Decisión nº 039-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146º

I

En fecha 11/11/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.286.151, en su carácter de Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA QUESADA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 16-A, de fecha 22-11-1982, asistido por la abogado J.J.S.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 14.041.896, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.086, signándolo bajo el No. 434 (folio 118).

En fecha 17/11/2004, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, se encuentran debidamente practicadas todas las boletas de notificación según consta a los folios ciento treinta y cuatro (134); ciento treinta y siete (137); ciento cuarenta y ocho (148); ciento cincuenta (150); ciento cincuenta y dos (152).

En fecha 17/11/2004, sentencia la cual niega la medida cautelar de la suspensión de los efectos del acto administrativo, notificado al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 128 al 132).

En fecha 07/06/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 155 al 158).

En fecha 05/08/2005, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folios 161 al 162).

En fecha 30/09/2005, diligencia suscrita por el ciudadano abogado A.J.M.R., donde consigna copia simple del respectivo Poder autenticado por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 12/07/05, que lo acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 163 al 167).

En fecha 24/10/2005, se admitieron las pruebas promovidas. (Folio 168)

En fecha 14/12/2005, el representante de la República presento escrito de informes (Folios 169 al 170).

En fecha 15/12/2005, auto donde la presente causa entro en estado de sentencia a partir del día 15/12/05. (Folio 171).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Fue violado el debido proceso, ya que fue omitido el trámite, conforme a la cual se le comunica al infractor los hechos ocurridos, la normativa legal infringida y la sanción que le es aplicable, siendo el fin de la misma, hacer del conocimiento del contribuyente la infracción cometida.

Segundo

Es notoria la violación del derecho a la defensa, puesto que no se permitió a su representada defenderse con anterioridad a la emisión de un actos administrativo definitivo, como lo son las resoluciones de imposición de sanción ya debidamente identificadas, razón por la cual, estos actos administrativos están viciados de nulidad absoluta, por ser violatorios de una disposición constitucional.

Tercero

La fiscal hace constar en el acta de recepción y verificación que su representada para los ejercicios civiles 2000 y 2001 declaró perdidas fiscales por Bs. 16.162.525,33 y Bs. 2.959.060,89 respectivamente, pues bien, al declarar perdidas, quiere decir que no estábamos obligados a presentar declaración estimada de impuesto sobre la renta, y en consecuencia, tampoco estábamos obligados a presentar declaración estimada de impuesto a los activos empresariales, tal como lo contempla el artículo 17 de la Ley, y si bien mi representada optó por pagar dicho impuesto mensualmente, no puede pretender la administración tributaria sancionar el pago de una porción, cuando legalmente no está obligado a ese pago.

Cuarto

al colocar la identificación del comprador así como su número de cédula y Rif, es más que suficiente para los requisitos de la factura, si debiéramos además colocar el domicilio, se nos pasaría el tiempo en ello, y entonces en vez de vender lo que haríamos es correr al cliente y dejar de vender, lo que representa una merma considerable en nuestros ingresos. De allí que al identificar al cliente con su número de cédula o Rif, es información suficiente que llena los requisitos legales.

Quinto

se declare la nulidad absoluta, y se anulen los actos administrativos constituidos contra las Resoluciones de Imposición de Sanción sin número y fecha mediante las cuales imponen a su representada multas.

III

RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES

Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-3055000179 y GRTI/RLA/DF N-3055000413 ambas de fecha 10/03/2003, indicando:

…De conformidad con los artículos 93, 123, 127, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario vigente, se procede por el incumplimiento del deber formal que establece el artículo 145 numeral 2 ejusdem, a sancionar según el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del citado Código, de acuerdo a lo previsto en el (los) artículo(s) 1,2,11 y 13 de la (del) Resolución N°320 de fecha 29-12-1999.

Por cuanto se verifico para el momento de la fiscalización que la (el) contribuyente emite facturas de ventas por los medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en el (los) articulo(s) 1,2,11 y 13 de la (del) Resolución N° 320 de fecha 29-12-1999, tal como consta en acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el (la) funcionario (a) actuante S.F.O.V., titular de la cédula de identidad N° 9.213.384, debidamente facultado (a) según P.A. N° GRTI/RLA/456 de fecha 27/02/2003.

En consecuencia, esta administración tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del C.O.T. vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 49,00 unidades tributarias equivalentes a bolívares novecientos cincuenta mil seiscientos con 00/100 (Bs. 950.600,00)

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Resolución No. GRTI/RLA/DF N-3055000413 indicando:

…De conformidad con los artículos 93, 123, 127, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario vigente, se procede por el incumplimiento del deber formal que establece el artículo 126 ejusdem, a sancionar según el articulo 108 del citado Código, de acuerdo a lo previsto en el (los) articulo(s) 17 de la Ley de impuesto a los activos empresariales y artículo 12 de su reglamento.

