de las. cosas que nos habían robado” NOVENA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “no eso es todo” Es todo. Se terminó, se leyó y conformes, …” 5.- ACTA DE ENTREVISTA a la adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). “…Tucupita,23 de Agosto de12016. En esta misma fecha, siendo las 05:40 horas de tarde compareció previo traslado de comisión, por ante este despacho una adolescente quien dijo ser y llarnarse como queda escrito: (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) en compañía de su progenitora la ciudadana: M.D.E.D.V., C.I.14.904.227 de 35 años de edad, Fecha de Nac. 18/05/1981, natural de esta localidad, estado Civil soltera, de profesión u ofcio: Archivista, residenciada en la dirección antes mencionada: con la finalidad de ser entrevistada en concordancia con el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal Y en consecuencia Expone: yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando mi mama me llamo y yo me levante en eso vi a dos personas con la cara tapada y como yo no podía respirar me ponía la almohada en la cara y me la quitaban luego me llevaron para el cuarto donde estaba mi papa y mi mama y me decían. que si no me callaba me iban a matar y el, que tenía la capucha negra me dio un golpe en la boca para que me callara i luego n e acostaron al lado de mi papa en ese cuarto habían tres personas encapuchadas y luego yo perdí el conocimiento y cuando me desperté ya esas personas se habían ido de la casa”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIÓNARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE: MANERA: PRIMERA PREUNTA: ¿Diga USTED , lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: “eso sucedió en mi casa, corno a las 12:30 de la mañana de hoy martes 23/08/2016” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoces de vista o trato a alguno de los ciudadanos que menciona en SL1 relato? CONTESTO: “no”? TERCERA PREGUNTA Diga usted, cuantos ciudadanos lograste ver dentro de la casa” CONTESTO: “yo vi a cinco” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento fue agredida físicamente por los ciudadanos que menciona en su relato’, CONTESTO: “si, uno de ellos me golpeo en la boca” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles son las características los ciudadanos que menciona en u relato? CONTESTO: “no los vi bien porque todo estaba oscuro lo que si vi es que en,ían camisas manga larga y tenían la cara tapada” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “no,” Es todo. Se terminó, se leyó y conformes, firman…”…” 6.- ACTA DE ENTREVISTA: al niño (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) e indico lo siguiente: “…Tucupita, 23 de Agosto del 2016. En esta misma fecha, siendo las 05:35 horas e tarde compareció previo traslado de comisión, por ante este despacho. un niño quie1ijo ser y llamarse como queda escrito : S1LF’REDO G.N.M., C,I. (no posee), de nacionalidad venezolano, de 09 años de edad, Fecha de Nac. 09/12/2006, natural de esta entidad, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en la avenida Orinoco aproximadamente a 200 metros del ancianato, casa SN, teléfono de ubicación: (0414.768.71 .74),en compañía de su progenitora la ciudadana: M.ARTINEZ DAVALILLO E.D.V., C.l.l4.904.227de 35 años dé edad. Fecha de N. 18/05/198l,inattiial de esta localidad, estado Civil soltera, de profesión ti oficio: Archivista, residenciada en antes mencionada con la finalidad de ser entrevistada en concordancia con el Artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal Y en consecuencia Expone: yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando me desperté vi a unos tipo; dentro de mi casa me metí a mi cuarto y me hice el dormido temblando de miedo y en eso vino uno de los muchachos y m puso una pídola en el pecho preguntándome cine donde mi papa tenía la pistola y yo le dije que mi papa no tenía pistola por que no tenía para comprar una y me llevaron para el cuarto donde estaba mi mama con mi papa y mis hermanas y me dejaron allí”. SEGUIDAMENTE EL.FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA IGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: ‘eso sucedió en mi casa, no se que hora” SEGUNI)A PREGUNTA: ¿Diga usted, conoces de vista o trato a alguno de los ciudadanos que menciona en su relato? CONTESTO: “no”? TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuantos ciudadanos lograste ver dentro de la casa” CONTESTO: “yo vi a cinco” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento fue agredido físicamente por los ciudadanos que menciona en su relato’? CONTESTO: “no” QU1NTA. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles son las características de los ciudadanos que menciona en su relato? CONTESTO: “no. los vi bien porque todo estaba oscuro” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted. si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: ‘no,” Es todo. Se terminó, se. leyó y conformes…” 7.- ACTA DE ENTREVISTA al adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) “…Tucupita, 23 de Agosto del 2016. En esta misma fecha, siendo’ las 05:30 horas e tarde compareció previo traslado de comisión, por ante este despacho, una niña quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. en compañía de su progenitora la ciudadana: M.D.E.D.V., C.I.l4904.227 de35 años de edad. Fecha de Nac. 18/05/1981:, natural de esta localidad, estado Civil soltera, de profesión u oficio: Archivista residenciada en la dirección antes mencionada; con la finalidad de ser entrevistada en concordancia con el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal Y en consecuencia Expone: yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando tocaron la puerta y yo pensaba que era mi mama para decirme que apagara el aire y cuando abrieron la puerta entro mi mama y con ella entraron dos personas uno con tina camisa tapándole la cara y el otro con una capucha negra y me llevaron para el cuarto de mi mama y lay estaba mi papa amarrado y la perra estaba ladrando mucho y vino uno de ellos y me apunto con una pistola por el cuello y me decía que callara a la perra que si no la callaba me iba a matar y yo saque la cabeza por la ventana para tratar de callar i la perra pero ella no se callaba entonces me metieron para el cuarto y me amarraron, y a mi papa se le estaban hinchando las manos y les decía que le desamarraran un poquito que tenía las manos hinchadas y mi hermanito estaba durmiendo y lo frieron a despertar y uno de los malandros le puso una pistola en el pecho diciendo “hay se paró el menor agárralo” y luego sacaron todas las cosas de la casa y uno de ellos apunto a mi papa cuando mi papa le dijo que se le estaban hinchando las maros entonces ellos dijeron que se tirara al piso que ellos no habían venido a matar sino a robar y después de eso se llevaron casi todas las cosas de la casa”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTORLNTERROGA AENTREV1STAO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar Ira fecha en que sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: “eso sucedió en mi casa, no se que hora” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoces de vista o trato a alguno de los ciudadanos que menciona en su relato? CONTESTO: “‘no”? TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuántos ciudadanos lograste ver dentro de la casa” CONTESTO: “yo vi dos” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento fue agredida físicamente por ¡os ciudadanos que menciona en su relato? CON’ESTO: ‘no” OUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles son las características de los ciudadanos que menciona en ;u relato? CONTESTO: “eran delgados los dos y uno tenía una capucha negra y el otro tenía una franela rosada tapándole h. cara” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “no.” Es todo. Se terminó, se leyó y …” En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia. Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados e imputadas de autos…”

En este sentido, el Juez Primero de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al imputado WILMEN J.E.G. (plenamente identificado), razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la Medida Preventiva de Privación de Libertad, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como lo son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez, que los referidos delitos materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado D.A., surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente del Juez del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al ciudadano imputado: WILMEN J.E.G. (plenamente identificado) la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal sentido, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada J.I., Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario adscrita a la Coordinación Regional de esta Circunscripción Judicial, y CONFIRMAR la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILMEN J.E.G. (plenamente identificado), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada J.I., Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario adscrita a la Coordinación Regional de esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada en fecha 26/08/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILMEN J.E.G. (plenamente identificado), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2016. AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente

A.E.D.L.

El Juez Superior,

CLARENSE D.R.P.

Ponente

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO

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