Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 15 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005744

ASUNTO : YP01-R-2016-000206

PONENTE: Abogada S.M.Y.G.

RECURRENTE: Abogada Z.J.S.H., Defensora Pública adscrita a la Coordinación Regional del estado D.A.

CONTRARECURRENTE: Abogada ROMELYS R.M., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADOS: F.J. MUNDARAIN HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.837, venezolana, natural de Carupano, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 24-09-1983, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción TSU en Seguridad, hijo de C.L.H.d.M. (v) y F.M.M. (v) residenciado en Puerto La C.E.A.C.C., Calle Junín, Casa Nº 48, E.J.C.F. titular de la cédula de identidad Nº 20.840.924, venezolano, natural de San Félix – Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 08-12-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller, hijo de Lidys M.F. (v) y I.F.C. (v), residenciado Ruta 3 Vista el Sol, calle principal, Casa S/N cerca la Licorería “Marchan” y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.676.004, venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento: 26-12-1994, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller, hijo de M.d.V.R. (v) y J.E.G.M. (V), residenciado en la Calle 5 de Julio casa Nº 74 de esta ciudad

DELITO: SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano D.A..

FECHA DE ENTRADA: 12/09/2016.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada Z.J.S.H., Defensora Pública adscrita a la Coordinación Regional del estado D.A., en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos: F.J. MUNDARAIN HERNÀNDEZ, E.J.C.F. y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ; contra auto dictado en fecha 02 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., y publicado el texto integro en fecha 30 de Agosto del 2016, seguido contra de los ciudadanos: F.J. MUNDARAIN HERNÀNDEZ, E.J.C.F. y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ.

En fecha 12 de septiembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro. 1297-2016 de fecha 26/08/2016 procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A. y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superior S.M.Y.G., quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 13 de Septiembre de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en Audiencia de Presentación de fecha 02 de Agosto de 2016, en el asunto signado Nro. YP01-R-2016-000206, acordó lo siguiente: (sic)

“…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: F.J. MUNDARAIN HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.837, E.J.C.F. titular de la cédula de identidad Nº 20.840.924 y JESÙS E.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 21.676.004, plenamente identificado en actas, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: F.J. MUNDARAIN HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.837, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 24-09-1983, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción TSU en Seguridad, hijo de C.L.H.d. Mundaraìn (v) y F.M. Mundaraìn (v) residenciado en Puerto La C.E.A. Chuparìn Central, Calle Junín, Casa Nº 48, E.J.C.F. titular de la cédula de identidad Nº 20.840.924, venezolano, natural de San Félix – Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 08-12-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller, hijo de Lidys M.F. (v) y I.F.C. (v), residenciado Ruta 3 Vista el Sol, calle principal, Casa S/N cerca la Licorería “Marchan” y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.676.004, venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento: 26-12-1994, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller, hijo de M.d.V.R. (v) y J.E.G.M. (V), residenciado en la Calle 5 de Julio casa Nº 74 de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. CUARTO: Se acuerda PONER a la orden de la Oficina de Migración y Extranjería a los ciudadanos víctima: VIJAI RAMPELSAUD y FAREED MOHAMED, por cuanto consta a este tribunal que se encuentran de maneras ilegales e indocumentadas en este país, asimismo oficiar a dicha Oficina. QUINTO: se acuerda Oficiar a la Embajada de Trinidad y Tobago con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de verificar la identidad de de la victimas: VIJAI RAMPELSAUD y FAREED MOHAMED e informar a este Tribunal si presentan algún registro policial o antecedente penal, por cuanto se encuentran en este país sin documentación. SEXTO: Se acuerda Oficiar a la empresa DIGICEL, a través de la Embajada de la República de Trinidad y Tobago, para que informe a este Tribunal los datos filiatorios del propietario de las dos líneas telefónicas tarjetas SIM CARD, que estaban signada en el teléfono del ciudadano quien manifestó llamarse M.M.. Se ordena realizar el vaciado de contenido de los teléfonos por un organismo distinto al GAES, de los teléfonos incautados, por cuanto se que los elementos de convicción como: la presunta nota de voz y los demás elementos que se encontraron en ese teléfono. SEPTIMO: Se acuerda Oficiar a la empresa DIGICEL a través de la embajada de Trinidad y Tobago para que remitan a este Tribunal la relación de llamadas entrantes y salientes de ese número. OCTAVO: se ordena Oficiar a la Capitanía de Puertos para que designe un experto quien previa verificación de la embarcación en la cual los imputados: F.J. MUNDARAIN HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.837, E.J.C.F. titular de la cédula de identidad Nº 20.840.924 y JESÙS E.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 21.676.004, plenamente identificado en actas, para que se determine si ciertamente la embarcación tipo balajú, de fabricación artesanal de madera, de color negro con rojo en su parte exterior y verde en su parte interior, sin siglas visibles con motor fuera de borda en duro de 75 caballos de fuerza marca Yamaha, sin serial aparente, puede navegar hasta la milla cero donde dice el acta policial que presuntamente que fueron investidos dichos ciudadanos. NOVENO: se ordena Oficiar al Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de remitir copia debidamente certificada de los libros de novedades del Comando Fluvial de Pedernales, Boca de Tigre, y Destacamento Fluvial Nº 61 ubicado en el paseo malecón, de las actas levantas desde el día 27 de Julio hasta el día 29-07-2016. DECIMO: se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Científicas y Criminalísticas de este Estado para que realice el Vaciado del teléfono del ciudadano: F.J.M.H., signado con el Nº 0426-9390754, a los fines de verificar el Parte Pink fue remitido a su superior jerárquico como lo manifiesta dicho imputado en su declaración. Se acuerda tomarle acta de entrevista en presencia Defensora Pública Sexta Penal al ciudadano Mayor Guardia Nacional Òscar M.R., Comandante del CONAS-GAES de este Estado, por cuanto es la persona que presuntamente recibe la llamada internacional donde le manifiesta que unos Guardia tienen secuestrado a sus familiares. DECIMO PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de las copias simples de la totalidad del asunto y un juego de copias certificadas del acta y la resolución de la decisión que profiera este Tribunal a la Defensa Pública, asimismo al Ministerio Público y se acuerda anexar las dos (02) fotos tipo postal, consignada por la defensa. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda remitir copia debidamente certificada de las presentes actas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que pondere la posibilidad de aperturar averiguación al ciudadano: General de Brigada Bonilla Camacho José. DECIMO TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación al Comandante de la Policía del Estado, a fin de informarle que ese es el sitio de reclusión designado por este Tribunal para que los imputados arriba mencionados permanezca a la orden del Tribunal Tercero de Control. Es todo…”