Por cuanto se verifico que para el momento de la fiscalización que la (el) contribuyente presentó en forma extemporánea el (los) anticipo (s) del I.A.E. en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 17 de la ley de impuesto a los activos empresariales y articulo 12 de su reglamento correspondiente al ejercicio (s) o (los) período (s) comprendido (s) entre 01/01/2001 y 31/12/2001, tal como consta en acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el (la) funcionario (a) actuante S.F.O.V. titular de la cédula de identidad No. 9231384, debidamente facultado (a) según p.a. No. GRTI/RLA/456 de fecha 27/02/2003.

En consecuencia, esta administración tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 108 del C.O.T. de 1994 aplicable ratione temporis por concepto de multa en la cantidad de 30,00 unidades tributarias equivalente a bolívares trescientos cuarenta y ocho mil con 00/100 (Bs. 348.000,00) calculada en su termino medio conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del código penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.

Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción mas grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 81 del C.O.T. en virtud de lo cual esta administración tributaria procede a imponer multa por la cantidad de 15 unidades tributarias, equivalente a bolívares ciento setenta y cuatro mil con 00/100 (Bs. 174.000,00)

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IV

INFORME DE LA REPUBLICA.

En fecha 13/12/2005, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado A.J.M.R., presentó escrito de informes donde indicó:

…omisis…

Ciudadana Juez para dictar sentencia definitiva, solicito muy respetuosamente tomar en consideración el expediente administrativo, incurso en el cuerpo del expediente y muy especialmente los folios 11 al 14, donde se evidencia que la contribuyente presentó extemporáneamente los anticipos de IAE. Correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2001 al 31/12/2001, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 17 de la ley de impuesto a los activos empresariales y 12 de su reglamento; y en cuanto al ejercicio 01/03/2003 al 31/03/2003, la emisión de facturas de ventas por medios manuales que incumplen lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999. Por todo los motivos anteriores expuestos, solicito muy respetuosamente al tribunal, declare sin lugar con todos los pronunciamientos de ley, el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente arriba descrita; y en el supuesto negado que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar ”.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 28 al 33, copia del Registro de Comercio, el cual se encuentra debidamente protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y del cual se desprende que el ciudadano A.Q.S., tiene el carácter de presidente.

Del folio 36 al 117, expediente administrativo, conformado por la boleta de citación N° RLA-DF-PN-2003-50-C-01; p.a. GRTI/RLA/456, de fecha 27 de Febrero del 2003; acta de requerimiento N° RLA-DF-PN-2003-SO-DQ-01; acta de recepción y verificación N° RLA-DF-PN-2003-SO-DQ-02; copia del registro de información fiscal, copia de las facturas No. 153554, y 153508 ambas de fecha 08/03/2003; copia del libro de compras correspondiente al mes de diciembre de 2002, enero 2003; libro de ventas correspondientes al mes de enero 2003; declaraciones definitivas de rentas forma 26, ejercicios gravables 01/01/2000 al 31/12/2000, y 01/01/2001 al 31/12/2001; declaración de impuesto a los activos empresariales ejercicio gravable 01/01/2000 al 31/12/2000, con planillas de pago forma 02, porciones de activos empresariales porción 9, 10, 7, 6, 3, 2; y ejercico gravable 01/01/2001 al 31/12/2001, con planillas de pago forma 02, porciones 1,2,3,4,5,6,7,8,9; acta de requerimiento No. RLA-DF-PN-N-MC-022-02; acta de recepción No. RLA-DF-PN-N-MC-022-03; declaratoria de verificación No. RLA-DF-PN-N-MC-022-04; informe general de fiscalización 456, de fecha 10/03/2003; auto cierre de expediente, con el fin de probar que la actuación fiscal se circunscribió a la verificación de deberes formales conforme a lo dispuesto el Código Orgánico Tributario.

Del expediente administrativo se desprende que la Administración Tributaria inicio un procedimiento de verificación en fecha 10 de marzo del 2003, la fiscal encontró que las facturas no indican el domicilio fiscal del adquiriente del bien, por tal razón procede a imponer la sanción. (Folio 41), asimismo se desprende de las facturas Nros. 153554 y 153508, tal incumpliendo (Folios 63 al 64).

De los folios 165 al 167, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 12 de julio de 2005, anotado bajo el Nro. 81 Tomo 130 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; a todos estos documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, arguye la violación al derecho a la defensa por cuanto en el procedimiento no se le permitió defenderse y además la ausencia total y absoluta del mismo a este respecto la Juez observa, la Administración Tributaria tiene atribuida por ley la facultad de fiscalizar y verificar el cumplimiento de la obligación tributaria, por parte de los sujetos pasivos de la misma, y que con fundamento en tal potestad la Administración puede verificar la realización de un hecho generador de la obligación tributaria, identificar al deudor, señalar la base imponible y la cuantía del tributo, todo ello sin la participación o intervención del contribuyente. Lo anterior, tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual reza:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

La facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han puntualizado:

Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:

“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, lo que significa que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que o bien ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.

