Decisión nº 516-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 30/10/2008, este tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Nayith Marrouth García, titular de la cédula N° V-3.064.661, quien actúa con el carácter de propietario del fondo de comercio “DISTRIBUIDORA RODIMAR”, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-030646610, domiciliada en la carrera 10 con calle 3 N° 9-87, sector la Concordia, estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 143, tomo 9-B de fecha 03 de agosto de 1987, actuando debidamente asistida por la abogada M.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, contra la Resolución N° GRTI/RLA/DF/2882/2008-02974 de fecha 19/06/2008 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F- 63)

En fecha 03/11/2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las mismas fueron practicadas y rielan a los folios sesenta y ocho (68), setenta y seis (76), setenta y ocho (78); y ochenta (80), respectivamente.

En fecha 25/03/2009, este tribunal mediante sentencia admitió el Recurso. (F-83-85)

En fecha 07/04/2009, la abogada F.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.157, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, actuando en su carácter de representante de la República consignó copia del instrumento poder a los fines de que se tenga como parte del proceso, asimismo, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-86 al 90)

En fecha 13/04/2009, la ciudadana Mayith Marrouth García, con el carácter de autos y asistida por la abogada M.R.P., presentó escrito de promoción de pruebas. (F-91-92)

En fecha 21/04/2009, por medio de auto se admitió las pruebas presentada por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. (F-94)

En fecha 11/05/2009, la abogada F.D.R., consignó expediente administrativo del contribuyente, con escrito de evacuación de pruebas. (F-96)

En fecha 27/05/2009, la abogada MariaGabriella O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 11.311.948, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.613, actuando en su carácter de representante de la República consignó copia del instrumento poder a los fines de que se tenga como parte del proceso. (F-190)

En fecha 15/06/2009, la representante de la República, mediante diligencia consignó memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/USPIT/2009-16209, de fecha 03/06/2009, para que sea agregado al expediente. (F-194)

En fecha 16/06/2009, la representante de la República, diligenció consignó copia del oficio N° GGA/GRH/2006-0011424 de fecha 07/09/2006, en donde consta el nombramiento del ciudadano R.A.G.B., como profesional Aduanero y Tributario, oficio N° SNAT/GGA/GRH/2006-005174 de fecha 05/05/2006, donde consta su asignación al cargo; memorando N° GRLA/DA/RH/2006-001634 de fecha 23/05/2006. (F-197)

En fecha 18/06/2009, la ciudadana Mayith Marrouth García, con el carácter de autos y asistida por la abogada M.R.P., presentó escrito de informes. (F-201-203)

En fecha 18/06/2009, la abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, actuando en su carácter de representante de la República consignó copia del instrumento poder a los fines de que se tenga como parte del proceso, asimismo consignó escrito de informes. (F-204-215)

En fecha 06/07/2009, la presente causa entro en estado de sentencia. (F-219)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2882/2008-02974 de fecha 19/06/2008, y la planilla para pagar 051001227006969; 051001227006973; 051001225003609; 051001225003610; 051001227006972; 051001227006971; 051001225003661; 051001227006970; 051001226001208; 051001225003608 por concepto de multas, a través de las siguientes defensas:

Primero

Vicio del Procedimiento de Verificación:

considera el recurrente que se encuentra configurado el vicio de procedimiento de verificación, por cuanto el acto impugnado se inicia con la P.A. GRTI/RLA/87045 de fecha 26 de septiembre de 2007, en la cual se identifica al contribuyente, su Registro de Información Fiscal y domicilio fiscal a mano, al momento de notificar a la contribuyente de la misma en la referida providencia se autoriza al funcionario R.G.B., titular de la cédula de identidad N° V- 9.467.098, para verificar deberes formales derivados de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Activos Empresariales y Ley de Impuesto al Valor Agregado, siendo esta situación violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, de la misma forma lo ha señalado el tribunal en sentencia de fecha 7 de agosto de 2006, caso ferretería La Suplidora vs S.E.N.I.A.T.

Segundo

Vicio de Falso Supuesto, con respecto a las sanciones derivadas “Por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas”,..., las circunstancias de hecho, que sustentan tales sanciones son expresadas y valoradas por la funcionaria en el ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN Nro. RLA/DFPF/2008/2882/004, tal y como se evidencia en la página Nro. 4.

Tercero

Improcedencia de los criterios de la administración Tributaria para el cálculo de las sanciones impuestas:

Arguye el accionante que la sanción aplicada debió ser calculada como un todo y no de manera individual, haciendo mención del criterio emitido por este tribunal de fecha 13/07/2006, Expediente N° 1009, y de igual manera se le haga un llamado a la Administración Tributaria a los fines de que acate los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de graduar las penas, ya que es intencional las multas sin atender los criterios.

Cuarto

Solicitud de Eximente de Responsabilidad:

A todo evento alude el recurrente que se tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 numeral 4 consistente en el error de hecho y de derecho excusable, por cuanto no existe intención de evadir los impuestos.

Por las razones de hecho y de derecho solicita se declare la nulidad de las sanciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2882-2008-02974:

  1. - QUE EL CONTRIBUYENTE COMUNICÓ LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA INSCRIPCIÓN O ACTUALIZACIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL EN FORMA PARCIAL INSUFICIENTE O ERRONEA (RIF), en contravención en el artículo 99 de la Ley DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 155 DE SU REGLAMENTO; en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 100 Numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25 unidades tributarias equivalentes a mil ciento cincuenta bolívares ( Bs. 1.150,00), por ser la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente

  2. - QUE EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999, correspondiente al periodo comprendido entre 01/01/2008 y 31/01/2008; en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 10,00 unidades tributarias equivalentes a cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 460,oo).

  3. - QUE EL CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO ADICIONAL FISCAL DEL AJUSTE Y REAJUSTE POR EFECTO DE LA INFLACIÓN, en contravención a lo establecido en el artículo 192 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA del 28/12/2001, y 155 y 178 de su reglamento correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre el 01/01/2007, y 31/12/200; en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50 unidades tributarias equivalentes a dos mil trecientos bolívares (Bs. 2.300.oo), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.

  4. - QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 91 de la (del) Ley del Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001 y 177 de su Reglamento, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendidos entre 01/04/2008 y 30/04/2008, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el Artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

  5. - NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA, EN EL ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75 unidades tributarias equivalentes a tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 3.450,oo) por cuanto se trata de la tercera infracción por esta índole cometida por la contribuyente, tal y como consta en e lacta fiscal levantada como resultado de la P.A. N° 3426 de fecha 03/08/2006.

  6. - NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA, EN EL ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75 unidades tributarias equivalentes a tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 3.450,oo) por cuanto se trata de la tercera infracción por esta índole cometida por la contribuyente, tal y como consta en e lacta fiscal levantada como resultado de la P.A. N° 3426 de fecha 03/08/2006.

  7. - QUE EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIO CON ATRASO SUPERIOR A UN MES, en contravención en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/01/2007 y 31/12/2007, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75 unidades tributarias equivalentes a mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00) por cuanto se trata de la tercera infracción por esta índole cometida por la contribuyente, tal y como consta en e lacta fiscal levantada como resultado de la P.A. N° 3426 de fecha 03/08/2006.

