Decisión nº 301-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 20/07/2006, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de sesenta y uno (61) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1187, interpuesto por las abogadas Iraires A.S.M., M.R.P. y S.M.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.446.558, V-11.109.000 y V-13.816.580, en su orden e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.740, 58.528 y 97.384, respectivamente, en su condición de apoderas judiciales del ciudadano P.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.061.652, propietario del fondo de comercio DISTRIBUIDORA KOREA. (F- 63).

En fecha 26/07/2006, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F- 63).

En fecha 15/01/2007, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F- 86 y 87).

En fecha 29/01/2007, la abogada L.M.R.C., consignó copia certificada de poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, presentó escrito de pruebas. (F-91, 95 y 96).

En fecha 07/02/2007, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó copia certificada de documentos que conforman el expediente administrativo de la presente causa. (F-100).

En fecha 13/02/2007, por auto se acuerda admitir las pruebas promovidas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-189).

En fecha 09/04/2007, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigno escrito de informes. (F-190 al 200).

En fecha 10/04/02007, auto por medio del cual se ordena agregar reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria, correspondiente al ciudadano G.P.A.. (F- 202 y 203)

En fecha 30/04/2007, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-204).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las representantes judiciales de la recurrente realizan en primer lugar una relación de los hechos verificados durante el procedimiento de verificación fiscal que dieron origen a los actos administrativos impugnados. Asimismo realizan un resumen de los fundamentos de los mismos, identificándolos por planillas, procediendo luego a realizar una exposición de las razones de hecho y derecho contentivos de los siguientes alegatos:

  1. - Señala el recurrente que los alegatos de la Administración en el Acta de Verificación, son confusos a tal efecto plantea lo siguiente:

    Se deja constancia que la empresa se inscribió en el Registro Mercantil en fecha 17/03/2006, que inició actividades en fecha Marzo 2006, y que la Inscripción del Registro de Información Fiscal es de fecha 08/09/2005, como se puede observar, los alegatos de la Administración en el Acta de Verificación son confusos, y esto tiene una razón de ser, a continuación con la finalidad de aclarar los hechos daremos una explicación detallada de los mismos:

    Nuestro poderdante adquiere el fondo de comercio DISTRIBUIDORA KOREA, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía en fecha 21 de febrero de 2006, dicha compra la participa a la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito de fecha 17 de marzo del 2006, inscrita bajo el No. 06, Tomo C-1.

    En fecha 08 de marzo de 2006, nuestro poderdante va a la Administración a realizar la actualización de datos al notificar y consignar copia de la compra del fondo de comercio, esto se prueba con el mismo Registro de Información Fiscal, por la fecha de expedición que es 08 de marzo de 2006. Es claro que nuestro poderdante se inscribió en fecha 08/09/2005, pero informa a la Administración inmediatamente la adquisición del fondo de comercio, es por eso que el Registro de Información Fiscal, tiene dos fechas la de inscripción y la de expedición.

    En este orden de hechos, explica la parte accionante que su poderdante ha sido diligente, cuidadoso, y esta cumpliendo con todas las exigencias legales. De este modo indica que ha consecuencia de la presión fiscal, el contribuyente se encontraba angustiado por indicaciones contrapuestas de diferentes asesores legales. Por lo cual tomó la decisión de continuar con la facturación propiedad del antiguo dueño y cumplir con todas las obligaciones que le exige la ley a los contribuyentes formales semestrales, hasta que el obtuviera su propia facturación con lo cual explica por que el Registro de Información Fiscal que se encontraba en el aviso comercial, era el mismo que tenia la facturación que estaba utilizando para el momento de la fiscalización, y el Registro de Información Fiscal que se encontraba exhibiendo dentro del establecimiento mercantil era del antiguo dueño, los libros de compras y ventas de Impuesto al Valor Agregado, y los libros de contabilidad y las declaraciones eran del antiguo dueño.

  2. - Alegan las apoderadas del recurrente que la Administración aplica una sanción sin tomar en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente, la cual es muy fácil de probar, por la compra del fondo de comercio, que es por Bs. 5.000.000,00, y la actividad que el comerciante e realiza en la reparación de relojes.

  3. - Haciendo alusión a lo establecido en el artículo 188 del Reglamento de Impuesto Sobre la Renta, señala la parte recurrente que se encontraba dentro del lapso legalmente establecido para ponerse a derecho y que para la fecha de la fiscalización habían transcurrido tan solo dos (02) meses y dieciocho (18) días.

  4. - Así pues, y con fundamento en lo antes expuesto se denuncia la invalidez del acto recurrido, por cuanto, a su decir, presenta un vicio en la causa que le dio origen, afirmando que la funcionaria se equivocó en la apreciación de los hechos, de modo que solicita la anulación de los actos por desviación de poder y por ser contrario derecho.

