Decisión nº 030-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 02/11/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CALABRIA C.A., representada por el ciudadano J.G.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.711.472, con el carácter de Director de la referida empresa; con domicilio fiscal en la Calle Principal, Zona Industrial Zimeca, Galpón 4, Calabria Mérida, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 20, Tomo A-2 de fecha 06/07/1992; identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30064308-5; debidamente asistido por la abogada R.O.d.C., titular de la cedula de identidad N° 3.991.936, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.240; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-722 de fecha 31/12/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 10/08/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-190 al 192)

En fecha 15/11/2010, se hizo presente en este Tribunal la abogado Mexy Y.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-195 al 198)

En fecha 03/12/2010, por auto se admitieron pruebas. (F-199)

En fecha 07/01/2011, la representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-200)

En fecha 09/02/2011, la representante de la República consignó escrito de informes. (F-205 al 207)

En fecha 14/02/2011, auto de vistos. (F-208)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en la Resolución de Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-722 de fecha 31/12/2009, sustentándose en las razones de hecho y fundamentos jurídicos que a continuación se explican:

Primero

alega en cuanto a la sanción impuesta por facturas, que el domicilio fiscal impreso en las facturas no es exactamente igual al indicado en el Registro de Información Fiscal Calle principal, Zona Industrial, Zimeca, Galpón 4, Calabria Mérida; y en la factura se indica Avenida Principal de los Curos 50 metros arriba de la Cámara de Comercio, Galpón 4, Zona Industrial Los Curos Mérida, dicha dirección corresponde con el mismo domicilio, funciona en el mismo galpón 4 ó P4, con acceso por las dos vías, se trata de la misma zona; señala al respecto que no hay otra norma de contenido tributario que establezca la dirección o domicilio fiscal deba ser exactamente igual al señalado en el Registro de información Fiscal; se fundamenta en sentencia dictada por este tribunal en fecha 13/03/2007.

Segundo

referente a la sanción impuesta en el libro de compras infiere que si se omitió las siglas C.A., pero que las demás operaciones realizadas no están omisas, y dicha falta no causa perjuicio a la Administración, y en razón a ello impone una sanción desproporcionada con relación a la naturaleza del error, pues igualmente impone la sanción de clausura temporal, se basa en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tercero

Solicita eximentes de responsabilidad contenidas en el artículo 85 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Tributario.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-722 de fecha 31/12/2009, en los siguientes términos:

“…esta Gerencia le concede valor probatorio a favor de la Administración Tributaria a dichas documentales por cuanto de las mismas se evidencia fehacientemente que la contribuyente incumple con el deber formal supra señalado, por cuanto en dichas facturas registra como domicilio fiscal “A.V. PRINCIPAL DE LOS CUROS 50 MTS. ARRIBA DE LA CAMARA DE COMERCIO-GALPON P-4ZONA INDUSTRIAS LOS CUROS” cuando en realidad su domicilio fiscal corresponde, según su certificado de Registro Único de Información Fiscal (RIF), a “CALLE PRINCIPAL ZONA INDUSTRIAL ZIMECA GALPON 4CALABRIA MERIDA”. En consecuencia, es forzoso para quien decide, confirmar la Planilla de Liquidación N° 052001226000133 de fecha 24/05/2007…”

….omissis…

Siguiendo los anteriores razonamientos en el caso bajo examen observa esta Gerencia que mediante el acto administrativo recurrido, la División de Fiscalización aplicó la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, la cual se encuentra establecida en 25 U.T. como sanción fija, y que como en dicho procedimiento verificador se determinó la concurrencia de ilícitos tributarios, se procedió a aplicar de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario la cantidad de 12,5 U.T.; por lo que, a criterio de esta Alza.A., en este sentido, se encuentra satisfecha la exigencia de la norma antes transcrita, en lo que atañe a la adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma…

…En consecuencia, estima esta Gerencia que las sanciones impuestas no resultan desproporcionadas en atención a las faltas cometidas y, por tanto, debe desecharse el pretendido desacato al principio de proporcionalidad de los actos administrativos contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

Por otra parte, esta Gerencia estima pertinente señalar que a la contribuyente de autos, en fecha 24/0572007, también le fue liquidada multa según planilla de liquidación N° 052001225000289, por presentar el Libro Diario de Contabilidad con atraso superior de un (1) mes. Sin embargo, de la revisión al reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se comprobó que la contribuyente pagó la respectiva multa, según documento N° 010093372 en fecha 07/0672007; Es por lo que esta Gerencia Tributaria no tiene materia sobre la cual decidir, en razón de haberse visto satisfecha la obligación tributaria. Y así se declara.

