Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

SECCIÓN ADOLESCENTE

Nº 02

Causa Nº 242/14

Jueces de Apelación:

S.R.G.S., J.A.R. y Magüira Ordóñez de Ortiz (Ponente)

Partes:

Recurrente: Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa: Abg. T.J.

Sancionado: SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY

Fiscalía Quinta del Ministerio Público: Abogado J.R.S.

Víctima: H.J.P.A. (occiso)

Delito: Homicidio Intencional Calificado( Alevosía)

Motivo: Apelación de Sentencia Interlocutoria

Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTOS, procedente del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO PORTUGUESA , interpuesto por la Abogada T.J., actuando en carácter de Defensora Privada, actuante en la causa penal seguida al ciudadano adolescente SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; en fecha 18/11/2014, mediante la cual el A Quo acuerda declarar Sin Lugar la Revisión de la Medida de Privación de Libertad impuesta al ciudadano adolescente SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY.

En cuenta la Sala del asunto, se designó ponente ala jueza que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto en fecha 12/01/2015, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 18/11/2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- sede Guanare, declara Sin Lugar la Revisión de la Medida de Privación de Libertad impuesta al sancionado SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, conforme a las atribuciones previstas en los artículos 646 y 647 letras “a” y “f”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; señalando el Juez Aquo entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)

Primero: Sin Lugar la sustitución de sanción solicitada por la defensa publica II, Abogado T.J.R., en consecuencia Ratifica la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Lopnna, dictaminadas en fecha 19/06/2013 por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este circuito judicial penal, al sancionado SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, titular de la Cédula de Identidad N º 26.503.237, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad en la actualidad, fecha de nacimiento 08-03-1996, soltero, ocupación indefinida, residenciado en el Barrio S.M., carrera 07 con calle 05 de Julio, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de R.T. y L.O., por el delito de Homicidio Intencional Calificado por la alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.P.A., sanción consistente en Privación de Libertad por el lapso de tres(3) años, cinco(05) meses y veinticuatro(24) días, contenida en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: El computo de ley formulado al sancionado SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, determinó que tiene un tiempo cumplido de un (1) año, siete (07) meses y dos (02) días, retándole por cumplir in (1) año, diez(10) meses y veintidós (22) días, con fecha probable de cese 10-10-2016.

TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples y certificadas del acta de audiencia levantada en el día de hoy y del auto fundado peticionadas por la Defensa Pública II. Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. En Guanare estado Portuguesa a los Dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.(…).

II

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

Contra la decisión antes referida, la Abogada T.J., actuando en carácter de Defensora Pública, actuante en la causa penal seguida al sancionado SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, según consta en los folios comprendidos desde el uno (01) al nueve (09) del cuaderno de incidencia, interpuso Recurso de Apelación por ante el Tribunal de Primeras instancia, a los fines de su tramitación y posterior remisión a esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)… A los fines de que la Corte de Apelaciones que conozca en Alzada del presente recurso tenga una visión más clara y amplia de los hechos que generaron la recurrida, expondremos cronológica y materialmente el contenido de dicho expediente E-464-13:

DE LOS HECHOS

En fecha 16-04-2013, el adolescente queda detenido a la orden del Tribunal de Control Número Dos (2) y en fecha 18-06-13, admite los hechos por el delito de Homicidio Intencional Calificado, quedando sancionado a Tres años, cinco meses y veinticuatro días. En fecha 14-08-2013 se celebra Audiencia de Imposición de Sanción.

En fecha 10-01-2014 se realiza Audiencia de Revisión de Sanción y el Tribunal ratifica la sanción de Privación de Libertad por el tiempo que le resta por cumplir. En fecha 23-06-2014, se celebra otra vez Audiencia de Revisión de Sanción y el Tribunal ratifica la sanción de Privación de Libertad por el tiempo que le resta por cumplir. En fecha 14-08-2014. se celebra nuevamente Audiencia de Revisión de Sanción y el Tribunal ratifica la sanción de Privación de Libertad por el tiempo que le resta por cumplir.

En fecha tres (3) de noviembre de 2014, la Defensora Pública Segunda, en materia de Responsabilidad Penal, T.J. solicitó NUEVAMENTE la fijación de una audiencia de Revisión de Sanción para que el sancionado fuese oído en relación al posible cambio de sanción, de Privación de Libertad por una menos gravosa como lo es, la L.A. y Reglas de Conducta, así como también se ejerciera la Defensa Técnica al respecto, todo ello con el propósito de de verificar si se está cumpliendo el objetivo y finalidad de la Sanción, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a objeto de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

Todo lo antes expuesto se lo fundamentamos en los siguientes artículos:

Artículo 621 de la L.O.P.N.N.A: (…)

La Ley prevé cual es el objeto de las medidas sancionadoras en el siguiente artículo:

Artículo 629 DE LA L.O.P.N.N.A: OBJETIVO

(….)

De igual modo, es de obligatorio cumplimiento lo preceptuado en:

Artículo 647 de la L.O.P.N.N.A: FUNCIONES DEL JUEZ

(….)

fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente".