  5. - Solicitan las representantes judiciales del recurrente la aplicación de la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

  6. - Se solicita a todo evento la aplicación de las atenuantes indicadas en el artículo 96 numeral 2 y 6 del Código Orgánico Tributario y artículo 74 numerales 1 y 2 del Código Penal de Venezuela.

  7. Finalmente, solicita la responsabilidad en el desarrollo de la actividad tributaria de fiscalización de la contribuyente por el daño desproporcionado causado a la contribuyente, cuando se ejecutó la sanción de cierre.

    II

    RESOLUCIÓNES RECURRIDAS

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 6055000068 de fecha 07/06/2006, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NUMERO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F) EN LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EXIGIDOS POR LA LEY, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 99 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 190 NUMERAL 4 DE SU REGLAMENTO, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.Y. CÁCERES MARCHAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10174439, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2653 DE FECHA 01/06/2006.

    EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 30,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES UN MILLÓN OCHO MIL CON 00/100 (BS. 1.008.000,00), CALCULADA EN SU TÉRMINO MEDIO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA MENCIONADA NORMA, EN CONCORDANCIA A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, EN VIRTUD DE NO EXISTIR CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y/O AGRAVANTES QUE CONSIDERAR EN EL PRESENTE CASO.

    POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DEL C.O.T. EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 15 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES QUINIENTOS CUATRO MIL CON 00/100 (BS.504.000,00).

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 6055000069 de fecha 07/06/2006, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN 8UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 99 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001,Y 190 NUMERAL 1 DE SU REGLAMENTO, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.Y. CÁCERES MARCHAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10174439, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2653 DE FECHA 01/06/2006.

    EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 30,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES UN MILLÓN OCHO MIL CON 00/100 (BS. 1.008.000,00), CALCULADA EN SU TÉRMINO MEDIO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA MENCIONADA NORMA, EN CONCORDANCIA A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, EN VIRTUD DE NO EXISTIR CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y/O AGRAVANTES QUE CONSIDERAR EN EL PRESENTE CASO.

    POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DEL C.O.T. EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 15 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES QUINIENTOS CUATRO MIL CON 00/100 (BS.504.000,00).

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 6055000070 de fecha 07/06/2006, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NUMERO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) EN LOS AVISOS IMPRESOS DE PUBLICIDAD, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 99 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001,Y 190 NUMERAL 4 DE SU REGLAMENTO, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.Y. CÁCERES MARCHAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10174439, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2653 DE FECHA 01/06/2006.

    EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 30,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES UN MILLÓN OCHO MIL CON 00/100 (BS. 1.008.000,00), CALCULADA EN SU TÉRMINO MEDIO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA MENCIONADA NORMA, EN CONCORDANCIA A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, EN VIRTUD DE NO EXISTIR CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y/O AGRAVANTES QUE CONSIDERAR EN EL PRESENTE CASO.

    POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DEL C.O.T. EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 15 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES QUINIENTOS CUATRO MIL CON 00/100 (BS.504.000,00).

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 6055000071 de fecha 07/06/2006, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE DOCUMENTOS QUE AMPARAN LAS VENTAS SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS A LOS CUALES ESTA OBLIGADO COMO CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A. EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 8 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 3 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.Y. CÁCERES MARCHAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10174439, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2653 DE FECHA 01/06/2006.

    EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 101 NUMERAL 3 SEGUNDO APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA CONSISTENTE EN UNA (01) UNIDAD TRIBUTARIA POR CADA FACTURA, DOCUMENTO O COMPROBANTE, LA CUAL ASCIENDE A LA CANTIDAD DE 17,00 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTE A BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CON 00/100 (BS. 571.200,00)

    POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DEL C.O.T. EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 8.5 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS285.600, 00).

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 6055000072 de fecha 07/06/2006, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE DOCUEMNTOS QUE AMPARAN LAS VENTAS SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS A LOS CUALES ESTA OBLIGADO COMO CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A. EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 8 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO y 3 de LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.Y. CÁCERES MARCHAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10174439, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2653 DE FECHA 01/06/2006.

    EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 101 NUMERAL 3 SEGUNDO APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA CONSISTENTE EN UNA (01) UNIDAD TRIBUTARIAPOR CADA FACTURA, DOCUEMNTO O COMPROBANTE, LA CUAL ASCIENDE A LA CANTIDAD DE 69,00 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTE A BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 (BS.2.318.400, 00)

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 6055000211 de fecha 07/06/2006, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE FORMAL LLEVA LA RELACIÓN DE VENTAS CON ATRASO SUPERIOR A UN (01) MES, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 8 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 5 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1877 DEL 14/03/2003 CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O EL (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/05/2006 Y 31/05/2006, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.Y. CÁCERES MARCHAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10174439, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2653 DE FECHA 01/06/2006.

    EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 25,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 (BS. 840.000,00), POR CUANTO SE TRATA DE LA PRIMERA INFRACCIÓN DE ESTA ÍNDOLE COMETIDA POR EL (LA CONTRIBUYENTE.

    POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DEL C.O.T. EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 12.5 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 (BS420.000, 00).

    III

    INFORMES

    La abogada B.X.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.221.548, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.357, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica todos y cada uno de los actos administrativos, asimismo, señala que el recurrente tuvo gran liquidez y flujo de caja tal como se desprende de las relaciones de ventas correspondiente al segundo semestre del año 2005 y los primeros cuatro meses del año 2006, por lo cual considera que el recurrente no puede alegar la gravedad de las sanciones sin tomar en cuenta su capacidad contributiva, fundamentando esta última sólo en el monto del capital del fondo de comercio, finalmente, señala que del Sistema Venezolano de Información Tributaria se evidencia que el contribuyente no presentó su declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo fiscal 2006, lo cual deja aún más asentado que el recurrente esté acostumbrado a incumplir los deberes formales inherentes al desarrollo de sus actividades jurídicos tributaria y que se encuentran preceptuados en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario. Concluye igualmente que la carga probatoria recae sobre el recurrente, quien debió demostrar con pruebas fehacientes lo alegado en su escrito recursorio, al objeto de dejar sin efecto los actos objetos de impugnación.

    Solicita se declare sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario, y en el supuesto negado de que se declare con lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 23 y 24, corre inserto copia simple de Registro de Información Fiscal del ciudadano P.A.G., del que se desprende la inscripción del mismo, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que es valido hasta el 22/01/2006, asimismo, se observa que el ciudadano antes señalado no tiene nombre comercial.

    Al folio 24, riela copia simple de la cédula de identidad del ciudadano G.P.A., con el cual el recurrente quiere dejar constancia de la edad que posee, a los fines de probar la atenuante tipificada en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, referente a la edad del reo.

    Al folio 25, se encuentra, poder judicial general otorgado por el ciudadano P.A.G., a las abogadas Iraires A.S.M., M.R.P. y S.M.C.P., debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Vigía del Estado Mérida, bajo el Nro. 51, Tomo 77, de fecha 11/07/2006, a los fines de comparecer ante todos los Tribunales de la República en la defensa de los intereses del fondo de comercio ut supra.

    Al folio 41, se desprende P.A.N.. GRTI/RLA/2653 de fecha 01 de junio de 2006, la cual autoriza a la funcionaria M.Y.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.174.439, a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente G.P.A. (Distribuidora Korea); el oportuno cumplimiento de lo deberes formales a que está obligado de conformidad con el Código Orgánico Tributario y las Leyes correspondientes, para el periodo de imposición desde abril de 2005 hasta mayo de 2006, incluyendo el periodo de imposición en curso para el momento de la verificación.

    Al folio 42, se halla Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/2006/2653/01 de fecha 05 de junio de 2006, mediante la cual la funcionaria M.Y.C.M., procedió a solicitar los documentos correspondientes a los fines de comenzar el procedimiento de verificación encomendado por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y los cuales debían cumplir el recurrente de manera inmediata.

    Del folio 43 al 50, consta inserto en el expediente Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2006/2656/02 de fecha 05 de junio de 2006, del que se observa que el recurrente no exhibe en un lugar visible del establecimiento, el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal; no deja constancia del número de inscripción fiscal en el aviso de publicidad; las facturas manuales no cumplen con los requisitos por cuanto las mismas no indican: el nombre del propietario del fondo de comercio, ni el número de Registro de Información Fiscal del mismo; la relación de ventas se encuentra en estado de atraso superior a un mes, por cuanto el último registro asentado en el mismo es de fecha 237/04/06; no presentó los libros de contabilidad de inventario y balances, ni el libro mayor motivo por el cual se procede a efectuar un nuevo requerimiento.

    Al folio 51, se desglosa nueva Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/2006/2653/03, de fecha 05 de junio de 2006, donde la fiscal actuante solicita además del requerimiento anterior el libro mayor y el libro de inventarios y balances el cual debe cumplir el contribuyente al igual que los anteriores de manera inmediata.

    Al folio 52, se desprende Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2006/2653/04, de fecha 07 de junio de 2006, mediante la cual el recurrente, presentó los documentos solicitados en el acta de requerimiento Nro. RLA/DFPF/2006/2653/03 de fecha 05 de junio de 2006.