Declarando SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, y CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2876/2007-00312 de fecha 24/05/2007, contentiva de las planillas de liquidación Nros. 052001226000133 y N° 052001225000290, ambas de fecha 24/05/2007 por concepto de multa; y ordenó a la División de Recaudación emitir nueva planilla de liquidación tomando en cuenta la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

9 al 11

Reporte Sivit.

12

Auto de admisión del recurso jerárquico.

14 al 20

Registro Mercantil y acta de asamblea extraordinaria.

39 al 40

Constancia y croquis de ubicación expedidos por la Prefectura de la Parroquia J.J. Osuma Rodríguez.

66

P.A. N° GRTI/RLA/2876 de fecha 10/05/2007, notificada en fecha 24/05/2007.

67

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/2876/01 de fecha 24/05/2007.

68 al 75

Acta de Recepción N° RLA/DFPF/2007/2876/02 de fecha 24/05/2007.

76

Registro de Información Fiscal y cedula de identidad del contribuyente

91

P.A. N° GRTI/RLA/1843 de fecha 22/04/2005, notificada en fecha 26/04/2005.

92

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2005/1843/003 de fecha 26/04/2005.

93

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2005/1843/001 de fecha 26/04/2005.

94 al 99

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/18437002 de fecha 26/04/2005.

100 al 102

Planilla de declaración y pago a los activos empresariales y declaración definitiva de rentas.

103 al 120

Facturas de compras y facturas de ventas.

121 al 124

Libro de compras.

125 al 146

Libro de ventas.

147 al 148

Planilla de declaración del Impuesto al Valor Agregado.

149 al 150

Libro diario.

152 al 154

Libro mayor.

155 al 159

Libro de inventario.

160

Tabla resumen de liquidaciones.

164

Acta de clausura.

165

Acta de apertura del establecimiento.

166

Informe fiscal.

167

Índice.

168

Auto cierre de expediente.

169

Auto de recepción.

202 al 204 Poder otorgado a las abogadas N.C.L.M. y A.P.V., titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.673.316 y V-12.816.302, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.564 y 63.572, para que actúen en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. En la cual se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y en el se observó que la contribuyente emitió facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados; por llevar el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes (cancelada) y por presentar el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos, siendo sancionado por la Gerencia Tributario por dichos incumplimientos.

IV

INFORMES

Las abogadas N.C.L.M. y A.P.V., titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.673.316 y V-12.816.302, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.564 y 63.572, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la República; consignan informes en los siguientes términos:

En relación al primer alegato, cabe acotar que en ciertos casos, la ley determina de oficio el lugar del domicilio de una persona porque estima que su principal establecimiento necesariamente debe encontrarse en el lugar que indica. De conformidad con el artículo 27 del Código de Comercio, el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal sus negocios e intereses. (…)

En caso de no poder aplicarse los supuestos mencionados supra, el domicilio fiscal de las personas jurídicas será el lugar dónde ocurra el hecho imponible. Y en el caso, de existir más de un domicilio, o sea imposible su determinación, será el que elija la Administración Tributaria. De todo lo anterior podemos afirmar, que el domicilio determina el ámbito de competencia de la Administración Tributaria, El Código Orgánico Tributario ha establecido un orden de prelación en materia del domicilio, dirigido al contribuyente, el cual deberá informar a la Administración donde se encuentra su domicilio. No obstante, la Administración Tributaria como garantía del cumplimiento de las normas en esta materia, puede verificar la veracidad de la información suministrada relativa al domicilio.

Por último, debe quedar claro, por las consideraciones expuestas anteriormente y por razones de control fiscal, que en este caso de que un contribuyente decida establecer administración efectiva de su actividad comercial en un lugar diferente al asignado por la Administración Tributaria (el que aparece en el Registro de Información Fiscal) deberá notificar a ésta, tal como lo dispones el artículo 159 del Reglamento de la ley de Impuesto Sobre la Renta el cambio de domicilio.

De las consideraciones expuestas, es opinión de la Gerencia que por ser el Código Orgánico Tributario una legislación de carácter especial, priva su aplicación sobre el Código Civil y el Código de Comercio normas de carácter general, razón por la cual tiene aplicación preferente en materia tributaria. En los términos precedentes, queda expuesta la opinión de esta Representación fiscal sobre lo alegado por el contribuyente.

…/…

En el presente caso, se observa que la sanción impugnada es la prevista en el Código Orgánico Tributaria, para ser aplicada en los casos de incumplimiento de los deberes formales tales como, que el Libro de Ventas no cumpla con los requisitos exigidos, fue determinada en la proporción justa con relación a la infracción incurrida, debiendo proceder el contribuyente al pago de dicha multa, ya que en ningún momento se ha violado el Principio de proporcionalidad por cuanto el Código Orgánico contempla la sanción estipulada para el referido incumplimiento, encontrándose una justa proporcionalidad entre el incumplimiento del deber formal y la sanción impuesta, desechando el argumento esgrimido por el contribuyente.