Todos los artículos antes mencionados, van referidos al objeto y finalidad de sanción, fundamente Las medidas tienen una finalidad primordial mente educativa y se ha complementado con el apoyo de especialistas, que se encuentran adscritos a la Entidad de Atención Varones de Guanare, orientando al joven hacia los principios orientadores de dichas medidas como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓNRECURRIDA

El Tribunal de la causa, para decidir a los fines de declarar Sin Lugar la petición presentada por la Defensora Pública Segunda T.J. y decretar la privación de libertad por el tiempo que le resta por cumplir, en contra del sancionado lo esgrime en los siguientes argumentos:

1.- Declara Sin Lugar el petitorio de la Defensa: la Juez incurrió en el supuesto establecido en el articulo 439 numeral "5" del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha decisión causa un agravio al adolescente y a su entorno familiar, por cuanto hace imposible el cumplimiento del Principio de Progresividad y Reinserción Social, establecidos en Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales suscritos por la República y la Leyes Especiales referentes a la materia, a pesar de que en la Audiencia de Revisión se incorporaron suficientes argumentos de hecho y de Derecho, para fundar la pretensión de la Defensa.

Es oportuno destacar, cuando la jueza en el auto recurrido analiza lo siguiente:

"La Defensa Pública II, representada por la Abg. T.J.R., manifestó que siendo el objeto de la presente audiencia la revisión de la sanción de privación de libertad- impuesta a su defendido, solicitó al Tribunal la posibilidad de sustituir la privación de libertad por las sanciones de l.a. y reglas de conducta en virtud que en el estado no existe institución para cumplir la sanción de semilibertad que correspondería al caso, todo ello en virtud del principio de progresividad, ya que su defendido ha alcanzando el grado de bachiller, así como el buen comportamiento del mismo dentro de la Entidad de Atención conforme al artículo 632 de la Lopnna, así como también, la contención familiar de la cual goza, contando con una oferta de trabajo en el estado Barinas. Finalmente solicitó copias certificadas del acta y auto fundado de la presente audiencia oral".

Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, así como el impacto que ha venido causando la misma en el joven adulto, se apreció del informe evolutivo consignado al Folio 83 de la cuarta pieza, que es un joven con visión de futuro y metas a corto plazo luego de su egreso, con buenas bases y hábitos para convivencia social, resumiendo un pronostico favorable respecto de la concientización de experiencias vividas, lo cual, a criterio de este Tribunal, se traduce como positivo para la adopción de los criterios de progresividad, no obstante, siendo uno de los fines perseguidos por las sanciones, el de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad en el hecho y daño causado, que en el caso de marras se trató del delito de homicidio intencional calificado, que conlleva cercenar la vida de un ser humano, precisamente esa internalización se logra a través de la constancia y el tiempo llevado de la mano por especialistas y la observación diaria y reiterada que haga alcanzar la conversión interna del sancionado y siendo que el joven adulto (se omite), aún no alcanza un término medio o proporcional del tiempo de cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, que conforme a la realidad de la institución reclusoria y de la observación de los Jueces de Ejecución en materia de adolescentes, es cuando se observan las anheladas conversiones en el razonamiento del adolescente, para así considerarlo apto para el ideal desenvolvimiento en sociedad, es por lo que este Tribunal consideró pertinente ratificar la sanción privativa de libertad.

En relación al cómputo de ley, se apunta respecto de la sanción privativa de libertad que el sancionado (se omite), tiene un tiempo cumplido: de un (1) año, siete (07) meses y dos (02) días, restándole por cumplir: un (1) año, diez (10) meses y veintidós (22) días, con fecha probable de cese: 10-10-2016.

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

"La Defensa Pública II, representada por la Abg. T.J.R., manifestó que siendo el objeto de la presente audiencia la revisión de la sanción de privación de libertad impuesta a su defendido, solicitó al Tribunal la posibilidad de sustituir la privación de libertad por las sanciones de l.a. y reglas de conducta en virtud que en el estado no existe institución para cumplir la sanción de semilibertad que correspondería al caso, todo ello en virtud del principio de progresividad, ya que su defendido ha alcanzando el grado de bachiller, así como el buen comportamiento del mismo dentro de la Entidad de Atención conforme al artículo 632 de la Lopnna, así como también, la contención familiar de la cual goza, contando con una oferta de trabajo en el estado Barinas. Finalmente solicitó copias certificadas del acta y auto fundado de la presente audiencia oral.

El sancionado (se omite), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica

para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien solicitó la sustitución de la sanción privativa de libertad por una menos gravosa, en virtud del cambio interno integral que siente haber experimentado.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., no se opuso al petitorio de la defensa, en virtud de los cambios positivos que reflejó el informe evolutivo practicado a (se omite), así como el cumplimiento de sus deberes, logrando graduarse de bachiller, lo cual consideró como uno de los fines de las sanciones, sugiriendo medidas en caso de ser decretada la sustitución de sanción." (Subrayado y negrillas nuestras)

Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

Sobre el mismo orden de ideas, se repite que el informe evolutivo concluye un pronostico favorable para el sancionado, no obstante, en virtud de la entidad del delito (homicidio intencional calificado), al joven adulto (se omite), le fue impuesta una sanción de privación de libertad de tres años, cinco meses y veinticuatro días, tiempo del cual hasta ahora, no ha arribado al término medio o proporcional de su cumplimiento, considerando este Tribunal que la consecución de los fines tanto educativos como de desarrollo integral de la sanción, solo serán exitosos con la aplicación constante y reiterada de los mismos y por ello debe asegurarse que el sancionado internalice las herramientas que le son brindadas, lo cual comienza a evidenciarse a juzgar por el informe evolutivo que cursa en autos, en consecuencia y como quiera que el tiempo de la sanción no está próxima a cesar, este Tribunal estima que debe ratificarse la sanción de privación de libertad, declarando sin lugar la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa pública.

DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: Sin lugar la sustitución de sanción solicitada por la defensora pública II, Abogado T.J.R., en consecuencia Ratifica la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal "a" de la Lopnna, dictaminadas en fecha 19-06-2013 por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes de este circuito judicial penal, al sancionado (se omite), por el delito de Homicidio Intencional Calificado por la alevosía, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.P.A., sanción consistente en Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, contenida en el artículo 628 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: El cómputo de ley formulado al sancionado (seomite), determinó que tiene un tiempo cumplido de un (1) año, siete (07) meses y dos (02) días, restándole por cumplir: un (1)año, diez (10) meses y veintidós (22) días, con fecha probablede cese: 10-10-2016."

De conformidad con estos argumentos, para la jueza en la decisión recurrida, manifiesta que en virtud de la entidad del delito no pueden conducir a una sustitución de la Sanción de Privación de Libertad por una menos Gravosa, sin analizar por cuales razones son improcedentes el Principio de Progresividad y Reinserción Social ya previamente mencionados, por lo que decreta Sin Lugar,

Razones éstas por lo que consideramos las recurrentes, que aunque el Juez de Ejecución debe tomar en ConsideraciórT^que en Materia de Adolescentes no existe dosimetría señala que el adolescente "aún no alcanza un término medio o proporcional del tiempo de cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, que conforme a la realidad de la institución reclusoria".

La pregunta legal y lógica es: ¿De dónde la Jueza de Ejecución concluye que para darle la sustitución de sanción debe transcurrir un término medio?, si esto no está consagrado en la Ley Especial de la Materia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Defensa considera que la Jueza está Legislando sobre la materia Especial, en este caso, ella se extralimitó en sus funciones, cuando habla de termino medio aplicando una dosimetría inexistente en la Ley.

En consecuencia, este fallo impugnado, causa un agravio a la Defensa y su entorno familiar, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos para demostrar el principio de Progresividad y Reinserción Social, esta sea declarada Sin Lugar, basada en razones que no corresponden a su competente autoridad, violando de manera expresa la garantía del juez natural, porque se incurrió en valoraciones propias no contempladas en nuestra Legislación.

La Defensa difiere del criterio del a quo, toda vez que la tarea de la juzgadora en este caso concreto, es verificar si se han cumplido los supuestos legales establecidos en el artículo 632 de LOPNNA, referido a los deberes del Adolescente sometido a medidas de Privación de Libertad:

a.- Conocer y acatar el reglamento de la Institución

b.- Seguir lo establecido en su plan individual de ejecución.

El Tribunal no certificó, Las garantías y derechos del adolescente en general, que le permitirían razonablemente comprender que efectivamente procede la sustitución requerida.

Así mismo debemos señalar que la Juez no tomó en consideración la opinión de la víctima que señaló dentro de otras cosas lo siguiente: "Dios lo bendiga y ojala sepa aprovechar esta oportunidad que Dios le está dando" Respecto de este particular, la Defensa no comprende cómo la víctima puede entender con tanta claridad el Principio de Progresividad y Reinserción Social, y la Juzgadora no, es decir que lá Jueza se concrete en señalar y fundamentar su decisión en la entidad del delito y que no ha cumplido ni siquiera la mitad de la sanción impuesta, cuando éste no es el Norte de la Ley, siendo lo legal que el adolescente desarrolle sus capacidades y se integre a su entorno familiar y social de forma progresiva.

CAPÍTUL V PETITORO

Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la Defensora Pública Segunda T.J., formalmente solicita de la Alzada que conozca del presente Recurso de Apelación de Autos, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

PRIMERO: Sea admitido el presente Recurso de Apelación de auto,

SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se decrete la sustitución de la sanción de Privación de Libertad por una menos gravosa como lo es, la L.A. y Reglas de Conducta y se ordene al Tribunal de Ejecución el cumplimiento de la misma…

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Contra la decisión antes referida, los Abogados J.R.S. y R.P., en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en materia de responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de rebatir el escrito de apelación incoado por la defensa pública. Realizo conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal, sus argumentos de contestación, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)…Estando dentro del término previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE NEGACIÓN DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA SANCIONADORA propuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en fecha 18-11-2014, por la Defensora Pública Segunda Especializada abogada T.E.J.R., en autos suficientemente mencionado e identificado, en la causa penal N° E-464-13, nomenclatura de ese Tribunal, a tal efecto indico:

El recurrente señala: "...El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., no se opuso al petitorio de la defensa, en virtud de los cambios positivos que reflejó el informe evolutivo practicado a (se omite), así como el cumplimiento de sus deberes, logrando graduarse de bachiller, lo cual consideró como uno de los fines de las sanciones, sugiriendo medidas en caso de ser decretada la sustitución de sanción." (Subrayado y negrillas de la recurrente).