    Al folio 53, se encuentra Acta de Clausura Nro. RLA/DFPF/2006/2653 de fecha 08 de junio de 2006, en virtud de la cual la administración procedió a cerrar dicho establecimiento por dos (02) días consecutivos, con fundamento en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 6055000211 de fecha 0e de junio de 2006, en la cual se evidenció el incumplimiento del deber formal sancionado en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Al folio 54, riela Acta de Apertura de Establecimiento Nro. RLA/DFPF/2006/2653 de fecha 10 de junio de 2006, donde la Administración, procede a retirar los carteles de cierre de acceso al local y deja constancia de la fecha y hora de apertura.

    Del folio 55 al 57, corre inserto documento de Compra y Venta del fondo de comercio Distribuidora Korea, realizado en la Notaria Pública del Municipio S.D.M.L.T.E.T., bajo el Nro. 21, Tomo 7 de fecha 21/02/2006, y del que se observa que dicha venta fue realizada por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

    Al folio 58, se encuentra copia simple de factura Nro. 10493 de fecha 08 de abril de 2004, realizada por la empresa Tipografía y Litografía Moderna, a nombre del ciudadano P.A.G., con la cual él recurrente quiere probar que efectivamente en fecha 08 de abril de 2006, mando hacer las facturas nuevas, que contenían su nombre y Registro de Información Fiscal, empleando dos talonarios con la misma numeración y diferente serie.

    Del folio 59 al 61, se halla copia simple de las cédulas de identidad y credenciales de inscripción en el Instituto de previsión social del abogado correspondientes a las abogadas Iraires A.S.M., M.R.P. y S.M.C.P., representantes judiciales de la recurrente.

    Del folio 92 al 94, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la ciudadana L.M.R.C., titular de la cédula de identidad No. V.- 10.193.009, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.480.

    Del folio 101 al 120, corren insertas copias certificadas de expediente administrativo, suministrado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de los siguientes documentos: P.A.N.. GRTI/RLA/2653; Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/2006/2653-01; Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/2006/2653/02; Registro de Información Fiscal y cédula de identidad del ciudadano P.A.G.; Documento de Compra Venta; Solvencia de Impuestos Municipales N° 18185; Facturas Nros. 1529, 1550, 1551, 1597, 1598, 1601, 1614, 1615; Relación de Compras correspondiente al mes de diciembre de 2005; Relación consolidada de compras semestrales meses julio a diciembre 2005; Relación de compras enero 2005; Relación de Compras correspondiente al mes de diciembre de 2006, Relación de Ventas enero, febrero marzo, abril 2006; Facturas Nros. 1518 al 1535; Libro Diario; Reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria; Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/2006/2653/03; Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2006/2653/04; Libro Mayor e Inventario; Notificación Nro. RLA-DTN-2006-2653; Acta de Clausura Nro. RLA/DFPF/2006/2653; Tabla de Conformación de Sanciones; Informe Fiscal; Auto de Cierre de expediente. Todos los cuales fueron valorados anteriormente y demuestran el procedimiento de verificación seguido por la administración, y bajo que fundamentos procedieron a imponer las sanciones correspondientes.

    Al folio 203, consta copia simple de transacciones efectuadas por el recurrente G.P.A., entre el 01/01/05 y 04/04/07, de las cuales se desprende que cancela impuestos de importación que totalizan la cantidad de ocho millones doscientos veintitrés mil doscientos ochenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 8.223.286,82.)

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que el fondo de comercio DISTRIBUIDORA KOREA, fue sancionado por el incumplimiento de deberes formales, por cuanto para el momento de la verificación se determinó: 1.- El recurrente no deja constancia en los libros de contabilidad del número de Inscripción en el Registro de Información Fiscal. 2.- No exhibe en un lugar visible certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal. 3.- No deja constancia del número de Registro de Información Fiscal en los avisos de publicidad. 4.- Emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con las especificaciones relativas al nombre del propietario, y al Registro de Información Fiscal de su actual dueño, para a los meses de mayo y junio de 2006. 5.- Relaciones de ventas con atraso superior a un mes, por cuanto el último registro asentado en el mismo es de fecha 27/04/2006. Asimismo, se desprende que en fecha 21/02/2006, el ciudadano P.A.G., compro el fondo de comercio Distribuidora Korea, y procedió a inscribirse el Registro de Información Fiscal en fecha 08/09/2005, es decir en fecha anterior a dicha adquisición, de igual forma, se observa que el recurrente consigna facturas correspondiente a la Tipografía y Litografía Moderna, con la cual quiere dejar sentado que efectivamente si ordenó la realización de los talonarios en serie distintas, y en fecha posterior a la compra y anterior a la realización del procedimiento de verificación.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fuerón emitidos los actos administrativos recurridos, y los argumentos y defensas expuestos por las apoderadas judiciales del recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe a verificar si existieron los incumplimientos sancionados, y de ser así si procede la eximente de responsabilidad solicitada.