  8. - QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA, QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el artículo 56 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76, 77 de su Reglamento en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75 unidades tributarias equivalentes a tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 3.450,oo) por cuanto se trata de la tercera infracción por esta índole cometida por la contribuyente, tal y como consta en e lacta fiscal levantada como resultado de la P.A. N° 3426 de fecha 03/08/2006.

  9. - QUE EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NUMERO DE REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) EN LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EXIGIDOS POR LA LEY, en contravención en el artículo 10 LITERAL E de la PROVIDENCIA N° 0073 DEL 06/02/2006, “QUE DISPONE LA CREACIÓN y FUNCIONAMIENTO DE SU REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL”; en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30 unidades tributarias equivalentes a mil trecientos ochenta bolívares ( Bs. 1.380,00), calculada en su término medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto al artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravante que considerar en el presente caso.

  10. - QUE EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN UN LUGAR DE SU OFICNA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), en contravención en el artículo 10 LITERAL B de la PROVIDENCIA N° 0073 DEL 06/02/2006, “QUE DISPONE LA CREACIÓN y FUNCIONAMIENTO DE SU REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL”; en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30 unidades tributarias equivalentes a mil trecientos ochenta bolívares ( Bs. 1.380,00), calculada en su término medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto al artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravante que considerar en el presente caso.

    IV

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    A los folios 15 al 62, se encuentra en copias documentos probatorios presentados por el contribuyente en la interposición del recurso:

    • Registro del fondo de comercio “DISTRIBUIDORA RODIMAR”, en la cual se muestra la cualidad de la ciudadana Nayith Marrouth García, con RIF del contribuyente.

    • Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2008/2882.

    • P.A. N° GRTI/RLA/2882 de fecha 15/05/2008.

    • Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/2882-004.

    • Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/2882-002.

    • Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2008/2882/001.

    • P.A. N° GRTI/RLA/3426 de fecha 03/08/2006.

    • Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2006/3426-01.

    • Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2006/3426-02.

    A los folios 87 al 89, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de allí se desprende la facultad a la abogada F.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.223.157, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522.

    A los folios 97 al 189, constan en autos copias certificadas del expediente administrativo sustentado por la fiscal actuante durante el procedimiento de verificación, a saber:

    • Al folio 100, riela Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2008/2882/003.

    • De los folios 101 al 124, fueron previamente valorados a los folios 53 al 62.

    • Planilla de declaración definitiva de rentas y pagos; factura emitidas por la empresa Distribuidora Rodimar Nros. 18754- 18783- 18793- 18794- 18860- 18868- 18879- 18881- 18906- 18792- 19632- 19383- 019511- 19446.

    • Factura emitidas a nombre de la contribuyente Nros. 0403- 3293.

    • Comprobantes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado del periodo abril de 2008. -Libro de compras y ventas del mes de abril de 2008.

    • Planilla de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado del año 2008.

    • Relación del libro diario, libro mayor de fecha 03 de mayo de 1990, libro de inventario y balance de fecha 03 de mayo de 1990.

    • Consulta del estado de cuenta del contribuyente con el reporte SIVIT;

    A los folios 191 al 193, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de allí se desprende la facultad a la abogada MaríaGabriella O.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.311.948, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.613.

    Folios 195 al 200, se encuentra Memorando N° SNAT/GRTI/RLA/DF/USPIT/2009-16209 de fecha 05 de junio de 2009, en el cual se evidencia que por criterio de selección se realizó visita fiscal a la contribuyente Nayith Marrouth García, propietaria del fondo de comercio “Distribuidora Rodimar”, a los fines de cumplir instrucciones de ejecución de programa regional denominado operativo especial de verificación de deberes formales a contribuyentes con actividades estratégicas.

    • Planillas de de datos aplicación del operativo de deberes formales.

    • Listado de providencias notificadas por programa desde 16/06/2008 hasta 16/06/2008.

    • Notificación al ciudadano R.A.G.B., quien ha sido seleccionado al cargo de profesional tributario Grado 9, con fecha de ingreso de 5 de mayo de 2006.

    • Memorándum N° GRLA/DA/RH/2006-001634, de fecha 23- 05- 2006, al ciudadano R.A.G.B., del desempeño de sus funciones.

    A los folios 205 al 208, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 05, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de allí se desprende la facultad a la abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración tributaria en el procedimiento administrativo de verificación iniciado en fecha 16/06/2008, según P.A. N° GRTI/RLA/2882 de fecha 15 de noviembre de 2008, la cual fue otorgada en blanco al fiscal, actuante y que al momento de realizar la verificación esta procedió a llenar manualmente los datos del sujeto investigado, sin embargo, tal como se desprende del memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/USPIT/2009-16209 de fecha 03/006/2009, elaborado por el jefe de la División de Fiscalización, en el caso especifico de la verificación efectuada a la contribuyente Nayith Marrouth García, propietaria del fondo de comercio “Distribuidora Rodimar”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° V-03054661-0, la misma fue seleccionada para ser verificada en cumplimiento al operativo Regional denominado VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES DIRIGIDO A CONTRIBUYENTES QUE DESARROLLAN LA ACTIVIDADES ESTRATÉGICAS, dentro del cual engloban a sujetos pasivos que desarrollan actividades económicas de diversas índole. La visita de esta contribuyente formó parte de un operativo masivo en el cual visitaron, adicionalmente, un total de quince (15) contribuyentes, lo cual es ratificado en v.d.L.d.P.N. por Supervisor desde 16/06/2008 y hasta el 16/06/2008, con lo cual queda suficientemente acreditada la existencia de una autorización previa para que el fiscal realizara el procedimiento, del cual derivaron las sanciones recurridas, de conformidad con lo establecido con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

    V

    INFORME DE LAS PARTES

    DEL RECURRENTE

    La ciudadana NAYITH MARROUTH GARCIA, asistida por la abogada M.R.P., plenamente identificada en autos, expuso en los informes presentados lo siguiente:

    En primer lugar: en cuanto al vicio de procedimiento de verificación, se alega que la providencia N° GRTI/RLA/2882, de fecha 15-05-2008, fue llenada a mano lo cual se viola el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, lo cual pretende ser desvirtuado por la administración tributaria a través del memorando de fecha 03-06-2009, mediante el cual explica que el origen legal de dicha providencia surge de un denominado operativo de “verificación de deberes formales a contribuyentes con actividades estratégicas”,sigue señalando el precitado documento… “dentro del cual se engloban a sujetos pasivos que desarrollan actividades económicas de diversa índole.

    -En tal sentido, la discrecionalidad excesiva de la administración tributaria, se evidencia que queda demostrado, cuando reconoce que se engloban a contribuyentes de diversa índole.

    …Omisis…, no existe un criterio serio de escogencia, si se revisa detenidamente la naturaleza de los contribuyentes, tiene por actividad mercantil o comercial, objeto de diversas índoles.