De lo mencionado por la Defensora Pública Segunda Abg. T.E.J.R., el Fiscal Quinto del Ministerio Público quien suscribe no se opuso a la sustitución de la Medida Privativa de Libertad del sancionado (se omite) si se sustituía por la sanción de Semi Libertad, tomando en cuenta el principo (sic) de progresividad y Reinserción Social, previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las pautas establecidas en el artículo 622, literales "c", "d" y "e" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la entidad del delito de Homicidio Intencional Calificado por la alevosía, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.P.A., la naturaleza y gravedad de los hechos, al quitarle la vida a una persona, padre de familia, siendo condenado a la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, contenida en el artículo 628 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el tiempo cumplido, le faltaban por cumplir un (1) año, diez (10) meses y veintidós (22) días, siendo dicha sanción de semi libertad la idónea para ser sustituida, en caso de que así la Juez Aquo lo considerara, por cuanto la fecha probable de cese es el 10-10-2016.

También señala la mencionada recurrente, lo siguiente: "De conformidad con estos argumentos, para la jueza en la decisión recurrida, manifiesta que en virtud de la entidad del delito no pueden conducir a una sustitución de la Sanción de Privación de Libertad por una menos Gravosa, sin analizar por cuales razones son improcedentes el Principio de Progresividad y Reinserción Social ya previamente mencionados, por lo que decreta Sin Lugar la solicitud de sustitución de la medida de Privación de Libertad, por las sanciones de L.A. y Reglas de Conductas.

Razones éstas por lo que consideramos las recurrentes, que aunque el Juez de Ejecución debe tomar en Consideración que en Materia de Adolescentes no existe dosimetría señala que el adolescente "aún no alcanza un término medio o proporcional del tiempo de cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, que conforme a la realidad de la institución reclusoria".

La pregunta legal y lógica es: ¿De dónde la Jueza de Ejecución concluye que para darle la sustitución de sanción debe transcurrir un término medio?, si esto no está consagrado en la Ley Especial de la Materia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Defensa considera que la Jueza está Legislando sobre la materia Especial, en este caso, ella se extralimitó en sus funciones, cuando habla de termino medio aplicando una dosimetría inexistente en la Ley.

En consecuencia, este fallo impugnado, causa un agravio a su defendido y su entorno familiar, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos para demostrar el principio de

Progresividad y Reinserción Social, esta sea declarada Sin Lugar, basada en razones que no corresponden a su competente autoridad, violando de manera expresa la garantía del juez natural, porque se incurrió en valoraciones propias no contempladas en nuestra Legislación.

La Defensa difiere del criterio del a quo, toda vez que la tarea de la juzgadora en este caso concreto, es verificar si se han cumplido los supuestos legales establecidos en el artículo 632 de LOPNNA, referido a los deberes del Adolescente sometido a medidas de Privación de Libertad:

a.- Conocer y acatar el reglamento de la Institución

b.- Seguir lo establecido en su plan individual de ejecución".

Es importante mencionar que cuando en su decisión la Juez Aquo manifiesta que en v.d. la entidad del delito no pueden conducir a una sustitución de la Sanción de Privación de Libertad por una menos Gravosa, tomando en cuenta la realidad de la institución reclusoria, se refiere a que en virtud de la magnitud del daño causado por el delito cometido por el, adolescente sancionado (se omite) y el tiempo de la sanción, al tomar en cuenta la progresividad y reinserción social, la medida sancionatoria idónea es la Semi Libertad establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero que por la situación de la Entidad de Atención Para Varones de Guanare de no aceptar dentro de las mismas a adolescentes que les hayan impuesto esta sanción, motivo por el cual la Juez de Ejecución de Adolescente ratificó la sanción de Privativa de Libertad para el sancionado en esta causa.

En relación a lo manifestado por la defensora pública Segunda que dicha decisión le causa un agravio a su defendido y su entorno familiar y que la juez basó su decisión en razones que no corresponden a su competente autoridad y que la juez Aquo no verificó si se había cumplido lo establecido en el artículo 632 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es importante destacar que la Responsabilidad de los Integrantes del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es garantizar que se cumpla en el fin de este sistema establecido en el artículo 621 de la Ley Especial de Adolescentes, que busca la formación integral de los adolescentes y su adecuada convivencia familiar y social, considera el Fiscal del Ministerio Público quien suscribe que por la entidad del delito y la sanción impuesta, aplicando el principio de progresividad y reinserción social, la sanción que correspondería para garantizar que el adolescente continúe con su desarrollo integral es la Semi Libertad, porque ella establece la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, aclara la ley especial que se considera tiempo libre aquel durante el cual el o la adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo, pero con la realidad que existe en la Entidad de Atención Para Varones de Guanare, de no aceptar adolescentes sancionados con semí libertad, pues, lo correcto es que siga, cumpliendo en la misma la Privación de Libertad hasta que se le pueda sustituir por las sanciones de L.A. y Reglas de Conductas, en virtud del tiempo que le queda por cumplir y su evaluación personal a través del equipo técnico déla entidad de atención.