    En este sentido, encontramos que el recurrente alega que la Administración sustenta el acta de verificación con argumentos confusos, pues, añade que se inscribió en el Registro de Información Fiscal en fecha 08/03/06, con lo cual se daba por notificada la Administración de la adquisición del fondo de comercio Distribuidora Korea. No obstante, señalan las apoderadas del recurrente que su representado, ha sido diligente y cuidadoso, y esta cumpliendo con todas las exigencias legales, y que por presión fiscal y diferentes posiciones de sus asesores, decidió continuar utilizando el número de Registro de Información Fiscal de su antiguo dueño.

    Al respecto, quien juzga observa que el recurrente fue sancionado por cuanto el mismo no notificó a la administración la compra del fondo de comercio Distribuidora Korea, dicha omisión dio origen a una serie de incumplimientos de tipo formal como son:

  8. No deja constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal en los libros de contabilidad.

  9. No exhibe el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal.

  10. No deja c.d.R.d.I.F. en los avisos de publicidad del fondo de comercio.

  11. Emite facturas de ventas para los meses de mayo y junio de 2006, por medios manuales sin cumplir con los requisitos establecidos, por cuanto las mismas no tienen el nombre ni el Registro de Información Fiscal del propietario del fondo de comercio.

    Asimismo, se desprende que la Administración no partió de una confusión al argumentar dicho procedimiento de verificación, tal como lo señalan las apoderadas judiciales en su libelo de demanda, pues, claramente se desprende del folio 23, que el recurrente no podía tener como notificada a la Administración de la Adquisición del fondo de comercio ut supra, sin antes comprarlo, es decir, la fecha de inscripción en el Registro de Información Fiscal es 08/09/2005, y la compraventa se realizó en fecha 21/02/2006, con posterioridad.

    En principio, es imperativo aclarar que nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza, de modo tal, que el simple hecho de no saber que hacer, por cuanto los asesores se encontraban en una confusión, no excusa del cumplimiento de las normas tributarias y en todo caso lo mas responsable y conveniente era acudir a la Administración Tributaria, y exponer los hechos acaecidos a los efectos de solicitar asesoramiento y guías para salvar las dudas que pudieran tener con respecto a su proceder, a tal fin cada Gerencia Regional de Tributos posee una División dedicada exclusivamente a la atención al contribuyente, la cual es encargada de dirigir, suministrar y orientar al nivel operativo la información para los contribuyentes sobre las obligaciones y derechos tributarios, que se encuentra contenida en la Resolución N° 2.205 emanada del SENIAT, Gaceta Oficial N° 37.780 del 22/09/2003.

    En tal sentido el contribuyente debió notificar la adquisición del fondo de comercio, a los fines de que la propia administración le estableciera los pasos o pautas a seguir, y de esta forma no incurrir en un ilícito como sucedió, en consecuencia lo procedente es desechar el presente alegato y así se decide.

    En lo referente al alegato esgrimido por las apoderadas judiciales concernientes a la capacidad contributiva, la cual expone que es muy fácil de probar, por el monto de la compra del fondo de comercio y por la actividad que realiza el comerciante.

    El principio de capacidad contributiva se explica según P.d.A. y E.G. en dos planos:

  12. El jurídico positivo: expresa que el sujeto es titular de derechos y obligaciones con arreglo a la normativa tributaria vigente, y es ésta la que define aquella capacidad y su ámbito.

  13. El ético económico: denominado de justicia económica material, donde la capacidad contributiva designa la aptitud económica del sujeto para soportar, o ser destinatario de impuestos.

    En este sentido, se ha afirmado la funcionalidad constitucional de dicho principio de la capacidad contributiva al entender que éste abarca todos aquellos que son esenciales a la justicia tributaria: generalidad, igualdad, equidad y proporcionalidad.

    Por otra parte G.C., indica que cuando se habla de principio de igualdad no puede entenderse que se trata de una igualdad aritmética (impuesto de capacitación), sino una justa distribución de la carga impositiva, de acuerdo con la condición económica de los contribuyentes. De allí que haya violación del principio de capacidad contributiva cuando se da un trato igual a los desiguales y no se procura un trato diferencial que garantice la equidad en la repartición de la cargas públicas.

    De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ha puntualizado:

    …Esta Sala Constitucional observa, que dicho principio debe entenderse como la aptitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un periodo fiscal y que actúa como limite material al poder de imposición del estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo. De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria. Con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuestas por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir por el poder público nacional, estadal o municipal. (Principios Constitucionales de la Tributación, Jurisprudencia, L.F.P., Caracas- Venezuela 2006).