    …Omisis…, no especifican condiciones o criterios de modo, tiempo o lugar ya que unas providencias fueron emitidas 03 de junio, 04 de junio, el 13 de junio y el 15 de junio, y no fueron notificadas el 16 de junio.

    …Omisis…, no existe un criterio para conformar una base de datos que sustentará o permitiera a la Administración Tributaria omitir la emisión de la providencia que cumpla con los requisitos de Ley.

    En este sentido considera que se ha configurado el vicio de indefensión y violación a las formalidades fundamentales en el proceso de verificación.

    Por error de trascripción, no se sustentó debidamente el vicio de falso supuesto, en este sentido alega con relación al haberse suministrado en forma parcial o errónea la información del RIF, del folio 101, del expediente que se omitió la “calle 13”, si bien el contribuyente procedió a agregarlo al actualizar el RIF, esta indicación, se encontraba en la facturación, además sólo faltó esa indicación y la administración estaba en conocimiento de ello. Por cuanto fue fiscalizado en el 2006, y no se le realizó ningún tipo de objeción, sobre ese punto en particular, por lo que pudo interpretar que estaba actuando conforme a derecho.

    Por otro lado queda demostrada la aplicación errónea de la Administración Tributaria en el cálculo de las sanciones impuesta.

    DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

    La abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 63.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; presentó escrito de informes en los siguientes términos:

    …, y esto responde ciudadana Juez una necesidad operativa originada por la conformación geográfica de la Región Andina y conforme al plan operativo que exige un determinado volumen de contribuyentes, en donde se cubre cualquier contingencia con la elaboración de tales providencias que son empleadas en el caso de alguna variación, pero siempre con la coordinación y sujeción del procedimiento, es decir, ya se ha tramitado la designación de contribuyente, toda vez que el respectivo expediente se forma en la ciudad de San Cristóbal, para la elaboración según sea el caso de las sanciones a que diere lugar la verificación, es decir, siempre están sujetos a la supervisión de la Gerencia Regional de Tributos internos. La nulidad radica en el supuesto negado de que el fiscal por su propia actividad o sin autorización correspondiente forjara o desviara el uso de esa providencia lo cual no es el caso que aquí se trata, por el contrario la providencia en comento señala en forma expresa los conceptos y aspectos a ser verificados, como los tributos y periodos gravables y sus respectivos deberes formales, asimismo, ciudadana juez, no debe olvidarse de que se trata del procedimiento de verificación previstos en lo artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, los cuales inclusive permite a la administración tributaria efectuar la verificaciones aquí referidas en su propia sede.

    Para sustentar aun lo anteriormente indicado, cursa al folio ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196) del presente expediente judicial Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/USPIT/2009-16209, de fecha 03/06/2009, en donde la división de fiscalización informa acerca de los criterios de selección utilizados para la ejecución de la verificación fiscal de la contribuyente NAYITH MARROUTH GARCIA, anexándose asimismo, relación informativa extraída del modulo de control de providencias del sistema de Control Gerencial (SIGER) llevados por esa división, todo lo cual fue incorporado al presente expediente a los fines de un mejor conocimiento de la causa.

    En consecuencia, ciudadana juez cuando la referida funcionaria se presenta con la p.a. abierta, ya dentro del nivel normativo y operativo de la Administración Tributaria, se ha tomado la determinación de que tal sujeto, sea el destinatario de dicho proceso de verificación, y así puede corroborar lo dicho por esta representación fiscal por los elementos que cursan en el expediente judicial los cuales fueron anteriormente señalados, por lo tanto, los supuestos vicios en el procedimiento así como la supuesta violación al derecho a la defensa no son circunstancias presentes para el caso que aquí se ventila.

    En cuanto al alegato referente al vicio de falso supuesto, la contribuyente no explica claramente, ni de manera precisa en que forma la administración tributaria incurre en tal situación más aún de la revisión del expediente administrativo, no se evidencia lo dicho por la contribuyente en su escrito en cuanto a que (…) el domicilio fiscal de la contribuyente es avenida 8, la c.N.. 3-86 San Cristóbal, Estado Táchira, y los documentos en forma manual –facturas que emitió el contribuyente para los periodos impositivos febrero- marzo y abril 2007 aparece 8va avenida con calle 4, Nro. 3-82, es decir no es correcta la dirección o domicilio fiscal impreso en los documentos facturas de los periodos señalados

    (…), al contrario con sus dichos ratifica los hechos constatados durante el procedimiento de verificación, por lo tanto, esta representación fiscal no considera pertinente desvirtuar el mismo.

    Asimismo, en cuanto a la imposición de la sanción que debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual,…Omisis...

    Así pues, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, existe normativa que regula la calificación de hecho punible o ilícito tributario, producto de una conducta continuada o repetida por parte del contribuyente, es así, ciudadana juez, que la apreciación de funcionario actuante, representó el ejercicio de una potestad sancionatoria, respaldada por el principio de legalidad que le impone la obligatoriedad de actuar represivamente cuando la conducta del contribuyente o del responsable queda subsumida dentro del presupuesto tipificado por la ley como una infracción o licito tributario y así solicito sea declarado, por este honorable tribunal.

    …Omisis...

    Finalmente, solicita la contribuyente sea tomada en cuenta la circunstancia eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 numeral 4, el cual consiste en un error de hecho y derecho excusable,… …Omisis...

    …Omisis... Más aun ciudadana juez, del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario puede evidenciarse que nada aporta la contribuyente para pretender le sea considerada dicha eximente invocada pues, no explican en que forma eran tan complejas las normas contenidas en las normas arribas citadas para hacerle caer en error rn su interpretación, es decir, no encontramos como causa suficiente la indicada por la contribuyente, para escudarse en el error de derecho.

    Por los motivos anteriores expuesto, solicita se declare SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Nayith Marrouth García, contra la resolución de imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF/2882/2008-02974, de fecha 19/06/2008, por concepto de multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, y en consecuencia, ratifique la firmeza del acto en cuestión y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    VI

    OBSERVACION A LOS INFORMES

    La ciudadana NAYITH MARROUTH GARCIA, asistida por la abogada M.R.P., plenamente identificada en autos, presentó observación a los informes en el expuso lo siguiente:

    Primero: La administración tributaria sustenta a través de su representante que no existe nulidad del procedimiento, violación de las disposiciones del Código Orgánico Tributario; debido a que emite providencias “a mano” en virtud de “una necesidad operativa originada por la conformación geográfica de la Región Andina, indica a su vez que se había tramitado la designación de contribuyente”.

    De igual forma señala, que el memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/USPIT/2009-16209, de fecha 3-06-2009, informa los criterios de selección. Luego indica “cuando la referida funcionaria se presenta con la p.a. abierta, ya dentro del nivel normativo y operativo de la Administración Tributaria, se ha tomado la determinación que tal sujeto sea el destinatario de dicho proceso de verificación”

    De este modo, cabe preguntar, ¿si la administración tributaria conocía que la ciudadana NAYITH MARROUTH GARCIA, iba ser fiscalizada entonces porque no llenar la p.a.?, no esta debidamente impresa cumpliendo con los requisitos de ley, y que la escogencia del contribuyente se debió al ejercicio de actividades económicas estratégicas.