En relación a que la Juez basó su decisión en razones que no corresponden a su competente autoridad y no verificó lo establecido en el artículo 632 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Fiscal no comparte lo manifestado por la defensora pública, por cuanto la Juez Aquo dictó su decisión conforme a las pautas establecidas en el articulo 622 y 647, literales “a”, “e” y "f" de la Ley Especial de Adolescentes y de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 4o, 5o, y 7° del Código Orgánica Procesal Penal.

Igualmente la Defensora Pública Segunda Abg. T.E.J.R., mencionó lo siguiente: "Así mismo debemos señalar que la Juez no tomó en consideración la opinión de la víctima que señaló dentro de otras cosas lo siguiente: "Dios lo bendiga y ojala sepa aprovechar esta oportunidad que Dios le está dando" Respecto de este particular, la Defensa no comprende cómo la víctima puede entender con tanta claridad el Principio de Progresividad y Reinserción Social, y la Juzgadora no, es decir que la Jueza se concrete en señalar y fundamentar su decisión en la entidad del delito y que no ha cumplido ni siquiera la mitad de la sanción impuesta, cuando éste no es el Norte de la Ley, siendo lo legal que el adolescente desarrolle sus capacidades y se integre a su entorno familiar y social de forma progresiva

.

Es importante señalar, que lo mencionado por la víctima está motivado a una condición moral, por estar dentro una religión que no le permite el odio ni la venganza y que todas esas cosas se las deja a la Administración de Justicia y a Dios, se destaca que la víctima no es conocedora del derecho ni de las leyes, mucho menos del sistema penal establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual forma, los representantes fiscales estamos de acuerdo con lo mencionado por la Defensora Pública cuando expone que lo legal es que el adolescente desarrolle sus capacidades y se integre a su entorno familiar y social de forma progresiva, por su puesto que esa forma progresiva debe atender al principio de progresividad y reinserción social, y que de la sanción de privación de libertad, en los delitos graves como el homicidio intencional calificado, la sanción menos gravosa debe ser la Semi Libertad,'para continuar con el desarrollo del adolescente y se integre a su entorno familiar y social en forma progresiva, paso a paso, porque si violentáramos ese . trabajo en forma sistemática que tiene el sistema, pudiéramos causarle un daño irreparable al adolescente si decae y vuelve a incurrir en delito por haberlo egresado a la ligera a una l.a. * y reglas de conductas, porque debemos vigilar y cuidar su desarrollo integral, así como también evaluar su madurez emocional, si internalizó el hecho para esa conducta no repetirla nunca más, porque es negativa para su proyecto positivo de vida, su desarrollo como un ciudadano de bien, porque el problema no es que salga en libertad con esas medidas menos gravosas, el norte es que debemos garantizar que cuando logre su libertad no vuelva más a estar privado de su libertad. (Negritas Fiscales)

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 18-11-2014 la no sustitución de la sanción de privación de libertad por las sanciones de l.a. y reglas de conductas a favor del joven sancionado SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, por considerar que en virtud de la entidad del delito, la naturaleza y magnitud del hecho público, donde perdiera la vida un ciudadano, padre de familia, si no están dadas las condiciones para-imponerla sanción de l.a. considera quien suscribe que debe ratificarse la sanción de privación de libertad al adolescente sancionado, como lo decretó la Juez Aquo en su decisión nombrada, para así garantizar que se cumpla efectivamente el principio de progresividad y reinserción social del sancionado, garantizando que no se pierda todo el trabajo alcanzado en el tiempo que lleva recluido con todas las atenciones que el sistema prevé en la entidad de Atención Para Varones de Guanare Estado Portuguesa; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Especializa.A.. T.E.J. Rodríguez…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia éste Tribunal de Alzada, que la esencia de la denuncia invocada en esta oportunidad por la recurrente, consiste en rechazar la decisión emitida porel Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en la Ciudad de Guanare; ello con ocasión a la solicitud realizada por la precitada defensa pública, que asiste en resguardo técnico al adolescente sancionadoSE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY con atención a la solicitud presentada conforme a lo establecido en los artículos 8, 621, 629, 630 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, consistente en acordar una medida menos gravosa a favor de su asistido, situación ella que accionara el aparato Judicial, decretando el Tribunal Aquo SIN LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA impuesta al adolescente SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, y ordena que debe seguir cumpliendo con los términos establecido en la sentencia condenatoria, bajo el procedimiento de admisión de los hechos, situación está que originara la inconformidad por la apelante y ejerciera su acción de impugnación; a tales efectos a los fines de pronunciarse en relación a lo esgrimido por la defensa pública, esta Alzada hace referencia sobre algunos asuntos previos, para luego pasar a su resolución, así las cosas tenemos:

La recurrente, menciona como punto de impugnación; el hecho de que la Jueza de la causa, a su criterio, al declarar Sin Lugar la Revisión de la Medida, le genera un agravio a la defensa, al señalar textualmente en su escrito: “…este fallo impugnado, causa un agravio a la Defensa y su entorno familiar, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos para demostrar el principio de Progresividad y Reinserción Social, esta se declara Sin Lugar, basadas en razones que no corresponden a su competente autoridad, violando de manera expresa la garantía del Juez Natural, porque se incurrió en valoraciones propias no contempladas en nuestra legislación…”

Ahora bien, observa esta Alzada que efectivamente el adolescente de autos, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO(05) MESES yVEINTICUATRO (24)DIAS DE DETENCION DE LIBERTAD, por encontrarlo responsable el Tribunal de Juicio en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente – sección adolescente sede Guanare, en el la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, ello bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, en razón a ello se procedió a remitir la causa al tribunal de ejecución a los fines de la ejecución de la sanción impuesta.