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., público texto integro en fecha 30/08/2016 de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 02 de Agosto de 2016, en el asunto signado Nro YP01-R-2016-000206, y acordó lo siguiente: (sic)

…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos F.J. MUNDARAIN HERNÀNDEZ, E.J.C.F. y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos F.J. MUNDARAIN HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.837, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 24-09-1983, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción TSU en Seguridad, hijo de C.L.H.d. Mundaraìn (v) y F.M. Mundaraìn (v) residenciado en Puerto La C.E.A. Chuparìn Central, Calle Junín, Casa Nº 48, E.J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 20.840.924, venezolano, natural de San Félix – Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 08-12-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller, hijo de Lidys M.F. (v) y I.F.C. (v), residenciado Ruta 3 Vista el Sol, calle principal, Casa S/N cerca la Licorería “Marchan” y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.676.004, venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento: 26-12-1994, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller, hijo de M.d.V.R. (v) y J.E.G.M. (V), residenciado en la Calle 5 de Julio casa Nº 74, Municipio Tucupita del estado D.A.; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Secuestro en medios de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Mejías R.E.J., merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en la Comandancia General de la Policía dada su condición de funcionarios activos de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que pondere la posibilidad de aperturar investigación en relación a la actuación del General Bonilla quien de acuerdo al acta policial intervino en la investigación ordenando que los imputados fuesen retirados de la sede del organismo aprehensor, así como ordeno dejar en libertad a las presuntas víctimas, de los hechos objetos de la presente investigación. QUINTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la prueba de vaciado de los teléfonos celulares retenidos. SEXTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada Z.J.S.H., Defensora Pública adscrita a la Coordinación Regional del estado D.A., en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo estableció en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 02 de Agosto de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado D.A.… (omissis) … Ciudadanos Jueces esta defensa difiere de la decisión de Tribunal de decretar con lugar la medida judicial privativa de libertad pues evidentemente no se encuentran satisfecho los extremos concurrentes de art 236,237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal el ministerio publico precalifico el delito SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos: VIJAI RAMPELSAUD y FAREED MOHAMED, solicita la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora si analizamos el tipo penal precalificado nos encontramos con que los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en los siguientes términos: “Artículo 7. Quien secuestre a los ocupantes de naves, aeronaves, vehículos o cualquier otro tipo de transporte, publico o privado, con el fin de trasladarlos o trasladarlas en el mismo medio a un lugar distinto a su destino, alterar su ruta ejercer su control, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a veinticinco años”. Ciudadanos Magistrados el legislador hace referencia en este delito que es menester que el secuestro se corneta en uno de los vehículos que el señala y que en ocasión del secuestro se cambie la ruta que este tenía asignada. Ahora bien honorable magistrados en ningún momento mis defendidos interceptaron esta embarcación con fines de desviarlos de su ruta, se puede inferir que se encontraban realizando patrullajes y trabajo de campos en relación a la entrega de una presunta droga visto que esta actividad es frecuente por parte de la Guardia Nacional Bolivariana dado que es una realidad publica y notoria que nuestro estado es un canal de circulación estratégico para el trafico ilegal de estas sustancia por ser un zona fronteriza y lo intrínseco de la zonas por los innumerable caños navegables, al observar la presencia de estos ciudadanos indocumentados e ilegalmente en el país de acuerdo a sus funciones los retienen de manera preventiva a los fines de solicitarles información sobre cual era su misión en el territorio nacional, dado que en eses momento se visualiza otra embarcación la cual se da a la fuga por no poder ser alcanzado por la comisión en virtud de que la embarcación poseía un motor fuera de borda con mas revolución que esta y logra evadir la comisión en consecuencia mis defendidos infieren que existe relación entre los ciudadanos trinitarios y los ciudadanos que lograron evadirse, es por lo que en aras de la investigación aunado a lo accidentado geográficamente de la zona y que allí no cuentan con los mecanismos necesarios para el barrido e inspección de esta embarcación así como la identificación de los ciudadanos de nacionalidad trinitaria que se encontraba entrando en aguas venezolanas de manera ilegal, informando esta comisión a sus superiores sobre la novedad presentada siguiendo lo propio dentro del órgano militar procediendo a trasladarse hacia la Ciudad de Tucupita y siendo que en su recorrido debían obligatoriamente abastecer combustible en la estación de Vigilancia Fluvial Pedernales y en el puesto de vigilancia