    De verificar a los contribuyentes fiscalizados se desprende, que son de diversas índole su objeto.

    En este sentido, ¿que entiende la Administración Tributaria como conceptos jurídicos determinados?

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestos por la recurrente, observa este despacho que lo procedente es resolver, en primer lugar, lo concerniente a la legalidad y validez de la P.A. N° GRTI/RLA/2882, por medio de la cual se dió inicio al procedimiento fiscal de verificación aplicado a la contribuyente NAYITH MARROUTH GARCIA, cuya declaratoria de nulidad ha sido solicitada ante este despacho, y en segundo lugar: el alegato referente al Vicio de Falso Supuesto, con respecto a las sanciones derivadas “Por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas…”, correspondiente a los periodos 01/04/2007, 30/04/2007; 01/03/2007- 31/03/2007 y 01/02/2007-28/02/2007, Tercero: en cuanto a la Improcedencia para el cálculo de las sanciones impuestas ya que debió ser calculada como un todo y no de manera individual. Cuarto: solicitud de eximente de responsabilidad, a todo evento alude el recurrente que se tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 numeral 4 consistente en el error de hecho y de derecho excusable, por cuanto no existe intención de evadir los impuestos.

    Primero: A los fines de resolver el alegato referente al Vicio del Procedimiento de Verificación: “por cuanto el acto impugnado se inicia con la P.A. N° GRTI/RLA/2882 de fecha 15 de mayo de 2008, en la cual se identifica al contribuyente, su Registro de Información Fiscal y domicilio fiscal a mano, al momento de notificar a la contribuyente de la misma”.

    En este sentido se encuentra que la providencia en cuestión, fue llenada manualmente por el mismo fiscal actuante en el momento de notificar al contribuyente de la misma, siendo autorizado el funcionario R.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.467.098, a fin de verificar los deberes formales derivados ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y Ley Impuesto al Valor Agregado.

    En el presente caso es preciso explicar que a los folios 195 al 200, se encuentra pruebas traídas a juicio por la representante de la República, como es el Memorando N° 16209, de fecha 03 de junio de 2009, en el cual el jefe de la División de Fiscalización, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), participa mediante el mismo los requisitos que debe cumplirse para el proceso de selección de la ejecución de verificaciones fiscales que fueron iniciadas en el año 2008, año este en que fue verificado la contribuyente NAYITH MARROUTH GARCIA.

    En el mencionado memorando, se detalla los requisitos necesarios para llevar a cabo el procedimiento de verificación y de su contenido se evidencia que la contribuyente fue escogida para la visita fiscal, en los siguientes términos:

    “En el caso especifico, correspondiente al criterio de selección de visita fiscal al contribuyente precitado, cumplo con informar que fue seleccionado como sujeto para practicar verificación fiscal en cumplimiento Operativo Regional denominado VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES A CONTRIBUYENTES FORMALES A CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES ESTRATÉGICAS, dentro del cual se engloban a sujetos pasivos que desarrollan actividades económicas de diversas índole. La visita a esta contribuyente formó parte de un operativo masivo en el cual se visitaron, adicionalmente, un total de quince (15) contribuyentes para lo cual anexo relación demostrativa extraída del módulo de control de providencias notificadas del sistema de control Gerencial (SIGER) División de Fiscalización.

    Entiende esta Juzgadora, que aún cuando la providencia se encuentra llena a mano sin formato preimpreso, la Administración Tributaria probó que no existe discrecionalidad por parte del funcionario que realizó la verificación, siendo este razonamiento previamente indicado por la representación de la República en su escrito de informes que riela al folio 212, en el cual planeó lo siguiente:

    …, y esto responde ciudadana Juez una necesidad operativa originada por la conformación geográfica de la Región Andina y conforme al plan operativo que exige un determinado volumen de contribuyentes, en donde se cubre cualquier contingencia con la elaboración de tales providencias que son empleadas en el caso de alguna variación, pero siempre con la coordinación y sujeción del procedimiento, es decir, ya se ha tramitado la designación de contribuyente, toda vez que el respectivo expediente se forma en la ciudad de San Cristóbal, para la elaboración según sea el caso de las sanciones a que diere lugar la verificación, es decir, siempre están sujetos a la supervisión de la Gerencia Regional de Tributos internos. La nulidad radica en el supuesto negado de que el fiscal por su propia inactividad o sin autorización correspondiente forjara o desviara el uso de esa providencia lo cual no es el caso que aquí se trata, por el contrario la providencia en comento señala en forma expresa los conceptos y aspectos a ser verificados, como los tributos y periodos gravables y sus respectivos deberes formales, asimismo, ciudadana juez, no debe olvidarse de que se trata del procedimiento de verificación previstos en lo artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, los cuales inclusive permite a la administración tributaria efectuar la verificaciones aquí referidas en su propia sede. (Subrayado del Tribunal).

    En conexión con lo anterior expresado, es pertinente también hacer mención que en el presente caso no existe ningún vicio de indefensión o violación a las formalidades del proceso, por cuanto el memorando N° 16209 de fecha 03 de junio de 2009 (folio 195), demuestra que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios de la Administración se debe al cumplimento de tres (3) directrices en el cual se faculta a la Administración para que realicen la verificación en base a uno de los criterios de selección que previamente se indicará y uno de los corresponde a:

    El plan Regional de Fiscalización, debidamente aprobado por parte de la Gerencia de Fiscalización (Operativos Regionales). Este tipo de operativo también se encuentran orientados a efectuar procedimientos de inspección fiscal en establecimientos que se dediquen a determinada actividad económica, que se encuentran ubicados en una zona geográfica específica, que hayan sido objeto de denuncias interpuestas ante la Gerencia Regional o que se presuman en el indicio de que en determinado establecimiento funcione comercialmente más de un contribuyente, sin que se conozca la identificación tributaria de los mismos. (Subrayado del Tribunal).

    Como se desprende lo antes transcrito, el actuar de la Administración se encuentra ajustado conforme a derecho, en virtud de que existen unos modos específicos para que se realice este tipo de procedimiento de verificación, y al mismo tiempo se ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, que dispone:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. (Subrayado añadido)

    Debiendo aclarar que, tal como explica la representante judicial de la República lo que se pretende controlar, es el uso indebido de las providencias emitidas por la Administración en blanco para el llenado posterior del fiscal al momento de practicar la verificación, teniendo presente que de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del articulo 172 antes citado, el legislador ha consentido este proceder al facultar a la Administración a verificar a grupos de contribuyentes, en todo caso, es cierto también que en el caso de autos el criterio de clasificación utilizado por la Administración Tributaria resulta vago e impreciso, sin embargo, puede inferirse del texto del memorando que este tipo de procedimientos puede realizarse en contribuyentes que hayan sido objeto de denuncias, lo cual en el caso de autos es presumible en virtud de la gran cantidad de incumplimientos verificados. Por estas razones, considera este despacho que el procedimiento de verificación llevado a cabo a la contribuyente NAYITH MARROUTH GARCIA, mediante P.A. N° GRTI/RLA/2882, cumplió con las directrices señaladas por el memorando N° 16209, no encontrándose violación del articulo 172 antes mencionado por parte de la Administración, y tal y como se explicó, resulta totalmente desechado el alegato planteado. Lo cual ha sido un criterio reiterado de este despacho y se ha aplicado en la sentencia publicada identificada con el número de Expediente 1640, caso sociedad mercantil Comercial Primavera C.A registrada con el número de sentencia 416-2009 de fecha 09/06/2009. Y así se declara.