Con ocasión a ello, es preciso abordar en primer lugar, lo relacionado a al principio del Juez Natural, denunciado por la recurrente como vulnerada; al afirmar: “…que la Jueza de Primera Instancia con su decisión violentó la garantía del juez natural al fundar su decisión en una dosimetría que no se encuentra establecida en la Ley…”

El principio denunciado como violado, se encuentra reflejado dentro de la gama de derechos y garantías que sustentael debido proceso; cuyo contenido es amplísimo, de relevancia axiológica, político- jurídica e histórica, cuyo fin es que la actuación judicial conduzca a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan el de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

Ha señalado la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, como bien lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, al referir:

"...que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén previstos en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, entre otros." (Sentencia Nº 0242, de fecha 13 de febrero de 2002).

Ahora bien, en particular al principio del juez natural, el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Garantía sobre la cual, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(sentencia no. 520, de fecha 7 de junio de 2000).

En otra sentencia de la misma Sala, se indicó:

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...

. (N°. 144 de fecha 24 de marzo de 2000).

Asi mismo, en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar identificado “Principios y Garantías Procesales”, refiere específicamente en el artículo 7 lo concerniente al Juez Natural, señalando: “ Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, y en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc, La posibilidad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”

Permitiendo, ello determinar que el juez natural es aquél que está facultado por la Ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en preciso lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad; apuntando al respecto el Dr. J.R.: “ Por ello, la institución del Juez Natural tiene reserva legal, para así evitar manejos en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional…” (Código Orgánico Procesal Penal. Principios y Garantías. Tomo I. A.I.. Valencia- Edo. Carabobo-Venezuela. Pág. 88).

En hilación de lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a la Convención Interamericana sobre los Derechos de los Niños, en su artículos 526, 527 y 528, define el sistema penal de responsabilidad del adolescente; señala como se encuentra integrado ese sistema e indica la creación de Tribunales especializados para la determinación de la responsabilidad penal de los adolescentes, de igual forma dentro de sus articulado garantiza el debido proceso de aquellos adolescentes que hayan infringido la ley, asi como ha adoptado los principios que en la referida Convención reposa, sobre la humanidad, legalidad, jurisdiccionalidad, contradictorio, inviolabilidad de la defensa, impugnación y legalidad del procedimiento.

De manera tal, que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley, el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.

Ahora bien, retomando lo denunciado por la recurrente que la recurrida incurrió en violación al principio del juez natural, al fundar su decisión en una dosimetría que no existe en la ley, la Alzada observa:

Las normas que regulan la competencia, son de orden público; es decir, no pueden relajarse por convenios particulares, ni ser objeto de interpretaciones extensivas o supra legales, pues atentaría contra el Estado de Derecho y Justicia al que expresamente hace mención el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando garantías procesales previstas en la Constitución de la República y Tratados Internacionales.

Por otra parte se tiene, que el sistema adjetivo penal, al establecer las organización de los Circuitos Judiciales Penales, dispone que cada uno de ellos estará formado por una Corte de Apelaciones y un Tribunal de Primera Instancia integrado por Jueces profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia. Los primeros intervendrán durante las fases preparatoria e intermedia, los segundos durante la fase de juicio, actuando como jueces unipersonales o integrantes de un Tribunal Mixto y los últimos durante la fase de ejecución, velando por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas, lo que determina la competencia por la materia, que como expresa Manzini:

… es el poder-deber de un juez de primer grado de conocer y juzgar de un determinado delito por razón de la entidad de éste, deducida de ordinario por la especie y la cuantía. En otras palabras: la competencia por razón de la materia es la distribución de la jurisdicción que da la razón intrínseca de ser a las diversas categorías de jueces de primer grado…

(Tratado de Derecho Procesal Penal, Cultura Jurídica, Caracas, P-31)

En este sentido, concretando al caso bajo óptica, le corresponde al tribunal de ejecución especializado en materia de adolescentes velar por la ejecución de la(s) medida(s) de seguridad impuesta(s); asi se aprecia que en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, refiere: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:

La competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión. Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.

(Nº 244 de fecha 1° de Julio de 2003).

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, declaró sin lugar la sustitución de la sanción que le fuera impuesta en su oportunidad procesal, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, al adolescente A.R.T.O. y en su lugar ratifico la sanción de libertad, ello atendiendo la solicitud que le efectuara la defensora pública; en este orden de ideas, el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; expresa:

El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;

b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;

c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta ley;

d) Velar porque no se vulneren los derechos de los adolescentes durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosas; cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;

f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;

g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;

h) Decretar la cesación de la medida,

i) Las demás atribuciones que ésta u otra leyes le asignen.