    Es con razón a lo anterior, y atendiendo al hecho de que el contribuyente no trajo a colación elementos probatorios capaces de acreditar suficientemente la precaria situación económica por él alegada y considerando el reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria que corre inserto al folio 203 del presente expediente, que él contribuyente goza de un buen movimiento comercial y económico, encuentra así esta juzgadora que la situación económica del comerciante, no demuestra la existencia de una violación del principio de capacidad contributiva alegado, siendo de tal forma improcedente el alegato esgrimido y así se decide.

    Por otra parte el recurrente hace alusión a lo establecido en el artículo 188 del Reglamento de Impuesto Sobre la Renta, por lo que se encontraba dentro del plazo legalmente establecido para ponerse a derecho y que para la fecha de la fiscalización habían transcurrido tan solo dos (02) meses y dieciocho (18) días.

    A partir de lo expuesto por el recurrente, es importante señalar lo que establece el artículo 188 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual expone:

    Artículo 188. Los obligados a inscribirse en el Registro a que se refiere este Reglamento, deberán solicitar su inscripción dentro de los lapsos siguientes:

  14. - Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas, durante el primer semestre del año civil o ejercicio gravable o del inicio de las actividades económicas.

  15. - Las personas jurídicas, comunidades, entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, las bases fijas o establecimientos permanentes durante el primer mes contado a partir de la fecha de su constitución o inicio de las actividades de su primer ejercicio gravable. Los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija, siempre que la causa y el enriquecimiento esté u ocurra en el país, durante el primer mes contado a partir del inicio de las actividades de su primer ejercicio gravable.

  16. - Los agentes de retención, personas naturales o jurídicas, las comunidades, agrupaciones sin personalidad jurídica, dentro del primer mes de estar obligado a efectuar la primera retención de impuesto, siempre que no hayan solicitado su inscripción en el Registro con anterioridad y no hubieren manifestado que actúan con tal carácter.

    Parágrafo Único. La Administración Tributaria, en cualquier momento, podrá ordenar que los inscritos en el Registro de Información Fiscal actualicen los datos suministrados en la solicitud de inscripción.

    Del anterior artículo, se colige quienes están obligados a inscribirse en el Registro de Información Fiscal y dentro de que lapsos lo deben hacer, por lo tanto dicha norma no encuadra en el caso de auto, pues el fondo de comercio ya estaba inscrito en el Registro de Información Fiscal llevado por la Administración.

    Es en virtud del anterior razonamiento, esta juzgadora procede a examinar la norma correspondiente al hecho acaecido y no es otra que el artículo 186 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que señala:

    Artículo 186. Los inscritos en el Registro de Información Fiscal deberán notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que ocurran, los cambios de los datos que se enumeran a continuación:

    a.- Nombre, denominación o razón social. (Subrayado nuestro)

    b.- Residencia, sede social, establecimiento principal y número de sucursales, si es el caso.

    c.- Fecha de cese de actividades.

    d.- Fecha de cese como agente de retención, si es del sector público.

    e.- Cualquiera otra modificación en los datos consignados en la solicitud de inscripción.

    Para tales fines deberán utilizar los formularios vigentes que autorice la Administración Tributaria.

    De la norma anteriormente descrita, se colige que el recurrente debería notificar a la Administración Tributaria, del cambio de razón social, correspondiente al fondo de comercio Distribuidora Korea, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en la cual había adquirido dicho fondo, es decir, desde el 21 de febrero del 2006, tenía hasta el 20 de marzo de 2006, para notificar dicho cambio el cual nunca realizó, en consecuencia lo procedente es excluir el alegato anterior, y así se decide.

    Por otro lado las apoderadas del recurrente arguyen que la funcionaria actuante se equivocó en la apreciación de los hechos, por lo que solicitan la anulación de los actos por desviación de poder y por ser contrarios a derecho.

    Considerando el alegato precedentemente escrito, quien juzga observa que el mismo se encuentra plasmado en el falso supuesto de hecho, el cual se puede definir como aquel vicio que ocurre en la premisa mayor de la norma jurídica, es decir cuando quien juzga al dictar su pronunciamiento establece hechos que no existieron o sucedieron de manera diferente, en tal sentido la jurisprudencia ha definido el vicio de falso supuesto de hecho y derecho así:

    ... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho… Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres.

    De acuerdo a lo anterior, debe entonces concluirse que en el caso de autos las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N° 6055000068, 6055000069, 6055000070, 6055000071, 6055000072, 6055000211, todas de fecha 07/06/2006, se fundamentaron en la existencia de hechos que realmente si ocurrieron, tal como se desprende de acta de recepción y verificación, que riela al folio cuarenta y tres (43), del presente expediente, no existiendo de esta forma falso supuesto de hecho.