    Segundo: corresponde resolver lo referente al Vicio de Falso Supuesto, con respecto a las sanciones derivadas “Por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas…”, correspondiente a los periodos 01/04/2007, 30/04/2007; 01/03/2007- 31/03/2007 y 01/02/2007-28/02/2007”; al respecto es conveniente aclara que el presente alegato es incongruente y contrario a lo corroborado por el funcionario en la verificación al folio 45, por cuanto los periodos antes indicados no coincide con el procedimiento realizado por el funcionario y menos aún con el periodo requerido, habiendo el funcionario determinado la existencia del incumplimiento en materia de facturas sobre el periodo 01/01/2008 al 31/01/2008, dejando indicado expresamente en el acta “que nueve (9) facturas no indicaron la alícuota y una (1) que no indicó la condición de pago”, por lo que en el presente caso no se evidencia el vicio de falso supuesto alguno, y así se decide.

    3°) corresponde resolver lo referente “a la improcedencia de los criterios de la administración tributaria para el cálculo de las sanciones impuestas”.

    En el presente caso se observa que las sanciones impuestas por la administración se encuentran mal calculadas. Sin embargo, aún cuando la accionante no alega de manera específica cual fue la contravención de la administración al imponer las sanciones, procederá esta juzgadora más adelante a explicar en forma razonada como debieron haber sido impuestas cada una las multas, teniendo como ejemplo en uno de los casos con respecto a la sanción impuesta por libros “no encontrarse el libro de compras y ventas en el establecimiento”, en el presente caso la administración lo sanciona y le determina que es la tercera infracción cometida por esa índole, cuando en realidad de autos se desprende que sobre este hecho no fue cometido en una verificación anterior, ni menos aun la ocurrencia del incumplimiento, razón por la cual esta sanción vendría a ser la primera, de igual manera se detalla que la norma aplicada para sancionar por este hecho no se ajusta a la ley, por cuanto la norma sobre este ilícito, no debe ser el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, sino debe ser sancionado con el artículo 104 ejusdem, y así se decide.

    4°) Plantada la eximente de responsabilidad consistente en un error de hecho y derecho excusable de conformidad con el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario; al respecto el recurrente, no prueba ningún hecho que sustente tal alegato siendo entonces improcedente ser eximido de responsabilidad por ilícito tributario, y así se decide.

    5°) Resuelto como han sido los alegatos, es preciso ahora proceder a revisar las sanciones impuestas por la administración, en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2882/2008-02974:

    5.1.- En cuanto a la sanción impuesta “por comunicar la información relativa a la inscripción o actualización en el registro de información fiscal en forma parcial insuficiente o errónea (RIF)”.

    Del procedimiento de verificación realizado en fecha 17/06/2008 por la Administración se desprende al folio 101, que el funcionario corroboró que el contribuyente suministró de forma parcial y errónea el domicilio fiscal ya que el indicado es incorrecto, siendo el correcto carrera 10 con calle 3 casa N° 9-87, la Concordia, y el RIF indica carrera 10 casa N° 9-87, la Concordia, omitiendo la calle 3, sancionándolo por los ilícitos relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria con lo establecido en el artículo 100, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, se observa de actas que en el controvertido escrito de informes que riela al folio 203, donde la recurrente hace mención sobre lo siguiente: “con relación a haberse suministrado en forma parcial o errónea “la calle 3”, si bien, el contribuyente procedió agregarlo al actualizar el RIF, esta indicación se encontraba en la facturación, además sólo falto esa indicación, y la administración estaba en conocimiento de ello, por cuanto fue fiscalizado en el 2006, y no se le realizó ningún tipo de objeción, sobre ese punto en particular, por lo que pudo interpretar que estaba actuando conforme a derecho.” Al respecto es imprescindible hacer la siguiente consideración, aun cuando la representación judicial de la República no realizó observación a los informes en la oportunidad procesal correspondiente, de la revisión exhaustiva y minuciosa de los autos se desprende que tal alegato no fue plasmado en el escrito recursivo y la recurrente lo plantea de manera sobrevenida en la oportunidad de los informes, lo cual es inadmisible, por cuanto esta modificación ulterior de la litis previamente trabada resulta violatoria de los principios que rigen el proceso, en particular lo referente al derecho a la igualdad procesal contenido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desecha tal argumento y así se decide.

    5.2.- En relación a la multa originada por cuanto “el contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas”, para el periodo comprendido 01/01/2008 y 31/01/2008, en el cual el contribuyente no indicó la alícuotas de las facturas Nros. 18754- 18783- 18793- 18794- 18860- 18868- 18879- 18881 y 18906, y no indicó en la factura N° 18792 la condición de pago, tal como se encuentra evidenciado por la actuación fiscal al fiscal al folio 45, contraviniendo con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999.

    Revisada como ha sido la norma, así como las respectivas facturas anexas al expediente a los folios 127 al 136, se evidencia configurados dichos incumplimientos por parte del contribuyente, y al no haber desvirtuado ni aportando prueba alguna sobre lo ocurrido, se procede a confirmar dicha sanción, y así se decide.

    5.3-) En cuanto la procedencia de la sanción aplicada a la contribuyente Nayith Marrouth García, por el incumplimiento presuntamente verificado, en cuanto a que “no lleva el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por efecto de la inflación”, es preciso determinar la ocurrencia del presunto incumplimiento constatado por el funcionario actuante durante el procedimiento de verificación según acta N° RLA/DFPF/2008/2882/002 y lo indicado en el Informe Fiscal: en el presente caso se encuentra suficientemente probado que aún cuando el sujeto pasivo de la obligación “DISTRIBUIDORA RODIMAR”, es un fondo de comercio su objeto principal como comerciante es la compra, venta distribución y comercialización de toda clase de repuestos para vehículos automotores, maquinarías agrícolas; o industriales, pudiendo dedicarse además a la realización de cualquier otros actos de ilícito comercio, por tanto, es evidente que se encuentra obligado a llevar los respectivos libros de contabilidad, que constituye un deber formal que impone la Administración Tributaria a los contribuyentes a los efectos de conducir al cumplimiento de la finalidad última del tributo, la cual es, la efectiva recaudación del mismo.

    Este campo de los Deberes Formales constituye parte del Derecho Tributario Formal, el cual ha sido definido por la doctrina, con las palabras siguientes:

    conjunto de normas reguladoras de los procedimientos que la Administración Tributaria utiliza, para que el tributo legislativamente creado se transformé en tributo finalmente percibido.

    (XXI Jornadas J.M. D.E., El Sistema Tributario Venezolano, Deberes Formales y Procedimientos en el Código Orgánico Tributario, Dra. E.M.O., Pág. 107)

    Debe entonces entenderse, que los deberes formales aluden a una serie de requisitos previstos por la ley para asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, así como coadyuvar a la precisa determinación de ésta. De lo anterior se colige, que la obligación de llevar el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación es un deber formal de imperativo cumplimiento para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para el periodo requerido, a los efectos de establecer la sujeción del recurrente al cumplimiento del deber en cuestión es preciso nombrar los artículos 192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 28-12-2001 aplicable en razón del tiempo, que prevé:

    Artículo 192. Los Contribuyentes sujetos al sistema integral de ajuste y reajuste por efectos de la inflación, previsto en este título, deberán llevar un libro adicional donde se registrarán todas las operaciones que le sean necesarias, de conformidad con ls normas, condiciones y requisitos, previstos en los Reglamentos de esta Ley, y en especial las siguiente:

    1. El Balance General Fiscal Actualizado inicial (Final al cierre del ejercicio gravable anterior) reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas durante el ejercicio gravable. Este balance servirá de base para el cálculo del ajuste al patrimonio inicial contenido en el artículo 183 de esta Ley.

    2. Los detalles de los ajustes de las partidas no monetarias de conformidad a lo previsto en el artículo 178 de esta Ley.

    3. Los asientos por las exclusiones fiscales históricas al patrimonio previsto en el artículo 183 de esta Ley.

    4. Los asientos de ajuste y reajuste previstos en este Capítulo con el detalle de sus cálculos.

    5. El Balance General Fiscal Actualizado Final, incluyendo todos los asientos y exclusiones previstas en esta Ley, donde se muestren en el patrimonio en forma separada, las cuentas Reajustes por Inflación, Actualización del Patrimonio y Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.

    6. Una conciliación entre los resultados Históricos del ejercicio y la renta gravable.

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria deberá autorizar cualquier sistema contable electrónico, contentivos de programas referidos a la aplicación del ajuste por inflación de conformidad con las previsiones establecidas en esta Capítulo para la venta o cesión de derechos de uso comercial.

    A juicio de este despacho, la anterior norma establece de manera clara e inequívoca el deber que tienen los comerciantes la persona natural y contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta de realizar una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, estableciéndoseles a estos sujetos una obligación formal accesoria de llevar el libro adicional por efecto del ajuste fiscal y reajuste, de este modo, es claro que el contribuyente se encontraba obligado a cumplir con lo dispuesto en los anteriores artículos de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente en razón del tiempo, pues ello permite que se conozca con más precisión la operación económica realizada por los sujetos pasivos del tributo.

    De allí que a juicio de este despacho se encuentran elemento suficiente para corroborar que existe efectivamente un incumplimiento de deberes formales que ocasiona la imposición de la sanción pecuniaria, por cuanto de actas se evidencia que al folio 55 el contribuyente manifestó al momento de la solicitud del requerimiento según acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2008/2882/002 en fecha 16/06/2008 “No llevarlos”, habiendo incurrido en la violación de la norma prevista en el siguiente artículo:

    Artículo 102. Constituye ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  11. - No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

  12. -…Omissis…

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 UT) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta (250) unidades tributarias.

    Por lo que según se infiere de la norma parcialmente transcrita, se encuentra configurado el incumplimiento que impide al Fisco constatar la situación contable del contribuyente en cuanto al ajuste por inflación, tal como lo señaló el Informe General de Fiscalización (F-171), Lo cual ha sido un criterio reiterado de este despacho y se ha aplicado en la sentencia publicada identificada con el número de Expediente 1758, caso fondo de comercio DISTRIBUIDORA SERVIMOCA registrada con el número de sentencia 438-2009 de fecha 09/06/2009. sin embargo, aun cuando el incumplimiento se encuentra configurado la administración al momento de imponer la sanción ordenó emitir la planilla calculada para este caso en su término medio en veinticinco (25) unidades tributarias, cuando en realidad de autos se desprende que el incumplimiento corresponde a la primera infracción cometida de esta índole en materia de libros, y tal como lo indica la ley corresponde aplicar la sanción de cincuenta (50) unidades tributarias, y no por veinticinco (25) unidades tributarias, razón por la cual se anula la planilla de liquidación N° 051001225003661 y se ordena emitir una nueva planilla por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias por ser la mayor. Y así se decide.

    5.4- en lo concerniente a la sanción impuesta “No llevar el registro detallado de entrada y salida de mercancía de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento”, De la revisión de las actas que conforman el expediente al folio 51, se desprende que el contribuyente omitió el cumplimiento de este requisito indispensables ser presentado al momento del requerimiento, manifestando “no llevarlos”, quedando demostrado que la Administración Tributaria precisó el incumplimiento al momento de la verificación, por lo que se hace procedente confirmar la sanción impuesta, y Así se Decide.

    5.5- En relación a las multas referidas a los libros “que no se encontraba el libro de compras y de ventas del IVA, en el establecimiento”, la Administración procedió a aplicar las sanciones estipuladas en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, a saber:

    Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    ...Omissis…

  13. - Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevados con atraso superior a un (1) mes.

    No obstante; en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, así mismo de autos se evidencia que el contribuyente tuvo lugar a un procedimiento de verificación anterior, en fecha 08/08/2006, de acuerdo al artículo 121, 127 y 172 del Código Orgánico Tributario, y se observa al folio 60 que le fueron requeridos los libros, mediante con la P.A. N° 3426 de fecha 03/08/2006, y sobre el cual se desprende que los mismos se encontraban en el establecimiento, no habiendo el funcionario actuante indicado que se había cometido el incumplimiento.

    Entonces, como puede observarse si de actas se desprende que en el primer requerimiento realizado se encontraba los libros, no se entiende como le sanciona por la tercera infracción de esa índole, pues de autos se desprende que cumplió con el requisito en el procedimiento anterior mediante la Providencia N° 3426, al folio 60, cuando en realidad lo ocurrido fue un error de la administración en cuanto a la fundamentación fáctica y jurídica de la sanción.