Como bien se aprecia de la norma citada; en materia de Responsabilidad Penal, entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando la que le fueron impuesta; no cumplan con los objetivos esperados con tal imposición; o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; siendo esto así; es permisible establecer que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción o recaudos; que reflejen que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente.

En ilación, a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el Exp. CC-08-455, de fecha 02-12-2008, ha sentado su posición en cuanto a las funciones del Juez de Ejecución en materia de responsabilidad penal del adolescente, al indicar:

… la exclusiva concepción del régimen de ejecución de medidas establecidas en la Ley Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; basado en la preponderante función pedagógica y socio-educativa de las sanciones, permite una actividad del Juez de Ejecución que por su naturaleza requiere un control casi permanente y personal… Es así que en la práctica, resulta dificultoso ejercer el control, seguimiento y vigilancia de la ejecución de las medidas impuestas, cuando la entidad de cumplimiento está alejada, fuera de la Circunscripción Judicial de la sede del tribunal de ejecución, situación ésta que opera en perjuicio de los derechos del sancionado. Es por ello, que la Ley Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a diferencia de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de ejecución debe ejercer de forma integral, completa y no fraccionada todos los aspectos de control de la medida sancionatoria, regulando las reglas de competencia tal como lo consagra el referido > 614 de Para del > y del > en su último aparte…

Ahora bien, evidenciando lo anterior, la Jueza al momento de fundamentar su sentencia lo hace bajo la premisa:

…Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, así como el impacto que ha venido causando la misma en el joven adulto, se apreció del informe evolutivo consignado al folio 83 de la cuarta pieza, que es un joven con visión de futuro y metas a corto plazo, luego de su egreso con buenas bases y hábitos para convivencia social, resumiendo un pronóstico favorable respecto de la concientización de experiencias vividas, lo cual, a criterio de éste Tribunal, se traduce como positivo para la adopción de los criterios de progresividad, no obstante, siendo uno de los fines perseguidos por las sanciones, el de crear concienciaal sancionado de su responsabilidad en el hecho y daño causado, que en el caso de marras se trató del delito de homicidio intencional calificado, que conlleva a cercenar la vida de un ser humano, precisamente esa internalización se logra a través de la constancia y el tiempo llevado de la mano por especialistas y la observación diaria y reiterada que haga alcanzar la conversión interna del sancionado y siendo que el joven adulto SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, aún no alcanza un término medio o proporcional del tiempo de cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, que conforme a la realidad de la institución reclusoria y de la observación de los Jueces de Ejecución en materia de adolescentes, para así considerarlo apto para el ideal desenvolvimiento en sociedad, es por lo que este Tribunal consideró pertinente ratificar la sanción privativa de libertad…

.

De la transcripción parcial del fallo recurrido, se puede advertir, que idóneamente la Jueza ejerció su competencia y facultad, de revisar la medida, acatando el dispositivo legal contenido en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; ello, en base al análisis de los recaudos cursantes en autos, y a su máximas de experiencia, fundada en la realidad social que se vive actualmente; lo que le permitió considerar que la medida de sanción de privación de libertad; se encuentra positivamente, surtiendo los efectos pretendidos en el adolescente-sancionado, en camino de alcanzar óptimamente el objetivo para la cual fue impuesta, como es la concientización, aceptación y superación del daño causado con su proceder; así como ha incidido acertivamente en el desarrollo integral del adolescente.

Del mismo modo, se verifica que la Juzgadoracumplió con los requisitos de hechos y de derecho, que establece el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tomo en consideración, tal como lo indica, el presupuesto de que el adolescente ha mantenido buena conducta, que ha recibido orientaciones personales, cumple con las actividades de programación que le fueran estipuladas, por lo que considera que ha sido un logro dentro de las metas trazadas; sin embargo, tal como lo hecho entender la Jueza de Ejecución, no está ilustrado el Tribunal sobre el grado de concientización o internalización en el sancionado de lo reprochable de su conducta, toda vez que lo que se busca es la readaptación del adolescente bajo el apoyo familiar, y que tenga conciencia de que el hecho cometido acarrea una responsabilidad, y que su internalización es por un objetivo positivo, cumpliendo los objetivos primarios a la cual hace referencia el artículo 628 de la Ley orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente; en tal sentido, se evidencia que relaciono el Aquo los hechos a los cuales resulta como consecuencia de su comportamiento con el derecho que debería aplicársele; y en base a ello, la Alzada considera queel pronunciamiento del A quo en cuanto a ratificarle la sanción de privación de libertad al adolescente-sancionado SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY; es acertada, toda vez que aun el joven está en proceso de internalización de su actuar, tal como lo afirmara la recurrida.