En contraste a este procedimiento, se encuentra el procedimiento de Fiscalización, por medio del cual la Administración realiza actividades de investigación para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o base presuntiva del tributo, este procedimiento culmina con una Resolución Culminatoria de Sumario, en virtud de la cual la Administración Tributaria ejerce su facultad de pronunciarse en el procedimiento administrativo. Esta constituye el acto definitivo por intermedio del esta (la Resolución Culminatoria de Sumario) la propia administración examina la legalidad y corrección de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos fiscalizadores, en tal sentido ha sido calificado por la doctrina como el cauce formal para la formación o ejecución de la voluntad administrativa. Esto en el entendido de que la fiscalización comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, los cuales delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación el cual queda plasmado en el acta fiscal, de esta forma se inicia el proceso.

La fase sumaria, viene precedida de una etapa de iniciación y sustanciación del procedimiento de determinación y fiscalización, por lo tanto esta no se verifica sin el cumplimiento previo de aquellas, se trata, de un procedimiento constitutivo de Actos de contenido tributario con un iter procedimental bien estructurado, y que debe ser aplicado por la Administración Tributaria en los casos previstos en la ley, la procedencia de las solicitudes de devolución o recuperación de tributos presentada por los contribuyentes, así como en los casos en los que deba proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o presunta. Pues bien, existen casos en los cuales es preciso aplicar un procedimiento mucho más breve, como es en el caso de la Verificación del Cumplimiento de Deberes Formales, pues así expresamente lo prevé el Código Orgánico Tributario en el artículo 172 supra trascrito

De este modo, es preciso hacer mención de lo expuesto por el autor A.R.V.D.V., quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación, así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.

Del análisis del expediente administrativo se encuentra, que el Fiscal actuante se presentó en domicilio del contribuyente y presentó la P.A. por medio de la cual se notifica al contribuyente del inicio del procedimiento y del funcionario autorizado para llevarlo a cabo, seguidamente se entrega el Acta de Requerimiento, que es el documento administrativo por medio del cual se solicita al contribuyente la presentación al Funcionario Fiscal de una serie de documentos, de los que se logre demostrar el cumplimiento por parte de este (el contribuyente), de las obligaciones tributarias con observancia de todos de su requisitos formales. Y finalmente se levanta el Acta de Recepción y Verificación, con la que se deja constancia de los documentos recepcionados y si tales documentos cumplen los requisitos formales. Es esta la forma en que la Administración Tributaria realiza el procedimiento de Verificación, como se observa, no se trata de una investigación de fondo, solo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no son fundamentales tienen una incidencia para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria.

Se aplicó fue un procedimiento de verificación, de la simple revisión del expediente administrativo arroja que se trató del procedimiento previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente. En tal virtud este tribunal encuentra improcedente el alegato de la parte actora en lo atinente al procedimiento aplicado a su representada y desestima la existencia del vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos por ausencia del procedimiento legalmente aplicable. Y así se declara.

Debe llamarse la atención en cuanto a la denuncia del derecho a la defensa del recurrente que en el procedimiento judicial se le garantizan términos suficientemente amplios para hacer uso de cualquier medio de prueba sin embargo, la actitud pasiva en cuanto a la defensa sobre el fondo de los actos administrativos y la nula probaza no pueden llevar a otra conclusión, sino que el recurrente nada tiene que impugnar sobre los hechos que generaron las multas, con lo cual el alegato de violación al constitucional derecho a la defensa resulta aún mas improcedente.

El Juez contencioso tributario, como control jurisdiccional de los actos administrativo posee poderes inquisitivo y el deber de aplicarlos cuando actos sometidos a su consideración sean violatorios de las normas constitucionales y legales que los rigen ( según sentencia ya trascrita) siendo este el único caso, en que el juez debe actuar de oficio. En el caso de autos ha sido criterio reiterado de la Gerencia Jurídico del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera que el hecho de no pagar los anticipos de los activos empresariales, no constituye incumplimiento de un deber formal sino sustancial pues se trata del pago de la obligación tributaria, aunque sea por anticipado, razón por la cual no debe seguirse el procedimiento de verificación, en consecuencia sancionarse con normas relativas a incumplimiento de deberes formales, unido a ello han sostenido que al no haber establecida la sanción, para este caso, sancionarles viola el principio de legalidad tributaria base fundamental del derecho tributario y especialmente del derecho sancionador administrativo; constitucionalmente consagrado en el artículo 317 en concordancia con el artículo 49 numeral 6 to de la Carta Magna.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa se ha pronunciado indicando que efectivamente se trata de un tributo y su pago es entonces cumplimiento de la obligación tributaria, a saber:

ello en atención al carácter mismo de tales anticipos o dozavos, los cuales constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la citada normativa. Para confirmar tal afirmación, basta observar la circunstancia relativa a su ejecución en donde puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. (Sentencia N° 1.178 del 01/10/02,)

sentencia (27) de mayo del año dos mil tres, Nº 00759.Magistrado Ponente, L.I.Z. , caso: Transporte Caura, s.a