    Ahora bien, la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2882/2008-02974 de fecha 19/06/2008, sanciona por el mismo ilícito “que no se encontraba el libro de compras y de ventas del IVA, en el establecimiento”, y afirmando “que se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por el contribuyente tal como consta en Acta Fiscal levantadas como resultado de la P.A. N° 3426 de fecha 03/08/2006”, y habiéndose aclarado que en procedimiento anterior fue cumplido con el requisito, constituye este procedimiento la primera visita fiscal, por lo que la sanción a aplicar, se encuentra dentro del marco legal que tipifica el incumplimiento como es el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

    Artículo 104

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  14. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.(subrayado del tribunal)

    Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

    Como puede observarse, el incumplimiento arriba mencionado, esta tipificado en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y no en el 102 numeral 2 ejusdem, encuadrando perfectamente la sanción descrita en el Artículo ut supra, debido a que al no exhibir los libros al momento del requerimiento, da entender la negativa del recurrente lo que impide a la Administración el control fiscal, en tal sentido, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto, tal como lo describe el legislador en el primer aparte del Artículo 104 ejusdem, la multa procedente para dicho incumplimiento es de 10 U.T, razón por la cual, se anulan las multas contenidas en las planillas de liquidación Nros. 051001227006969, 051001227006973, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir a la Administración una nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 10 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

    5.6- En relación a las multa referida a que “el contribuyente lleva el libro de inventario con atraso superior a un mes”, del periodo 01/01/2007 y 31/12/2007.

    De la revisión de los actos administrativos, se desprende que en el acta de recepción y verificación identificada con el N° RLA/DFPF/2008/2882/004, de fecha 17 de junio de 2008, al folios 49, indicó el funcionario que el contribuyente no cumplió con lo requerido en lo siguiente términos:

    El contribuyente lleva el libro de inventario con atraso superior a un mes por cuanto el último registro lo efectuó el 31/12/2006”.

    En efecto de autos se releja al folio 161, que el referido libro se encuentra configurado el incumplimiento por cuanto la fecha que indica es 31/12/2006, quedando demostrado que la Administración precisó tal incumplimiento al momento de la verificación, sin embargo, la sanción se encuentra calculada como si se tratase de la tercera infracción de esta índole, cuando de las actas se desprende al folio 62, que según el procedimiento llevado a cabo en la anterior fecha 08/08/2006, y según del acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2006/3426/01, que el contribuyente cumplió con lo querido, por lo que en el procedimiento al cual califica el actuar administrativo no vendría a ser la tercera infracción, sino la primera infracción de esta índole, ya que el anterior procedimiento fue cumplido, por lo que se hace procedente anular la referida aplicada como la tercera infracción de esta índole N° 051001225003609 y se ordena sea emitida una nueva planilla de liquidación de conformidad con el articulo 102 numeral 2 segundo aparte de veinticinco 25 Unidades Tributaria, y Así se Decide.

    5.7- en lo concerniente a la multa impuesta por “presentar el libro de ventas del IVA, que no cumplen con los requisitos”;

    Del procedimiento realizado según el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/2882/004 de fecha 17/06/2008 folio 47, se observó: “que el libro de ventas del periodo abril de 2008 no cumplen con los requisitos por cuanto registra de forma incorrecta los comprobantes de retención de sus proveedores, lo registra con la fecha de emisión de la factura, y lo correcto es con la fecha de emisión del comprobante N° 2008-04-00026742 de fecha de emisión 16/4/2008, y del registro en el libro de ventas 11/4/2008, …”

    Al respecto es necesario hacer la siguiente acotación; aun cuando en el referido libro se registró con fecha incorrecta en cuanto al día, es decir, debió ser el día 16 y no el día 11, y basado el requerimiento que se trata del mes de abril, de actas se desprende al folio 142 que el comprobante de retención referente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) refleja la existencia de un único asiento al cual corresponde al Banco Sofitasa Banco Universal CA., por lo que tal situación no es considerada por este tribunal como susceptible de acarrear la imposición de una sanción, ya que el contribuyente ha asentado en el referido libro todos los demás datos en forma correcta, siendo así palmario que se trata de una error material que no constituye ilícito alguno, razón por la cual se anula la respectiva sanción con la planilla de liquidación N° 051001225003610, y así se decide.

    5.8- En relación a la multa impuesta por no dejar constancia del numero de Registro único de información fiscal (RIF), en los libros de contabilidad exigidos por la Ley”, a fin de determinar si el referido incumplimiento ha sido cometido, se procedió a realizar una revisión minuciosa de los libros anexos al expediente y se observó a los folios 152 al 161, la fecha que indica los libros corresponden al 03 de mayo de 1990, es decir, que los libros insertos al expediente no corresponden con el periodo al cual se realizó el procedimiento de verificación, siendo imposible para esta juzgadora verificar la ocurrencia del ilícito sancionado al no haber pruebas de ello en el expediente administrativo, constatándose así que la actuación fiscal no aportó a los autos elementos capaces de acreditar la omisión en los libros, razón por la cual se debe anular la sanción fundamentada en el hecho de que “los libros de contabilidad no indican el RIF” y la planilla de liquidación N° 051001227006972. Y así se decide.

    5.9- En cuanto a la sanción aplicada por el incumplimiento del deber formal de exhibir, por cuanto durante el procedimiento administrativo se constató que: “el contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal (RIF)” sanción se fundamenta por contravención a lo establecido en los Artículos 10 literal B de la Providencia N° 0073 del 06/02/2006, y 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Del acto sancionatorio revisado se desprende que la sanción aplicada fue subsumida por la administración de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario a saber:

    Artículo 107

    El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    La anterior, constituye una n.g. en la cual debe encuadrarse en todo momento las sanciones aplicables a todos aquellos incumplimientos que no posean sanción específica. No obstante lo anterior, es preciso aclarar que según ha venido sosteniendo reiteradamente este órgano de la administración de justicia, la Administración incurre en una errada aplicación del derecho al tipificar este incumplimiento dentro de la n.g., cuando el mismo se encuentra delineado dentro de los deberes formales de control tributario, previstos en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

    Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  15. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

  16. Producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su adquisición.

  17. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados.

  18. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.

  19. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.

  20. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.

  21. Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.

  22. Fabricar, importar y prestar servicio de mantenimiento a las máquinas fiscales en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.

  23. Impedir por si mismo o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deben iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización.

  24. La no utilización de la metodología establecida en materia de precios de transferencia.

    Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

    Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo 127 de este Código.

    Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).(Subrayado añadido)

    Ahora bien, hasta la fecha el criterio imperante para este órgano de la Administración de Justicia era considerar que la no exhibición del Registro de Información Fiscal, se encontraba subsumida dentro del supuesto previsto en el ordinal 1 del articulo ut supra citado, sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de los hechos y considerando la naturaleza del deber formal aquí sancionado, dada la inmediatez en la corroboración del incumplimiento, resulta forzoso modificar el criterio anterior y subsumir dichos incumplimientos dentro de lo previsto en el numeral 4 del articulo 104 antes citado, lo cual no modifica la sanción aplicable en términos cuantitativos, simplemente se adecua mejor a los hechos sancionados, por cuanto la no exhibición del RIF debe considerarse no exhibición de los medios exigidos por la Administración Tributaria, de este modo es forzoso modificar la sanción aplicada con fundamento en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario y aplicar una sola sanción por el incumplimiento del deber formal de exhibir según lo previsto en el articulo 104 numeral 4 del Código, debiendo aplicarse una sola sanción por el hecho, por lo tanto, tal como lo describe el legislador en el primer aparte del Artículo 104 ejusdem, la multa procedente para dicho incumplimiento es de 10 U.T, se anula la multa contenida en la planilla de liquidación Nro. 051001227006971 por no exhibir en un lugar visible copia del certificado de Registro de Información Fiscal (R.I.F), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir a la Administración una nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 10 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

  25. - En cuanto a la concurrencia aplicable de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario:

    Encuentra juzgadora que en el acto administrativo recurrido la Administración realiza un inusual cálculo de la concurrencia, totalizando preliminarmente las sanciones emitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, de donde se desprende un subtotal de trescientas unidades tributarias (300 UT), en virtud de las cuales procede a aplicar a las sanciones restantes la concurrencia, reduciéndolas a la mitad. Tal actuación resulta a todas luces apartada del derecho aplicable, siendo ilegal e injustificado que a los efectos de la imposición de la sanción la administración individualice los hechos, pero a los efectos de la concurrencia las totaliza como si se tratara de una sola sanción, de manera de imponer tales sanciones como si las cuatro constituyen la sanción más alta, obviando totalmente lo dispuesto en la norma.