Advirtiendo; que esto no quiere decir, que en una posterior oportunidad, no pueda sustituirse o modificarse la sanción impuesta, pues si bien es cierto, se le impuso la sanción de privación de libertad, nuestra legislación no establece que no deba revisarse posteriormente la sanción impuesta, ya que entre las finalidades del juez de ejecución no se plantea que deba sancionarlo doblemente cumplir con la medida, ya que el mismo se encuentra cumpliendo la medida en las condiciones en las cuales se le impusiera, aunado al hecho que en esta fase de ejecución el Juez tiene facultades amplias para revisar esas medidas cuando la misma, no esté siendo idónea para el desarrollo del sancionado y en este proceso de adolescentes la ley especial establece un régimen de revisión de las medidas en virtud de que se trata de un proceso cuya finalidad es educativa entendiendo que el Estado debe garantizar las condiciones mínimas para que estos jóvenes en conflicto con la ley penal puedan cumplir con metas dentro de los sitios de reclusión para que al salir nuevamente a su vida social cotidiana puedan reinsertarse en la misma sin transgredir las normas.

Dentro de la misma orientación, es importante para esta Superior Instncia indicar que la medida de detención de libertad, ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consiste:

…en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

(Resaltado de la Sala)

En este mismo sentido la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige el sistema de justicia párvulo en el País, prevé en su artículo 620 un abanico de sanciones que se podrán aplicar al adolescente declarado culpable de la comisión de un delito, las cuales tienen una finalidad eminentemente “EDUCATIVA” y su aplicación y cumplimiento se orientará por los principios: el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

En atención al referido artículo, es importante recordar, que el encarcelamiento de menores declarados culpables de haber infringido la ley, deberá ser una medida solo de último recurso y en casos excepcionales. No se debe encarcelar a un menor, salvo que éste sea condenado por un delito grave en el que concurra la violencia; o por reincidencia en cometer otros delitos graves; y ello, siempre que no haya otra respuesta adecuada, si se le priva de libertad ha de hacerse por un periodo fijado por una autoridad y que sea lo más corto posible. En toda determinación o sanción se deberán tener en cuenta el bienestar y las necesidades del menor, así como el objetivo de fomentar la rehabilitación. Por ello es que Toda pena debe ser proporcionada respecto de la gravedad del delito y las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, así como las circunstancias del menor.

Determinado lo anterior, es oportuno abordar la parte del argumento de denuncia expuesta por la recurrente, al afirmar: “…que no existe una dosimetría establecida en el sistema penal…”; se ha de acotar que el objetivo principal de la Ley especial, no es meramente sancionador, sino que el propósito de la imposición de una medida socio-educativa, no es otro que lograr mediante la reeducación del adolescente sancionado, la convivencia dentro de los parámetros familiares, legales y sociales, de allí que se afirme, que éste es un concepto renovado, de lo que se venía sosteniendo como resocialización en el fuero nacional e internacional.

Bajo esta premisa, cierto es que dentro del sistema penal imperante en el ordenamiento jurídico patrio, no existe expresamente establecido dosimetría penal, en cuanto al cumplimiento progresivo de las sanciones; sin embargo, esto último dependerá de la evolución de cada adolescente, en base a su disposición voluntaria, de someterse al trabajo del personal calificado para ello, que conjuntamente con otros, que se desempeñen en área académica, conductual psíquica y social, respectivamente, permitan su formación integral, para su reubicación en la comunidad.

De allí, que se sostenga que la Jueza especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ejerciendo función de ejecución dentro del proceso, como en el asunto bajo revisión de la Alzada, al analizar detalladamente, si se ha cumplido a cabalidad los objetivos que se trazaron en el plan individual del joven adulto SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, en cuanto a las carencias y deficiencias que incidieron en su conducta trasgresora penal, determinó que ante la eficacia del referido plan individual, lo pertinente para lograr el fin último de lo pautado de forma adecuada, es mantener la medida socio-educativa impuesta inicialmente; puntualizando que ante la apreciación directa que la recurrida obtiene de las actuaciones y de las circunstancias particulares del asunto en específico, estimo más idóneo para el óptimo alcance del plan individual creado para SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY; ejerciendo aparte de su competencia, por ser una juez especializada en la materia de responsabilidad penal del adolescente, materializándose asi el principio de Juez Natural; y la facultad para hacerlo por ser jueza en función de ejecución dentro del proceso penal, y estar asi autorizada por el legislador a través del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; acató los principios procesales de autonomía e independencia y obligación de decidir, previstos en los artículos 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos y garantías inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única de la Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declarar como en efecto lo hace, Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada T.J., actuando en carácter de Defensora Pública, actuante en la causa penal seguida al sancionado- adolescente SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 18/11/2014, mediante la cual el A Quo acordó declarar Sin Lugar la Revisión de la Medida de Privación de Libertad impuesta al ciudadano adolescente SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada T.J., actuando en carácter de Defensora Pública, actuante en la causa penal seguida al sancionado- adolescente SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de H.J.P.A.. SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión emitida en fecha 18 de noviembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual se revisó la sanción de Privación de Libertad dictada en contra del adolescente y declaró sin lugar la sustitución de la sanción de Privación de Libertad impuesta en su oportunidad procesal. Y TERCERO: Se ORDENA remitir el cuaderno de apelación asi como la causa principal; al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, de este Circuito, con sede en Acarigua, en su oportunidad legal; para que continúe el curso legal pertinente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. Magüira Ordóñez de Ortiz

(PONENTE)

El Secretario,

R.C..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

EXP. 242-14

MOdeO/jgb.

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