    Con respecto al vicio de desviación de poder, alegado por el recurrente, es importante destacar que el mismo se da, cuando la Administración Tributaria tergiversa o manipula el elemento teleológico del acto administrativo, produce un acto no adecuado a la legalidad, si se trata de una actividad reglada, el resultado será la infracción de una norma, empero, si se trata de un acto derivado de una potestad discrecional, se produce un supuesto de desviación de poder. La teoría de la desviación de poder como vicio de nulidad absoluta de los actos, supone que la administración emita un acto que divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la ley, incurriendo en un uso desviado del poder que la ley le ha conferido. La doctrina venezolana ha explicado este vicio de la forma siguiente:

    El acto viciado de desviación de poder es aquel en el cual su autor (el funcionario publico), al ejercer la potestad que le confiere la norma se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional persigue un fin distinto del previsto en el ordenamiento jurídico-positivo

    . (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L)

    La Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, ha definido el vicio de desviación de poder señalando:

    "La desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública (véase sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1997, caso: A.O.M.)....se reitera que el vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite el control del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho." (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00060 del 06/02/2001).

    Ahora bien, considerando que el Derecho Tributario constituye un derecho de exacción constitucionalmente expresado, es claro que en éste el principio de la seguridad jurídica tiene un carácter protagónico, en este sentido, cuando se presenta el vicio de desviación de poder en actos de contenido tributario resulta quizás, un tanto más alarmante que en otra rama del derecho administrativo, en efecto, “las normas tributarias son la antesala de la aplicación de rigurosas normas penales que garantizan la vigencia del propio sistema”, siendo ello así, es totalmente inaceptable la utilización de dichas normas y de los procedimientos en ellas previstos para lograr un resultado apartado al buscado por el legislador en el momento de la construcción de la norma.

    Pues bien, por la propia naturaleza del vicio analizado, se es conteste que este puede presentarse incluso desde el momento en que el funcionario competente decide abrir el procedimiento administrativo, lo cual puede fácilmente desprenderse del examen de los antecedentes del acto resolutorio y del iter procedimental. En el caso de autos, los actos administrativos levantados durante el procedimiento de verificación se infiere que la Administración Tributaria revisó el cumplimiento de los deberes formales, plasmando en el Acta de Recepción y Verificación Nro: N° RLA/DFPF/2006/2653/02 de fecha 05/06/2006, evidenciándose que el recurrente infringió los mismos, y asimismo se evidencio que no hay en autos elementos que presupongan que la actividad desplegada por el funcionario fiscal estuvo precedida de circunstancias volitivas que fueran capaces de alterar los fines buscados con la investigación fiscal. Razón por la cual se desecha el argumento antes expuesto.

    Sin embargo, la solicitud del recurrente no obsta para efectuar una revisión oficiosa de la legalidad y procedencia de los actos administrativos impuestos por la Administración, ello con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, y dicha potestad deviene de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ante tales postulados constitucionales, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que aun cuando el contribuyente no realice defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de la sanción que le ha sido impuesta, este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión exhaustiva de la legalidad de los actos administrativos recurridos.

    Así pues, quien juzga observa que la multas no se corresponden con las infracciones cometidas, por ello en aras de la justicia, y ajustados a los principios de legalidad y considerando que no existe la debida correspondencia entre el hecho acaecido y las multas impuestas, consideras que las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N° 6055000068, 6055000069, 6055000070, 6055000071, 6055000072, todas de fecha 07/06/2006, son nulas en virtud de que las mismas constituyen un solo ilícito y no cinco (05) según lo estableció la Administración Tributaria. En este orden de ideas, encuentra el jurisdicente que el ilícito tipificado en el artículo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, que expone:

    Artículo 103

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    …Omissis…

  17. No presentar otras declaraciones o comunicaciones. (Subrayado Nuestro)

    …Omissis…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    Se ajusta perfectamente a los hechos verificados por la Administración en el procedimiento revisado, por cuanto el recurrente no presentó declaraciones o comunicaciones, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro de los veinte (20) días siguientes a la adquisición del fondo de comercio, tal como lo establece el artículo 186 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Con respecto a la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 6055000211 de fecha 07/06/2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referente a llevar con atraso superior a un mes la relación de ventas correspondiente al mes de mayo de 2006, quien juzga observa que el recurrente no demostró el hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos recurridos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos, a cuyo fin, ha debido traer al expediente, para su conocimiento y consideración antes este despacho, las pruebas donde conste fehacientemente tal situación. En consecuencia, se confirma la Resolución de Imposición de Sanción antes mencionada, por cuanto la misma esta ajustada a derecho, y así se decide.

    En cuanto a las circunstancias eximentes de responsabilidad tributaria, tipificada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, que contempla:

    Artículo 85

    Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

  18. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.