Es importante resaltar, que en casos completamente similares las administración tributaria ha decido con lugar los recursos administrativos siendo los últimos de ellos el Bodegón de Cheo y Agencia de Aduanas Berla C.A de fecha 31 de mayo de 2004, M.E.R.d. fecha 02 de junio de 2004, y A.T.V. y Turismo de fecha 05 de junio de 2004, procediendo a anular las multa.

Pues bien, por cuanto el acto administrativo resolución de imposición de sanción No. GRTI/RLA/DF N-3055000413, viola el principio de legalidad por haber sido impuesta multa por hechos no contemplados en la Ley y haber aplicado normas que no se corresponden con la realidad de los hechos, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto, en uso de los poderes inquisitivos del juez y del control de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos como supremo de la Administración Tributaria se anula la resolución indicada.

En cuanto a al multa impuesta dado que emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11, y 13 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, alego el recurrente que al colocar la identificación de l comprador así como su número de cédula y Rif, es más que suficiente, que si debiera además colocar el domicilio, se pasaría el tiempo en ello, y en vez de vender lo que harían es correr al cliente y dejar de vender, a tal efecto esta juzgadora le advierte que la mencionada Resolución 320, en sus artículos 13 indican:

Artículo 1. Los contribuyentes y responsables a que se refiere el Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado, que emitan facturas, otros documentos equivalentes que autorice la administración, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito, soportes o comprobantes, relacionados con la ejecución de operaciones de venta o prestación de servicios, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Resolución.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando por autorización de la Administración Tributaria se emitan documentos equivalentes que sustituyan a las facturas, también deberán cumplirse los requisitos establecidos en la presente Resolución.

Artículo 2. Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

…Omissis…

  1. Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural. (Subrayado de este tribunal).

  2. Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

Artículo 13. Los documentos a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución, que sean emitidos por medios manuales, deberán contener desde la imprenta los datos o campos para agregar la información a que se refiere el artículo 2 de esta Resolución, y en especial deberán contener los requisitos que se mencionan a continuación, en el orden siguiente:

  1. En la parte superior:

    Los datos contenidos en los literales a), b), f), g), h), j) y k) del artículo 2 de esta Resolución.

    De lo anterior se desprende los requisitos que debe contener la factura del comprador o receptor del bien o servicio, estos datos de identificación deben ser oportados por el adquiriente al emisor de la factura, cualquier error en los datos de identificación del receptor de la factura genera el riesgo de que la Administración Tributaria pretenda rechazar el crédito fiscal generado al realizar la operación: observa entonces esta juzgadora el incumplimiento del deber formal por parte de la recurrerente Distribuidora Quesada S.R.L., al no indicar el domicilio fiscal del adquiriente del bien, según el acta de recepción y verificación que riela a los folio cuarenta y uno (41), y facturas anexas al expediente administrativo Nros. 153554 y 153508, ambas de fecha 08/03/2003, folios sesenta y tres y sesenta y cuatro (63 al 64); razón por la cual se confirma tal incumplimiento; es importante destacarle al recurrente que puede optar por los medios automatizados o el ticket fiscal que acelere la emisión de facturas y demás comprobantes, para no obstaculizar la atención del cliente. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

    En palabras del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario J.G.P., para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

    N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    Según la norma, no hay condenatoria en costas cuando el juicio contencioso tributario es declarado parcialmente con lugar, como en el caso de autos. Y así se declara. De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el recurrente A.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.286.151, en su carácter de Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA QUESADA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 16-A, de fecha 22-11-1982, asistido por la abogado J.J.S.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 14.041.896, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.086, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nros. GRTI/RLA/DF N-3055000413, y N-3055000179, ambas de fecha 10/03/2003, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con los términos de la presente decisión.

  3. - Se anula por estar viciada de nulidad absoluta la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-3055000413, de fecha 10 de Marzo de 2003.

  4. - Se confirma la Resolución N° GRTI/RLA/DF N- 3055000179, de fecha 10 de Marzo de 2003, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  5. - No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.

  6. - Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006) 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    .

    En la misma fecha siendo las once (11:00 am), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 0434 y se libró oficio N° 8154, 8155.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 0434

    ABCS/jamd

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