Solicita se declare Sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario por estar ajustado a derecho y haber tenido la República fundados motivos para litigar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-722 de fecha 31/12/2009, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o sustituirlo.

Pues bien, en cuanto a las sanciones por:

ILICITO NORMA C.O.T. PENA GRADUACION

El contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados

101 nral. 4

Segundo aparte

150 U.T.

150 U.T.

El contribuyente presentó el libro de compras de I.V.A., que no cumple con los requisitos.

102 nral.2

Segundo aparte

25 U.T.

12,5 U.T.

Primero

Así pues, en cuanto a la procedencia de la sanción aplicada por haberse constatado que la contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos, por cuanto en las facturas registra como domicilio fiscal AV. Principal de los Curos 50 Mts. Arriba de la Cámara de Comercio, Galpón P-4, Zona Industrial Los Curos, siendo su domicilio fiscal corresponde a: Calle Principal Zona Industrial Zimeca Galpón 4 Calabria Mérida.

No obstante lo anterior, ha sido criterio de este despacho sostener que el requisito del señalamiento del domicilio en la factura o comprobante de maquina fiscal tiene una finalidad puntual la cual es permitir a cualquier persona la pronta y correcta ubicación del comerciante, lo cual en el presente caso si puede lograrse con ambas direcciones, para su correcta ubicación, donde desempeña sus actividades el contribuyente, por cuanto las facturas señalan como domicilio fiscal AV. Principal de los Curos 50 Mts. Arriba de la Cámara de Comercio, Galpón P-4, Zona Industrial Los Curos, por lo cual la omisión del señalamiento Calle Principal Zona Industrial Zimeca Galpón 4 Calabria Mérida, es incapaz de suscitar equívocos al momento de ubicar al contribuyente, de allí que se considere que dicha omisión en la factura no reúne suficiente entidad para acarrear la imposición de las sanciones recurridas, por cuanto no desvirtúa la finalidad del requisito; razón por la cual se anula la planilla de liquidación N° 052001226000133 de fecha 24/05/2007.Y así se decide.

Segundo

De las actas procesales se desprende el incumplimiento señalado por el fiscal actuante en el libro de compras para el periodo 2007, por no registrar la razón social de forma completa, ya que omite las siglas C.A., en las facturas de compras con fecha de registro 01/03/2007, de la Casa de Contraenchapado.

Quien juzga, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la resolución sancionatoria, constituye un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto la fiscal asentó en el Acta de Recepción y Verificación claramente que el error fue en el registro de una factura, tal como lo indicó la funcionaria durante el procedimiento de verificación en el libro de compras, y en la cual se desprende del resto del libro el correcto cumplimiento del deber formal.

Señala entonces, la Gerencia que no registró en el libro de compras de IVA de forma completa el nombre o razón social (C.A.), en las facturas de fecha 01/03/2007, de la Casa de Contraenchapado, sin embargo, es de hacer notar que el incumplimiento fue verificado en dos registros, lo cual en criterio de este despacho constituye un error material, siendo improcedente la sanción por dicho incumplimiento de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, pues a criterio de la juzgadora se trató de un error material en la omisión de la sigla C.A., en dos registros, todo lo cual es incapaz de producir una infracción y hacer al contribuyente merecedor de la sanción aplicada, cuando de la totalidad del libro se desprende que todos los demás asientos están bien realizados (F-121-123). Vale acotar que la línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud de los errores, el orden de los asientos, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, al hilo de estas ideas, se desprende que efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal para ambos ilícitos, razón por la cual se procede a anular la planilla de liquidación N° 05200122500290 de fecha 24/05/2007; y así se decide.

Se exime del pago de costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, sentencia N° 01174 del 24/11/2010, Caso: RUSTICOS AUTOS MUNDIAL C.A. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR, el recurso, interpuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CALABRIA C.A., representada por el ciudadano J.G.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.711.472, con el carácter de Director de la referida empresa; con domicilio fiscal en la Calle Principal, Zona Industrial Zimeca, Galpón 4, Calabria Mérida, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 20, Tomo A-2 de fecha 06/07/1992; identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30064308-5; debidamente asistido por la abogada R.O.d.C., titular de la cedula de identidad N° 3.991.936, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.240.

  2. - SE ANULA la Resolución de Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-722 de fecha 31/12/2009.

  3. - SE ANULAN las planillas de liquidación Nros. 05200122500290 y 052001226000133 ambas de fecha 24/05/2007.

  4. - SE EXIME DE COSTAS a la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Para lo cual se nombró correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los catorce (14) días del mes de febrero y de dos mil once, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

LA JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp N° 2227

ABCS/Dyum.

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