Decisión nº 593-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

I

En fecha 04/08/2008, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano G.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.379, propietario del fondo de comercio FARMACIA SAN CRISTÓBAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27/09/1994, bajo el Nro. 33, Tomo 9-B, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-05646427-8, debidamente asistido por la abogada L.N.Z.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.643. (F- 01al 09)

En la misma fecha, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 1711. (F- 10)

En fecha 05/08/2009, el ciudadano G.A.V.R., anteriormente identificado, debidamente asistido de abogado presentó reforma del recurso contencioso tributario junto con anexos. (F-11 al 18)

En la misma fecha, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios ciento cincuenta y tres (153), ciento cincuenta y cinco (155); ciento cincuenta y siete (157), ciento sesenta y siete (167).

En fecha 13/05/2009, este tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió el presente recurso. (F-169 al 171)

En fecha 19/05/2009, el abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas. (F- 172)

En fecha 03/06/2009, por medio de auto se admitió las pruebas presentadas por el representante de la República salvo su apreciación en la definitiva. (F-176)

En fecha 31/07/2009, el representante judicial de la República presentó escrito de informes. (F-178 al 182)

En fecha 05/08/2009, se dijo visto y entró en estado de sentencia la presente causa en fecha 01/08/2009, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-184)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada L.N.Z.T., realiza en primer lugar una identificación del contribuyente y el carácter con el cual actúa, señala posteriormente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen al acto administrativo aquí impugnado, asimismo establece su disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1737/2008-E-02268 de fecha 18 de Marzo de 2008, por cuanto adolece de vicios de nulidad absoluta, en este sentido formula los siguientes alegatos:

Primero

arguye que el funcionario actuante (R.d.V. Laguna), era incompetente para la aplicación de las referidas sanciones, por cuanto deben cumplir con dos requisitos fundamentales, a saber el nombramiento y la juramentación, enfatizando que el prenombrado funcionario indicó su nombramiento, mas no acreditó la juramentación respectiva, razón por la cual solicita se declare la nulidad absoluta de las sanciones impuestas, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente.

Segundo

Solicita la eximente de responsabilidad tipificada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, consistente en el error de hecho y de derecho excusable, por cuanto el recurrente no tuvo la intención de evadir, resaltando que se han realizado las renovaciones dentro de las fechas indicadas por la propia Administración Tributaria, de igual forma, el contribuyente consideró que estaba cumpliendo con las normas tributarias en su totalidad.

III

RESOLUCIÓN RECURRIDA

RESOLUCIÓN DE IMPOSICION DE SANCIÓN SANCIÓN INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

GRTI/RLA/DF/1737/2008-02268

De fecha 18/03/2008 Que la (el) contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 1,2, 11 y 13 de la (del) Resolución Nro. 320 de fecha 29/12/1999, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/01/2008 y 31/01/2008; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (01) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobantes, la cual asciende a la cantidad de 44,00 unidades tributarias equivalente a dos mil veinticuatro bolívares (Bs. 2.024,00).

GRTI/RLA/DF/1737/2008-02268

De fecha 18/03/2008 Que la (el) contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (01) mes, en contravención a los establecido en el (los) artículo (s) 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/11/2007 y 30/11/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 unidades tributarias equivalente a mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00), por cuanto se tratar de la primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente. Concurrencia 12,50 U.T.

GRTI/RLA/DF/1737/2008-02268

De fecha 18/03/2008 Que la (el) contribuyente o responsable no deja constancia del numero de Registro Único de Información Fiscal (RIF) en los libros de contabilidad exigidos por la Ley, en contravención a los establecido en el (los) artículo (s) 10 literal E de la (de) P.N.. 0073 del 06/02/2006 “que dispone la creación y funcionamiento del registro único de información fiscal”; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 unidades tributarias equivalente a mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 1.380,00), calculada en su terminó medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancia atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso. Concurrencia 15,00 U.T.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 19, riela copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano Vivas R.G.A., propietario del fondo de comercio Farmacia San Cristóbal.

Del folio 20 al 41, se hallan los siguientes documentos; P.a. GRTI/RLA/1737 de fecha 05/03/2008; Acta de requerimiento RLA/DFPF/2008/1737/01; Acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/2008/1737/02; Panillas de liquidación con sus correspondientes planillas para pagar forma 9 Nros. 051001227005395, 051001226000904, 051001225002741, todas de fecha 07/05/2008, emanadas por el Jefe de la División de Fiscalización Adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT; Constancia de notificación de las mismas; Registro Mercantil; copia de facturas Nros. 006707, 006723, 006710 y 006714 de fecha 15, 23, 18 y 18 de enero del año 2008 respectivamente.

Del folio 45 al 145, se encuentra copia fotostática certificada del expediente administrativo de la presente causa que reposa en los archivos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, constante de ciento ocho (108) folios útiles, debidamente certificados por el Jefe de la División de Tramitaciones, ya consignados y valorados anteriormente, excepto los siguientes documentos: Registro de Información Fiscal; Planilla de declaración definitiva de rentas Nro. 0464115, 0643049, 0002774, 0962061; libros de ventas y compras del mes de enero del año 2008; reportes de la maquina fiscal de fecha 06/03/2008; facturas de ventas Nros. 006702, 006703, 006704, 006705, 006709,006712, 006713, 006715, 006716, 006717, 006718, 006719, 006720, 006722, 006724, 006726, 006727, 006728, 006729, 006730, 006731, 006732, 006733, 006734, 006735, 006738, 006678, 006679, 006680, 006681, 006682, 006683, 006684, 006685, 006686, 006689, 006690, 006691, 006693, 006695, 006698, 006700, 120022, 2120061, 2120661, 2121591, 2120646; apertura de libro diario, inventario y balance, mayor; Sistema de Información fiscal; Transacciones efectuadas entre el 01/01/2006 y 29/02/2008; Tabla resumen de liquidaciones; Informe Fiscal; Auto de cierre de expediente; auto de inserción de documentos al expediente; auto de cierre del expediente; todos los cuales por ser documentos administrativos están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo de verificación, realizado en el establecimiento del recurrente.

Del folio 161 al 163, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado al abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836.

Al folio 183, riela copia fotostática simple de acta de juramentación del ciudadano Laguna G. R.d.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.347.078, profesional tributario Grado 09, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, designado por el Ministerio de Finanzas como Profesional Tributario.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo de verificación iniciado en fecha 06/03/2008, según P.A. N° GRTI/RLA/1737, constatando el funcionario actuante que el recurrente utiliza un sistema de facturación manual y tickets fiscal, emitió facturas para el mes de enero del año 2008, sin cumplir con los requisitos de la resolución 320, señalados en el acta de recepción y verificación (F- 50); Asimismo, señala que presentó libros contables (diario e inventario), en estado de atraso y además sin señalar en ambos el número de Registro de Información Fiscal del establecimiento comercial.

V

INFORME FISCAL

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

El abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 52.836, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

En cuanto, al alegato referente a la configuración del vicio de incompetencia hace una breve exposición del poder discrecional de la administración tributaria, citando sentencia de fecha 17/07/1953 de la antigua Corte Federal de Venezuela, concluyendo que el funcionario autorizado a realizar el procedimiento de verificación es competente, y al respecto anexa copia certificada del acta de juramentación de fecha 29/05/2000, donde se designa como profesional Tributario al ciudadano Laguna G.R.d.V..

Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicita muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el Presente Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano VIVAS R.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-000253797, en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado FARMACIA SAN CRISTÓBAL, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/1737/2008-02268 de fecha 18/03/2008, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT y los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a determinar en primer lugar: la aplicación de la sentencia dictada por este despacho en fecha 13/12/2006, Caso: SENSUAL SECRET, en lo referente al vicio de incompetencia y en segundo lugar: la solicitud de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario relativa al error excusable de hecho y derecho.

Denuncia el supuesto vicio de incompetencia por cuanto manifiesta que el fiscal autorizado según P.A.N.. GRTI/RLA/1737, de fecha 05/03/2008, funcionario R.D.V.L.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.347.078, era incompetente para aplicar las sanciones, indicando que debía cumplir con dos requisitos fundamentales, como lo son el nombramiento y la juramentación o aceptación de la investidura, para lo cual no acreditó ninguna de las dos, citando la sentencia emitida por este tribunal en fecha 13/12/2006, expediente 1127, Caso Sensual Secret, por ser emitidas las sanciones por una autoridad manifiestamente incompetente, menciona que este vicio se encuentra tipificado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario, solicitando la nulidad de la resolución de Imposición de Sanción aquí recurrida y las planillas de liquidación correspondientes.

Ahora bien, del análisis del expediente administrativo quien juzga encuentra, que durante la etapa de informes el abogado A.J.M.R., en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó ante este despacho Acta de Juramentación, de fecha 29/05/2000, mediante la cual fue designado por el Ministro de Finanzas como profesional tributario al ciudadano Laguna G.R.d.V. (F- 183), por tal razón queda evidenciado que no existe el vicio de incompetencia aducido por la recurrente por lo cual resulta improcedente el presente alegato. Y así se decide.

En cuanto al alegato realizado por el recurrente, referente a la circunstancia eximente de responsabilidad tributaria, tipificada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, que contempla:

Artículo 85

Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

  1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.

  2. La incapacidad mental debidamente comprobada.

  3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

  4. El error de hecho y de derecho excusable.

  5. La obediencia legítima y debida.

  6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. (Subrayado nuestro)

    Cuya aplicación fue solicitada por la parte recurrente que alude el error de hecho y derecho excusable eximente esta tipificada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en este sentido quien juzga señala que la simple actitud del recurrente de obrar de buena fe, no lo exime de responsabilidad, igualmente, de autos no se desprende una mala o errónea interpretación de la norma por parte del contribuyente, que haya dado origen a una confusión al momento de cumplir con los deberes formales a que está obligado, siendo de esta forma improcedente otorgar dicha eximente. Y así se decide.

    Sin embargo, quien juzga aún y cuando el recurrente no realizó ninguna defensa o alegato sobre el fondo del asunto, procede a verificar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al momento de imponer las multas, con fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, esto le deviene de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, observa que en el caso de autos se aplicó una norma que no se corresponde con el incumplimiento del deber formal infringido (no dejar constancia del número de registro único de información fiscal en los libros de contabilidad), toda vez que se sancionó conforme al artículo 107 del Código Orgánico Tributario, a saber:

    Artículo 107

    El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    Conviene destacar, que en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, siendo que la norma anterior constituye una n.g. en la cual debe encuadrarse en todo momento las sanciones aplicables a todos aquellos incumplimientos que no posean sanción específica. No obstante lo anterior, es preciso aclarar que según ha venido sosteniendo reiteradamente este órgano de la administración de justicia, la Administración Tributaria incurre en una errada aplicación del derecho al tipificar este incumplimiento dentro de la n.g., cuando el mismo se encuentra delineado dentro de los deberes formales de control tributario, previstos en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

    Artículo 102

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    ...omisis…

  7. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes. (Subrayado del tribunal).

    …omisis…

    Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Como puede observarse el incumplimiento por la cual se sanciona es por no dejar constancia del número de Registro de Información Fiscal en los libros de contabilidad, la cual, encuadra perfectamente con el expuesto previsto en el artículo ut supra, en tal sentido, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto la multa procedente para dicho incumplimiento es de veinticinco unidades tributarias, (25 U.T).

    Es evidente que los hechos por la cual es sancionado el recurrente efectivamente ocurrieron, ello se desprende claramente de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, sin embargo, la Administración Tributaria al momento de sancionar lo hizo interpretando erróneamente el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, lo cual ha sido objeto de sentencias previas de este despacho, en las que se ha interpretado que la aplicación de la multa en materia de libros no debe tomarse como delito único con fundamento en la unidad libros, puesto que se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta), en razón a ello, se ha considerado que la multa debe ser aplicada de acuerdo a la Ley o Leyes infringidas; por ejemplo: Si se contraviene la Ley de Impuesto al Valor Agregado se aplica una sanción, pero si además de ello, se infringe la Ley de Impuesto sobre la Renta, eso implica la aplicación de una multa adicional, y así sucesivamente. En razón a ello, este tribunal abandonó el criterio de la unidad de libros y retomó el criterio de incumplimiento a la Ley.

    En tal sentido; aplicando el razonamiento que antecede al presente caso, tenemos que en virtud que ha sido violada la Ley de Impuesto sobre la Renta en ambos casos, tanto en el libro diario como en los demás libros de contabilidad, lo procedente es aplicar una sola multa de 25 U.T, de conformidad al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, y no dos tal como lo aplicó la Administración Tributaria, y así se decide.

    En virtud de lo anterior se procede a anular la multa contenida en la planilla de liquidación Nro. 051001227005395, de fecha 07/05/2008 y su corerespondiente planilla para pagar por Bs. 690,00. Y así se decide.

    Concurrencia:

    Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario es decir, rebajar en un 50% las sanciones menores.

    En conclusión las sanciones aplicables quedarán fijadas de la siguiente manera:

    Ilícito N.P.G.

    El contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señalados.

    101 # 3 C.O.T.

    44,00 .U.T.

    44,00 U.T. por ser la mayor

    El contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (01) mes.

    102 # 2 C.O.T.

    25,00 .U.T.

    12,50 U.T. por concurrencia

    Total 56,50 U.T.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, se exime al pago de las mismas, no quedando dudas de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  8. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano G.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.379, propietario del fondo de comercio FARMACIA SAN CRISTÓBAL, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-05646427-8.

  9. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Nro. GRTI/RLA/DF/1737/2008-02268 de fecha 18/03/2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT). SE CONFIRMAN, las planillas de liquidación Nros. 051001226000904 y 051001225002741, ambas de fecha 07/05/2008; SE ANULA la planilla de liquidación Nro. 051001227005395, de fecha 07/05/2008, todas por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  10. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

  11. - Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

  12. - Las notificaciones se practicaran por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes con sede en San C.E.T., a los seis (06) días del mes de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S..

    JUEZ TITULAR.

    R.J.R.C..

    El SECRETARIO

    ABCS/mjas

    Exp: 1711

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