Decisión nº 162 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoInadmisible Por Extemporánea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 15 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-000566

ASUNTO: NP01-R-2009-000247

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

Mediante sentencia dictada en fecha 06/11/2009, y publicada el 10/11/2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ABG. L.J. ZULETA SÁNCHEZ, en el proceso ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2009-000566, CONDENO al ciudadano A.J.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.716.008, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el Articulo 43 en sus aparte 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, con tenor a lo dispuesto en el articulo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con relación al articulo 99 del Código Penal Venezolano y las agravantes que prevé el articulo 77 en sus ordinales 1°, 8°, 9° 14° y 17° ejusdem, en perjuicio la victima de la NIÑA DE 10 AÑOS DE EDAD, CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 23 de noviembre del año en curso, el ciudadano ABOGADO M.E.G.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del aludido acusado; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su recurso en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; dándosele entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada el 03/12/2009, siendo designada y entregada en esa misma fecha a la ponente en el presente caso, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto; esta Corte de Apelaciones, constatado que el Juzgador de Primera Instancia Penal cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, atinente a la admisibilidad o no del recurso en mención, de conformidad con el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

CAPÍTULO I

  1. En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano ABG. M.E.G.R., en su carácter de Defensor Privado, del acusado A.J.C., interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 06-11-2009 y publicada el 10-11-2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su recurso en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; escrito contentivo del recurso in commento, que cursa a los folios del cuatro (04) al diecisiete (17), de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

    …Se denota de manera muy clara e inequívoca que el lapso o plazo de diez (10) días hábiles o de Despacho, resulta ser lógicamente más amplio y mas beneficioso para el reo….Es por lo que esta honorable Corte de Apelaciones debe acordar desaplicar por el control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 arriba antes, (sic) con lo que se evidencia que existe duda en la aplicación de una norma jurídica procesal adjetiva procedimentales adjetivas la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 453…es por lo que en atención a la defensa de la integridad de la Constitución se debe aplicar el contenido del artículo 24 del Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela….es por lo que debe privar por encima de la norma mas beneficiosa para el reo de la amplitud del espacio de tiempo para interponer el correspondiente recurso de la apelación y la norma que resulta mas amplia y beneficiosa para el reo es la del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo establecido y dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal...se puede igualmente observar de la revisión y lectura del texto de la Sección Sexta del Procedimiento Especial previsto en los artículos 94 al 108 ambos inclusive de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vid (sic) Libre de Violencia, que no dispone ni fija de manera expresa el recurso de apelación de autos como, si lo dispone el artículo 447 en su Titulo III DE LA PALEACIÓN, CAPITULO I DE LA APELACIÓN DE AUTO, en su artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal….Habría que preguntarse como puede resultar lógico que la Ley de especial (sic) de la Materia no fije el lapso de los recursos de autos y en la oportunidad de interponerse priva el término de cinco (5) días de Despacho o Hábiles siguientes a la notificación, que son exclusivamente para autos y con mucha mas razón para recurrir de una sentencia definitiva condenatoria, no puede privar el espacio de tiempo de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo, ya que una sentencia condenatoria requiere de mayor tiempo para su estudio, fundamentación, análisis y valoración para ser recurrida en apelación, lo que significa que los autos tiene mayor importancia y valor que la sentencia definitiva, lo que vendía constituir un absurdo jurídico el que para los autos prive mas tiempo para recurrir que para la sentencia definitiva…

    (Cursiva nuestra, negrillas del recurrente).

  2. Cursa al folio diecinueve (19) de la presente incidencia en apelación, certificación expedida por la Ciudadana Secretaria Administrativa del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se desprende que se efectuó el cómputo respectivo, todo desprende del extracto siguiente:

    …A los fines de verificar si transcurrió el plazo a que se contraen los Artículos 108 y 110 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. deV., para que las partes interpongan Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria… se ordena efectuar por Secretaría el cómputo respectivo… en fecha 23/11/2009, fue recibido por ante el URDD, escrito contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado ABG. M.E.G.R.; En contra de la Sentencia Condenatoria dictada en Texto Integro en fecha 10/11/2009… habiendo transcurrido desde la fecha de la publicación hasta la interposición del presente recurso Nueve (09) días de Hábiles de Despacho, los cuales son 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, y 23 (inclusive). Y vencido el lapso que contrae el artículo 110 de la ley Especial, se deja constancia que no se recibió contestación del mismo. Ahora bien este Tribunal deja constancia que desde la fecha 10/11/2009 (exclusive) en que fue publicada en texto integro la sentencia recurrida hasta la fecha 13/11/2009 (inclusive) fecha en la cual vence lapso para interponer Recurso de Apelación, transcurrieron TRES (03) días de Hábiles de Despacho los cuales son (11, 12 y 13/11/2009) remitiéndose el asunto principal a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente en fecha 16/11/2009.