fluvial de Boca de Tigre donde existe constancia debidamente registrada en los libros de novedades en estos puestos fronterizos, al atracar al muelle Militar del comando Fluvial acantonado en el Paseo Malecón Manamo donde mi defendido: F.J.M.H., como jefe de la comisión en compañía del Primer Teniente G.O.J., dio parte al GENERAL J.G.B.C., sobre la retención preventiva de estos ciudadanos de nacionalidad trinitaria y los pormenores de la situación, por lo que se ordena el barrido de la embarcación y al ser infructuoso el mismo recibe el sargento de tercera la orden de sus superior de dejar ir a los ciudadanos visto que no existían suficientes elementos de convicción para relacionarlos con los hechos que se están investigando por la supuesta entrega de droga en esta zona, tomando esta acción como una táctica militar de inteligencia a los fines de saber si luego de su liberación pudiesen estos comunicarse o aportar algún elemento a la investigación. Lo que justifica el hecho de que mi defendido tuviese el móvil celular de la presunta victima en su poder al momento de la aprehensión. Honorables Magistrado y en especial al que corresponda esta ponencia si analizamos la declaración en sala de las presuntas victimas se podrá corroborar las marcadas contradicciones entre las actas de investigación y lo narrado por ellos lo que deja en entre dicho la buena fe y la imparcialidad del grupo GAES como órgano Auxiliar de la investigación haciendo referencia algunas como se destacan a continuación: A preguntas realizadas por la fiscal del ministerio publico en la sala de audiencia al Ciudadano de nacionalidad Trinitaria Vijay Rampersad contesto: “cuando veía había un bote de transporte que trae gente para Tucupita y había un primo con su esposa y sus hijos y yo lo llamo a él y me pregunta que paso y le dije que estamos preso venga a averiguar”.... En la declaración del acta de recepción de denuncia el mismo hace énfasis en lo siguiente: “como a las 04:00 pm nos desembarcaron en el muelle me quitaron el teléfono y un sarcillo de oro al rato llego DAVY SAM4ROO cuñado del dueño de la embarcación en compañía de una señora, nos les acercamos y le pedimos que nos ayudaran Luego a preguntas de la misma acta de recepción de denuncia contesta: “DIGA USTED? QUIEN SE ENCONTRABA EN EL MUELLE DE TUCUPITA CUANDO USTEDES LLEGARON? CONTESTO: se encontraba nadie conocido al rato fue que llego DAVY SAMAROO. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED? TIE CONOCIMIENTO COMO LLEG EL CIUDADANO D.S. SABIA QUE A USTEDES LOS TRAIAN PARA EL MUELLE DE LA CIUDAD DE TUCUPITA? CONTESTO: imagino que lo llamaría el dueño de la embarcación. A otras preguntas realizadas por la fiscal del ministerio publico en la sala de audiencia al Ciudadano de nacionalidad Trinitaria contesto: Pregunta: ¿Quienes estaban presente cuando Deivis le entrega el dinero al gordo? Contesta: Ninguna persona. En la declaración del acta de recepción de denuncia el ciudadano D.S. hace referencia en lo siguiente: QUINTA PREGUNTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED? Si suegra la Ciudadana Sobida Dharan se encontraba presente cuando llego al acuerdo con el guardia nacional para entregarle los mil dólares (1000 $) y si estuvo presente cuando se los entrego? CONTESTO: si ella estaba presente en todo momento. “.(Negrillas nuestras). Sin perjuicio de todo lo explanado con anterioridad y sin que se pretenda entender que existe algún tipo de responsabilidad de mi defendido F.J.M.H., se debe puntualizar que en ningún momento hubo señalamiento alguno por parte de las presuntas victimas en contra de mis defendidos E.J.C.F. y J.E.G.R., quienes fungen dentro de la comisión como el motorista y el marinero se debe advertir que por tratarse de militares activos y no de civiles los mismos cumplen instrucciones del jefe de la comisión y no tienen facultades de decisión en relación al procedimiento como tal. Reiterando esta defensa que incluso el dicho de las presuntas victimas le favorecen librándolos de todo tipo de responsabilidad. En función de todo lo transcrito supra, esta Defensa advierte que para la imputación a mis defendidos del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el representante del Ministerio Público debe acreditar en autos la existencia del cautiverio y la desviación de ruta con fines ente de sujetos que estén resueltos a delinquir y no como en este caso donde solo con el acta policial sin ningún otro elemento de convicción del acta policial y el dicho contradictorio de las presuntas víctimas quienes notoriamente tienen un interés en nublar la actuación de los funcionarios castrenses, ya que no puede olvidar la corte de apelaciones que los mismos no han podido demostrar la legalidad dentro del territorio nacional, pudiera inferirse que han falseado los mechos con el fin de desviar la investigación que mis defendidos se encontraban en ese momento desarrollando en el lugar de los hechos… (omissis) … FUNDAMENTO DEL RECURSO De la exposición de los hechos señalados y en virtud que las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal: ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa: ARTICULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión. ARTICULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. ARTICULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2..- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7.- Las señaladas expresamente por la ley. ARTICULO 438.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ARTICULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. CAPITULO CUARTO PETITORIO

Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de los mismos, por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Abogada ROMELYS R.M., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los f.d.C.R.D.A., como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 02/058/2016, Dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; en el asunto N° YP01-P-2016-005744… (omissis) … DEL DERECHO El articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establece: “…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alza.c.: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensióndeamparo’. Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las restas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe). Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 02/08/2016, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: F.J.M.H.. E.J. CEDEÑOFIGUERA Y J.E.G., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley contra el secuestro y la extorción con la agravante del artículo 10 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadano: VIJAY RAMPERSAD Y FAREED MOHAMMED…”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados F.J. MUNDARAIN HERNÀNDEZ, E.J.C.F. y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ, fueron presentados por ante el Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial quien con todas las garantías constitucionales oyó a los referidos ciudadanos.

Sobre los ciudadanos JAVIER MUNDARAIN HERNÀNDEZ, E.J.C.F. y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 01 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la causa signada Nro. YP01-P-2016-005744, el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por referidos ciudadanos como SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, la Jueza Tercero de Control, en lo relativo a los imputados declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que no obstaculicen la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, no obstante de las actuaciones preliminares cursantes en autos no se evidencias la pluralidad de elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JAVIER MUNDARAIN HERNÀNDEZ, E.J.C.F. y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ, sean presuntos autores del mismo, ya que si bien es cierto que los ciudadanos VIJAI RAMPELSAUD y FAREED MOHAMED, interponen denuncia por ante el Grupo de Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en este estado, donde afirman que se encontraban pescando y les llego una embarcación tipo balaju con tres tripulantes uniformados de militares y presuntamente le estaban exigiendo seis mil dólares, y fueron rescatados por dicho grupo; sin embargo no existe testigos que puedan corroborar tal afirmación, por el contrario dichos funcionarios afirman que estaban realizando un procedimiento dentro de su jurisdicción y de su competencia como lo es la vigilancia de la zona, tal como lo afirma el propio imputado F.J. MUNDARAIN HERNÀNDEZ, “…El día miércoles 27-07-2016, yo informe de una comisión por la jurisdicción con el Sargento Segundo J.G. y Sargento Segundo E.C., en el trayecto de la comisión salimos hasta la Barra de Cocuina, llegando allá, aproximadamente como a la seis de la tarde (06:00 PM), llegamos a la trojas de pesca, subí rápidamente a verificar porque siempre guardan cosa allí constatando que se encontraba el señor Alì Rodríguez, apodado Latigana o Don Bolo, tiene estos dos apodo, lo salude y le dije si tenía comida me dijo que si, conversamos, parado allí observe una embarcación que venía entrando por la Barra como perdida, no encontraban donde pararse, porque no sabían el sitio exacto donde se iban a parar, yo como jefe de comisión en ese momento le ordene a los sargento que estaban achicando el bote que me trajeran el bote hasta donde yo estaba, lo agarraron de allí como a cincuenta metro de donde yo estaba lo trajeron pero me percate que venía entrando otro bote un balajú con un motor 115, rápidamente le digo que traigan el bote, y persigan al balajú, en eso el balajú, se le perdió rápidamente y ellos salieron detrás de ellos a ver si lo alcanzaban, le dije a los ciudadanos que subieran y los pase a la casa del señor Alì Rodríguez, esa es una cuestión como un deposito de pescado, lo salan y hielan, los pase por medida de seguridad.