    Es importante aclarar en lo concerniente a que se procedió a anular la planilla referida con respecto a la sanción “Que contribuyente no lleva el libro adicional de ajuste y reajuste por efecto de la inflación”, al haber la administración impuesto y aplicando la concurrencia en base a veinticinco (25) unidades tributarias, cuando en realidad se trata de la primera infracción de esta índole tal como anteriormente se explicó, es destacable hacer énfasis, que se procedió mediante la revisión minuciosa de las actas anular todas las multas impuestas de setenta y cinco (75) unidades tributarias en materia de libros, conforme a los criterios sostenidos.

    En todo caso, de acuerdo a la motivación del presente fallo, procede el juez a formular un cuadro de conformación de sanciones, del cual se infiera de manera inequívoca las sanciones procedentes y su cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    1° SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2882/2008-02974 de fecha 19/06/2008, con las respectivas planillas que se reflejan en el cuadro siguiente:

    N° Planilla de liquidación Incumplimiento

    1 051001227006969 No se encontraba el libro de ventas del IVA, en el establecimiento.

    2 051001227006973 No se encontraba el libro de compras del IVA, en el establecimiento.

    3 051001225003609 Que el contribuyente lleva el libro de inventario con atraso superior a un mes.

    4 051001225003610 El contribuyente presentó el libro de ventas del IVA, que no cumple con los requisitos.

    5 051001227006972 El contribuyente no deja constancia del número de registro único de información fiscal (RIF) en los libros de contabilidad exigidos.

    6 051001227006971 El contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal (RIF)

    7 051001225003661 El contribuyente no lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación.

    2° Se Confirman las siguientes planillas:

    N° Planilla de liquidación

    Incumplimiento

    U.T

    1 051001227006970 El contribuyente comunicó la información relativa a la inscripción o Actualización en el registro de información fiscal en forma parcial insuficiente o errónea (RIF).

    12,5 U.T

    2 051001226001208 El contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas. 5 U.T

    3 051001225003608 El contribuyente no lleva el registro detallado de entrada y salida de mercancía de los inventarios en el domicilio fiscal. 25 U.T

    3° SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir cuatro (4) planillas de liquidación por los siguientes conceptos:

    ILICITO

    PERIODO

    CONCEPTO

    SANCIÓN APLICABLE

    CONCURRENCIA

    U.T

    El contribuyente no lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación.

    01/01/2007

    Al

    31/12/2007

    MULTA

    102 Num.1

    50 UT

    50 U.T Por ser la mayor

    El contribuyente Llevar el libro de Inventario con atraso superior a un mes

    01/01/2007

    al

    31/12/2007

    MULTA

    102 Num.2

    25 UT

    12,5 UT

    Por concurrencia

    No Exhibir, los libros de ventas y de compras.

    01/04/2007

    al

    30/04/2008

    MULTA

    104 Num. 1

    10 UT

    5 UT.

    Por concurrencia.

    No Exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información fiscal (RIF)

    Periodo:

    2006- 2007

    MULTA

    104 Num. 4

    10 UT

    5 U.T

    Por concurrencia.

    En lo atinente a las costas procesales, al ser el juicio declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

    VI

    DECISIÓN

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

    1-) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Nayith Marrouth García, titular de la cédula N° V-3.064.661, quien actúa con el carácter de propietario del fondo de comercio “DISTRIBUIDORA RODIMAR”, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-030646610, domiciliada en la carrera 10 con calle 3 N° 9-87, sector la Concordia, estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 143, tomo 9-B de fecha 03 de agosto de 1987, actuando debidamente asistido por la abogada M.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528.

    2-) SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2882/2008-02974 de fecha 19/06/2008, con las respectivas planillas que se reflejan en el cuadro siguiente:

    N° Planilla de liquidación Incumplimiento

    1 051001227006969 No se encontraba el libro de ventas del IVA, en el establecimiento.

    2 051001227006973 No se encontraba el libro de compras del IVA, en el establecimiento.

    3 051001225003609 Que el contribuyente lleva el libro de inventario con atraso superior a un mes.

    4 051001225003610 El contribuyente presentó el libro de ventas del IVA, que no cumple con los requisitos.

    5 051001227006972 El contribuyente no deja constancia del número de registro único de información fiscal (RIF) en los libros de contabilidad exigidos.

    6 051001227006971 El contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal (RIF)

    7 051001225003661 El contribuyente no lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación.

    3° Se Confirman las siguientes planillas:

    N° Planilla de liquidación

    Incumplimiento

    U.T

    1 051001227006970 El contribuyente comunicó la información relativa a la inscripción o Actualización en el registro de información fiscal en forma parcial insuficiente o errónea (RIF).

    12,5 U.T

    2 051001226001208 El contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas. 5 U.T

    3 051001225003608 El contribuyente no lleva el registro detallado de entrada y salida de mercancía de los inventarios en el domicilio fiscal. 25 U.T

    4° SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir cuatro (4) planillas de liquidación por los siguientes conceptos:

    ILICITO

    PERIODO

    CONCEPTO

    SANCIÓN APLICABLE

    CONCURRENCIA

    U.T

    El contribuyente no lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación.

    01/01/2007

    Al

    31/12/2007

    MULTA

    102 Num.1

    50 UT

    50 U.T Por ser la mayor

    El contribuyente Llevar el libro de Inventario con atraso superior a un mes

    01/01/2007

    al

    31/12/2007

    MULTA

    102 Num.2

    25 UT

    12,5 UT

    Por concurrencia

    No Exhibir, los libros de ventas y de compras.

    01/04/2007

    al

    30/04/2008

    MULTA

    104 Num. 1

    10 UT

    5 UT.

    Por concurrencia.

    No Exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información fiscal (RIF)

    Periodo:

    2006- 2007

    MULTA

    104 Num. 4

    10 UT

    5 U.T

    Por concurrencia.

    5- ) NO HAY CONDENA EN COSTAS.

    6- ) Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase. SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al ciudadano alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los quince (15) días del mes de JULIO de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    Exp N° 1778

    ABCS/anamaría

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