Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 07

ASUNTO N °: 5811-14

JUEZA PONENTE: Abg. Z.G. de Urbina-

PARTES:

RECURRENTE:

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Etny Canelón.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.Á.A..

IMPUTADO: Y.E.N.M..

DELITO: Homicidio Intencional Simple.

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- sede Guanare.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Febrero del año 2014, por el Abogado J.Á.A., en su carácter de Defensor Privado; contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero del año 2014, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YEIXON E.N.M. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.M.A. (Occiso).

En fecha 31/03/2014, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándole ingreso en fecha 01/04/2014, designando la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. Z.G. de Urbina, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrentes Abogado J.Á.A., en su carácter de Defensor Privado, en su escrito de interposición del recurso, alega:

…omissis…

PUNTO PREVIO

DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO:

He de acotar, que la decisión contra la cual se recurre; nos mueve a profundas reflexiones, como estudiosos del Derecho Penal, ya que pareciera que todavía; en Venezuela y sobre todo a varios años de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; existiese una resistencia al cambio de paradigma que impone al nuevo Código a los operadores de justicia; es en este nuevo sistema penal, en lo referente al procedimiento; donde se explana que la libertad es la regla y la Privación, su excepción; así como también impone el deber que tiene el juzgador; dentro de la finalidad del proceso, en velar y garantizar que, todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrario a Derecho, debe abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los artículos 13, 174, y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente es oportuno señalarse, con ocasión de la presente apelación, la responsabilidad que en el nuevo proceso tiene el Ministerio Público, sobre quien descansa, la encomiable responsabilidad, de ser garante de la legalidad y cumplimiento del Orden Jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinales 1º, , y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 263, al establecerse el alcance de la vindicta pública en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación penal, más aún, como parte de buena fe en el proceso, donde, entre otras obligaciones, se le acredita la misión de: "...Hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los; (sic) imputados; sino también de aquellos que sirvan para exculparles..." ...circunstancia éstas que casi nunca se da por realizada de parte de la Representación Fiscal y en el caso que nos ocupa no ha sido la excepción.

UN SUPUESTO DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO QUE SE ADVIERTE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL

…omissis…

Previamente a lo expuesto, analicemos bajo una misión silogística, los siguientes axiomas:

1. Aquellos enunciados en los artículos 4 y 34 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, «referente a su condición de garante de la legalidad»

2. Estatuye el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso el cual se encuentra constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto.

3. El legislador estableció como uno de los pilares fundamentales dentro del sistema penal el artículo 12 del Código Orgánico Procesal, el cual desarrolla y reconoce la naturaleza del proceso penal acusatorio, disponiendo como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, así como el principio de única persecución.

4. Así las cosas, el justiciable: Y.E.N.M.; se le sigue causa penal por el mismo hecho en que fue acordada la orden de aprehensión por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 18 de enero de 2.014; dicha causa penal cursa por ante el Juzgado de control Nº 3 de este Primer Circuito Judicial penal en el expediente marcado bajo el alfanumérico 3C-9371-13; por el delito de homicidio intencional simple; dicha causa penal se encuentra en fase intermedia desde el día [ 28 de enero de 2013; en razón del escrito acusatorio que fue presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

5. Es importante indicar que fue solicitada en fecha 17 de Enero de 2014, orden de aprehensión en contra de mi representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; sin acompañar las actuaciones originales ni en copias que soportara el análisis y motivación del órgano jurisdiccional para acordar orden de aprehensión; así como tampoco fue consignado dicho elementos contenidos en actuaciones para la celebración de la audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 06 de enero de 2014.

6. Dicha solicitud de orden de aprehensión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como la orden de aprehensión acordada por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal; viola flagrantemente el debido proceso (art. 49 C.N) y el principio de única persecución (art 20 COPP); el cual regula que "...Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente mas de una vez por el mismo hecho...".

7. Así las cosas, cosas (sic) tenemos que existe doble causa penal por el mismo hecho el cual conoció en un primer momento el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito y posteriormente fue acordada una orden de aprehensión por el mismo hecho por el cual se encontraba procesado mi representado por el Juzgado de Control N° 1 sin contar con ningún soporte de la solicitud fiscal.

En suma, ante la conflictualidad existente en el actual proceso que visiblemente afecta a derechos y a garantías fundamentales del procesado, como lo es, por la colisión de normas jurídicas por hechos o delaciones de los sujetos procesales, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicarse preferentemente estas últimas, obviamente debe favorecerse al encausado. Por esta razón al encontrase vulnerado el derecho al debido proceso de mi defendido por el indebido proceder del Ministerio publico, es necesario a través de la declaratoria de nulidad absoluta, del auto donde se acordó la orden de aprehensión y el auto motivado de la ratificación v así solicito sea declarado, en virtud ser este el único remedio procesal capaz de remediar la violación sufrida por los actos realizados en contravención de sus derechos constitucionales…

TITULO I

DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

CAPITULO I

DE LA OMISIÓN POR FALTA DE ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.

La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, trascribiendo igualmente una series de actos de Investigación, [los cuales NO FUERON ACOMPAÑADOS EN ORIGINALES INI EN COPIAS]; a los fines del análisis minucioso que debería llevar tan importante pronunciamiento judicial; pues como hemos delatado como falla estructural de la solicitud y orden de aprehensión acordada y ratificada por el órgano jurisdiccional; mal pudo existir el análisis de los elementos de convicción por parte del órgano judicial de control Nº 1; cuando estos jamás fueron acompañados por la representación fiscal; debido a que los elementos de convicción reposaban en la causa principal que cursaba por el Juzgado de Control Nº 3 en el expediente "3C-9371-13"; ahora bien, se pregunta el recurrente? ¿Sobre que elementos de convicción se fundo el órgano jurisdiccional de control Nº 1 para acordar en su primer momento la orden de aprehensión y su posterior ratificación?; si jamás fueron acompañados ni en la solicitud I fiscal de orden de aprehensión de fecha [17 de enero de 2014], ni en la audiencia de presentación de detenido de fecha [06 de febrero de 2014]; tal actuar denota el llamado AUTOMATISMO JUDICIAL; lo cual ha sido ampliamente criticado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país; pues dicho pronunciamiento judicial tan importante no debe estar marcado por el actuar robótico o mecánico; sino, debe estar precedido del análisis y control del contenido de cada uno de los elementos de convicción que debieron ser aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar separadamente cada uno de esos elementos con respecto a la posible participación de mi defendido en el delito que se le imputa, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente es las supuesta participación del imputado, y cuales son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir la posible conducta desplegada por mi defendido en el hecho histórico reconstruido según la vindicta pública; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de mi defendido en el hecho que se le imputa; y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por mi defendido en relación a la subsunción de la norma en el tipo penal atribuido.

A los fines de analizar los motivos que sirvieron de fundamento para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad impuesta por la recurrida, es necesario tomar como punto de referencia sus fundamentos:

…omissis…

Del análisis realizado al extracto obtenido del auto del cual se recurre, se evidencia en primer lugar que la juzgadora jamás analizo elementos de convicción; por cuanto como se ha sostenido nunca fueron incorporados por la representación fiscal para su análisis y valoración; segundo la juez no atendió ni pondero lo sostenido por el imputado y su defensa en relación a la medida cautelar privativa de libertad; por cuanto como se sostuvo en el desarrollo de la audiencia y con las pruebas documentales presentadas se informo al juzgado de control que por el hecho que se presentaba ya cursaba causa penal por el Juzgado de Control N° 3 de ese Circuito judicial penal, encontrándose la misma en fase intermedia desde el día [28 de enero de 2013]; en razón del acto conclusivo que había sido presentado por la representación fiscal.

Ahora bien, la recurrida fundamenta su ratificación de orden de aprehensión en razón de que según su apreciación existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; sin considerar el recuento histórico que se le informo en el desarrollo de la audiencia de presentación y del cual se consignaron las respectivas boletas de citación del imputado a la celebración de la referida audiencia preliminar por el mismo hecho y la cual había sido convocada por el Juzgado de Control Nº 3 en la causa Nº 9371-13.

Ahora bien, se hace necesario ilustrar a esta superior instancia el recuento histórico del desarrollo del proceso seguido en contra de mi defendido YEIXON E.N.M.; bajo el siguiente recorrido:

…omissis…

Una vez presentado el acto conclusivo de carácter ACUSATORIO en 28 de Enero de 2013; fueron convocada las siguientes audiencias preliminares por el Juzgado de Control N° 3 en la causa N° 3C- 9371; en las siguientes fechas:

  1. Audiencia preliminar fijada para el día 28 de Febrero de 2013 [no hubo efectiva citación del imputado y las victimas, así como error en la notificación de la defensa por cuanto no se encontraba juramentado el defensor publico F.B..] folios 148 al 149.

  2. Audiencia preliminar fijada para el día 03 de junio de 2013; asistencia del imputado YEIXON E.N.; se difiere por inasistencia de la Fiscalía y de las victimas. Folios 157 al 158.

  3. Audiencia preliminar fijada para el día 01 de Agosto de 2013 asistencia del imputado YEIXON E.N.; se apertura el desarrollo de la audiencia preliminar, posteriormente se suspende en razón de que no consta las resulta de las victimas. Folios 168 al 169.

  4. Audiencia preliminar fijada para el día 29 de Agosto de 2013; asistencia del imputado YEIXON E.N.;

    se continua con el desarrollo de la audiencia preliminar aperturada en fecha 01 de agosto de 2013, posteriormente se aplaza a los fines de dictar el fallo correspondiente. Folios 173 al 175.

  5. Audiencia preliminar fijada para el día 09 de octubre de 2013; asistencia del imputado YEIXON E.N. y su defensa. Se defiere por inasistencia de la Fiscalía del Ministerio público. Folio 08 de la segunda pieza.