Asimismo el ciudadano: E.J.C.F. afirmo que realizaban un procedimiento por la jurisdicción, donde llegaron a Pedernales y le informo de la comisión al Teniente M.O., y afirma que “…subimos y yo me quede con los dos trinitarios y el sargento llega le toma las fotos para mandar parte pin al Teniente y al General Bonilla, el otro Guardia salió a buscar gasolina y regreso con una sola pimpina y en ningún momento, yo los deje solos…”

Mientras que el imputado: E.J.C.F. expone “salimos como a la una de la tarde hay dos forma para ir a la Barra de Cocuina por mar abierto y por los caños, como a una milla náutica que son 1.600 metros, no nos metimos por la parte del mar, era un balajú, llegamos a la Barra de Cocuina como a las 06:00 y la marea estaba totalmente baja, se bajo el Sargento Mundaraìn y nos íbamos a bajar en la Barra de Cocuina y tiene varios bajas, ellos venían desde afuera del mar y pegaron de varios bajo y venían pegando, tenias problemas para llegar a la Barra y de inmediato me monto, el sargento Cedeño en el bote y lo intercepto a escasos metros, le digo alto y listo al tiro como para disparar, juntamos los botes porque éramos dos y tomamos los botes y le dijo es mas y le sargento nos da la orden y nos dijo agarren a ese también y trato de interceptarlo, pero ya era muy lejos y de alguna manera llevaba algo ilícito y se metieron para el c.d.L.H. y apago el motor y no escucho el motor de ellos y dije se nos perdió y nos regresamos, busque una troja, busque manera de comer y estaba pendiente del bote, por lo general estaba pendiente del bote achicándolo, recibimos ordenes que nos íbamos a quedarnos allí y yo converse con algunos de ellos y me dijo que había estado preso y lo había agarrado con Ciento Veinte (120) sacos de ajos, de allí nos fuimos en la mañana, estaba rayando el alba, nos fuimos por el mismo caños, salimos al río grande para llegar a Pedernales, y llegamos a Pedernales nos tiramos la fotos rapidito y ellos se quedaron en el caney, pero tenía que buscar gasolina y el sargento me dijo anda a la casa del señor Alì y me dio una sola pimpina y el sargento me dijo vamos a pasar por Boca de Tigre y el sargento se estaba afeitando y en ningún momento los tratamos mal, no trato mal, no es mi costumbre llegamos a Boca de Tigre me puse a equipar, vi por allá que estaba comiendo mango, entraron al comedor y vi que comieron espagueti con carne, de allí salimos hacia Tucupita y paso una embarcación Trinitaria y ellos los saludaron a su familiar y le hicieron seña que estaban preso y aminoré un poco para espera a los que se quedaron atrás, lo llevamos al Comando del Destacamento Fluvial, me queda abajo, y como iban a fumar cigarro ellos y yo en el trailé de la lancha, llego un familiar de ello, es amiga mía, desde la infancia, le voy a entregar unos panes y cigarro a ellos y a mí, pero no se los pedí y ella era la obrera de salud donde trabaja mi mamá, ellos se abrazaron y le dieron un nombre en inglés, que yo no la conocía con ese nombre, ella vive en Tucupita, total que mi Teniente Oropesa nos dijo que los soltaran por orden del General, se soltara la embarcación y los detenidos, mi sargento le ordeno darle gasolina, un primo de él o familiar que tiene los diente de oro, le dio una faja de billete, le dejo una pimpina y un tanque de Veinte (20) litros, que le era suficiente para llegar a Pedernales y me pidió el número de teléfono y el sargento le iba a entregar el teléfono y le dijo quédatelo y me dijo a mí que eso no era nada para él, y le hice seña que nos llamaría que nos iban a dar información y al otro dìa la detención.