    (De esta Alzada la cursiva).

    CAPÍTULO II

    DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO

    Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:

    Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

    3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

    Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrillas y cursiva de la Corte).

    Por otro lado, dispone el artículo 172 ibidem, acerca de los días hábiles en las distintas fases del proceso penal, lo siguiente:

    Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. (De la Corte cursiva y negrillas).

    Ahora bien, el presente fallo impugnado está basado en uno de los artículos previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 44 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., siendo ésta una Ley Especial, la cual en su artículo 108 expresa lo siguiente:

    …Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto del fallo…

    (Nuestra la cursiva)

    Determinado este marco legal, verificamos que el medio de impugnación en cuestión fue interpuesto contra una decisión pronunciada conforme a la Ley especial precedentemente señalada, de acuerdo a la cual el lapso a computar en esta etapa para ejercer el recurso de apelación de sentencia, es de tres (03) días hábiles, contados a partir de la publicación o notificación de la sentencia recurrida, hasta la interposición del correspondiente recurso, siendo que, en el presente caso, tal y como lo señaló la ciudadana Secretaria de Sala Administrativa asignada al Juzgado Quinto de Juicio en certificación que expidió a tal objeto, cuando se interpuso el Recurso de Apelación habían transcurrido nueve (09) días hábiles posteriores a la publicación de la sentencia in commento.

    Circunstancias temporales éstas constatadas por esta Alzada Colegiada y las cuales nos llevan a concluir que, el recurrente no dio cumplimiento con la exigencia legal pautada en el artículo 108 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. al haber presentado el recurso en cuestión fuera del lapso de tiempo establecido en este dispositivo adjetivo, tal y como lo señala la norma penal adjetiva anteriormente transcrita, y nos lleva a determinar su inadmisibilidad. Ahora bien, alega el recurrente que por haber sido tramitado y sustanciado el juicio por el procedimiento ordinario, debe ser computado el lapso para apelar por las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal al ser una norma procesal más favorable a la contenida en la ley especial; al respecto, observa esta Corte, de la revisión del sistema organizacional Juris 2000, que no es cierta la afirmación del recurrente, toda vez que se pudo verificar que desde la audiencia de presentación del imputado Á.C., hasta la culminación del Juicio oral y público el procedimiento seguido fue el establecido en el artículo 94 de la ley Especial, asunto este que indefectiblemente nos lleva a concluir que el lapso para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva en el caso que nos ocupa es el previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 649 de fecha 02 de Diciembre de 2008 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde dejó asentado lo siguiente:

    …No obstante, la Sala advierte a la Corte de Apelaciones, que la aplicación y cómputo de los lapsos en los procedimientos seguidos mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se rige por las normas allí previstas y “se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, tal como lo prevé el artículo 64 de la referida ley especial.

    De allí que sólo se encuentra en la ley especial el lapso para la interposición del recurso de apelación para la sentencia definitiva, producto del juicio oral y público, por ende, deben ser aplicadas las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de los recursos contra autos…

    negritas y subrayado de esta Corte.

    Razón por la cual, considera y estima esta Corte de Apelaciones, en acatamiento a lo pautado en dicha norma, que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la interposición del presente recurso, por el Abogado M.E.G.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado A.J.C., contra la sentencia publicada el día 10-11-2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal llevado en el Asunto Principal Nº NP01-P-2009-000566. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2009, por el ABG. M.E.G.R., en el proceso penal que se ventila en la Causa Nº NP01-P-2009-000566, en virtud de que el recurso en cuestión fue interpuesto en incumplimiento del término de días pautado en el 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en relación con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el contenido en el literal “b.”, del artículo 437, ibidem. Así se decide.

    Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa penal.

    Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Juez Presidente,

    ABG. MILANGELA M.M.G.

    La Juez Superior Ponente,

    ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

    La Juez Superior,

    ABG. M.Y. ROJAS GRAU

    La Secretaria,

    ABG. M.E.Á.S.

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

    La Secretaria,

    ABG. M.E.Á.S.

    DMMG/MMMG/MYRG/MEAS/djsa.**

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