  6. Audiencia de fecha 28 de Enero de 2014; encontrándose presente el imputado y la defensa fuimos notificados que el Juzgado de Control N' 3 se encontraba en realización de audiencias de guardia y que se difería por auto.

  7. Audiencia preliminar fijada para el día 04 de Febrero de 2014; asistencia del imputado YEIXON E.N. y su defensa. Se defiere por inasistencia INJUSTIFICADA de la Fiscalía del Ministerio Público. Quien se retiro de audiencia sin motivos validos. Folios 48 y 49 de la segunda pieza.

  8. Audiencia preliminar fijada para el día 13 de febrero de 2014; asistencia del imputado YEIXON E.N.; el cual se encuentra para esta fecha detenido en la Comandancia General de Policía por la referida ratificación de la orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control N' 1. Se defiere por inasistencia INJUSTIFICADA de la Fiscalía del Ministerio Público.

    Ahora bien, realizado el recuento histórico sobre el proceso de investigación, así como el desarrollo del proceso seguido en contra de mi representado YEIXON E.N.M.; se observa palmariamente que mi representado acudió en reiteradas oportunidades por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio público de manera voluntaria, así como a la celebración de la audiencia de imputación formal en sede fiscal, igualmente acudió por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público y por ante el Juzgado de Control de este Circuito judicial Penal, en donde con base a las atribuciones conferidas para aquel entonces el Código Orgánico Procesal Penal [vigente para la fecha]; había solicitado anticipadamente la improcedencia de la medida judicial de privación preventiva; al considerar que se había sometido voluntariamente a una investigación que se había iniciado por vía ordinaria y de la cual no surgía elementos que se consideren como para establecer que ocurría un peligro a la investigación que adelantaba el órgano fiscal, como tampoco existía peligro de fuga, con base a la conducta asumida por el imputado frente al proceso.

    Se observa, del recorrido procesal que mi representado acudió a toda y cada una de las audiencia preliminares que había sido convocado efectivamente; por el contrario y paradójicamente la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, quien solicita una orden de aprehensión en contra de este no asistió a cuatro [4] audiencia efectivamente convocado, es decir a la mitad de las audiencias fijadas.

    En este orden de ideas, se observa la falta de análisis y fundamentación que estimo la juzgadora para ratificar la orden de aprehensión, por cuanto no valoro ni pondero las pruebas presentadas por la defensa en tanto y en cuanto a la existencia de una causa por el mismo hecho por otro Juzgado de control, menos aun considero la conducta asumida por el imputado frente a ese proceso inicial y que en aplicación al principio de prevención [art. 75 del COPP]; establecido en el conocimiento y determinación de la competencia por cuanto fue el juzgado de control N' 3 que en primer momento asumió la competencia y conocimiento de la causa, así como se observa de las actuaciones que ya se había desarrollado la audiencia preliminar solo quedaba en espera del dispositivo del tribunal. Es por ello, que considero que nos encontramos frente al llamado FRAUDE PROCESAL, entendido este cuando existe un desequilibrio y mal manejo del procedimiento en curso. Por cuanto, si existía un proceso penal instaurado ya en fase intermedia con desarrollo y conocimiento al Juzgado de Control N 3 de este primer circuito judicial era este el llamado como juez natural en decidir sobre la solicitud fiscal de procedencia o no de la medida judicial de privación preventiva, tal como lo había sostenido este en el escrito acusatorio y del cual dicho pedimento fue ratificado en la audiencia preliminar; mas no subvertir el proceso como ocurrió en el presente caso. Por cuanto no debió la Ministerio Publico tramitar por ante otro órgano jurisdiccional una orden de aprehensión desconociendo la competencia y conocimiento del proceso por un órgano jurisdiccional con antelación a dicha solicitud; menos aun debió el órgano jurisdiccional actuar bajo la figura del AUTOMATISMO JUDICIAL decretar orden de aprehensión sin contar con las actuaciones que respaldan la solicitud fiscal.

    En el presente caso, tenemos igualmente que la recurrida solo se limito a realizar la ratificación de la orden de aprehensión sin contar con los elementos de convicción que soportaban la estructura narrativa de un relato histórico, así como la supuesta conducta contumaz del imputado al proceso, en síntesis la recurrida omitió la función motivadora de tan importante decisión en donde se ratifica una medida cautelar privativa preventiva de libertad.

    Es necesario establecer los presupuestos, requisitos y fundamentos del encarcelamiento preventivo, según la jurisprudencia del sistema interamericano, la doctrina y parte de la jurisprudencia, son los siguientes:

    …omissis…

    Precisado lo anterior, es necesario verificar que la recurrida no realizo un análisis minucioso de los requisitos exigidos de manera concurrente en los artículos 237 y 238; pues en su auto solo aduce los siguientes:

    …omissis…

    Ciudadanos Magistrados del análisis realizados al extracto extraído del auto del cual recurrimos y en afirmación al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, considero que la juzgadora no analizo (sic) y valoro (sic) los otros requisitos establecidos en los numerales 1º (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo), 4o (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal), y 5o La conducta predelictual del imputado. Aunado a ello, debió la recurrida analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros "in abstractos", lo cual sería absurdo mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, máxime cuando la investigación había finalizado en fecha [28 de enero de 2013]; con la presentación del acto conclusivo.

    …omissis…

    Como corolario, es importante recalcar que la medida de privación preventiva de libertad, no debe ser considerada como la aplicación de una pena anticipada, pues, pareciera que en muchos casos los juzgadores, al motivar sus autos de privación preventiva desarrollan una motivación en donde se delata la asunción de culpabilidad, en un estadio previo al desarrollo del juicio oral y público, es decir ex antes, ya marcar al procesado, con el tratamiento de culpabilidad, es razón de ello, es de recordar que ningún habitante de la nación puede ser condenado sin juicio previo, debido a que nuestra Constitución y la ley adjetiva penal establece el principio de que toda persona debe ser considerada inocente y tratada como ¡nocente, hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme", y en razón de lo antes expuesto, vale la pena recordar el viejo precedente en el cual se sostuvo que es "un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario", y debe mantenerse la definición de "presunción de inculpabilidad".

    No ésta demás, precisar el criterio sostenido por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, el cual no enseña lo siguiente:

    …omissis…

    En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren unas series de motivos y submotivos que de forma cuasiautomatica, determinen una decisión, se hace necesario, por el contrario, la valoración de ambos presupuestos , de forma que individualizada, asignando el diferente peso y/o importancia en el presente caso en contra de nuestros defendidos.

    …omissis…

    CAPITULO II

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN

    Con respecto a la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en fecha (17) de Enero del presente año en curso, y consecuente orden judicial de aprehensión emitida por el Juzgado Primero en Función de Control N 1 en fecha 18 de enero de 2014, se evidencia en primer lugar la falta de motivación en cuanto a la solicitud fiscal, a los fines, de sustentar el carácter de extrema necesidad y urgencia lo cual hacia procedente por vía excepcional la tramitación de dicha solicitud. Así como la flagrante violación al principio recogido en el articulo 20 del Código Adjetivo Penal donde se regula el principio de ÚNICA PERSECUCIÓN PENAL por el mismo hecho; por cuanto como ya se indico anteriormente en capitulo anterior el conocimiento del proceso penal por el hecho investigado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, se encontraba en conocimiento de otro juzgado distinto y en etapa procesal intermedia, donde se había desarrollado la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien, se hace necesario precisar si efectivamente la vindicta pública realizo la debida fundamentación de la orden de aprehensión conforme a la parte ¡n fine del artículo 236 de la Ley adjetiva penal, al igual constatar si el órgano jurisdiccional verifico tales extremos excepcionales.

    A tales efectos, en necesario precisar en primer término la solicitud fiscal, en cuanto a la orden de aprehensión, NO FUE ACOMPAÑADA CON LOS SOPORTE Y/O ACTUACIONES que soportaran dicha solicitud y así fue decretada por vía excepcional de mi defendido sin haber analizado el órgano jurisdiccional los elementos. ¿Cómo los iba analizar si NUNCA LOS TUVO A LA MANO?

    Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterada en relación a esta forma excepcional del decreto de una orden de aprehensión, omitiendo el procedimiento cuando es fundamentado en la extrema necesidad y urgencia de traer al proceso a una persona, sin que exista previamente citación o notificación de los hechos que se imputan como efectivamente ocurre en el presente caso

    En razón de las citas antes realizadas, se hace oportuno señalar que si bien es cierto, por criterio jurisprudencial se ha establecido que el fiscal del Ministerio Público, encargado de la investigación penal, podrá solicitar al Tribunal de Control, una orden de aprehensión conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 236 del COPP; es decir, con la debida motivación de la extrema necesidad y urgencia; pero también ha enseñado la jurisprudencia patria que no bastara la simple coletilla de "EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA", sino que, habrá de fundamentar motivadamente el Fiscal del Ministerio Público, en qué consiste ese carácter, pues de no ser así no debe ser acordado dicha solicitud u orden de aprehensión.

    …omissis…

    Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a mi defendido, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales la Juzgadora decretó y ratifico la medida judicial preventiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso y revocar la medida impuesta en fecha (18) del mes de Enero de 2014 y ratificada en fecha 06 de Febrero de 2014; por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para su procedencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.

    PROMOCIÓN DE PRUEBAS: Conforme a la facultades establecida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; promuevo como documental un juego de copias fotostática simple de la totalidad del expediente del juzgado de Control N 3 en la causa penal 3C- 9371-13; donde se observa los folios invocados en el recorrido procesal que dan cuenta de los alegatos presentado por el recurrente en tanto y en cuanto a los actos convocados y celebrados, así como la conducta ejemplar del procesado”.

    II

    DE LA DECISION RECURRIDA

    El Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

    …omissis…

    De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista jurídico como Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Mora A.J.R., encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, y se evidencia que existe peligro de fuga, es decir, el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Mora A.J.R., que tiene una pena establecida de prisión de 15 a 20 años, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia o lo obstaculice realizando actividades destinadas a dificultar la actividad del proceso, razón por la cual, para garantizar la aplicación de los Principios Procesales relativos a la Sana Administración de Justicia, es conveniente mantener Privado de su libertad al ciudadano Noguera M.Y.E., en consecuencia se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la libertad sin restricción para su defendido o la imposición de una medida cautelar innominada consistente en la presentación por ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se declara improcedente la solicitud de la defensa en relación a que la orden de aprehensión librada en contra de su defendido constituye una violación al principio de única persecución establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado que nadie podrá ser perseguido más de una vez por el mismo hecho, y la violación del debido proceso artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Ministerio Publico como titular de la acción penal considero procedente que el juzgamiento del imputado Noguera M.Y.E., siguiera su curso bajo la imposición de una medida judicial privativa de libertad dada la magnitud del ilícito penal atribuido, razón por la cual solicito orden de aprehensión en su contra. ASÍ SE DECLARA.

    Por su parte el Abg. Etny Canelón, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso interpuesto por el Abogado J.Á.A., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión que fuere librada en contra del ciudadano YEIXON E.N.M., (plenamente identificado en autos) y consecuentemente la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, y y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente lo siguiente:

    1.-) Que se quebrantó el debido proceso y el principio de única persecución, previsto en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al “…justiciable: Y.E.N.M.; se le sigue causa penal por el mismo hecho en que fue acordada la orden de aprehensión por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 18 de enero de 2.014; dicha causa penal cursa por ante el Juzgado de control Nº 3 de este Primer Circuito Judicial penal en el expediente marcado bajo el alfanumérico 3C-9371-13; por el delito de homicidio intencional simple; dicha causa penal se encuentra en fase intermedia desde el día [ 28 de enero de 2013; en razón del escrito acusatorio que fue presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público…”; refiere así mismo el recurrente, que contra el imputado YEIXON E.N.M., existen doble causas penal por el mismo hecho “…el cual conoció en un primer momento el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito y posteriormente fue acordada una orden de aprehensión por el mismo hecho por el cual se encontraba procesado mi representado por el Juzgado de Control N° 1 sin contar con ningún soporte de la solicitud fiscal…”.

    2.-) Que se declare la nulidad absoluta del auto donde se acordó la orden aprehensión y el auto motivado donde se ratifica ésta y se decreta la medida judicial de privación de libertad contra el ciudadano YEIXON E.N.M..

    3.-) Que la recurrida adolece del vicio de in motivación, por falta de análisis y fundamentación de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4.-) Que se infringió el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al desconocer las razones que conllevó a la Jueza A quo declarar con lugar la orden de aprehensión y ratificar la misma en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenido.

    Por último, el recurrente solicita que sea revocada la decisión impugnada, y en su lugar sea restituido el estado de libertad de su representado.

    Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

    1.-) Consta al folio 07 de las actuaciones principales, auto de inicio de investigación penal signado con el N° K-12-0254-00700 de fecha 15/04/2012 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde figura como investigado el ciudadano YEIXON E.N.M..

    2.-) Al folio 28 riela escrito suscrito por el ciudadano YEIXON E.N.M., debidamente asistido por el Abogado J.Á.A., a los fines de presentarse y ponerse a disposición de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

    3.-) En fecha 12/07/2012, el ciudadano YEIXON E.N.M., debidamente asistido por el Abogado J.Á.A., mediante escrito se puso a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Folio 101 y siguiente de las actuaciones principales.

    4.-) En fecha 01/10/2012, el ciudadano YEIXON E.N.M., debidamente asistido por el Abogado J.Á.A., mediante escrito solicitó su imputación formal ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Folio 104 y siguiente de las actuaciones principales.

    5.-) En fecha 10/10/2012 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, el tramite para la juramentación del Abogado J.Á.A.Á., en virtud de haber sido designado como defensor de confianza por el ciudadano YEIXON E.N.M. (folio 111 pieza 01), siendo juramentado el referido Abogado el día 15/10/2012.

    6.-) Consta al folio 118 de la primera pieza de las actuaciones, acta de imputación de fecha 21/01/2013, suscrito por el ciudadano YEIXON E.N.M., debidamente asistido por su Abogado de Confianza.

    7.-) En fecha 29/01/2013 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó escrito acusatorio N° 02/13 contra el ciudadano YEIXON E.N.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.M.A. (Occiso). Folio 125 al 136 de la pieza N° 01.

    8.-) En fecha 17/01/2014 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se expidiera orden de aprehensión contra el ciudadano YEIXON E.N.M., por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.M.A. (Occiso), según investigación penal N° 18F03-1C-0276-12 (K-12-0254-00700). Folio 39 al 49 del cuaderno separado.

    9.-) En fecha 18/01/2014 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, acordó expedir orden de aprehensión contra el ciudadano YEIXON E.N.M., por considerar dados los extremos del articulo 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    10.-) En fecha 04/02/2014, resultó aprehendido el ciudadano YEIXON E.N.M., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare. Folio 02 del cuaderno separado.

    11.-) En fecha 06/02/2014 se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de detenido, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, oportunidad éstas donde acordó ratificar la orden de aprehensión que fuere librada en fecha 04/02/2014, y decretó la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano YEIXON E.N.M.; así mismo ordenó la declinatoria de competencia solicitada por el Ministerio Público al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por cursar causa penal en contra del referido ciudadano, en la causa penal N° 3C-9371-13. Folio 95 al 107 del cuaderno separado.

    Realizadas las consideraciones anteriores, se aprecia del escrito recursivo que uno de los alegatos del defensor privado versa en la situación de que a su defendido le fue violentado el debido proceso e infringidos garantías constitucionales y procesales, referidas expresamente al principio de inocencia, afirmación a la libertad, derecho a la libertad personal, entre otras garantías enunciadas, puesto que el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito acusatorio, correspondiéndole previa distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, bajo nomenclatura N° 3C-9371-13, por el delito de Homicidio Intencional Simple, y que la referida causa se encuentra en fase intermedia desde el 29 de enero del año 2012; aduce el recurrente que de los autos se puede evidenciar que en fecha 17 de enero de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó aprehensión vía expedita, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo acordada la misma en fecha 18/01/2014, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, versando la misma sobre el mismo hecho investigado pero cursante ante otro tribunal distinto, que conocía para ese entonces de la fase intermedia, por lo que alega que hay una nueva persecución penal en contra de su representado, por un Tribunal distinto al que inicialmente conoció en enero del año 2013, la cual fuere originada por la misma Fiscalía Tercera del Ministerio Público, situación esta que vicia de nulidad todo lo realizado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, puesto que la competencia ya estaba determinada ante el Tribunal de Control N° 03 con la interposición del acto conclusivo, que además la A quo violentó el principio de única persecución penal establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la orden y la causa ya existía bajo el conocimiento de un Tribunal distinto al de la recurrida, alega que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, mostrándose un interés y ensañamiento evidente en contra de los intereses de su representado.

    Ahora bien, la Sala para decidir observa de una revisión realizada a este punto de denuncia, que el recurrente plantea una situación establecida en nuestros principios procesales consagrados en Tratados y Convenios Internacionales, la norma procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 7º, la cual va referida a actos procedimentales propios de la fase preparatoria, confundiéndola con el ejercicio de la acción penal instaurada o ejercida, conocida y decidida por el órgano jurisdiccional en la fase intermedia o de juicio con ocasión de una decisión favorable al acusado que haya quedado definitivamente firme; caso en el cual pudiere darse y sobre la cual pudiere ser aplicable el principio de única persecución; en el caso particular, viene referida cuando la persecución del imputado o imputada sea desestimada por defectos de su promoción en su ejercicio por parte de la representación Fiscal, algo no ocurrido en el presente caso.

    De igual manera es oportuno acotar, que en fecha 11 de marzo de 2014 fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, ratificando la Juez de Control N° 03 en dicha audiencia, la medida judicial de privación de libertad contra el encausado YEIXON E.N.M., por considerar que estaban dados los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Juez de Control N° 03 al ratificar en la Audiencia Preliminar la medida judicial de privación de libertad al imputado de autos, reiteró o confirmó con su pronunciamiento la medida judicial privativa de libertad objeto de impugnación.

    En otras palabras, la decisión recurrida de fecha 06 de febrero de 2014, por medio de la cual se le ratificó la orden de aprehensión y se decretó la medida judicial de privación de libertad al imputado de autos, conforme a lo dispuesto en el articulo 236 en concordancia con el articulo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, perdió su validez al ser ratificado en su contenido y forma el pronunciamiento que la justificó en la celebración de la audiencia preliminar, acto éste que, en todo caso, puede ser impugnado por la Defensa Privada.

    Así, el artículo 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es taxativo al señalar que el Juez de Control, “en presencia de las partes”, decidirá en la audiencia preliminar, entre otras cosas, acerca de las medidas cautelares. El contenido de esta normativa debe entenderse, en que el juzgador resolverá sobre las medidas cautelares sólo cuando las partes lo hayan solicitado, y del escrito acusatorio se desprende la solicitud hecha por el Fiscal Tercero del Ministerio Público para que se le otorgara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado.

    Así mismo, resulta oportuno indicar, que en el p.p.v. existe un orden consecutivo legal, cuyos actos serán desarrollados dependiendo de la fase en la que se encuentre la causa. Así pues, en el caso de marras, opera el principio de preclusión de los actos, en el sentido de que cuando se ratificó la orden de aprehensión emanada del Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la medida fue realizada en su oportunidad legal, dicho pronunciamiento fue ratificado en la Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, dado que así fue requerido por la vindicta pública, en el escrito acusatorio, por lo que mal puede retrotraerse la causa a actos procesales anteriores ya realizados, al existir un pronunciamiento posterior que los confirma, en el entendido de que cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso y haya quedado ratificado el pronunciamiento sobre la medida judicial privativa de libertad objeto de impugnación. Con base en lo antes señalado, se declara sin lugar el primer y segundo alegato formulado por el recurrente, y así se decide.-

    Como tercer punto, denuncia el recurrente la falta de motivación en la recurrida, aduciendo que la Juez A quo no analizó análogamente los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni cuales fueron los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó para ratificar la orden de aprehensión; refiere igualmente que la Juez de Control N° 01 no contó con el acervo probatorio para estimar la procedencia o no de la orden de aprehensión, por cuanto las actuaciones originales se encontraban para el momento, en el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

    Sobre este último particular, vale extraer parte de la recurrida, cuya motiva fue publicada en fecha 06/02/2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial penal, que señala:

    ...omissis…

    Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado: estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, representada por el Abogada Etny Canelón, solicitó el 18 de Enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Noguera M.Y.E., por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma, y en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, en perjuicio de Mora A.J.R., así como los elementos de convicción son suficientes para estimar que Noguera M.Y.E., es el autor de ese delito, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal para el momento de la celebración de la presente audiencia consistentes en…

    . Subrayado y negrita de esta alzada.

    Del acta levantada por secretaria, en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenido, de fecha 06/02/2014, se dejó por sentado, lo siguiente:

    …omissis…Acto seguido la Juez informo a las partes presente los motivos de la presente audiencia, y le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, quien manifestó: "Ratifico en este acto la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico y el auto acordado por este tribunal de fecha 18-01-2014. consigno (sic) actuaciones relacionadas con la orden de aprehensión constante de 44 folios útiles, a fin de que sean agregadas y surtan sus efectos legales correspondientes, Solcito (sic) se decline la competencia al tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal…”. Subrayado y negrita de esta alzada.

    En base a estos particulares, se observa que la recurrida dejo sentado en el fallo, lo relacionado con la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenido y consecuentemente la legalidad de la aprehensión del imputado YEIXON E.N.M., en los siguientes términos:

    …omissis…

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado: estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, representada por el Abogada Etny Canelón, solicitó el 18 de Enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Noguera M.Y.E., por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma, y en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, en perjuicio de Mora A.J.R., así como los elementos de convicción son suficientes para estimar que Noguera M.Y.E., es el autor de ese delito, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal para el momento de la celebración de la presente audiencia consistentes en:

  1. - TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: de fecha 14 de abril del 2012 el suscrito Jefe de guardia del día de hoy de este Despacho certifica eme en las Novedades Diarias llevadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, durante el lapso comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día Sábado 14-04-2012, hasta las 07:30 horas de la mañana Domingo 15-0420I2, aparece una novedad que copiada textualmente dice así: 38.-05:30 Hrs.- RECEPCIÓN TELEFÓNICA / INICIO DE AVERIGUACIÓN K-l2-0254-00700 / DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIOS / CONOCE SUS INSPECTOR L.T.: Se recibe la misma de parte del CENTRALISTA DE GUARDÍA DEL Hospital Dr. M.O., de esta ciudad, Oficial (P.EP.) J.P., informando que en dicho nosocomio ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando una herida similar a la producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente de la población de Guanarito Estado Portuguesa, desconociendo más detalles al respecto por lo que requieren comisión de este despacho.

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de abril del 2012, suscrita por el funcionario sub. Inspector L.J., adscrito al Grupo de Trabajo de delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias practicadas.

  3. - INSPECCIÓN DE CADÁVER N° 00632 de fecha 15-04-2012, suscrita por los funcionarios comisionados: SUB INSPECTOR E.R.. L.T. Y H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegaron Guanare en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL M.O.. GLAÑARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acordó realizar Inspección y Revisión de Cadáver de conformidad con lo establecido en el Artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - ACTA DE INSPECCIÓN N° 00631, de fecha 15-04-2012, suscrita por los funcionarios comisionados: SUB INSPECTOR E.R.. L.T. Y H.G.. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare en: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN EL BARRIO EL ESTADIO CALLE 2. ENTRE CARRERAS 7 Y 8 ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL "FABRICA DE ROPA DEPORTIVA SHEROS" DEL MUNICIPIO GUANARITO. ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acordó realizar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Acta de Entrevista, de fecha 15-04-12, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare por la ciudadana: 1BARRA BRIZUELA M.N., quien expone: "Resulta que yo andaba divirtiéndome con mi concubino J.R.M.A., en el momento que vamos llegando a el edificio donde yo vivo en la moto de J.R., observo que esta parado en la acera mi ex-concubino Y.E.N.M., quien andaba con otra persona que cargaba una moto, pero a esa persona yo no la conozco, luego que nos estacionamos en frene del edifico y nos bajamos de la moto de J.R.. Yeison me pregunta por las llaves de la casa donde el vive, que mis hijas que tengo con Yeison se las habían traído para mi habitación en el edifico, estaba molesto porque yo no se las había llevado y yo le dije que no se las había entregado porque no lo había vista, entonces Yeison comenzó a insultarme delante de J.R., yo subí a mi habitación a buscar las llaves para dárselas a Yeison y se fueron pero ellos dos quedaron abajo discutiendo, cuando yo bajé con las llaves y se las doy a Yeison, este siguió discutiendo con J.R., yo le dije a ellos que se quedaran quieto, que dejaran la broma, me llevé a J.R. para la acera del frente, entonces Yeison se nos pegó atrás y sacó un ama de fuego y le disparó un tiro a J.R. y se lo pegó por la barriga, entonces J.R. dice a gritar que estaba herido y Yeison se monta en la moto que manejaba el otro tipo que andaba con él y se fueron, yo pedí auxilio y un muchacho que iba pasando por ahí llamó a la Policía y luego llegó una patrulla de la policía y lo llevaron para el Hospital de Guanarito y después lo trasladaron en una ambulancia para el hospital de Guanare, pero llegó sin signos vitales, falleciendo a las 3:30 de la madrugada". Es todo".

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-04-12, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare por el ciudadano: MORA RICARDO, quien expone: "Yo me encontraba en mi residencia cuando avisaron que a mi hijo de nombre J.R.M.A.. le habían disparado y lo habían traslado al hospital de Guanare porque estaba muy mal, en horas de la tarde llegaron funcionarios del CICPC a mi casa y me informaron que ni hijo había fallecido. Es todo".

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-0254-EV-174 de fecha 16-04-12 suscrito por el funcionario experto agente LICDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, practicadas a: UNA MOTO, MARCA MD-HAOJIN, MODELO HJ-150-9 CÓNDOR, TIPO PASEO, COLOR AZUL. PLACAS AC8.I25V, AÑO 2011. USO PARTICULAR. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Ocho Mil Bolívares Dicha unidad fue verificado por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, no estando registrado ante el INTT.

  8. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 110-2012, de fecha 15 de abril del 2012. suscrita por el Dr. R.B. medico Anatomopatólogo forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, practicado al ciudadano MORA A.J.R., qufen certifica que la causa de muerte fue a consecuencia de: Shock Hipovolemico. Lesión de Arteria Ilíaca izquierda herida por arma de fuego mesograstica izquierda. CONCLUSIONES: Se trata de cadáver masculino de 23 años de edad, con herida con arma de fuego en región Abdominal mesograstica izquierda. Lesión de asas intestinales y arteria Iliaca izquierda. Hematoma gigante. Shock Hipovolemico.

  9. - Acta de Defunción, de fecha 26-04-12, suscrito por la Jefa Encargada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente Autorizada por la Resolución N° 173 año 210 de fecha 31-08-2010, por T.S.U. A.M., donde deja constancia que en los LIBROS DE REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIONES llevados por ante ese Despacho durante el año Dos Mil DOCE, en el Folio 126 ACTA N° 376 Tomo 2. se asentó "QUE EL DÍA QUINCE DE A.D.D.M.D., falleció en Guanarito Estado Portuguesa, el ciudadano: MORA A.J.R.: según certificación medica firmada por el Dr. R.B.V., falleció a consecuencia de Shock Hipovolemico. Lesión de Arteria Ilíaca izquierda herida por arma de fuego mesograstica izquierda.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-0442. tendida (sic) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare por el ciudadano: MORA A.A.J., quien expone: "Vengo a declarar en relación a la muerte de mí hermano MORA A.J.R., ya que ese otro día que mataron a mi hermano yo hable con M.I. que es la muchacha que andaba con mi hermano cuando lo mataron, entonces le pregunté por la otra persona que andada en la moto con Yeison. me dijo que no lo conocía pero que era un muchacho negrito que andaba temprano con Yeison, entonces yo me fui y averigüé bien porque yo había visto temprano a Yeison con un muchacho que se llama D.E., inmediatamente lo busqué en Internet por el Facebook para ver si aparecía, y lo reconocí porque salió la foto de él y me di cuenta que su nombre es D.E.P.C., entonces imprimí una foto donde él sale y se la mostré a MARYLJRI IBARRA, ella me dijo que si era el muchacho que andaba manejando la moto con Yeixon, el día que mataron a mi hermano. Es todo.

  11. - Registro de Cadena de Custodia, practicada por el funcionario Dr. R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde se colectan las siguientes evidencias físicas: Un proyectil de plomo conservado, extraído del cadáver de quien en vida respondía al nombre de MORA A.J.R., según Autopsia numero 110-2012.

  12. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-04-12, rendida (sic) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare por la ciudadana: IBARRA BRIZUELA M.N., quien expone: "Bueno resulta que a los pocos días que mataron a mi concubino MORA A.R., fue para mi casa un hermano de él que se llama A.M. y me preguntó por el otro muchacho que andaba en la moto acompañando a Yeison cuando mataron a J.R., entonces le dije que no lo conocía, pero que lo había visto temprano con Yeison en una moto, luego Antonio me preguntó que como era el muchacho y yo le dije que uno morenito bajito, entonces me dijo que él también había visto a el muchacho con Yeison el mismo día que mataron a su hermano; ese otro día volvió Antonio para mi casa y me mostró una página con dos fotografías, y me di cuenta que si era el mismo muchacho que manejaba la moto cuando Yeison le disparó a mi concubino J.R. MORA ARIZA. Es todo".

  13. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de techa 08-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, mediante Autorización de fecha 04-05-2012, por parte del Juzgado de Primera Instancia en función de Control N 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede Guanare. practicada en un inmueble ubicado en: Barrio las Flores, carrera 03 entre calles 01 y 02 casa S/N con sus externas frisadas sin pintar sin cerca de protección frontal, arito Estado Portuguesa, lugar donde reside el Ciudadano D.A.P.C..

    14-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-05-12, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare por el ciudadano: M.O.E.D., quien expone: "Me encontraba en mi casa cuando llegó una comisión del CICPC, solicitándome la autorización para que sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar en la casa de un vecino, por lo que accedí a prestarle la colaboración a los funcionarios. Es todo".

  14. - ACTA DE INSPECCIÓN Nº 754, de fecha 08-05-2012, suscrita por funcionarios comisionados: SUB INSPECTOR. L.T. Y AGENTE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare en: EN UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC SUB DELEGACIÓN GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente, el lugar es un estacionamiento que cuenta con iluminación natural de regular intensidad, donde se localiza aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO. MARCA KEEWAY. MODELO EMPIRE. ALFANUMERICAS NO PORTA, COLOR AZUL, USO PARTICULAR.

  15. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de techa 08-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, mediante Autorización de fecha 04-05-2012, por parte del Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede Guanare, practicada en un inmueble ubicado en: Urbanización las Inavis, vereda 01, casa sin, pintada de color rosado y morado y de rejillas metálicas pintadas de color blanco, parroquia Guanaríto de municipio Guanarito estado Portuguesa, lugar donde reside el Ciudadano NOGUERA M.Y.E..

  16. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 08-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, mediante Autorización de fecha 04-05-2012, por parte del Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede Guanare, practicada en un inmueble ubicado en: Bar el Ultimo Tango o la Orchila, ubicado en la última calle del barrio el Río con sus paredes frisadas y pintadas en color azul y blanco, Guanarito estado Portuguesa, lugar donde reside el Ciudadano NOGUERA MÉNDEZ YE1XON ENRIQUE.

  17. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNCIO N° 9700-0254-EV-209 de fecha 08-05-12, suscrito por el funcionario experto agente LICDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare. practicadas a: UNA MOTO, MARCA EMPIRE. MODELO HORSE 150CC. TIPO PASEO. COLOR AZUL. PLACAS NO PORTA. AÑO 2011. USO PARTICULAR. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular-estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Nueve Mil Bolívares Dicha unidad fue verificado por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, no estando registrado ante el INTT.

  18. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-05-12, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare por el ciudadano: P.C.D.E., quien expone: "Resulta ser que yo el día sábado 14-04-2012, me encontraba en el salón de pool, en la casa del P.d.G., jugando con otras personas, entonces como a las 12:37, horas de la mañana del día Domingo, recibo un mensaje de texto al teléfono numero 0426-1078843. de parte de Yeixon Noguera, donde me decía, "Vieja ven a buscarme para ver si recupero la llave", en eso termino la partida de pool que estaba jugando y me fui hasta el Bar el ultimo tango o conocido como la Orchila, a buscar a Yeixon porque era su lugar de trabajo, cuando llegué se montó en mi moto y nos dirigimos para el centro comercial Los Andes, al llegar allá no había nadie, Yeixon me dice que fuéramos a comer, pero cuando estamos arrancando la moto, llegó la ex mujer de Yeixon con un chamo en una moto, Yeixon le dijo que le buscara la llave y ella se fue hacia la habitación a buscarla y al momento la mujer viene bajando de la habitación. Yeixon y el chamo que andaba con la mujer empiezan a discutir. la mujer le entrega la llave. Yeixon se monta en mi moto y cuando nos vamos a arrancar el chamo que andaba con la mujer se nos fue encima y me dice chamo no te vayas que el problema no es contigo y me apagó la moto, pero le respondí que tranquilo yo me voy a ir y volví a prender la moto, cuando estoy arrancando, siento una denotación detrás de mi espalda, volteo a ver y observo a Yeixon con un arma de fuego en la mano, en eso me dice vamos pero con el arma en la mano, yo como me puse nervioso, pare la moto y el se monto, me dijo que lo llevara para su casa de el barrio S.B., yo me fui para la casa, en el camino me encontré una comisión policial, y le dije que había un herido cerca del Centro los Ancles. Es todo".

  19. - Registro de Cadena de Custodia, practicada por el funcionario C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde se colectan las siguientes evidencias físicas: Un teléfono celular marca SENDTEL, modelo EV530, color negro, serial IMEI 354425042825779 con su respectiva tarjeta SIM color blanco marca Movilnet numero 895860001061385262, y batería marca sendtel, color negro con el numero 0426-1078843.

  20. - EXPERTICIA HEMATOLOGICA, Nº LFQB-9700-057-158 de fecha 14-05-12 suscrito por el funcionario experto AGENTE III G.P. CAREOS W, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, practicadas a: Sustancia de color pardo rojizo, colectado por el método de maceración, mediante un segmento de gasa, en el sitio de suceso, rotulada con la letra "A" (S.I.M). Sustancia hematica, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa, de una de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: MORA A.J.R.. CONCLUSIÓN: Que las manchas de color pardo rojizo estudiadas, colectadas al cadáver y en el sitio de suceso, son de naturaleza hematica, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo "O". Es todo.

  21. - EXPERTICIA HEMATOLOGICA. Nº 9700-0257-LFQB-147 de fecha 14-05-12 suscrito por el funcionario experto AGENTE III G.P.C.W. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, practicadas a: Un (01) proyectil metálico, raso de plomo, de 18 milímetros de longitud y 9 milímetros de diámetro, que en su estado original formaba parte del cuerpo de una bala para armas fuego, el mismo exhibe en su cuerpo deformaciones y perdida del material que lo constituye producto del violento impacto que sufrieron al chocar contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular así como también varias huellas de campo y estrías, copiadas al pasar por el anima del cañón del arma de fuego que los disparó y tenues costras de una sustancia de color pardo rojizo. Extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: MORA A.J.R., según protocolo de autopsia Nº 110-2012 (SIM). CONCLUSIONES: Que en la pieza en referencia (proyectil) Se determino la presencia de naturaleza hematica, de la Especie Humana, NO siendo posible determinar el Grupo Sanguíneo por lo exiguo de las muestras. La pieza ante mencionada, en su estado y uso original, formaba parte de balas para amias de fuego, el mismo al ser disparado por un arma de fuego del mismo calibre, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes, producidos por el mismo, dependiendo de la región anatómica comprometida.

  22. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNCIO y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENVIADOS, RECIBIDOS y GUARDADOS Nº 9700-254-222 de fecha 16-05-12 suscrito por el funcionario experto agente ALBORNOZ A. DA VE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, practicadas a: Un (01) teléfono móvil celular, marca Sendtel. modelo EV3SO, elaborado en sintético de color negro, serial MU 354425042825779, signado con el numero 0426- con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca Sendtel. color negro, hecho en China, presentando un quiebre en su pantalla, dicho teléfono se encuentra en buen de uso. CONCLUSIÓN: La pieza objeto del presente estudio, en su estado y uso original es utilizada como medio de comunicación satelital, la cual al ser sometida a una exhaustiva revisión de contenido, se logró extraer la información de mensajes de textos grabados en el equipo descrito en las líneas precedentes.

    De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista jurídico como Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Mora A.J.R., encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, y se evidencia que existe peligro de fuga, es decir, el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Mora A.J.R., que tiene una pena establecida de prisión de 15 a 20 años, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia o lo obstaculice realizando actividades destinadas a dificultar la actividad del proceso, razón por la cual, para garantizar la aplicación de los Principios Procesales relativos a la Sana Administración de Justicia, es conveniente mantener Privado de su libertad al ciudadano Noguera M.Y.E., en consecuencia se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la libertad sin restricción para su defendido o la imposición de una medida cautelar innominada consistente en la presentación por ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se declara improcedente la solicitud de la defensa en relación a que la orden de aprehensión librada en contra de su defendido constituye una violación al principio de única persecución establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado que nadie podrá ser perseguido más de una vez por el mismo hecho, y la violación del debido proceso artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Ministerio Publico como titular de la acción penal considero procedente que el juzgamiento del imputado Noguera M.Y.E., siguiera su curso bajo la imposición de una medida judicial privativa de libertad dada la magnitud del ilícito penal atribuido, razón por la cual solicito orden de aprehensión en su contra. ASÍ SE DECLARA.

    Todo lo cual permite inferir, que la Jueza de Control N° 01 evidenció de las actas procesales; la relación que existe entre el hecho, representado por el deceso del ciudadano J.R.M.A., producto de la acción delictiva ejecutada presuntamente por el imputado YEIXON E.N.M.; cuando éste, se trasladó hasta la residencia de la ciudadana M.N.I.B., quien era su ex pareja, exigiéndole la entrega de una llave de vivienda, originándose una discusión entre estos, y de la cual el hoy occiso, quien era la actual pareja de la referida ciudadana, interviene en la discusión, generándose una fuerte discusión, por lo que el encausado desenfundó un arma de fuego y le disparó en la humanidad del ciudadano J.R.M., falleciendo posteriormente, circunstancia fáctica que fuere ratificado por la ciudadana M.N.I.B. y el ciudadano D.E.P.C., siendo éste último acompañante del encausado para el momento de los hechos, valorando las circunstancias que recubren la aprehensión del imputado de autos así como los medios de convicción traídos al proceso, particularidades éstas, que la llevaron a determinar conforme a la ley y con base a los criterios jurisprudenciales que existían contra el imputado fundados elementos de convicción como para decretar una orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, describe el recurrente que no se consuman los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En este sentido, corresponde analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resultó procedente, así como fue examinado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01.

    Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    .

    El ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

    1. La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

      La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

      La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

    2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

    3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

      En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual(...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

      El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

      En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

      El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

      a.) De peligro de fuga

      b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En el caso de autos y cónsono con lo expresado, se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer:

      …omissis…

      De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista jurídico como Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Mora A.J.R., encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, y se evidencia que existe peligro de fuga, es decir, el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Mora A.J.R., que tiene una pena establecida de prisión de 15 a 20 años, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia o lo obstaculice realizando actividades destinadas a dificultar la actividad del proceso, razón por la cual, para garantizar la aplicación de los Principios Procesales relativos a la Sana Administración de Justicia, es conveniente mantener Privado de su libertad al ciudadano Noguera M.Y.E., en consecuencia se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la libertad sin restricción para su defendido o la imposición de una medida cautelar innominada consistente en la presentación por ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se declara improcedente la solicitud de la defensa en relación a que la orden de aprehensión librada en contra de su defendido constituye una violación al principio de única persecución establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado que nadie podrá ser perseguido más de una vez por el mismo hecho, y la violación del debido proceso artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Ministerio Publico como titular de la acción penal considero procedente que el juzgamiento del imputado Noguera M.Y.E., siguiera su curso bajo la imposición de una medida judicial privativa de libertad dada la magnitud del ilícito penal atribuido, razón por la cual solicito orden de aprehensión en su contra. ASÍ SE DECLARA.

      Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito en específico, tomándose en referencia el delito por el cual fue presentado el acto conclusivo, vale decir, por el delito de Homicidio Intencional Simple, así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

      Así se observa, que del acta de entrevista, cursante al folio diez (10) de las actuaciones principales, suscrita por la ciudadana M.N.I.B., quien al comparecer ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, en fecha 15/04/2012 expuso: “…Resulta que yo andaba divirtiéndome con mi concubino J.R.M.A., en el momento que vamos llegando a el edificio donde yo vivo en la moto de J.R., observo que esta parado en la acera mi ex-concubino Y.E.N.M., quien andaba con otra persona que cargaba una moto, pero a esa persona yo no la conozco, luego que nos estacionamos en frene del edifico y nos bajamos de la moto de J.R., Yeison me pregunta por las llaves de la casa donde el vive, que mis hijas que tengo con Yeison se las habían traído para mi habitación en el edifico, estaba molesto porque yo no se las había llevado y yo le dije que no se las había entregado porque no lo había vista, entonces Yeison comenzó a insultarme detenta (sic) de J.R., yo subí a mi habitación a buscar las llaves para dárselas a Yeison y se fuero (sic), pero ellos dos quedaron abajo discutiendo, cuando yo bajé con las llaves y se las doy a Yeison, este siguió discutiendo con J.R., yo le dije a ellos que se quedaran quito (sic), que dejaran la broma, me llevé a J.R. para la acera del frente, entonces Yeison se nos pegó atrás y sacó un ama de fuego y le disparó un tiro a J.R. y se lo pegó por la barriga, entonces J.R. dice a gritar que le (sic) estaba herido y Yeison se monta en la moto que manejaba el otro tipo que andaba con él y se fueron, yo pedí auxilio y un muchacho que iba pasando por ahí llamó a la Policía y luego llegó una patrulla de la policía y lo llevaron para el Hospital de Guanarito y después lo trasladaron en una ambulancia para el hospital de Guanare, pero llegó sin signos vitales, falleciendo a las 3:30 de la madrugada…”.

      Por su parte se desprende del acta de entrevista de fecha 09/05/2012, cursante al folio noventa (90) de las actuaciones principales, suscrita por el ciudadano D.E.P.C., lo siguiente: “…Resulta ser que yo el día sábado 14-04-2012, me encontraba en el salón de pool, la casa del P.d.G., jugando con otras personas, entonces como a las 12:37, horas de la mañana del día Domingo, recibo un mensaje de texto al teléfono número 0426-1078843, de parte de Yeixon Noguera, donde me decía, "Vieja ven a buscarme para ver si recupero la llave", en eso termino la partida de pool que estaba jugando y me fui hasta el Bar el ultimo tango o conocido como la Orchila, a buscar a Yeixon porgue era su lugar de trabajo, cuando llegué se montó a mi moto y nos dirigimos para el centro comercial Los Andes, al llegar allá no había nadie, Yeixon me dice que fuéramos a comer, pero cuando estamos arrancando la moto, llegó la ex mujer de Yeixon con un chamo en una moto, Yeixon le dijo que le buscara la llave y ella se fue hacia la habitación a buscarla y al momento que la mujer viene bajando de la habitación, Yeixon y el chamo que andaba con la mujer empiezan a discutir, la mujer le entrega la llave, Yeixon se monta en mi moto y cuando vamos a arrancar, el chamo que andaba con la mujer se nos fue encima y me dijo, chamo no te vayas que el problema no es contigo y me apagó la moto, pero le respondí que tranquilo yo me voy a ir y volví a prender la moto, cuando estoy arrancando, siento una detonación detrás de mi espalda, volteo a ver y observo a Yeixon con un arma de fuego en la mano, en eso me dice vamos pero con el arma en la mano, yo como me puse nervioso, pare (sic) la moto y el(sic) se montó, me dijo que lo llevara para su casa de el barrio S.B., yo me fui para la casa, en el camino me encontré una comisión de la policía, y le dije que había un herido cerca del Centro Comercial los "Andes. Es todo…”.

      De éstos supuestos previamente establecidos, al percibir de la declaración formulada por los testigos presenciales ciudadanos M.N.I.B. y D.E.P.C.; en la cual narran como ocurrieron los hechos y efectúan el reconocimiento del ciudadano YEIXON E.N.M., como la persona que participó en el Homicidio; a razón de ello, el titular de la acción penal, acusó por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, regulado en el Código Penal, como un delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

      Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, es apreciable que la Juzgadora como parte de su fundamentación, medianamente estimo, que eran suficientes y fundados elementos de convicción que le permitieron presumir la participación o autoría de YEIXON E.N.M. en el delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de J.R.M.A., y los cuales le sirvieron de soporte al titular de la acción penal; para su escrito de solicitud de orden de aprehensión, por ante el órgano judicial, efectuando un análisis propio de estos y adecuándolos al asunto en concreto, con los cuales le permitieron determinar la autoría o participación del imputado en el hecho punible acreditado, apreciando las circunstancias de hecho fundamentales y por demás comprobadas en las actas de investigación; siendo tomadas en consideración por la jueza de control N° 01, para soportar su decisión, estableciendo razonadamente el hecho y el derecho para estimar la probabilidad, acerca de la responsabilidad penal del sometido al proceso, al exponer:

      …1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: de fecha 14 de abril del 2012 el suscrito Jefe de guardia del día de hoy de este Despacho certifica eme en las Novedades Diarias llevadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, durante el lapso comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día Sábado 14-04-2012, hasta las 07:30 horas de la mañana Domingo 15-0420I2, aparece una novedad que copiada textualmente dice así: 38.-05:30 Hrs.- RECEPCIÓN TELEFÓNICA / INICIO DE AVERIGUACIÓN K-l2-0254-00700 / DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIOS / CONOCE SUS INSPECTOR L.T.: Se recibe la misma de parte del CENTRALISTA DE GUARDÍA DEL Hospital Dr. M.O., de esta ciudad, Oficial (P.EP.) J.P., informando que en dicho nosocomio ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando una herida similar a la producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente de la población de Guanarito Estado Portuguesa, desconociendo más detalles al respecto por lo que requieren comisión de este despacho.

      2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de abril del 2012, suscrita por el funcionario sub. Inspector L.J., adscrito al Grupo de Trabajo de delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias practicadas.

      3.- INSPECCIÓN DE CADÁVER N° 00632 de fecha 15-04-2012, suscrita por los funcionarios comisionados: SUB INSPECTOR E.R.. L.T. Y H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegaron Guanare en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL M.O.. GLAÑARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acordó realizar Inspección y Revisión de Cadáver de conformidad con lo establecido en el Artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal.

      4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 00631, de fecha 15-04-2012, suscrita por los funcionarios comisionados: SUB INSPECTOR E.R.. L.T. Y H.G.. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare en: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN EL BARRIO EL ESTADIO CALLE 2. ENTRE CARRERAS 7 Y 8 ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL "FABRICA DE ROPA DEPORTIVA SHEROS" DEL MUNICIPIO GUANARITO. ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acordó realizar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

      5.- Acta de Entrevista, de fecha 15-04-12, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare por la ciudadana: 1BARRA BRIZUELA M.N., quien expone: "Resulta que yo andaba divirtiéndome con mi concubino J.R.M.A., en el momento que vamos llegando a el edificio donde yo vivo en la moto de J.R., observo que esta parado en la acera mi ex-concubino Y.E.N.M., quien andaba con otra persona que cargaba una moto, pero a esa persona yo no la conozco, luego que nos estacionamos en frene del edifico y nos bajamos de la moto de J.R.. Yeison me pregunta por las llaves de la casa donde el vive, que mis hijas que tengo con Yeison se las habían traído para mi habitación en el edifico, estaba molesto porque yo no se las había llevado y yo le dije que no se las había entregado porque no lo había vista, entonces Yeison comenzó a insultarme delante de J.R., yo subí a mi habitación a buscar las llaves para dárselas a Yeison y se fueron pero ellos dos quedaron abajo discutiendo, cuando yo bajé con las llaves y se las doy a Yeison, este siguió discutiendo con J.R., yo le dije a ellos que se quedaran quieto, que dejaran la broma, me llevé a J.R. para la acera del frente, entonces Yeison se nos pegó atrás y sacó un ama de fuego y le disparó un tiro a J.R. y se lo pegó por la barriga, entonces J.R. dice a gritar que estaba herido y Yeison se monta en la moto que manejaba el otro tipo que andaba con él y se fueron, yo pedí auxilio y un muchacho que iba pasando por ahí llamó a la Policía y luego llegó una patrulla de la policía y lo llevaron para el Hospital de Guanarito y después lo trasladaron en una ambulancia para el hospital de Guanare, pero llegó sin signos vitales, falleciendo a las 3:30 de la madrugada". Es todo".

      6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-04-12, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare por el ciudadano: MORA RICARDO, quien expone: "Yo me encontraba en mi residencia cuando avisaron que a mi hijo de nombre J.R.M.A.. le habían disparado y lo habían traslado al hospital de Guanare porque estaba muy mal, en horas de la tarde llegaron funcionarios del CICPC a mi casa y me informaron que ni hijo había fallecido. Es todo".

      7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-0254-EV-174 de fecha 16-04-12 suscrito por el funcionario experto agente LICDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, practicadas a: UNA MOTO, MARCA MD-HAOJIN, MODELO HJ-150-9 CÓNDOR, TIPO PASEO, COLOR AZUL. PLACAS AC8.I25V, AÑO 2011. USO PARTICULAR. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Ocho Mil Bolívares Dicha unidad fue verificado por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, no estando registrado ante el INTT.

      8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 110-2012, de fecha 15 de abril del 2012. suscrita por el Dr. R.B. medico Anatomopatólogo forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, practicado al ciudadano MORA A.J.R., qufen certifica que la causa de muerte fue a consecuencia de: Shock Hipovolemico. Lesión de Arteria Ilíaca izquierda herida por arma de fuego mesograstica izquierda. CONCLUSIONES: Se trata de cadáver masculino de 23 años de edad, con herida con arma de fuego en región Abdominal mesograstica izquierda. Lesión de asas intestinales y arteria Iliaca izquierda. Hematoma gigante. Shock Hipovolemico.

      9.- Acta de Defunción, de fecha 26-04-12, suscrito por la Jefa Encargada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente Autorizada por la Resolución N° 173 año 210 de fecha 31-08-2010, por T.S.U. A.M., donde deja constancia que en los LIBROS DE REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIONES llevados por ante ese Despacho durante el año Dos Mil DOCE, en el Folio 126 ACTA N° 376 Tomo 2. se asentó "QUE EL DÍA QUINCE DE A.D.D.M.D., falleció en Guanarito Estado Portuguesa, el ciudadano: MORA A.J.R.: según certificación medica firmada por el Dr. R.B.V., falleció a consecuencia de Shock Hipovolemico. Lesión de Arteria Ilíaca izquierda herida por arma de fuego mesograstica izquierda.

      10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-0442. tendida (sic) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare por el ciudadano: MORA A.A.J., quien expone: "Vengo a declarar en relación a la muerte de mí hermano MORA A.J.R., ya que ese otro día que mataron a mi hermano yo hable con M.I. que es la muchacha que andaba con mi hermano cuando lo mataron, entonces le pregunté por la otra persona que andada en la moto con Yeison. me dijo que no lo conocía pero que era un muchacho negrito que andaba temprano con Yeison, entonces yo me fui y averigüé bien porque yo había visto temprano a Yeison con un muchacho que se llama D.E., inmediatamente lo busqué en Internet por el Facebook para ver si aparecía, y lo reconocí porque salió la foto de él y me di cuenta que su nombre es D.E.P.C., entonces imprimí una foto donde él sale y se la mostré a MARYLJRI IBARRA, ella me dijo que si era el muchacho que andaba manejando la moto con Yeixon, el día que mataron a mi hermano. Es todo.

      11.- Registro de Cadena de Custodia, practicada por el funcionario Dr. R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde se colectan las siguientes evidencias físicas: Un proyectil de plomo conservado, extraído del cadáver de quien en vida respondía al nombre de MORA A.J.R., según Autopsia numero 110-2012.

      12.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-04-12, rendida (sic) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare por la ciudadana: IBARRA BRIZUELA M.N., quien expone: "Bueno resulta que a los pocos días que mataron a mi concubino MORA A.R., fue para mi casa un hermano de él que se llama A.M. y me preguntó por el otro muchacho que andaba en la moto acompañando a Yeison cuando mataron a J.R., entonces le dije que no lo conocía, pero que lo había visto temprano con Yeison en una moto, luego Antonio me preguntó que como era el muchacho y yo le dije que uno morenito bajito, entonces me dijo que él también había visto a el muchacho con Yeison el mismo día que mataron a su hermano; ese otro día volvió Antonio para mi casa y me mostró una página con dos fotografías, y me di cuenta que si era el mismo muchacho que manejaba la moto cuando Yeison le disparó a mi concubino J.R. MORA ARIZA. Es todo".

      13.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de techa 08-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, mediante Autorización de fecha 04-05-2012, por parte del Juzgado de Primera Instancia en función de Control N 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede Guanare. practicada en un inmueble ubicado en: Barrio las Flores, carrera 03 entre calles 01 y 02 casa S/N con sus externas frisadas sin pintar sin cerca de protección frontal, arito Estado Portuguesa, lugar donde reside el Ciudadano D.A.P.C..

      14-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-05-12, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare por el ciudadano: M.O.E.D., quien expone: "Me encontraba en mi casa cuando llegó una comisión del CICPC, solicitándome la autorización para que sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar en la casa de un vecino, por lo que accedí a prestarle la colaboración a los funcionarios. Es todo".

      15.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 754, de fecha 08-05-2012, suscrita por funcionarios comisionados: SUB INSPECTOR. L.T. Y AGENTE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare en: EN UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC SUB DELEGACIÓN GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente, el lugar es un estacionamiento que cuenta con iluminación natural de regular intensidad, donde se localiza aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO. MARCA KEEWAY. MODELO EMPIRE. ALFANUMERICAS NO PORTA, COLOR AZUL, USO PARTICULAR.

      16.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de techa 08-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, mediante Autorización de fecha 04-05-2012, por parte del Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede Guanare, practicada en un inmueble ubicado en: Urbanización las Inavis, vereda 01, casa sin, pintada de color rosado y morado y de rejillas metálicas pintadas de color blanco, parroquia Guanaríto de municipio Guanarito estado Portuguesa, lugar donde reside el Ciudadano NOGUERA M.Y.E..

      17.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 08-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, mediante Autorización de fecha 04-05-2012, por parte del Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede Guanare, practicada en un inmueble ubicado en: Bar el Ultimo Tango o la Orchila, ubicado en la última calle del barrio el Río con sus paredes frisadas y pintadas en color azul y blanco, Guanarito estado Portuguesa, lugar donde reside el Ciudadano NOGUERA MÉNDEZ YE1XON ENRIQUE.

      18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNCIO N° 9700-0254-EV-209 de fecha 08-05-12, suscrito por el funcionario experto agente LICDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare. practicadas a: UNA MOTO, MARCA EMPIRE. MODELO HORSE 150CC. TIPO PASEO. COLOR AZUL. PLACAS NO PORTA. AÑO 2011. USO PARTICULAR. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular-estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Nueve Mil Bolívares Dicha unidad fue verificado por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, no estando registrado ante el INTT.

      19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-05-12, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare por el ciudadano: P.C.D.E., quien expone: "Resulta ser que yo el día sábado 14-04-2012, me encontraba en el salón de pool, en la casa del P.d.G., jugando con otras personas, entonces como a las 12:37, horas de la mañana del día Domingo, recibo un mensaje de texto al teléfono numero 0426-1078843. de parte de Yeixon Noguera, donde me decía, "Vieja ven a buscarme para ver si recupero la llave", en eso termino la partida de pool que estaba jugando y me fui hasta el Bar el ultimo tango o conocido como la Orchila, a buscar a Yeixon porque era su lugar de trabajo, cuando llegué se montó en mi moto y nos dirigimos para el centro comercial Los Andes, al llegar allá no había nadie, Yeixon me dice que fuéramos a comer, pero cuando estamos arrancando la moto, llegó la ex mujer de Yeixon con un chamo en una moto, Yeixon le dijo que le buscara la llave y ella se fue hacia la habitación a buscarla y al momento la mujer viene bajando de la habitación. Yeixon y el chamo que andaba con la mujer empiezan a discutir. la mujer le entrega la llave. Yeixon se monta en mi moto y cuando nos vamos a arrancar el chamo que andaba con la mujer se nos fue encima y me dice chamo no te vayas que el problema no es contigo y me apagó la moto, pero le respondí que tranquilo yo me voy a ir y volví a prender la moto, cuando estoy arrancando, siento una denotación detrás de mi espalda, volteo a ver y observo a Yeixon con un arma de fuego en la mano, en eso me dice vamos pero con el arma en la mano, yo como me puse nervioso, pare la moto y el se monto, me dijo que lo llevara para su casa de el barrio S.B., yo me fui para la casa, en el camino me encontré una comisión policial, y le dije que había un herido cerca del Centro los Ancles. Es todo".

      20.- Registro de Cadena de Custodia, practicada por el funcionario C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde se colectan las siguientes evidencias físicas: Un teléfono celular marca SENDTEL, modelo EV530, color negro, serial IMEI 354425042825779 con su respectiva tarjeta SIM color blanco marca Movilnet numero 895860001061385262, y batería marca sendtel, color negro con el numero 0426-1078843.

      21.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, Nº LFQB-9700-057-158 de fecha 14-05-12 suscrito por el funcionario experto AGENTE III G.P. CAREOS W, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, practicadas a: Sustancia de color pardo rojizo, colectado por el método de maceración, mediante un segmento de gasa, en el sitio de suceso, rotulada con la letra "A" (S.I.M). Sustancia hematica, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa, de una de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: MORA A.J.R.. CONCLUSIÓN: Que las manchas de color pardo rojizo estudiadas, colectadas al cadáver y en el sitio de suceso, son de naturaleza hematica, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo "O". Es todo.

      22.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA. Nº 9700-0257-LFQB-147 de fecha 14-05-12 suscrito por el funcionario experto AGENTE III G.P.C.W. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, practicadas a: Un (01) proyectil metálico, raso de plomo, de 18 milímetros de longitud y 9 milímetros de diámetro, que en su estado original formaba parte del cuerpo de una bala para armas fuego, el mismo exhibe en su cuerpo deformaciones y perdida del material que lo constituye producto del violento impacto que sufrieron al chocar contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular así como también varias huellas de campo y estrías, copiadas al pasar por el anima del cañón del arma de fuego que los disparó y tenues costras de una sustancia de color pardo rojizo. Extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: MORA A.J.R., según protocolo de autopsia Nº 110-2012 (SIM). CONCLUSIONES: Que en la pieza en referencia (proyectil) Se determino la presencia de naturaleza hematica, de la Especie Humana, NO siendo posible determinar el Grupo Sanguíneo por lo exiguo de las muestras. La pieza ante mencionada, en su estado y uso original, formaba parte de balas para amias de fuego, el mismo al ser disparado por un arma de fuego del mismo calibre, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes, producidos por el mismo, dependiendo de la región anatómica comprometida.

      23. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNCIO y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENVIADOS, RECIBIDOS y GUARDADOS Nº 9700-254-222 de fecha 16-05-12 suscrito por el funcionario experto agente ALBORNOZ A. DA VE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, practicadas a: Un (01) teléfono móvil celular, marca Sendtel. modelo EV3SO, elaborado en sintético de color negro, serial MU 354425042825779, signado con el numero 0426- con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca Sendtel. color negro, hecho en China, presentando un quiebre en su pantalla, dicho teléfono se encuentra en buen de uso. CONCLUSIÓN: La pieza objeto del presente estudio, en su estado y uso original es utilizada como medio de comunicación satelital, la cual al ser sometida a una exhaustiva revisión de contenido, se logró extraer la información de mensajes de textos grabados en el equipo descrito en las líneas precedentes.…

      Los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Jueza de instancia en funciones de control N° 01, determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

      Permitiendo por lo tanto concretar, que la recurrida sometió a su conocimiento y control, las actuaciones que le convencieron y así lo dejó asentado en la dispositiva “…se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal para el momento de la celebración de la presente audiencia…”, llegando al pleno convencimiento que existía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indistintamente de la cantidad de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en el entendido; que a los efectos de obtener la plena certidumbre de la consumación de una situación ilícita y de la intervención del imputado en la misma; no es indispensable contar con un sin número de elementos, que a ciencia cierta, no le aportan nada productivo al proceso, siendo por tanto factible, que con pocos indicios o componentes; se aprecie a toda luces, que efectivamente surgió un hecho contrario a derecho que contó con la participación de ese imputado.

      En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se examina que la recurrida estableció el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, argumentado:

      “…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      En principio, resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente:

      Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares

      .

      Interpretándose, que el legislador en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el limite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los tres (3) años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando es operante medidas cautelares menos gravosas.

      Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

      Art. 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

      1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

      2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

      3. La magnitud del daño causado;

      4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

      5. La conducta predelictual del imputado.

      PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

      En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…

      Art. 238-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

      1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,

      2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

      .

      Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica; que la juzgadora de primera instancia en funciones de control N° 01, a los efectos de desvirtuar el periculum in mora; para imponer la medida judicial privativa de libertad, como en efecto lo hizo; concatenó el contenido de estos artículos (237 y 238) con el numeral 3° del artículo 236, en su análisis ya que en su particular fundamento, lo sostiene en la coyuntura de que el delito imputado prevé en su límite mayor de pena más de diez años; tal como se evidencia del artículo 405 del Código Penal, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva.

      Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta mas atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su fuero social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.

      Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de las dos primeras fases del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.

      Con relación a lo estudiado, es oportuno considerar lo manifestado por Arteaga Sánchez, al indicar: “…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…” (La Privación de Libertad en el P.P.V.. p. 52).

      Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano YEIXON E.N.M., prevista en el artículo del Código Pena, cuyo delito establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, lo que concatenado con los artículos 236 numerales 1º , , 237 parágrafo 2º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal y como fue expresado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, sin verificarse que se haya violentado disposiciones que garantizan el principio de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad; en consecuencia, se declara sin lugar la tercera denuncia expuesta por la defensa.

      Aduce el recurrente, como cuarta y última denuncia, la improcedencia de la orden de aprehensión, por considerar que el Ministerio Público no sustentó el carácter de extrema necesidad y urgencia, para estimar procedente por vía excepcional la orden de aprehensión, conforme a lo previsto en el parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; prosigue el denunciante que, el auto mediante el cual ratificó la orden de aprehensión, no permite siquiera inferir, los motivos que llevaron al A quo para dictar la orden de aprehensión, para comprender que elementos sirvieron para calar en el animo del Aquo para tomar la decisión de dictar la orden de aprehensión en contra de su defendido, dejándolo en total indefensión, incumpliendo con su deber de exteriorizar las razones que lo llevaron a tomar su resolución, de modo que no es posible saber el por que de la materia decidida, para no ver el auto como un acto arbitrario y caprichoso del juzgador.

      En lo que atañe a este punto, se observa que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó y fundamentó la solicitud de orden de aprehensión, contra el ciudadano YEIXON E.N.M., con el objeto de asegurar las finalidades y resultas del proceso, al considerar la existencia ineludible de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo pretende hace ver la defensa técnica, que la tan mencionada orden fue solicitada bajo la premisa de extrema necesidad y urgencia, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal .

      Así las cosas en fecha 06 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud presentada por la representación Fiscal, dicta Orden de aprehensión contra el ciudadano YEIXON E.N.M., demostrando que dicha solicitud cumple con los requisitos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el articulo 238 ejusdem.

      Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de ratificar la orden de aprehensión, por lo tanto se concluye que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos, ya que al ser presentado a la audiencia, la misma se hizo garantizándole todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, tuvo acceso a las actas que conforman el expediente, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos del imputado al no contar con las actas que conforman la investigación -tal y como lo arguye la defensa- no es menos cierto que dichas actas deben ser presentadas por la representación Fiscal tal como se hizo, para luego ser ratificadas en la audiencia de presentación, de manera que, la misma cesó desde el momento cuando el imputado fue presentado al Tribunal para celebrarse la audiencia de presentación.

      Al aspecto cabe hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 526, de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que quedó asentado:

      Ahora bien, es bien conocido el Foro Jurídico Penal Venezolano, la decisión de la Sala Constitucional (año 2001) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuyo pacifico y reiterado criterio jurisprudencial se encuentra vigente, donde quedó establecido que las posibles violaciones de los derechos del aprehendido, en cuanto al procedimiento de aprehensión, una vez que es puesto a la orden del Juez de Control, cesan todas aquellas violaciones y queda en verificar los requisitos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para determinar sí es procedente una medida coercitiva de la libertad. En el presente caso, la denuncia contra el ciudadano C.C. se produjo después de una serie de actos donde presuntamente ha estado estafando a un grupo de ciudadanos y aunque no se puede establecer la flagrancia en dicha aprehensión, existen suficientes elementos para determinar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal…

      .

      Del criterio anterior se concluye, que con lo señalado por la Sala Constitucional las posibles violaciones cesan con la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, en virtud de lo cual, debe ser desestimado el presente motivo de impugnación. Y así se declara.

      En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano YEIXON E.N.M., fue decretada por la Jueza de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare; una vez que la misma estimó, previo al análisis particular que hiciere, de las circunstancia especificas del asunto; que la medida de coerción personal grave, era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, circunstancia que conllevan a establecer la declaratoria “Sin Lugar” del recurso de apelación incoado por el defensor privado Abg. J.Á.A., en representación del imputado YEIXON E.N.M.; en contra de la decisión emitida en sala de audiencia en fecha 06 de febrero del año 2014, y publicada en auto fundado en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

      IV

      DISPOSITIVA

      En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero del año 2014 por el Defensor Privado Abg. J.Á.A., en su carácter de Defensor Privado del imputado YEIXON E.N.M. (plenamente identificado en autos), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en sala de audiencia de fecha 06 de febrero del año 2014 y publicada en esta misma fecha el auto fundado. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual ratificó la orden de aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio del ciudadano J.R.M.A.. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

      Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

      Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2014. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

      La Jueza de Apelación Presidenta,

      Abg. S.R.G.S.

      El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

      Abg. J.A.R.A.. Z.G. de Urbina

      PONENTE

      El Secretario,

      Abg. Rafael Colmenares

      Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

      Secretario,

      Exp.-5811-14

      ZGdU/.-

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