Como puede apreciarse los funcionarios JAVIER MUNDARAIN HERNÀNDEZ, E.J.C.F. y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ, se encontraban en un procedimiento ordinario con conocimiento de sus superiores, a fin de prevenir el trafico de drogas, combustibles y mercancías ilícitas en el área.

El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:

PRIMERO

“….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”

Este Tribunal Tercero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible presuntamente realizado en fecha 29 de julio de 2016, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.

SEGUNDO

De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

Del análisis anteriormente realizado no se evidencia que los ciudadanos JAVIER MUNDARAIN HERNÀNDEZ, E.J.C.F. y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ, haya sido presuntos autores en la comisión del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a pesar de haber sido denunciado por los ciudadanos VIJAI RAMPELSAUD y FAREED MOHAMED, por cuanto se encontraban en cumplimiento de sus funciones.

TERCERO

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Los ciudadanos: JAVIER MUNDARAIN HERNÀNDEZ, E.J.C.F. y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ han señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades militares s al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.

En cuanto al comportamiento de los imputados JAVIER MUNDARAIN HERNÀNDEZ, E.J.C.F. y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia que el mismo no registra antecedentes policiales, de tal manera que estos ciudadanos podrían tener una conducta acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado a los ciudadanos JAVIER MUNDARAIN HERNÀNDEZ, E.J.C.F. y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ, podría superar los diez años.

El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como ocurre en el caso que nos ocupa donde tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado el penado se hace acreedor de la posibilidad de que se le otorgue medida cautelar.

Asimismo no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que los ciudadanos JAVIER MUNDARAIN HERNÀNDEZ, E.J.C.F. y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ, realicen cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Z.S., Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., en consecuencia revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda a favor de los JAVIER MUNDARAIN HERNÀNDEZ, E.J.C.F. y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ, una cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal manera que puede cumplir el proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación de libertad que hasta ahora posee. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la abogada Z.S., Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: JAVIER MUNDARAIN HERNÀNDEZ, E.J.C.F. y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ, ampliamente identificado.

SEGUNDO

Se revoca parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en audiencia de presentación, en relación al decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra a los hoy imputado y se sustituye por una medida menos gravosa. Se mantiene inalterable la orden de procedimiento ordinario y demás particulares establecidos en la dispositiva de la decisión recurrida.

TERCERO

Se otorga a favor de los ciudadanos JAVIER MUNDARAIN HERNÀNDEZ, E.J.C.F. y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ, ya identificados, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio anexo Boleta de Excarcelación dirigida a la Policía del estado Bolivariano D.A..

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a quince (15) días de Septiembre de 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

A.E.D.L.

El Juez Superior

CLARENSE D.R.P.

La Jueza Superior,

S.M.Y.G.

Ponente

La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO

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