  19. La incapacidad mental debidamente comprobada.

  20. El caso fortuito y la fuerza mayor.

  21. El error de hecho y de derecho excusable.

  22. La obediencia legítima y debida.

  23. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. (Subrayado nuestro)

    Cuya aplicación fue solicitada por el recurrente y que alude al error de hecho y derecho excusable, como situación que exime del deber de responder por ilícitos tributarios, estima esta juzgadora que la simple actitud del recurrente de obrar de buena fe, no lo exime de responsabilidad, igualmente, de autos no se desprende una mala o errónea interpretación de la norma por parte del contribuyente, que haya dado origen a una confusión al momento de cumplir con los deberes formales, y por ende tampoco un error involuntario que ocasionara los ilícitos objetos de la presente controversia, siendo de esta forma improcedente otorgar dicha eximente, y así se decide.

    Posteriormente, solicita la aplicación de las atenuantes tipificadas en el artículo 96 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Tributario y numerales 1 y 2 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, lo cuales señalan:

    Código Orgánico Tributario

    Artículo 96:

    Son circunstancias atenuantes:

  24. El grado de instrucción del infractor.

  25. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  26. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

  27. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

  28. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

  29. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley. (Subrayado nuestro)

    Código Penal Venezolano:

    Artículo 74: Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  30. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  31. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  32. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  33. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho. (Subrayado nuestro)

    De los artículos ut supra quien juzga determina que las atenuantes son aquellas disposiciones descritas por la ley, con el objeto de aminorar o disminuir la sanción impuesta por el órgano correspondiente, de acuerdo o tomando en cuenta la conducta del sujeto pasivo.

    Ahora bien en el caso de autos las apoderadas judiciales, solicitan que se apliquen las atenuantes 1 y 2 tipificadas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, sin fundamentar su aplicación, al respecto es necesario enunciar lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, que cita:

    Artículo 79

    Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Único: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título, serán sancionados conforme a sus disposiciones.

    Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de dicho artículo, sus disposiciones de aplicarán a todos los ilícitos tributarios, excepto a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se regirán de conformidad con las leyes respectivas, asimismo, establece que lo principios y derechos penales se aplicarán supletoriamente siempre y cuando sean compatible con la naturaleza y f.d.d.t..

    En tal sentido, las atenuantes alegadas por la parte recurrente tipificadas en el Código Penal Venezolano son improcedentes, por cuanto, el Código Orgánico Tributario encuadra su propia estructura las atenuantes correspondientes, no siendo necesario aplicar supletoriamente las demás atenuantes.

    En el caso bajo estudio, podemos enmarcar la edad del recurrente dentro de la atenuante tipificada en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, que señala cualquier otra circunstancia de igual entidad, que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.

    Ahora bien, de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, se desprende que el ciudadano P.A.G., tenia diecinueve (19) años de edad, la cual a juicio de quien juzga es una circunstancia atenuante que disminuye la gravedad del hecho. Sin embargo, no puede ser aplicada por cuanto las sanciones impuestas están calculadas en su límite inferior, y así se decide.

    Finalmente, solicita la responsabilidad del Estado en el desarrollo de la actividad tributaria de fiscalización de la contribuyente, la cual se evidencia con la declaratoria de de nulidad del acto aquí recurrido, y establecido en los artículos 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:

    Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública. Sección Segunda: De la Administración Pública

    Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    En razón a los anteriores artículos, y en virtud de la revisión oficiosa de autos quien juzga, expone que la declaratoria de responsabilidad de la administración y de los funcionarios actuantes es improcedente, por cuanto, los ilícitos si ocurrieron pero fueron mal calculados o estimados por la administración, siendo así es evidente que era procedente el cierre efectuado al fondo de comercio ut supra, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  34. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por las abogadas IRAIRES A.S.M., M.R.P. Y S.M.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.446.558, V-11.109.000 y V-13.816.580, en su orden e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 54.740, 58.528 y 97.384, respectivamente, en su condición de apoderas judiciales del ciudadano P.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.061.652, propietario del fondo de comercio DISTRIBUIDORA KOREA, en consecuencia se ANULAN LAS RESOLUCIÓNES DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN NROS. GRTI/RLA/DF-N° 6055000068, 6055000069, 6055000070, 6055000071, 6055000072 y 6055000211, todas de fecha 07/06/2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera.

  35. - SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir planillas de liquidación a nombre del ciudadano P.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.061.652, propietario del fondo de comercio DISTRIBUIDORA KOREA, por las siguientes cantidades y conceptos:

    Ejercicio Concepto Unidades Tributarias

    01/05/2006 al 31/05/2006 Multa I.V.A. 25 U.T.

    01/06/2006 al 30/06/2006 Multa I.V.A. 5 U.T.

    Con la acotación de que la multa se puede incrementar, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  36. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

  37. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Notifíquese.

  38. - De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de A.d.D.M.S., año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, se libro oficio Nro.1123-07, 1124-07 y 1125-07.

    LA SECRETARIA

    Exp Nro. 1187

    ABCS/mjas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR